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Documento DOUE-L-1971-80029

Reglamento (CEE) nº 620/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos referentes a la venta de lino y de cáñamo en varilla.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 26 de marzo de 1971, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80029

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 620/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , su artículo 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé que se establezcan , en particular en lo referente a las condiciones generales de compra , entrega y pago , disposiciones-marco a las que deberán atenerse los contratos celebrados entre los productores de lino o de cáñamo y los compradores ;

Considerando que , para establecer el campo de aplicación de dichas disposiciones-marco , conviene precisar cuáles son los contratos que deben atenerse a dichas disposiciones ;

Considerando que , para facilitar la comercialización del producto de que se trate , es necesario que el contrato se celebre por escrito y lleve indicación de la fecha de celebración así como de los nombres y direcciones de las partes contratantes ; que , con este mismo fin , deben figurar obligatoriamente en el contrato sus elementos esenciales , como el objeto y el precio ;

Considerando que , para el buen funcionamiento de la organización del mercado del lino y del cáñamo y , en particular , del sistema de ayuda , es necesario indicar en todo contrato la superficie en que se ha cosechado o se cosechará el producto , así como el año de recogida ;

Considerando que las disposiciones relativas a las condiciones de entrega y de pago así como a las labores y suministros referentes a la producción de la cosecha revisten un carácter técnico y difieren de una región a otra ; que , por lo tanto , conviene prever , para dichas materias , el establecimiento de disposiciones-marco que tengan en cuenta las normas o usos regionales ;

Considerando que , para facilitar la comercialización del producto , es necesario que los contratos prevean un procedimiento de conciliación ; que , no obstante , conviene no excluir la posibilidad de un recurso judicial ;

Considerando que en determinadas regiones existen en la actualidad acuerdos interprofesionales que prevén contratos-tipo a los que deben atenerse las partes ; que conviene mantener la posibilidad de establecer tales contratos , en cumplimiento de las disposiciones-marco arriba contempladas y sin discriminación entre los interesados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :

1 . Contrato : el contrato por el cual el productor de lino o de cáñamo venda el lino en varilla o el cáñamo en varilla cosechado o por cosechar .

2 . Acuerdo interprofesional : acuerdo celebrado , antes de la celebración de los contratos , entre una organización de productores y una organización de compradores reconocidas por el Estado miembro de que se trate .

Artículo 2

El contrato se celebrará por escrito por superficie , por lote o por cantidad determinada .

Artículo 3

1 . Cada contrato incluirá :

a ) los nombres y direcciones de las partes contratantes ;

b ) la fecha de su celebración ;

c ) la indicación de la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en que se haya cosechado o se vaya a cosechar el producto considerado en el contrato ;

d ) la indicación del año de cosecha .

2 . En caso de que el contrato se celebre atendiendo a la superficie , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las relativas a la identificación del terreno afectado .

3 . En caso de que el contrato se celebre por lote , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las que permitan identificar dicho lote .

4 . En caso de que el contrato se celebre por una cantidad determinada , las indicaciones previstas en el apartado 1 se completarán con las relativas al peso neto y a la calidad del producto de que se trate .

Artículo 4

El contrato determinará el precio de venta por hectáreas , para un lote determinado o por unidad de peso .

Las partes contratantes podrán referirse a un precio determinado por un acuerdo interprofesional .

Artículo 5

1 . El contrato preverá disposiciones referentes a :

a ) el lugar , el plazo y el escalonamiento de las entregas ;

b ) las condiciones de pago ;

c ) la indicación de las posibles labores y suministros relativos a la producción y a la cosecha del lino y del cáñamo que correrán por cuenta de cada una de las partes contratantes .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 . Dichas modalidades tendrán en cuenta , en particular , las normas y usos regionales .

Artículo 6

El contrato contendrá una cláusula que prevea que antes de todo recurso judicial las partes recurrirán a un procedimiento de conciliación .

Artículo 7

Un acuerdo interprofesional sólo podrá prever contratos-tipo que concuerden con las disposiciones del presente Reglamento y con las disposiciones establecidas para su aplicación .

Un acuerdo interprofesional no podrá prever ninguna discriminación derivada , en particular , de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de las partes contratantes .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1971
  • Fecha de publicación: 26/03/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1971
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
    • a el art. 4 bis, por Reglamento 713/95, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80304).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 1776/76, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80192).
Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Contratos
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Precios
  • Producción
  • Venta

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