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Documento DOUE-L-1988-81290

Reglamento (CEE) nº 3554/88 del Consejo, de 14 de noviembre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 987/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda para la leche desnatada transformada en caseína y casinatos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 17 de noviembre de 1988, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81290

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la

constituye el Reglamento ( CEE ) no 1109/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 11,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el objetivo del Reglamento ( CEE ) no 987/68 ( 3 ) modificado por el Acta de adhesion de 1972, es valorizar las proteinas lacticas aumentando su utilizacion; que la situacion del mercado del sector de la leche y de los productos lacteos puede llegar a ser tal que lleguen a utilizarse la caseina y los caseinatos como materia prima para fabricar determinados productos a los que el Reglamento no los destinaba; que en tal caso conviene autorizar a la Comision para que tome las medidas necesarias;

Considerando que procede tener en cuenta los efectos eventuales de dichas medidas en la situacion del mercado y de las empresas; que por lo demas un examen de las consecuencias de las medidas adoptadas se impone, a fin de acordar en su caso la prorroga,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 987/68 se anadira el siguiente apartado :

" 4 . Dependiendo de la situacion del mercado, la concesion de la ayuda podra limitarse a determinadas utilizaciones de caseinas y caseinatos . Las utilizaciones podran excluirse solo cuando el pago de la ayuda sea economica o tecnologicamente innecesario o cuando conduzca a una distorsion de la competencia .

Esta medida se aplicara hasta el 31 de diciembre de 1989 . El Consejo decidira antes del 30 de noviembre de 1989 si extiende o no la medida sobre la base de un informe de la Comision sobre su impacto .

El informe considerara en particular si la medida implica una competencia desleal entre la caseina producida en la Comunidad y las importaciones de paises terceros o las proteinas no lacteas . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

Y . POTTAKIS

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .

( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .

( 3 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1988
  • Fecha de publicación: 17/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 318, de 25 de noviembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81790).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos

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