REGLAMENTO ( CEE ) N º 1559/70 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2515/69 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ter ,
Considerando que el artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE prevé que la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos se lleve a cabo mediante licitación por parte del organismo designado por el Estado miembro de que se trate ; que la ejecución de las operaciones de licitación requiere el establecimiento de criterios que permitan el desarrollo de dichas operaciones en las condiciones más favorables y garanticen la igualdad de trato de cualquier interesado en la Comunidad ;
Considerando que la licitación permanente y la venta en pública subasta pueden facilitar la salida del producto y constituir , en determinados casos , formas de venta más adaptadas a las prácticas comerciales ;
Considerando que procede prever una publicidad adecuada del anuncio a los transformadores , para que cualquier industria pueda presentar una oferta ;
Considerando que el anuncio de licitación o de venta en pública subasta debe indicar el marco general de la operación ; que , para garantizar el desarrollo normal de la licitación , es conveniente prever determinadas indicaciones que deben figurar en la oferta , en particular en lo que se refiere al precio y a las cantidades para las que se proponga la oferta ;
Considerando que la evaluación de las ofertas presentadas por los interesados debe realizarse teniendo en cuenta el precio ofertado ; que la adjudicación de las cantidades se hará a medida que estén disponibles y de acuerdo con el orden en que se clasifique a los licitadores , empezando por los que ofrezcan los precios más altos ;
Considerando que es necesario adoptar medidas que garanticen la transformación del producto adjudicado ; que , a tal fin , procede prever la prestación de una fianza de transformación cuyo importe se calculará de modo que quede garantizado el cumplimiento de dicha obligación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La cesión a las industrias de piensos de las frutas y hortalizas retiradas del mercado la llevará a cabo el organismo designado por el Estado miembro interesado , por un procedimiento de licitación permanente o de venta en pública subasta .
Artículo 2
El período de validez de los procedimientos contemplados en el artículo 1 no podrá superar la duración de la campaña de comercialización del producto de que se trate .
Artículo 3
1 . Cada licitación permanente podrá incluir varias series de ofertas .
En el marco de dicho procedimiento , se deberá garantizar la publicidad de las convocatorias de ofertas .
2 . El anuncio de licitación deberá facilitar cualquier información útil , en particular sobre :
a ) el periodo durante el cual podrán estar disponibles los productos ;
b ) la naturaleza de los productos que se pondrán en venta ;
c ) las zonas en las que se almacenarán los productos ;
d ) el plazo de presentación de cada una de las series de ofertas ;
e ) el organismo ante el que se deban presentar las ofertas .
El anuncio especificará además que , en caso de que se obtenga zumo , este último no se podrá comercializar .
Artículo 4
1 . Los interesados remitirán sus ofertas por carta entregada directamente o certificada con acuse de recibo , por télex o por telegrama , al organismo designado por el Estado miembro de que se trate .
2 . La oferta indicará :
a ) el nombre y la dirección del interesado ;
b ) la cantidad de producto objeto de la oferta , expresada en toneladas ;
c ) el precio ofertado , por tonelada neta , franco almacén en el que el producto esté almacenado , expresado en la moneda del Estado miembro en el que tenga lugar la licitación ;
d ) en su caso , datos suplementarios requeridos en el marco del anuncio de licitación .
Artículo 5
1 . Al vencimiento del plazo fijado para la presentación de la primera serie de ofertas , el organismo designado por el Estado miembro interesado clasificará a los licitadores en función del precio ofertado .
Cuando coincidan los precios más altos , el primer lugar de la clasificación se concederá al licitador que haya solicitado la mayor cantidad o al designado por sorteo en caso de que también se produzca igualdad en lo relativo a la cantidad de los productos .
Si una oferta no pareciese corresponder a los precios practicados normalmente en el mercado , el organismo designado podrá excluir al licitador que la haya efectuado .
A medida que queden disponibles cantidades de productos , la adjudicación se llevará a cabo por orden de clasificación .
2 . Al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada una de las series de ofertas posteriores , el organismo procederá a la clasificación de los licitadores y a la adjudicación de las cantidades de productos de acuerdo con los mismos criterios previstos en el apartado 1 .
Artículo 6
Cada vez que no se seleccione una oferta , el organismo designado por el Estado miembro interesado lo comunicará inmediatamente al licitador .
Al finalizar el período de validez de la licitación , el organismo mencionado dará cuenta a los transformadores cuyas ofertas no se hayan podido satisfacer por falta de productos .
Artículo 7
1 . Cuando se recurra al procedimiento de venta en pública subasta , el organismo designado deberá proporcionar en un anuncio de subasta pública , cualquier información acerca de :
- el período durante el cual podrán estar disponibles los productos ,
- la naturaleza de los productos que se pondrán en venta ;
- las zonas en las que estarán almacenados ;
- la fecha , hora y lugar previstos para cada subasta pública .
