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Documento BOE-A-2006-2013

Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 2006, páginas 4826 a 4840 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2006-2013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2005/12/29/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

PREÁMBULO

La presente ley de medidas financieras mantiene el criterio utilizado a partir de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, de incorporar los preceptos que, con vocación de permanencia, estén directamente relacionados con el ingreso y el gasto o con la administración del patrimonio de la Generalidad de Cataluña, considerado éste como parte integrante de la hacienda de la Generalidad. Es por ello que la presente ley se limita a efectuar aquellas modificaciones estrictamente necesarias y que requieren una norma como ésta y no una temporal como la ley de presupuestos, especialmente cuando se modifican los elementos esenciales de las figuras tributarias.

El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente ley contiene veinte artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I recoge las medidas fiscales y está dividido en dos capítulos: el primero contiene las normas relacionadas con los tributos propios, y el segundo, las correspondientes a los tributos cedidos.

Los preceptos incluidos en el capítulo I se refieren a tres figuras impositivas propias de la Generalidad. En la sección primera, dedicada al gravamen de protección civil, se modifica la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, con el incremento de los tipos impositivos del impuesto, incremento que surte efecto a partir del 1 de enero de 2006.

La sección segunda recoge las modificaciones efectuadas en el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Concretamente, en cuanto al canon del agua, las modificaciones se enmarcan en las políticas de fomento del uso racional del agua, la sostenibilidad y la recuperación de los costes de los servicios. Destaca, por una parte, el incremento del coeficiente, que pasa de 4 a 5 y que afecta a los tipos impositivos correspondientes a los usos considerados suntuarios, o sea, aquellos en que el consumo mensual por vivienda es superior a 18 metros cúbicos. Por su parte, se añade un nuevo supuesto de ampliación adicional de 3 metros cúbicos mensuales del tramo de volumen de consumo de agua por cada persona del hogar con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

La sección tercera del capítulo I contiene las medidas relacionadas con las tasas que recauda la Generalidad. Debe destacarse que no se crea ninguna tasa nueva y que, en algún caso, se suprimen algunas, como por ejemplo la tasa por la selección de solicitudes de viviendas de protección oficial, gestionada por el Departamento de Bienestar y Familia. Se añaden, entre otras cosas, nuevos hechos imponibles en la regulación de la tasa que grava los servicios prestados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en materia de pesca marítima. Por su parte, con el fin de recoger en un texto único todas las tasas vigentes, destaca la introducción en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, de las tasas del Servicio Catalán de Tráfico, hasta el momento reguladas por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico. Las demás modificaciones obedecen a necesidades de reordenación de hechos imponibles, desglose de cuotas, aclaración de conceptos e incremento de cuantías. En este ámbito, destaca la introducción de nuevos supuestos de exención, como por ejemplo el que se establece, para las personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en la tasa para la inscripción a las convocatorias para la selección del personal de la Generalidad. Otras modificaciones, como por ejemplo las relativas a determinadas tasas gestionadas por el Departamento de Salud, destinan los ingresos a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud. La finalidad es disponer de más recursos para llevar a cabo las tareas dedicadas a la prevención y el control que la Administración, para evitar o minimizar el riesgo para la salud, realiza en este ámbito.

El capítulo II recoge dos preceptos relativos a la tributación del juego. Con relación a la tributación de las máquinas recreativas y de azar, se incrementan las cuotas en el 3% y se excluyen de tributación las llamadas máquinas con premio en especie. Por su parte, se regula por primera vez como norma propia de la Generalidad el tipo impositivo correspondiente a las apuestas que se realizan dentro del ámbito territorial de Cataluña y se incorpora la tributación de las llamadas apuestas de contrapartida.

El título II, que se divide en cuatro capítulos, incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. El primer capítulo afecta al texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y contiene una modificación de esta norma que, de forma reiterada, se incorporaba en las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad, con el fin de dotarla ahora de vigencia indefinida. Con esta medida se pretende dar más agilidad y transparencia tanto a la tramitación de la disolución y liquidación de sociedades como a la enajenación de títulos, sin que eso comporte ninguna falta de información a estamentos superiores.

