EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la
constituye el Reglamento ( CEE ) no 1109/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 11,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el objetivo del Reglamento ( CEE ) no 987/68 ( 3 ) modificado por el Acta de adhesion de 1972, es valorizar las proteinas lacticas aumentando su utilizacion; que la situacion del mercado del sector de la leche y de los productos lacteos puede llegar a ser tal que lleguen a utilizarse la caseina y los caseinatos como materia prima para fabricar determinados productos a los que el Reglamento no los destinaba; que en tal caso conviene autorizar a la Comision para que tome las medidas necesarias;
Considerando que procede tener en cuenta los efectos eventuales de dichas medidas en la situacion del mercado y de las empresas; que por lo demas un examen de las consecuencias de las medidas adoptadas se impone, a fin de acordar en su caso la prorroga,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 987/68 se anadira el siguiente apartado :
" 4 . Dependiendo de la situacion del mercado, la concesion de la ayuda podra limitarse a determinadas utilizaciones de caseinas y caseinatos . Las utilizaciones podran excluirse solo cuando el pago de la ayuda sea economica o tecnologicamente innecesario o cuando conduzca a una distorsion de la competencia .
Esta medida se aplicara hasta el 31 de diciembre de 1989 . El Consejo decidira antes del 30 de noviembre de 1989 si extiende o no la medida sobre la base de un informe de la Comision sobre su impacto .
El informe considerara en particular si la medida implica una competencia desleal entre la caseina producida en la Comunidad y las importaciones de paises terceros o las proteinas no lacteas . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .
Por el Consejo
El Presidente
Y . POTTAKIS
( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .
( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .
( 3 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 6 .
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