2 . Cualquier otra información referente , en particular , a las cantidades y características de los productos disponibles que se pondrán en venta se deberá comunicar inmediatamente a cualquier interesado que lo solicite .
Artículo 8
En el marco del procedimiento de venta en pública subasta , la adjudicación de los productos se hará a la persona o personas que oferten los precios más favorables .
Artículo 9
El adjudicatario o beneficiario prestará , antes de la entrega del producto adjudicado , una fianza de transformación de un importe que se determinará , por cada 100 kg netos de producto , y será igual por lo menos a la diferencia entre :
- la media aritmética de los precios a los que se podrán comprar , con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 159/66/CEE y durante el período considerado , los productos de la categoría de calidad inferior .
- el precio de venta al adjudicatario o beneficiario .
La fianza se prestará , bien en forma de un cheque dirigido al organismo designado por el Estado miembro interesado , bien en forma de una garantía que cumplan los criterios establecidos por dicho Estado miembro .
Artículo 10
1 . La transformación del producto adjudicado en piensos será controlada en las propias dependencias por el organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación , o por cualquier organismo en el que delegue a tal fin .
2 . En caso de que la transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor , unicamente podrá aportarse la prueba de la transformación mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o destino de las mercancías (3) .
Se cumplimentarán las casillas n º 101 , 103 y 104 que figuran en el ejemplar de control . La casilla n º 104 se cumplimentará tachando las menciones que no procedan e indicando en el segundo guión una de las menciones siguientes :
« destiné à la transformation en aliments pour le bétail au titre de l'article 7 ter du règlement n º 159/66/CEE » ,
« Zur Verarbeitung zu Viehfutter gemaess Artikel 7 b der Verordnung Nr. 159/66/EWG bestimmt » ,
« destinato alla transformazione in alimenti per il bestiame ai sensi dell'articolo 7 ter del regolamento n. 159/66/CEE » ,
« bestemd voor verwerking tot vervoeder krachtens artikel 7 ter van Verordening nr. 159/66/EEG » .
Artículo 11
Salvo caso de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza contemplada en el artículo 9 para la cantidad para la cual el adjudicatario facilite al organismo designado del Estado miembro interesado :
a ) los justificantes que permitan probar que dicha cantidad ha sido transformada , cuando la transformación tenga lugar en el Estado miembro vendedor ,
b ) la prueba de la transformación , aportada por el ejemplar de control contemplado en el artículo 10 , cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro .
Artículo 12
1 . Se enumeran en el Anexo los organismos designados por los Estados miembros para efectuar la cesión de las frutas y hortalizas del mercado .
2 . Cuando un Estado miembro tenga intención de recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , el organismo designado comunicará sin demora a los organismos de los otros Estados miembros y a la Comisión el anuncio de licitación previsto en el artículo 3 o en el anuncio de pública subasta
previsto en el artículo 7 .
Dicha comunicación deberá realizarse :
- por lo menos siete días antes del vencimiento del plazo fijado para la primera serie de ofertas , en lo relativo a la licitación ,
- por lo menos siete días antes del día de la primera venta , en lo relativo a la venta en pública subasta .
El organismo designado comunicará en las mismas condiciones previstas en el párrafo primero , cualquier modificación introducida en el anuncio de licitación o de subasta pública .
Dichas modificaciones únicamente podrán surtir efecto a partir del vencimiento de un plazo de siete días desde su comunicación .
3 . Una vez que se haya efectuado la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 2 , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que se indique la intención del Estado miembro de recurrir a las disposiciones del presente Reglamento en lo que se refiere a uno o varios productos determinados .
Artículo 13
El organismo designado por el Estado miembro comunicará a la Comisión , en cuanto finalice cada operación o subasta pública , las cantidades de productos ceolidos y los precios a los que se haya efectuado la cesión .
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1970 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .
(2) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 10 .
(3) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .
ANEXO
Lista de los organismos designados por los Estados miembros
Reino de Bélgica :
Office belge de l'économie et de l'agriculture ( OBEA ) ,
22 , rue des Comédiens ,
1000 Bruxelles
República Federal de Alemania :
Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft ,
Abteilung Gartenbauerzeugnisse ,
Adickesallee 40 ,
6 Frankfurt am Main .
República Francesa :
Fonds d'orientation et de régularisation des marchés agricoles ( FORMA ) ,
2 , rue Saint-Charles ,
Paris XV
República Italiana :
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ( AIMA ) ,
Via Palestro , 81 ,
Roma
Gran Ducado de Luxemburgo :
Administration des services techniques agricoles ( A.S.T.A. ) ,
route d'Esch ,
Luxembourg .
Reino de los Países Bajos :
Voedselvoorzienings In- en verkoopbureau ( VIB )
Hooftskade 1 ,
Den Haag
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