EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que , en cada Estado miembro , tanto las características técnicas de los instrumentos de medida como los métodos de control metrológico se determinan mediante disposiciones imperativas ; que tales prescripciones difieren de uno a otro Estado miembro ; que su disparidad obstaculiza los intercambios comerciales y puede crear condiciones desiguales de competencia dentro de la Comunidad ;
Considerando que los controles que existen en cada Estado miembro tienen como fin , entre otros garantizar a los compradores que las cantidades entregadas se correspondan con el precio pagado y que , por consiguiente , el objetivo de la presente Directiva no es el de suprimir tales controles , sino eliminar las diferencias en las normativas en la medida en que constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales ;
Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común se podrían reducir y eliminar si se aplicaran las mismas prescripciones en los Estados miembros , con carácter complementario , en una primera fase , de las normas nacionales que existen en la actualidad , y posteriormente , cuando se diesen las condiciones necesarias , sustituyendo dichas normas nacionales ;
Considerando que las prescripciones comunitarias , incluso durante el período en que coexistan con las normas nacionales , ofrecen a las empresas la posibilidad de tener una producción con características técnicas uniformes , que puede por lo tanto ser comercializada y utilizada en el interior de toda la Comunidad , tras haber superado los controles CEE ;
Considerando que las prescripciones comunitarias de realización técnica y de funcionamiento que deben definirse deberán ser tales que aseguren que los instrumentos proporcionen de forma duradera medidas suficientemente exactas conforme al uso al que vayan destinados ;
Considerando que los Estados miembros efectúan tradicionalmente un control de cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización o primer uso y , en su caso , durante la utilización de los instrumentos de medida , especialmente por medio de los procedimientos de aprobación de modelo y de comprobación ; que , para llevar a cabo la libre circulación de tales instrumentos dentro de la Comunidad , se hace igualmente necesario prever , entre los Estados miembros , un reconocimiento mutuo de las operaciones de control , y establecer , a tal efecto procedimientos adecuados de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE , así como métodos de control metrológico CEE , de conformidad con la presente Directiva y con las directivas específicas ;
Considerando que la presencia , en un instrumento de medida o en un producto , de signos o marcas correspondientes a los controles que les sean aplicables , permitirá presumir que dicho instrumento o producto se ajusta a las prescripciones técnicas comunitarias que le afecten , lo que , por consiguiente , hará inútil , en el momento de la importación y de su utilización , la repetición de los controles ya efectuados ;
Considerando que las normativas metrológicas nacionales afectan a numerosas categorías de productos y de instrumentos de medida ; que es oportuno establecer , mediante la presente Directiva , las disposiciones generales que se refieren especialmente a los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE así como a los métodos de control metrológico CEE ; que las directivas de aplicación , específicas de cada modalidad de instrumentos y de productos , establecerán tanto las prescripciones relativas a la realización técnica , al funcionamiento y a la precisión , como a las modalidades de control y , en su caso , a las condiciones en las que las prescripciones técnicas comunitarias hayan de sustituir las disposiciones nacionales anteriormente existentes ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
CAPITULO I
Principios básicos
Artículo 1
1 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la
comercialización y la entrada en servicio de un instrumento de medida , en lo sucesivo denominado « instrumento » , o de un dispositivo complementario provisto de la marca que certifique la primera comprobación CEE o del signo que certifique la aprobación CEE de modelo , previstos respectivamente en los artículos 10 y 11 que les sean aplicables .
2 . Los Estados miembros atribuirán a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE el mismo valor que a los correspondientes actos nacionales .
3 . Los Estados miembros sólo podrán exigir la aprobación CEE de modelo o la primera comprobación CEE , para una categoría de instrumentos , en el caso de prescribirse controles equivalentes para los instrumentos de la misma categoría que cumplan las prescripciones nacionales no armonizadas en el ámbito comunitario .
4 . Las directivas específicas precisarán , para las modalidades de instrumentos a que se refieran las cualidades metrológicas y las prescripciones técnicas de construcción y de funcionamiento .