El capítulo II modifica tres preceptos del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre. Por una parte, se prevé la posibilidad de formalizar, por medio de un documento administrativo, no únicamente las cesiones gratuitas de bienes inmuebles en las que la Generalidad actúa como ente cedente, sino también las cesiones gratuitas de bienes inmuebles en las que la Generalidad es el ente cesionario. Por otra parte, este capítulo incorpora a la normativa sobre el patrimonio de la Generalidad lo que ya recogían los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2005, y da así un carácter de perdurabilidad a su contenido.

El capítulo III modifica un precepto de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, relativo a la destinación del importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que recauda el Departamento de Trabajo e Industria, como consecuencia de los pactos que resultan del Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado por el Gobierno, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales el 16 de febrero de 2005.

Finalmente, el capítulo IV modifica el artículo 31 y la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, con relación a el uso de los procedimientos para la presentación al Protectorado de documentos informáticos.

La disposición adicional primera establece el sistema para la obtención de los certificados tributarios para recibir subvenciones o ayudas. La segunda pretende dar continuidad a la disposición adicional tercera de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que autorizó a los titulares de los departamentos y a los de las entidades gestoras de servicios sociales a suscribir convenios de alcance plurianual por un plazo de tres años. Además, para facilitar la tramitación de los acuerdos plurianuales que establece la disposición adicional segunda de la presente ley, se incorporan los contenidos básicos de los actos que desarrollaban dicha disposición adicional tercera de la Ley 31/2002. La disposición adicional tercera de la presente ley declara la empresa Administració, Promoció i Gestió, S. A., como entidad colaboradora de la Generalidad. La cuarta introduce una reducción, a favor de agricultores profesionales, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones con relación al régimen de pago único del 2006. La quinta permite la presentación de solicitudes de indemnización con relación a los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1997, de 15 de octubre, de amnistía.

La disposición final primera autoriza al Gobierno a refundir la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican. La segunda señala la entrada en vigor general de la presente ley.

El anteproyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, el cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, debe emitir un dictamen con carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del anteproyecto varias modificaciones relativas al ámbito de la tributación del agua.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Gravamen de protección civil
Artículo 1. Tipos de gravamen.

Los tipos de gravamen que fija el artículo 59.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, se elevan hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,032 a la cuantía exigida en el año 2005.

Sección segunda. Canon del agua
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.»

2. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:

Personas

Base imponible mensual (m3)

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

0-3

< = 10

> 10 < = 18

> 18

4

< = 13

> 13 < = 24

> 24

5

< = 16

> 16 < = 30

> 30

6

< = 19

> 19 < = 36

> 36

7

< = 22

> 22 < = 42

> 42

n

< = 3n+1

> 3n+1 < = 6n

> 6n»

4. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 por ciento, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.»

5. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado por los coeficientes siguientes:

Coeficiente 1,5, siempre que el tipo de gravamen específico sea inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1 para los usos industriales.

Coeficiente 1,4, siempre que el tipo de gravamen específico sea superior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.

Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.»

7. Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.»

8. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«El tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.»

9. Se añade una disposición adicional, la novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional novena.

1. La tarifa de utilización de agua a la que se refiere el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero del Bajo Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece la presente disposición.

2. Quedan obligados al pago de la tarifa los titulares y usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero del Bajo Tordera, de acuerdo con la definición que da de los mismos el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento con relación a varios acuíferos de Cataluña, incluidas las captaciones de agua procedente de instalaciones de producción y tratamiento.

3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral.

4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero del Bajo Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por el sistema de estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con el caudal nominal fijado por el título que ampara el aprovechamiento.

5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2139 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

a) Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y demás actividades económicas: 0,5.

b) Riego agrícola: 0,1.

6. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.

7. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de las siguientes bonificaciones de la cuota:

a) Hasta 3.000 m3/año: 100%.

b) A partir de m3 (3.001)/año: 50%.

La bonificación de la cuota es el resultado de la siguiente ponderación:

m3 (3.000) × 100% + m3 (3.001) × 50%

m3 (3.000) + m3 (3.001)

donde m3 (3000) = volumen considerado hasta 3000 m3, y

m3 (3001) = volumen superior a 3.000 m3 y hasta 7.000 m3.

8. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Año

Coeficiente aplicable según los usos

Usos industriales y demás actividades económicas

Usos de riego agrícola

2006

0,50

0,00

2007

0,75

0,50

2008

1,00

1,00

9. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.

10. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de la presente disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejora y protección de los recursos de agua del acuífero.»

10. Se añade una disposición adicional, la décima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima.

Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:

Municipio de Blanes: 2 hm3/año;

Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm3/año;

Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm3/año.

Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.»

11. Se añade una disposición adicional, la undécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima.

En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta del coeficiente 0,95 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora de la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, tomando como referencia el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o mejora de esta según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

Un decreto debe fijar la metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema cualitativo de determinación de la eficiencia en el uso del agua y los plazos, sistema y efectos relativos a su declaración, de acuerdo con la presente disposición.»

12. Se añade una disposición adicional, la duodécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional duodécima.

El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.»

13. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimotercera.

El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.»

Sección tercera. Tasas
Artículo 3. Modificación del título I de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 34 del capítulo I del título I de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Con la justificación documental previa de su situación, quedan exentos de dicha tasa los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 por ciento.»

2. Se añaden dos apartados, el 4 y el 7, al artículo 36 del capítulo I del título I de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«4. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo C del cuerpo técnico de especialistas, grupo servicios penitenciarios: 31,42 euros.»

«7. Para acceder a un puesto de trabajo del grupo D del cuerpo auxiliar técnico, grupo servicios penitenciarios: 31,42 euros.»

3. El antiguo apartado 4 y los apartados 5 y 6 del artículo 36 del capítulo I del título I de la Ley 15/1997 pasan a ser los apartados 5, 6 y 8, respectivamente.

Artículo 4. Modificación del título III de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 66 del capítulo III del título III de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Escuela de Policía de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina, destinados a miembros de los cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Interior, que describe el artículo 69.»

2. Se modifica el artículo 69 del capítulo III del título III de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Curso de cabo: 1.058,80 euros.

b) Curso de sargento: 1.210,37 euros.

c) Curso de subinspector o subinspectora: 1.510,37 euros.

d) Curso de inspector o inspectora: 3.400,00 euros.

e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente: 7.576,09 euros.

f) Curso de agente interino o agente interina: 485,56 euros.»

3. Se modifican los artículos 73 octies, 73 novies y 73 duodecies del capítulo VI del título III de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 73 octies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los casos siguientes:

a) Accidente de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas en los casos siguientes:

Primero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado a la actividad.

Tercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.

c) La vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin finalidad de lucro y las administraciones públicas si no cobran entrada por asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción general de incendios ni por la prestación de otros servicios o la realización de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 73 novies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio. A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren diferentes beneficiarios, o diferentes responsables en el caso de accidente de tráfico, debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio o por la causa o responsabilidad de cada persona. Si no pueden individualizarse, la tasa debe imputarse por partes iguales.

Artículo 73 duodecies. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa el Estado, las comunidades autónomas y los entes locales. Asimismo, quedan exentos del mismo la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.»

4. Se añade un nuevo capítulo, el VII, al título III de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VII
Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico

«Artículo 73 quaterdecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico el ejercicio de las actividades administrativas o la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 73 septdecies.

Artículo 73 quindecies. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realizan las actividades administrativas o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente o la contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones administrativas o los servicios si deben realizarse en favor de personas diferentes de quien lo solicita.

Artículo 73 sexdecies. Acreditación.

Las tasas se acreditan en el momento de la prestación del servicio o de la iniciación de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, pero pueden exigirse en el momento en que se solicitan dichos servicio o actuaciones.

Artículo 73 septdecies. Tarifas.

1. La tasa, en el caso de las autoescuelas, se exige según las siguientes tarifas:

a) Autorización de apertura de autoescuelas o de secciones de estas: 315,75 euros.

b) Autorizaciones para alterar los elementos personales o materiales de las autoescuelas:

Sin inspección: 27,35 euros.

Con inspección: 81,25 euros.

c) Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de autoescuelas y de otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, así como de los duplicados correspondientes: 90,20 euros.

d) Inscripción a las pruebas de selección para los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores de formación vial y de directores de escuelas particulares de conductores: 14,15 euros.

e) Inscripción a la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de profesores de formación vial: 126,75 euros.

