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Documento DOGC-f-2019-90518

Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio, de medidas urgentes en materia tributaria y de lucha contra el fraude fiscal.

Publicado en:
«DOGC» núm. 7915, de 11 de julio de 2019, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2019-90518

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA,

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno ha aprobado y yo, de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente

DECRETO LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La situación actual de prórroga presupuestaria y la necesidad de adoptar medidas correctoras del fraude hacen imprescindible que se lleven a cabo modificaciones en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos.

El decreto ley contiene ocho artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.

En relación con los tributos propios, se introduce, en el artículo 1, una bonificación en la cuota del canon sobre la deposición controlada de los residuos industriales en el municipio de Flix como medida para favorecer la recuperación de este territorio y en cumplimiento del acuerdo que consideró de interés general los proyectos de transformación sectorial y de reindustrialización de la zona aprobados por el departamento competente en materia de industria

En cumplimiento de este mismo acuerdo, en el artículo 2, se introduce un coeficiente reductor del tipo de gravamen general del canon del agua para los sujetos pasivos que creen nueva actividad industrial o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente, actualmente, en el municipio de Flix.

En este mismo precepto, también es objeto de beneficio fiscal la llamada tarifa social del canon del agua, en qué se establece una exención del tributo para los consumos domésticos que se sitúan en el primer tramo de facturación, se amplía la base de potenciales beneficiarios que se encuentran en situación de pobreza energética o de vulnerabilidad acreditada por los servicios sociales, a la vez que se incluye este supuesto como nueva posibilidad de justificación de estos importes como incobrables por parte de las entidades suministradoras. En términos de urgencia, la medida se justifica por la existencia de situaciones de pobreza energética o de vulnerabilidad económica que no sólo persisten, sino que se han ido incrementando en los últimos tiempos y que afectan actualmente unos 40.000 hogares, situación que demanda una solución urgente.

Por otra parte, la modificación recogida en el artículo 3 afecta al impuesto sobre las viviendas vacías y quiere dar solución inmediata a situaciones que la práctica liquidatoria ha demostrado que comportan una pérdida de recaudación no querida en el momento de creación del tributo, el cual, hay que señalar, ha sido validado recientemente por la Sentencia n.º 4/2019 del Tribunal Constitucional, de 17 de enero. Así, se incluyen como sujetos pasivos los fondos de titulización, grandes tenedores de viviendas vacías.

Por otra parte, las medidas introducidas en el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (artículo 4) y en el impuesto que grava las apuestas (artículo 6), en las que se elevan los tipos impositivos respectivos, tienen como objetivo incrementar la recaudación. En la situación actual de falta de presupuesto aprobado, se considera del todo urgente y necesario efectuar las modificaciones mencionadas con el fin de obtener unos mayores ingresos que permitan hacer frente a los gastos.

Con la misma finalidad, se eleva el tipo de gravamen de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, que grava el otorgamiento de escrituras públicas de préstamo o crédito hipotecario, en que el sujeto pasivo es el prestador o prestadora (artículo 5).

Finalmente, la urgencia y la necesidad de incluir las medidas relacionadas en el ámbito de la regulación del juego se justifica en la voluntad hacer frente a la situación actual que genera un volumen de deudas impagadas cada vez más elevado y evitar potenciales comportamientos de fraude fiscal. En este sentido, el artículo 7 prevé que el suministro de cartones de bingo quede condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto del impuesto que grava la celebración del juego; se establece como infracción muy grave la realización de actividades de juego autorizadas o la explotación de elementos de juego autorizados sin haber satisfecho la tasa fiscal sobre el juego; y el artículo 8 regula que las fianzas que tienen que depositar los organizadores de los juegos respondan, no sólo de las sanciones administrativas y del pago de premios, sino también de las deudas por la tributación sobre el juego. La disposición transitoria única otorga un plazo de seis meses en los operadores para la adaptación de las fianzas depositadas.

II

El Gobierno, en el marco del artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Ciertamente, la norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno que se tiene que utilizar de forma prudente y limitada a situaciones que realmente se consideren urgentes y convenientes.

Con respecto a la limitación de las medidas que se pueden adoptar mediante un decreto ley, el Tribunal Constitucional ha determinado que no pueden alterar el deber de todo el mundo a contribuir al sostén de las cargas públicas, de acuerdo con la capacidad económica, según lo que establece el artículo 31.1 de la Constitución. En cuanto a este requisito, vale decir que los impuestos que ahora se modifican no constituyen impuestos clave o relevantes (pilar estructural o pieza básica, en palabras del Tribunal Constitucional) del sistema tributario, por lo que, su modificación no afecta ni altera de manera sustancial el deber constitucional mencionado de contribuir. Además, hay que remarcar que el presente decreto ley no supone una modificación significativa de ninguno de sus elementos esenciales, de manera que difícilmente incide en el reparto de la carga tributaria según la capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.

En uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Gobierno

DECRETO

Artículo 1. Bonificación de la cuota del canon sobre la deposición controlada de residuos industriales en el municipio de Flix.

Se modifica el artículo 16 decies de la Ley 8/2008, del 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, con relación al canon sobre la deposición controlada de residuos industriales, que queda redactado de la manera siguiente:

1. La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable, de acuerdo con el artículo 16 novies.

2. Se prevé una bonificación del 40% de la cuota por los residuos generados en el municipio de Flix, para los sujetos pasivos que dispongan de proyectos de transformación sectorial o de reindustrialización del municipio de Flix aprobados por el departamento competente en materia de industria, siempre que consideren el mantenimiento o la nueva implantación de actividad industrial, así como el mantenimiento o la creación de empleo, en los términos establecidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 1 de diciembre de 2017, por el cual se considera de interés general el proyecto de reindustrialización en el municipio de Flix.»