Podrán precisar igualmente :
- si tales instrumentos deben estar sujetos en todos los Estados miembros a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE o solamente a uno de esos controles ;
- la fecha en la que las disposiciones nacionales que se ajusten a la directiva específica de que se trate , sustituyan totalmente a las normas nacionales anteriormente aplicables a los nuevos instrumentos de la misma categoría .
CAPITULO II
Aprobación CEE de modelo
Artículo 2
1 . La aprobación CEE de modelo supondrá la admisión de instrumentos de un fabricante a la primera comprobación CEE y , en tanto no sea necesaria una primera comprobación , la autorización de comercialización y de entrada en servicio . Si una directiva específica exime a una categoría de instrumentos de la aprobación CEE de modelo , los instrumentos de dicha categoría serán directamente admitidos a la primera comprobación CEE .
2 . Los Estados miembros , si los equipos de control de que disponen lo permiten , concederán , a petición del fabricante o de su representante , la aprobación CEE de modelo a cualquier modelo de instrumento y a todo dispositivo complementario que cumpla las cualidades metrológicas y las prescripciones de realización técnica y de funcionamiento establecidas por la directiva específica relativa a ese tipo de instrumentos .
3 . Para un mismo modelo de instrumento la solicitud de aprobación CEE de modelo no podrá presentarse más que en un solo Estado miembro .
4 . El Estado miembro que conceda una aprobación CEE de modelo tomará las medidas necesarias para estar informado de cualquier modificación o aditamento que se realice sobre el modelo aprobado e informará de ello a los demás Estados miembros .
Las modificaciones o aditamentos a un modelo aprobado , siempre que influyan o puedan influir sobre los resultados de la medición o las condiciones reglamentarias de utilización del instrumento , deberán ser objeto de una
aprobación complementaria CEE de modelo por parte del Estado miembro que haya concedido la aprobación CEE de modelo .
5 . Los Estados miembros realizarán la aprobación CEE de modelo de acuerdo con las prescripciones del presente capítulo , de los puntos 1 y 2 del Anexo I y de las directivas específicas .
Artículo 3
Cuando se conceda una aprobación CEE de modelo para dispositivos complementarios , dicha aprobación precisará :
- los modelos de instrumentos a los que estos dispositivos puedan ir añadidos o en los que puedan ser incluidos ;
- las condiciones generales de funcionamiento de conjunto de los instrumentos para los que se admitan dichos dispositivos .
Artículo 4
1 . Si las conclusiones del examen previsto en el punto 2 del Anexo I son satisfactorias , el Estado miembro que haya llevado a cabo dicho examen extenderá un certificado de aprobación CEE de modelo , que se notificará al solicitante . En los casos previstos en el artículo 11 o en una directiva específica , el solicitante deberá , y en los demás casos podrá , estampar el signo de aprobación indicado en dicho certificado en cada instrumento y en cada dispositivo complementario que se ajuste al modelo aprobado .
2 . Las disposiciones relativas al certificado , al signo de aprobación , al depósito eventual de un modelo de muestra y a la publicidad de la aprobación CEE se especifican en los puntos 3 , 4 , 5 y 6 del Anexo I .
Artículo 5
1 . El período de validez de la aprobación CEE de modelo será de diez años . Podrá prorrogarse por períodos sucesivos de diez años ; el número de los instrumentos que podrán fabricarse de conformidad con el modelo aprobado será ilimitado .
Cuando no se prorrogue la aprobación CEE de modelo , los instrumentos en servicio , de conformidad con las prescripciones de la presente Directiva , se considerarán aprobados .
2 . Cuando , para determinados instrumentos , no se pueda conceder la aprobación o la prórroga normal , cabrá conceder una aprobación o una prórroga de efecto limitado , después de informar y , en su caso , consultar previamente a los demás Estados miembros . En el caso previsto en el tercer guión será obligatoria la consulta previa si el lugar de instalación se halla en un Estado distinto del que extiende el certificado de aprobación CEE de modelo . La aprobación CEE de modelo podrá incluir las restricciones siguientes :
- limitación del período de validez a menos de diez años ,
- limitación del número de instrumentos que se beneficien de la aprobación ,
- obligación de notificar los lugares de instalación a las autoridades competentes ,
- limitación de uso .
