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Documento DOUE-L-1968-80051

Reglamento (CEE) nº 987/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y en caseinatos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 18 de julio de 1968, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80051

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 987/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 11 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en aplicacion del apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se concede una ayuda para la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseina fabricada a partir de la misma cumplen determinadas condiciones ;

Considerando que , a tal fin , es necesario dar una definicion de los productos previstos , que resulta conveniente , habida cuenta de las condiciones de produccion , equiparar a la caseina una parte de sus derivados ;

Considerando que , para garantizar que el beneficio de la ayuda recae en el proveedor de la leche desnatada , es conveniente que los fabricantes de caseina o de caseinatos incorporen la ayuda al precio de compra pagado a dicho proveedor ;

Considerando que , para equilibrar las posibilidades de uso de la leche desnatada , es necesario fijar el importe de la ayuda de tal manera que los ingresos por la venta de leche desnatada transformada en caseina o en caseinatos correspondan a los obtenidos por la venta de leche desnatada transformada en leche desnatada en polvo ; que , en cualquier caso , es posible basarse en los precios vigentes en la Comunidad para determinar dichos ingresos en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo ; que , en cambio , para la caseina y los caseinatos , es necesario tomar como punto de partida los precios del mercado mundial , dado que dichos precios son determinantes para el nivel de precios de la Comunidad ; que , no obstante , en casos especiales , no podra descartar , que resulte conveniente tomar en consideracion los precios practicados en la Comunidad ;

Considerando que , en el comercio de la caseina y de los caseinatos , los productos de buena calidad y de calidad constante son los que gozan de las mejores posibilidades de comercializacion y alcanzan los precios mas elevados ; que , por consiguiente es conveniente prever la posibilidad de diferenciar la ayuda en funcion de la calidad del producto acabado ; que el estimulo a la mejora de la calidad resultante permitira mejorar las posibilidades de salida al mercado y aumentar los ingresos por la venta de leche desnatada .

Considerando que resulta conveniente , por razones de orden administrativo ,

prever que cada Estado miembro designe un organismo de intervencion facultado para aplicar el régimen de ayuda ; que , por razones analogas , es necesario prever que el pago de la ayuda a los de caseina y de caseinatos lo efectue el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la produccion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

De acuerdo con el presente Reglamento , se entendera por :

a ) leche :

El producto del ordeno de una o varias al que no se haya anadido nada y que , como mucho , haya sufrido un desnatado parcial ;

b ) leche desnatada :

La leche con un contenido maximo del 0,10 % en materia grasa ;

c ) Caseina bruta :

El producto insoluble en agua obtenido a partir de leche desnatada por coagulacion ( por ejemplo , por medio de acido o de cuajo ) ;

d ) Caseina :

El producto lavado y secado , insoluble en agua , obtenido a partir de leche desnatada por coagulacion ( por ejemplo , por medio de acidos o de cuajo ) o a partir de caseina bruta ;

e ) Caseinatos :

Las sales alcalinas o alcalino-térreas de la caseina , solubles en un 95 % o mas en agua destilada .

Articulo 2

1 . La ayuda se pagara al fabricante de caseina o de caseinatos .

2 . Los fabricantes de caseina o caseinatos incorporaran la ayuda al precio de compra pagado a los proveedores de leche desnatada , bien directamente , bien indirectamente por mediacion de los proveedores de caseina bruta .

3 . La ayuda sera pagada por el organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se hayan fabricado la caseina o los caseinatos .

Articulo 3

1 . La ayuda podra diferenciarse en funcion de que la leche desnatada haya sido transformada , bien en caseina , bien en caseinatos y con arreglo a la calidad de dichos productos .

2 . La ayuda se fijara de tal manera que los ingresos por la venta de leche desnatada transformada en caseina o en caseinatos correspondan a los obtenidos por la venta de leche desnatada transformada en leche desnatada en polvo , calculados :

- en funcion del precio de intervencion , o

- en funcion del precio del mercado de la leche desnatada en polvo spray de primera calidad , si dicho precio fuere superior al precio de intervencion .

Si algunas medidas comunitarias tuvieren como efecto el aumento , en un Estado miembro , del precio al que el organismo de intervencion compra la leche desnatada en polvo , podra aumentarse la ayuda en una cantidad correspondiente en dicho Estado miembro .

Articulo 4

Para determinar los ingresos por la venta de leche desnatada transformada en caseina o en caseinatos , el precio de éstos se calculara para un producto de primera calidad basandose en :

a ) el precio del producto de que se trate en el mercado mundial , incrementado en los derechos de aduana y en un importe a tanto alzado para el transporte y determinados gastos en concepto de paso de frontera , o

b ) el precio del producto de que se trate en la Comunidad .

Articulo 5

Se adoptaran las disposiciones necesarias para garantizar a los interesados una estabilidad suficiente del importe de la ayuda . Tales disposiciones podran prever la prestacion de una fianza .

Articulo 6

Cada Estado miembro designara un organismo de intervencion facultado para aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento .

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1968
  • Fecha de publicación: 18/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ayudas
  • Caseína
  • Leche
  • Producción alimentaria
  • Productos lácteos
  • Venta

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