2. La tasa, en casos distintos al caso a que se refiere el apartado 1, se exige según las siguientes tarifas:

a) Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 7,50 euros.

b) Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 72,20 euros.

c) Sellado de cualquier tipo de placas: 4,85 euros.

d) Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación de estos: 18,40 euros.

e) Utilización de placas facilitadas por la Administración: 9,25 euros.

f) Demás licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 9,25 euros.

g) Autorizaciones de transportes especiales sin acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 18,25 euros.

h) Autorizaciones de transportes especiales con acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y demás autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 27,35 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de seguridad, que también corren a cuenta del sujeto pasivo.

Artículo 73 octodecies. Gestión, recaudación y liquidación.

1. La gestión y recaudación de las tasas objeto de la presente ley corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

2. Las tasas deben liquidarse en las oficinas del Servicio Catalán de Tráfico, en las delegaciones territoriales del Gobierno o en las oficinas del ente colaborador que eventualmente designen. La liquidación debe notificarse por escrito a la persona interesada.

3. Deben establecerse por reglamento los casos en que las tasas pueden autoliquidarse.»

Artículo 5. Modificación del título V de la Ley 15/1997.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 102 del capítulo IV del título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«3. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global de bachillerato y los alumnos que hayan obtenido el Premio Extraordinario de Bachillerato están exentos, previa justificación documental, del pago de la tasa de matrícula a que se refiere el apartado 1.1 del artículo 102 en el primer curso de estudios superiores en un centro público de titularidad del Departamento de Educación.»

2. Se modifica la rúbrica del capítulo VI del título V de la Ley 15/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«Capítulo VI. Tasa por la inscripción a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica y de las enseñanzas de artes plásticas y de diseño, por la inscripción a la prueba de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial de técnico o técnica de deporte y técnico o técnica superior de deporte y a las formaciones deportivas de nivel 1 y de nivel 3.»

3. Se suprime el inciso final siguiente del artículo 107 bis del capítulo VI del título V de la Ley 15/1997:

«y la inscripción a las pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas del régimen especial de técnico o técnica de deporte y de técnico o técnica superior de deporte.»

4. Se suprime el apartado 7 del artículo 107 quinquies.

5. Se modifica el artículo 107 quindecies del capítulo VIII del título V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 107 quindecies. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Fase de orientación y asesoramiento: 30,00 euros.

b) Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 50,00 euros.»

Artículo 6. Modificación del título VI de la Ley 15/1997.

Se modifica el artículo 137 quinquies del capítulo VIII del título VI de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 137 quinquies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Reproducciones fotográficas. Ampliaciones en blanco y negro:

Tamaño hasta 18 × 24: 15 euros.

Tamaño hasta 30 × 40: 20 euros.

Hoja de contacto: 15 euros.

2. Reproducciones en microfilme de 35 milímetros:

Un fotograma: 0,62 euros.

Duplicado de un carrete: 37,50 euros.

Reproducción en papel DIN A4: 0,20 euros.

Reproducción en papel DIN A3: 0,40 euros.

3. Impresiones de imágenes digitales:

3.1 A 300 dpi, en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 7,55 euros.

Tamaño DIN A3: 8,75 euros.

3.2 A 72 dpi, en papel normal, en blanco y negro o en color:

Tamaño DIN A4: 0,40 euros.

4. Digitalización en blanco y negro o en color (no incluye el soporte):

1 imagen: 8,75 euros.

En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas:

De 2 a 50 imágenes, por cada imagen: 6,25 euros.

De 51 en adelante, por cada imagen: 3,65 euros.

5. Reproducciones de vídeo VHS (no incluye el soporte):

Por 1 minuto seleccionado: 1,65 euros.

Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 10,60 euros.

6. Reproducciones de grabaciones sonoras (no incluye el soporte):

Por 1 minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,70 euros.

Por 1 minuto seleccionado sobre CD-R: 0,85 euros.

Duplicación de cinta analógica o de CD-R, por cada 30 minutos: 6,40 euros.

7. Tarifas por usos comerciales de las reproducciones.

En el supuesto de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al ANC, además de las tarifas de reproducción, las que establece el presente apartado. En el supuesto de que en el contrato de cesión de derechos de explotación al ANC se haya establecido alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora.

7.1 Fotografía.

7.1.1 Uso editorial:

Entidades sin finalidad de lucro: 34,10 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros.