3 . Cuando se empleen técnicas nuevas no previstas en una directiva específica , se podrá conceder igualmente , previa consulta con los demás Estados miembros , una aprobación CEE de modelo de efecto limitado . Esta podrá incluir las restricciones mencionadas en el apartado 2 así como las
condiciones específicas que correspondan a la técnica empleada .
No obstante , dicha aprobación sólo se podrá conceder :
- si ha entrado en vigor la directiva específica para esa categoría de instrumentos ,
- si se respetan los errores máximos tolerados que se establezcan en las directivas específicas .
El período de validez de tal aprobación estará limitado a dos años como máximo , pudiéndose prorrogar por tres años más .
4 . El Estado miembro que haya concedido la aprobación CEE de modelo de efecto limitado mencionado en el apartado 3 presentará , tan pronto como considere que esas nuevas técnicas han dado muestra de su eficacia , una solicitud tendente a que se adapte la directiva específica al progreso técnico de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 19 .
Artículo 6
Cuando , para un tipo de instrumentos que cumpla las prescripciones de una directiva específica , no se requiera la aprobación CEE de modelo , los instrumentos de tal categoría podrán llevar , puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad , el signo especial descrito en el punto 3.3 del Anexo I .
Artículo 7
1 . El Estado miembro que haya concedido una aprobación CEE de modelo podrá revocarla :
a ) si los instrumentos cuyo modelo haya sido aprobado no se ajustan al modelo aprobado o a las disposiciones de la directiva específica que a ellos se refiera ;
b ) si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación o las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 .
2 . El Estado miembro que haya concedido una aprobación CEE de modelo deberá revocarla si los instrumentos cuyo modelo haya sido aprobado presentan al utilizarlos un defecto de carácter general que los hace inadecuados para lo que estaban previstos .
3 . Si dicho Estado miembro es informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 , aplicará igualmente , previa consulta con ese Estado , las prescripciones establecidas en dichos apartados .
4 . El Estado miembro que haya advertido la existencia del caso previsto en el apartado 2 , podrá suspender la comercialización y la entrada en servicio de los instrumentos ; e inmediatamente informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos de su decisión . Del mismo modo se procederá en los casos previstos en el apartado 1 para los instrumentos que estén exentos de la primera comprobación CEE , si el fabricante , previo aviso , no los adapta al modelo aprobado o a las exigencias de la directiva específica que a ellos se refiera .
5 . Si el Estado miembro que haya concedido la aprobación impugna la existencia del caso mencionado en el apartado 2 del que ha sido informado o bien la fundamentación de las medidas tomadas en virtud de las prescripciones del apartado 4 , los Estados miembros interesados tratarán de
solventar la discrepancia .
Se tendrá informada a la Comisión , que procederá , siempre que sea necesario , a las consultas apropiadas con el fin de llegar a una solución .
CAPITULO III
Primera comprobación CEE
Artículo 8
1 . La primera comprobación CEE es el control y la confirmación de la conformidad de un instrumento nuevo o renovado con el modelo aprobado y/o con las exigencias de la directiva específica que a él se refiera ; quedará materializada mediante la marca de primera comprobación CEE .
2 . Los Estados miembros , si los equipos de control de que disponen lo permiten , procederán a la primera comprobación CEE de los instrumentos presentados con alegación de que poseen las cualidades metrológicas y cumplen las prescripciones técnicas de realización y de funcionamiento establecidas por la directiva específica relativa a ese tipo de instrumentos .
3 . Para los instrumentos provistos de la marca de primera comprobación CEE , la obligación de los Estados miembros prevista en el apartado 1 del artículo primero se extenderá hasta el final del año siguiente a aquel en el que haya sido estampada la marca de primera comprobación CEE , a menos que las directivas específicas prevean una duración mayor .