Artículo 2. Canon del agua.

1. Se añade una nueva letra d al apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económico o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo previsto en los apartados b y c»

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:

«69.8 Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los párrafos siguientes una tarifa social de 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.

Son beneficiarias de esta tarifa las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y las personas titulares de captaciones de agua que se incluyan en alguno de los colectivos siguientes:

a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.

b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas per la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

e) Perceptores de fondos procedentes de los regímenes a extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y Fondo de la Ley general de la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de paro, siempre que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.

g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa tienen que acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, si procede, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

h) Las personas y unidades familiares que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquiera otra que requiera especial protección, con la vigencia que estos servicios determinen.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua».

Se añade un nuevo apartado, el 14, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«71.14 En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente de reindustrialización (Kz) de 0,10, cuando los sujetos pasivos incluidos en estas categorías lleven a cabo actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente por un período mínimo de 3 años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años».

Artículo 3. Sujeto pasivo del impuesto sobre las viviendas vacías.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 14/2015, del 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas propietarias de viviendas vacías sin causa justificada durante más de dos años. También son sujetos pasivos las personas jurídicas titulares de un derecho de usufructo, de un derecho de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la vivienda.

También son sujetos pasivos, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, los fondos de titulización regulados en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.»

Artículo 4. Tipo de gravamen del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 12/2014, del 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno en la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas en la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El tipo impositivo es de 3,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno».

Artículo 5. Tipo impositivo de actos jurídicos documentados escrituras de préstamo y crédito hipotecarios.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 7. Tipo de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a los que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:

a) El 2,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

b) El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Catalunya.

c) El 2%, en el caso de documentos que formalicen préstamos o créditos hipotecarios en que resulta sujeto pasivo el prestador.

d) El 1,5% en el caso de otros documentos.»

Artículo 6. Tipo de gravamen de las apuestas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los tipos tributarios aplicables en las apuestas son los siguientes:

a) El tipo tributario general es del 15%.

b) El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, y también a las apuestas hípicas, es del 15%»

Artículo 7. Devengo del impuesto que grava el juego de la plena o bingo.

Se modifica el artículo 34.2 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios a gestora del juego del bingo. El suministro de cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de esta tasa, a menos que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria.»

Artículo 8. Régimen sancionador en materia de juego.

1. Se modifica la letra b del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, que resta redactada de la manera siguiente:

«b) Hacer actividades de juego autorizadas o explotar elementos de juego autorizados sin haber satisfecho la tasa correspondiente, utilizar esta para hacer una actividad o explotar unos elementos diferentes de los que le corresponden, o realizar la actividad del juego sin haber satisfecho el resto de tributos que la gravan.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las empresas que hacen actividades relacionadas con el juego tienen que constituir fianzas, en los términos y con las cuantías establecidas por reglamento, que restan afectos a las responsabilidades económicas y al cumplimiento de las obligaciones que derivan del régimen sancionador establecido por esta Ley y, en general, al cumplimiento de las obligaciones derivadas en cada caso de la normativa específica.

Las fianzas también responden de las deudas derivadas de la tributación sobre el juego, que las empresas tengan con la Administración tributaria de la Generalidad de Cataluña.»

Disposición transitoria única. Actividad de juego y fianzas.

1. Las empresas que hacen actividades relacionadas con el juego tienen que adecuar las fianzas depositadas, en el plazo máximo de seis meses, a su afectación a las deudas tributarias derivadas de la tributación sobre el juego contraídas con la administración tributaria de la Generalidad de Cataluña. Esta adecuación se tiene que efectuar mediante la sustitución de la fianza ya constituida por una nueva.

2. La falta de adecuación de las fianzas en los términos y el plazo previsto en el apartado anterior será causa de cancelación de la inscripción en el registro de empresas de juego.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final segunda. Canon del agua. Tarifa social.

Las modificaciones de los artículos 66 y 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, previstas en el artículo 2 de este Decreto ley son de aplicación en las facturas que se emitan a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley.

Disposición final tercera. Tipo de gravamen de las apuestas

La modificación de los tipos de gravamen prevista en el artículo 6 de este Decreto ley es de aplicación a partir del primer día del trimestre natural siguiente a su entrada en vigor.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 9 de julio de 2019.‒El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.‒Presidente de la Generalidad de Cataluña.‒El Vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 09/07/2019
  • Fecha de publicación: 11/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 533/XII, de 25 de julio (Ref. DOGC-f-2019-90525).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 9.1 de la Ley 14/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9206).
    • el art. 7.1 de la Ley 12/2014, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2014-11991).
    • el art. 16 decies de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • con los efectos indicados, el art. 13.2 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • los arts. 66.3, 69.8 y 71 de la legislación en materia de aguas de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • el art. 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • el art. 34.2 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • los arts. 3.b y 18.1 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1991-7867).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19526).
    • los arts. 64 y 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Apuestas
  • Bingo
  • Cabildos Insulares
  • Cataluña
  • Contaminación atmosférica
  • Exenciones
  • Gestión de residuos
  • Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
  • Incentivos fiscales
  • Industrias
  • Municipios
  • Notarías
  • Pobreza
  • Procedimiento sancionador
  • Sistema tributario
  • Viviendas

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