7.1.2 Uso en comunicación pública:

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 102,55 euros.

7.1.3 Uso publicitario:

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros.

Entidades con finalidad de lucro: 136,35 euros.

7.2 Imagen móvil.

7.2.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin finalidad de lucro: 33,45 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

7.2.2 Uso publicitario:

Entidades sin finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 136,35 euros/minuto.

7.3 Sonido.

7.3.1 Uso editorial y en comunicación pública:

Entidades sin finalidad de lucro: 13,65 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 34,10 euros/minuto.

7.3.2 Uso publicitario:

Entidades sin finalidad de lucro: 13,65 euros/minuto.

Entidades con finalidad de lucro: 68,20 euros/minuto.

8. Gastos por envío de material.

A petición del usuario o usuaria, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.

9. Venta de soportes para ser utilizados en las reproducciones:

CD-R: 0,60 euros/unidad.

DVD: 1 euro/unidad.

Cinta de vídeo VHS: 3 euros/unidad.

Cinta analógica: 1 euro/unidad.»

Artículo 7. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 142 del capítulo I del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 142. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»

2. Se añade un artículo, el 145 bis, al capítulo II del título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 145 bis. Afectación de la tasa.

«La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»

3. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Capítulo V. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.»

4. Se modifica el capítulo VI del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI
Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y por los actos que derivan de ello

Artículo 170. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario y a la autorización de la entidad evaluadora y de los actos que derivan de ello.

Artículo 171. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 172. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.

Artículo 173. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario es:

a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación del centro sanitario: 627,50 euros.

b) Por los servicios y actuaciones inherentes a la renovación de la acreditación del centro sanitario: 360,00 euros.

2. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es:

a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 4.700,00 euros.

b) Por los servicios y actuaciones inherentes a las auditorías:

Primero. Por auditorías de seguimiento para el mantenimiento de la autorización: 1.945,32 euros.

Segundo. Por auditorías extraordinarias de campo: 1.945,32 euros.

c) Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 360 euros.

d) Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de asistir al mismo hasta tres técnicos (a partir de este número debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción):

Primero. Por la formación inicial: 660 euros.

Segundo. Por la formación continuada: 660 euros.»

Artículo 8. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el capítulo XI del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XI
Tasa por la prestación de servicios de carácter administrativo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas

Artículo 259 ter. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas del servicio de carácter administrativo de realización de copias en color de planos o de otros documentos, en soporte papel o magnético.

Artículo 259 quater. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Artículo 259 quinquies. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se entrega la copia en color de un plano o de otro documento.

Artículo 259 sexties. Cuota.

El importe de la cuota es:

Copia en soporte papel en rollo (un metro): 10,20 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A4: 2,05 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A3: 3,10 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A2: 4,10 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A1: 6,15 euros.

Copia en soporte papel en hoja DIN A0: 12,25 euros.

Copia en soporte CD: 6,15 euros.

Copia en soporte DVD: 12,25 euros.»

2. Se modifica el artículo 259 sexvicies del capítulo XVI del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 259 sexvicies. Hecho imponible.

«Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de expedientes relativos a concesiones administrativas para ampliar o construir puertos.»

3. Se suprime el capítulo XVIII del título VIII de la Ley 15/1997.

Artículo 9. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.

1. Se sustituye, en el apartado 2 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, la palabra «Avestruces» por «Aves corredoras (ratites)».

2. Se modifica el apartado 9 del artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Por la expedición del pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones: 3 euros por animal.»

3. Se añade un apartado, el 2.3.3, al artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«2.3.3 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva (por caducidad, pérdida, robo o eliminación de la nota restrictiva) a las personas mayores de 70 años: 7,23 euros.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Autorizaciones.

4.1 Autorización de apertura.

4.1.1 Escuelas deportivas náuticas: 87 euros.

4.1.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 87 euros.

4.1.3 Centros de buceo: 87 euros.

4.1.4 Centros de prácticas de motos náuticas: 87 euros.

4.2 Autorización para la realización de prácticas básicas de seguridad y de navegación y de prácticas de vela para la obtención de los títulos náutico-deportivos: 87 euros.

4.3 Autorización para la realización del curso para la obtención del título de buceador/a profesional de pequeña profundidad: 87 euros.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«5. Obtención de equiparaciones entre las calificaciones de buceo de recreo de entidades federativas y no federativas y las calificaciones oficiales de buceo de recreo: 182 euros.»

