EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que la produccion , la comercializacion y la utilizacion de los alimentos para animales ocupan un lugar extraordinariamente importante en la Comunidad Economica Europea ,
Considerando que la produccion animal en la agricultura depende en alto grado del empleo de alimentos adecuados y de buena calidad ;
Considerando que una regulacion en materias de alimentacion es un factor esencial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;
Considerando que la introduccion de disposiciones comunitarias relativas a la calidad y a la composicion de los alimentos para animales empleados en la Comunidad Economica Europea exige , para el control oficial ejercido por las autoridades de los Estados miembros , el establecimiento de métodos de toma de muestras y de analisis unificados ;
Considerando , ademas , que el control de la observancia de las normas nacionales todavia existentes debe efectuarse segun los mismos métodos de toma de muestras y de analisis en toda la Comunidad ;
Considerando que determinados Estados miembros ya aplican métodos de toma de muestras y de analisis oficiales , que divergen parcialmente en principios esenciales ; que dichos métodos tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun y que conviene , por lo tanto , armonizarlos ;
Considerando que la fijacion de dichos métodos constituye exclusivamente una medida de ejecucion de caracter técnico , cientifico ; que , para desarrollar , mejorar y completar dichos métodos , se requiere un procedimiento rapido ; que para facilitar la adopcion de dichas medidas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité permanente de la alimentacion animal ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
Los Estados miembros adoptaran todas las medidas oportunas para garantizar que los controles oficiales de los alimentos para animales , dirigidos a comprobar la observancia de las condiciones establecidas en virtud de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la calidad y a la composicion de dichos alimentos , se efectuen segun los métodos de toma de muestras y de analisis comunitarios que establezcan las Directivas contempladas en el articulo 2 .
Articulo 2
Los métodos previstos en el articulo 1 se determinaran mediante Directiva de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 3 , habida cuenta del estado de los conocimientos cientificos y técnicos , asi como de los métodos ya experimentados .
Dichas Directivas preveran los plazos adecuados para la introduccion de los citados métodos en las disposiciones nacionales .
Articulo 3
1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de la alimentacion animal , creado por Decision del Consejo , de 20 de julio de 1970 (1) , en lo sucesivo denominado " Comité " , sera convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comision presentara al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente en funcion de la urgencia de la cuestion de que se trate . Se pronunciara por mayoria de doce votos , ponderandose , los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .
3 . a ) La comision adoptara las medidas proyectadas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas adoptadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comision presentara sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidira por mayoria cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , la comision adoptara las medidas proyectadas .
Articulo 4
Las disposiciones del articulo 3 se aplicaran durante un periodo de dieciocho meses a partir de la fecha en que el Comité haya sido convocado por primera vez , ya sea en aplicacion del apartado 1 del articulo 3 , ya sea basandose en otra disposicion analoga .
Articulo 5
En el plazo de un ano a partir de la notificacion de la presente Directiva , los Estados miembros aplicaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Articulo 6
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHEEL
(1) DO n L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .
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