Artículo 9
Cuando un instrumento sea presentado a la primera comprobación CEE , el Estado miembro que proceda a dicha comprobación controlará :
a ) si el instrumento pertenece a una categoría eximida de la aprobación CEE de modelo y , en caso afirmativo , si cumple las prescripciones de realización técnica y de funcionamiento establecidas por la directiva específica relativa a ese tipo de instrumentos ;
b ) si el instrumento ha sido objeto de una aprobación CEE de modelo y , en caso afirmativo , si se ajusta al modelo aprobado .
Los controles que se efectúen con ocasión de la primera comprobación CEE se referirán , en particular , de acuerdo con la directiva específica , a :
- las cualidades metrológicas ,
- los errores máximos tolerados ,
- la construcción , en la medida en que a través de ésta se garantiza que por el uso normal del instrumento las propiedades metrológicas no corran el riesgo de verse considerablemente alteradas ,
- la existencia de las indicaciones descriptivas reglamentarias así como la estampación correcta de las placas de contraste .
Artículo 10
1 . Cuando un instrumento haya superado los controles de la primera comprobación CEE , de conformidad con las disposiciones del artículo 9 y con los puntos 1 y 2 del Anexo II , los Estados miembros estamparán sobre dicho instrumento las marcas de comprobación parcial o final CEE según las modalidades previstas en el punto 3 de ese mismo Anexo .
2 . Las disposiciones relativas a los modelos y a las características de las marcas de verificación CEE figuran en el punto 3 del Anexo II .
Artículo 11
Cuando , para una categoría de instrumentos que cumpla las prescripciones de una directiva específica , no se requiera la primera comprobación CEE , los instrumentos de esa categoría llevarán , puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad , el signo especial descrito en el punto 3.4 del Anexo I .
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a la aprobación CEE de modelo y a la primera comprobación CEE
Artículo 12
Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean pertinentes para impedir que se utilicen marcas o inscripciones en los instrumentos , que puedan inducir a una confusión con los signos o marcas CEE .
Artículo 13
Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión los servicios , organismos e institutos debidamente habilitados para la estampación de las marcas mencionadas en el artículo 10 .
Artículo 14
Los Estados miembros podrán exigir que las inscripciones reglamentarias sean redactadas en su(s) lengua(s) oficial(es) .
CAPITULO V
Controles de instrumentos en servicio
Artículo 15
1 . Cuando los Estados miembros efectúen controles de instrumentos en servicio que lleven marcas o signos CEE y las directivas específicas no determinen los controles que deban realizarse ni los errores máximos tolerados en servicio , las exigencias en cuanto a los controles , y , en particular , los errores máximos tolerados en servicio , y los de los controles aplicados antes de la entrada en servicio , deberán corresponder , de modo idéntico , a las del control que se aplique a los instrumentos que cumplan las prescripciones técnicas nacionales no armonizadas en el ámbito comunitario .
2 . No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículo 1 , podrá ser puesto fuera de servicio en las mismas condiciones que un instrumento que lleve marcas nacionales el instrumento en servicio que lleve marcas o signos CEE , pero que no cumplan los requisitos de la directiva específica correspondiente , particularmente en lo que se refiere a los errores máximos tolerados .
CAPITULO VI
Métodos de control metrológico CEE
Artículo 16
1 . Podrá regularse por directivas específicas la armonización de métodos de medida y de control metrológico y , eventualmente , los medios necesarios para su aplicación .
2 . También por directivas específicas podrá regularse la armonización de las condiciones de comercialización de determinados productos , especialmente en lo que se refiere a la fijación , la medición y el marcado de las cantidades contenidas en envases .
CAPITULO VII
Adaptación de directivas al progreso técnico
Artículo 17
Se adoptarán , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19 las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico :
- los Anexos I y II de la presente Directiva ,
- los Anexos técnicos de las directivas específicas relativas a los diferentes tipos de instrumentos , a las unidades de medida legales y a los métodos de control metrológico CEE .