6. Se modifica el capítulo XII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la expedición de la licencia para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medas

Artículo 308. Hecho imponible.

«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que es necesaria, de acuerdo con la legislación vigente, para practicar la inmersión con escafandra autónoma y sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las islas Medas.

Artículo 309. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que solicitan la expedición de la licencia.

Artículo 310. Acreditación.

La acreditación de la tasa se produce en el momento en que se solicita la licencia.

Artículo 311. Cuota.

La cuota por cada licencia válida es la siguiente:

1. Con escafandra autónoma: 3,50 euros por inmersión.

2. Sin medios de respiración artificial: 1,70 euros por inmersión.

Artículo 311 bis. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las inmersiones realizadas en el marco de proyectos de investigación, seguimiento y monitorización autorizados por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

b) Las inmersiones efectuadas en la realización de actividades promovidas por el Área Protegida de las Islas Medas o por entidades externas que tengan por objeto la promoción o difusión de los valores del espacio y la educación ambiental, siempre que no tengan una finalidad lúdica o lucrativa y que estén debidamente autorizadas por la Dirección General del Medio Natural, si procede, por medio del equipo de gestión del Área Protegida de las Islas Medas.

c) El guiado de usuarios en las actividades de inmersión, si dicho guiado es obligatorio en el marco de la actividad realizada.

Artículo 311 ter. Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medas a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.»

Artículo 10. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 342 del capítulo I del título XIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 342. Hecho imponible.

La cuota de la tasa es:

a) Por la inscripción de servicios residenciales: 215,40 euros.

b) Por la inscripción de servicios diurnos: 144,75 euros.

c) Por la inscripción de otros servicios: 109,55 euros.

d) Por modificaciones de asentamientos registrales: 19,80 euros.

e) Por certificaciones de asentamientos registrales: 11,15 euros.

f) Por la reproducción de listas del Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales: 34,70 euros.»

2. Se modifica el artículo 347 del capítulo II del título XIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 347. Cuota.

Por cada actuación de inspección del servicio o establecimiento se fija una cuota de 142,60 euros.»

3. Se suprimen los capítulos III y IV del título XIII de la Ley 15/1997.

4. Se modifica el artículo 361 del capítulo V del título XIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 361. Cuota.

La cuota de la tasa se determina según los bienes especificados a continuación que se utilicen:

1. Despachos.

1.1 Tipo A (de 5 a 10 metros cuadrados).

1.1.1 Pequeño compartido (6 metros cuadrados por entidad): 21,40 euros mensuales.

1.1.2 Pequeño de uso individual un día a la semana (6 metros cuadrados): 14,00 euros mensuales.

1.1.3 Pequeño individual (8 metros cuadrados por entidad): 28,50 euros mensuales.

1.1.4 Grande individual (10 metros cuadrados por entidad): 35,60 euros mensuales.

1.2 Tipo B (de 10 a 20 metros cuadrados).

1.2.1 Pequeño individual (12 metros cuadrados por entidad): 42,70 euros mensuales.

1.2.2 Medio individual (15 metros cuadrados por entidad): 64,00 euros mensuales.

1.2.3 Grande individual (18 metros cuadrados por entidad): 85,30 euros mensuales.

1.3 Tipo C (más de 20 metros cuadrados).

1.3.1 Grande individual: 99,60 euros mensuales.

2. Salas.

2.1 Tipo A (aforo máximo de 25 personas).

2.1.1 Media jornada: 3,60 euros.

2.1.2 Jornada entera: 7,15 euros.

2.2 Tipo B (aforo máximo de 75 personas).

2.2.1 Media jornada: 7,15 euros.

2.2.2 Jornada entera: 14,25 euros.

2.3 Tipo C (con aforo superior a 75 personas).

2.3.1 Media jornada: 17,80 euros.

2.3.2 Jornada entera: 35,60 euros.

2.4 Tipo D (con aforo para más de 75 personas y dotadas de aparatos audiovisuales y de traducción simultánea).

2.4.1 Sin utilización de la cabina de traducción simultánea.

2.4.1.1 Media jornada: 24,90 euros.

2.4.1.2 Jornada entera: 49,80 euros.

2.4.2 Con utilización de la cabina de traducción simultánea.

2.4.2.1 Media jornada: 42,70 euros.

2.4.2.2 Jornada entera: 85,35 euros.»

6. Se añade un artículo, el 362 bis, al capítulo V del título XIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 362 bis. Afectación.

«La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para su conservación, mejora y equipamiento.»

Artículo 11. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 387 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«La cuota en concepto de supervisión debe liquidarse una vez realizada la auditoría de intervención.»

2. Se modifican los apartados 3.1.1.1, 3.1.1.2 y 4 del artículo 388 del capítulo VI del título XIV de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«3.1.1.1 Por ampliación de una o dos tipologías o por cambio de nivel II a nivel I, excepto en el caso de industriales, energéticas o de gestión de residuos de nivel I:

a) En concepto de auditoría de entidad: 1.545 euros por cada nueva tipología o por cada cambio de nivel II a nivel I.

b) En concepto de auditoría de campo ordinaria, el importe establecido para el hecho imponible al que se refiere el artículo 385.a, según corresponda, excepto en el caso de pasar de nivel II a nivel I, en que se aplica el 50% del importe establecido para dicho hecho imponible a tal efecto.

3.1.1.2 Por ampliación de más de dos tipologías y por ampliación a la tipología industrial y energética o de gestión de residuos de nivel I:

a) En concepto de auditoría de entidad: 4.635 euros.

b) En concepto de auditoría de campo ordinaria, el importe establecido para el hecho imponible al que se refiere el artículo 385.a, según corresponda, excepto en el caso de pasar de nivel II a nivel I para una determinada tipología, en que se aplica el 50% del importe establecido para dicho hecho imponible a tal efecto.

4. Hecho imponible al que se refiere el artículo 385.d: procedimiento de supervisión de las actuaciones realizadas por las entidades acreditadas. La cuota en concepto de supervisión de las actuaciones realizadas por las entidades ambientales de control y por las unidades técnicas de verificación ambiental acreditadas, en el marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y de su desarrollo reglamentario, es la siguiente:

4.1 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas del anexo I de la Ley 3/1998: 900 euros.

4.2 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades de gestión de residuos o mineras del anexo I de la Ley 3/1998 o por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas del anexo II.1 de la Ley 3/1998: 750 euros.

4.3 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades industriales o energéticas de los anexos II.2 y III de la Ley 3/1998, o de gestión de residuos, mineras, comerciales y de servicios, recreativas, de espectáculos y de tiempo libre del anexo II de la Ley 3/1998: 700 euros.

4.4 Por cada auditoría de intervención realizada en actividades de instalaciones de radiocomunicación o agrícolas y ganaderas, independientemente de cuál sea el anexo de la Ley 3/1998, o por las demás tipologías del anexo III de la Ley 3/1998: 500 euros.

El número de auditorías de intervención debe ser proporcional al número de actuaciones de la entidad acreditada y no debe superar en ningún caso el 2% anual, sin contar las motivadas en reclamaciones.»

3. Se modifica el capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 389. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que realiza la Agencia Catalana del Agua en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte siguientes:

a) Las autorizaciones, las concesiones u otros títulos que habilitan para utilizar o aprovechar el dominio público hidráulico y su zona de policía, el dominio público marítimo-terrestre, los sistemas de saneamiento públicos, incluyendo su inscripción en el registro oficial correspondiente, como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o autorizaciones ya otorgadas.

b) La emisión de informes o respuestas a peticiones de información o consultas que no generen ninguna resolución.

c) Las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio y las actuaciones para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.

Artículo 390. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos:

a) En el caso de actuaciones que derivan de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.

b) En el caso de actuaciones que derivan de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quien afecta la prestación del servicio.

Artículo 391. Exenciones.

Los organismos y entidades integrados en la estructura del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios, de las comarcas y de demás entes públicos territoriales o institucionales quedan exentos de las tasas que graban la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 389 si presentan la solicitud del servicio grabado en el marco de la prestación de un servicio público.

Artículo 392. Acreditación.