Artículo 18
1 . Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los instrumentos de medida , en adelante denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
Artículo 19
1 . En el caso de que se acuda al procedimiento establecido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , bien a iniciativa de éste , o bien a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente , en función de la urgencia del asunto de que se trate y decidirá por mayoría de doce votos , siendo ponderados los votos de los Estados miembros según lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del tratado . El presidente no participará en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas examinadas cuando sean conformes al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas examinadas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , en el plazo de tres meses contados desde la formulación de la propuesta al Consejo éste no hubiera decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 20
Se justificará de forma precisa cualquier decisión que suponga denegación de aprobación CEE de modelo , denegación de prórroga o revocación de aprobación CEE de modelo , denegación a efectuar la primera comprobación CEE o prohibición de venta o de uso , tomada conforme a las normas adoptadas en aplicación de esta Directiva y de las directivas específicas relativas a los instrumentos en cuestión . Dicha decisión se notificará al interesado , indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para interponerlos .
Artículo 21
1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
A. MORO
(1) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 26 .
(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 8 .
ANEXO I
APROBACION CEE DE MODELO
1 . Solicitud de aprobación CEE
1.1 . La solicitud y la documentación que a ella se refiera se redactarán en una lengua oficial de conformidad con la legislación del Estado en que se presente la solicitud . Este Estado miembro tendrá derecho a exigir que los documentos anejos sean igualmente redactados en esa misma lengua oficial .
El solicitante dirigirá simultáneamente a todos los Estados miembros un ejemplar de su solicitud .
1.2 . La solicitud constará de las indicaciones siguientes :
- el nombre y domicilio del fabricante o de la firma , de su representante o del solicitante ,
- la categoría del instrumento ,
- la utilización prevista ,
- las características metrológicas ,
- la designación comercial , si existe , o el modelo .
1.3 . La solicitud irá acompañada de dos ejemplares de los documentos necesarios para su examen y , en particular , de los siguientes :
1.3.1 . Una nota descriptiva que se refiera especialmente a :
- la construcción y el funcionamiento del instrumento ,
- los dispositivos de seguridad que garanticen el buen funcionamiento ,
- los dispositivos de reglaje y de ajuste ,
- los lugares previstos para :
- las marcas de comprobación ,
- los precintos ( si fueran necesarios ) .
1.3.2 . Los planos del montaje del conjunto y , en su caso y en detalle , los planos más importantes de construcción .
1.3.3 . Un esquema básico y , en su caso , una fotografía .
1.4 . La solicitud se acompañará , si fuera necesario , de los documentos relativos a las aprobaciones nacionales ya obtenidas .
2 . Examen para la aprobación CEE
2.1 . El examen consistirá :
2.1.1 . En el estudio de los documentos y en un examen de las características metrológicas del modelo en los laboratorios del servicio de metrología o en otros laboratorios autorizados , o en el lugar de
fabricación , de entrega o de instalación .
2.1.2 . Solamente en el estudio de los documentos presentados si se conocieran en detalle las características metrológicas del modelo .
2.2 . El examen se efectuará también sobre el funcionamiento de conjunto del instrumento en condiciones normales de utilización . En tales condiciones este instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas .
2.3 . La naturaleza y el alcance del examen señalado en el punto 2.1 . se podrán determinar por medio de directivas específicas .
2.4 . El servicio de metrología podrá exigir del solicitante que ponga a su disposición los patrones de medida y los medios adecuados , tanto en material como en personal auxiliar , necesarios para la práctica de las pruebas de aprobación .
3 . Certificado y signo de aprobación CEE
3.1 . El certificado reproducirá las conclusiones del examen de modelo y determinará los demás requisitos que hayan de observarse . Irá acompañado de las descripciones , planos y esquemas necesarios para identificar el modelo y explicar su funcionamiento . El signo de aprobación previsto en el artículo 4 de la directiva estará formado por una letra estilizada e que contenga :
- en la parte superior , la letra mayúscula distintiva del Estado que haya concedido la aprobación ( B para Bélgica , D para la República Federal de Alemania , F para Francia , I para Italia , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos ) y las dos últimas cifras del año de aprobación ,
- en la parte inferior , una designación que se determinará por el servicio de metrología que haya concedido la aprobación ( número característico ) .
En el punto 6.1 figura un modelo del signo de aprobación .
3.2 . Cuando se trate de una aprobación CEE de efecto limitado , el signo se completará con la letra P que tendrá las mismas dimensiones que la letra estilizada e e irá colocada delante de ella .
En el punto 6.2 figura un modelo del signo de aprobación de efecto limitado .
3.3 . El signo referido en el artículo 6 de la Directiva será análogo al signo de aprobación CEE en el que se sustituirá la letra estilizada e por su imagen simétrica respecto a la vertical .
En el punto 6.3 figura un modelo de ese signo .
3.4 . El signo referido en el artículo 11 de la directiva será análogo al signo de aprobación CEE pero inscrito en un hexágono .
En el punto 6.4 figura un modelo de este signo .
3.5 . Los signos referidos en los puntos precedentes y estampados por el fabricante , de conformidad con las disposiciones de la Directiva , deberán ser visibles , legibles e indelebles sobre cada instrumento y cada dispositivo complementario presentados para comprobación . Si la estampación presenta dificultades de orden técnico , se podrán prever excepciones en las directivas específicas o bien los servicios de metrología de los Estados miembros podrán admitirlas previo acuerdo entre ellos .
4 . Depósito de modelo
En los casos previstos por las directivas específicas , el servicio que haya concedido la aprobación podrá exigir , si lo considera necesario , el
depósito de un modelo del instrumento que haya sido aprobado . En lugar de ese modelo de muestra el servicio podrá autorizar el depósito de maquetas , dibujos o partes del instrumento , mencionándolo en el certificado de aprobación CEE .
5 . Publicidad de la aprobación
5.1 . Las aprobaciones CEE de modelo y las aprobaciones CEE de modelo de efecto limitado se publicarán en un anexo especial del Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Del mismo modo se procederá para las aprobaciones complementarias CEE de modelo .
5.2 . En el momento en que se notifique al interesado , se enviarán copias del certificado de aprobación CEE a la Comisión y a los demás Estados miembros , quienes , si lo desean , podrán también recibir copias de las actas de los exámenes metrológicos .
5.3 . La retirada de una aprobación CEE de modelo y demás actos que afecte al alcance y validez de la aprobación CEE de modelo , se ajustarán igualmente al procedimiento de publicidad previsto en los puntos 5.1 y 5.2 .
5.4 . El Estado miembro que rechace una aprobación CEE de modelo informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión .
6 . Signos relativos a la aprobación CEE de modelo
6.1 . Signo de la aprobación CEE de modelo
Ejemplo : ver D.O.
Aprobación CEE de modelo expedida por el Servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971 ( véase primer apartado del punto 3.1 )
N º característico de la aprobación CEE de modelo ( véase el guión segundo del punto 3.1 )
6.2 . Signo de aprobación CEE de modelo de efecto limitado ( véase punto 3.2 )
Ejemplo : ver D.O.
Aprobación CEE de modelo de efecto limitado expedida por el servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971 .
N º característico de la aprobación CEE de modelo de efecto limitado .
6.3 . Signo de la exención de aprobación CEE de modelo ( véase punto 3.3 )
Ejemplo : ver D.O.
Instrumento fabricado en Alemania en 1971 y no sometido a la aprobación CEE de modelo .
N º de referencia de la categoría no sometida a la aprobación CEE de modelo , si así se prevé en la directiva específica .
6.4 . Signo de aprobación CEE de modelo en caso de exención de primera comprobación ( véase punto 3.4 )
Ejemplo : ver D.O.
Aprobación CEE de modelo expedida por el servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971
N º característico de la aprobación CEE de modelo .
ANEXO II
PRIMERA COMPROBACION CEE
1 . Condiciones generales
1.1 . La primera comprobación CEE se podrá efectuar en una o varias fases (
generalmente dos ) .
1.2 . Salvo lo dispuesto en las directivas específicas :
1.2.1 . La primera comprobación CEE se efectuará en una sola fase en los instrumentos que constituyan un todo al salir de fábrica , es decir , los que puedan en principio ser trasladados a su lugar de instalación sin necesidad de ser previamente desmontados .
1.2.2 . La primera comprobación CEE se efectuará en dos o varias fases para los instrumentos cuyo funcionamiento correcto dependa de las condiciones de instalación o de utilización .
1.2.3 . La primera fase de comprobación deberá permitir cerciorarse , en particular , de la conformidad del instrumento con el modelo aprobado o , para aquellos instrumentos que estén exentos de la aprobación de modelo , de la conformidad con las prescripciones que se les apliquen .
2 . Lugar de la primera comprobación CEE
2.1 . Si las directivas específicas no establecen el lugar de comprobación , los instrumentos que deban ser comprobados en una sola fase lo serán en el lugar elegido por el servicio de metrología correspondiente .
2.2 . Los instrumentos que deban ser comprobados en dos o varias fases lo serán por el servicio de metrología territorialmente competente .
2.2.1 . la última fase de la comprobación se efectuará obligatoriamente en el lugar de instalación .
2.2.2 . Las restantes fases de la comprobación se efectuarán tal como se prevé en el punto 2.1 .
2.3 . Especialmente cuando la comprobación se efectúe fuera de la oficina de comprobación , el servicio de metrología que la lleve a cabo podrá exigir del solicitante :
- que ponga a su disposición los patrones de medida y los medios adecuados , tanto en material como en personal auxiliar , necesarios para la comprobación ,
- que presente una copia del certificado de aprobación CEE .
3 . Marcas de primera comprobación CEE
3.1 . Definición de las marcas de primera comprobación CEE .
3.1.1 . Salvo lo dispuesto en las directivas específicas , las marcas de primera comprobación CEE que se estampen de conformidad con el punto 3.3 serán las siguientes :
3.1.1.1 . La marca de comprobación final CEE constará de dos improntas :
a ) la primera estará formada por la letra minúscula « e » que contendrá :
- en la mitad superior , la letra mayúscula distintiva del Estado donde se efectúe la primera comprobación ( B para Bélgica , D para la República Federal de Alemania , F para Francia , I para Italia , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos ) acompañada , cuando sea necesario , de una o dos cifras que expresen la subdivisión territorial ;
- en la mitad inferior , el número distintivo del agente o de la oficina que haya efectuado la comprobación ;
b ) la segunda impronta estará compuesta por las dos últimas cifras del año de comprobación situadas en el interior de un contorno hexagonal .
3.1.1.2 . La marca de comprobación parcial CEE estará compuesta únicamente de la primera impresión . Dicha marca cumplirá también la función de
precinto .
3.2 . Forma y dimensiones de las marcas
3.2.1 . La forma , las dimensiones y los contornos de las letras y de las cifras previstas para las marcas de la primera comprobación CEE en el punto 3.1 se determinan en los dibujos adjuntos , de los que los dos primeros representan los elementos constitutivos del contraste y el tercero un ejemplar del mismo . Las dimensiones relativas de los dibujos se expresarán en función de la unidad que represente el diámetro del círculo circunscrito a la letra « e » minúscula y al campo hexagonal .
Los diámetros reales de los círculos circunscritos a las marcas serán de 1,6 mm , 3,2 mm , 6,3 mm , 12,5 mm .
3.2.2 . Los servicios metrológicos de los Estados miembros procederán al intercambio recíproco de los dibujos originales de las marcas de primera comprobación CEE realizados según los modelos de los dibujos adjuntos .
3.3 . Estampación de las marcas
3.3.1 . La marca de comprobación final CEE se estampará en el lugar previsto al efecto en el instrumento , cuando éste se haya comprobado totalmente y se haya reconocido que es conforme con las prescripciones CEE .
3.3.2 . La marca de comprobación parcial CEE se estampará :
3.3.2.1 . En el lugar de los tornillos de fijación de la placa de contraste o en cualquier otro lugar previsto en las directivas específicas , en el supuesto de comprobación en varias fases en el instrumento o una parte del instrumento que cumpla las condiciones previstas para las operaciones que no se efectúen en el lugar de instalación .
3.3.2.2 . En calidad de marca de precinto , en todos los casos y en los lugares previstos en las directivas específicas .
Figuras : ver D.O.
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