1. La tasa se acredita con la prestación del servicio.

2. En el caso de actuaciones que derivan de una tramitación iniciada a instancia de parte, el 50% de la cuota de la tasa es exigible en el momento en que se presenta la solicitud de prestación del servicio, junto con la cual es preciso presentar un modelo de autoliquidación y la acreditación de haber efectuado el ingreso correspondiente en favor de la Agencia Catalana del Agua. El 50% restante o, si procede, el importe que resulte de la regularización cuando sea aplicable una cuota diferente debe exigirse en el momento en que finalice el procedimiento y, si procede, antes de inscribir el derecho en el registro o en el censo correspondiente. Si los informes de viabilidad de los proyectos conducen a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo, no debe exigirse la segunda mitad de la tasa. Si se inadmite la solicitud de prestación del servicio, debe ordenarse que se devuelva al contribuyente o la contribuyente la primera mitad de la tasa.

3. En el caso de actuaciones que derivan de una tramitación iniciada de oficio, la cuota de la tasa es exigible en el momento en que estén determinados todos los elementos del tributo.

4. En el caso de inspecciones que den lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, la cuota de la tasa es exigible con dicha incoación.

Artículo 393. Cuota.

1. La cuota de la tasa en los procedimientos relativos al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre o a los sistemas de saneamiento público es la que se indica a continuación:

a) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 200.001 m3/año: 3.500 euros.

b) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 100.001 m3/año y 200.000 m3/año: 3.000 euros.

c) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 50.001 m3/año y 100.000 m3/año: 2.000 euros.

d) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 25.001 m3/año y 50.000 m3/año: 1.500 euros.

e) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 10.001 m3/año y 25.000 m3/año: 1.000 euros.

f) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal hasta 10.000 m3/año: 500 euros.

g) Modificación de características de concesiones que comporten un aumento del caudal concedido o un cambio del punto de captación o derivación: 500 euros.

h) Modificación de características de concesiones a las que no se refiere la letra g: 350 euros.

i) Inscripción o autorización de la transmisión de concesiones: 150 euros.

j) Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales o de agrupaciones de vertidos industriales: 2.000 euros.

k) Autorizaciones de vertidos en el dominio público marítimo-terrestre: 1.500 euros.

l) Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico de aguas residuales industriales y autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal igual o superior a 6.000 m3/año: 1.000 euros.

m) Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año y autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 500 euros.

n) Autorizaciones de vertido a un sistema de saneamiento por medio de un camión cisterna: 250 euros.

o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico con un presupuesto superior a 300.001 euros: 10.200 euros.

p) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico con un presupuesto entre 100.001 euros y 300.000 euros: 6.800 euros.

q) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico con un presupuesto entre 30.001 euros y 100.000 euros: 2.210 euros.

r) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico con un presupuesto entre 10.001 euros y 30.000 euros: 650 euros.

s) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico con un presupuesto igual o inferior a 10.000 euros: 170 euros.

t) Autorizaciones de construcción de obras, instalaciones o actividades extractivas en zona de policía, en función de la zona ocupada: 1,5 euros/m2 ocupado en zona de policía.

u) Autorizaciones de cruce aéreo sobre el dominio público hidráulico: 650 euros.

v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 600 euros.

w) Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal: 300 euros.

x) Autorizaciones de navegación en el dominio público hidráulico: 100 euros.

y) Autorizaciones de mantenimiento o limpieza de cauces solicitadas por particulares en dominio público hidráulico y en zona de policía, siempre que no se aprovechen materiales resultantes en beneficio propio: 60 euros.

z) Emisión de informes y respuesta a peticiones de información y consultas: Si comporta el análisis de documentación técnica: 60 euros.

Si no comporta el análisis de documentación técnica: 30 euros.

Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 500 euros.

aa) Certificados del registro de aguas o del censo de vertidos: 50 euros.

bb) Procedimientos de alindamiento y de imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte: el 100% de los gastos que deriven de las tramitaciones de dichos procedimientos. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua debe formular un presupuesto provisional al efecto de la acreditación de la tasa, sin perjuicio del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.

cc) Otros expedientes relativos al dominio público hidráulico, su zona de policía, el dominio público marítimo-terrestre o los sistemas de saneamiento a los que no hacen referencia las demás letras del presente apartado: 650 euros.

2. En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes a que hacen referencia las letras a, b, c, d, e, f, g y h se reducen en el 25%.

3. Los procedimientos de revisión de concesiones, de renuncia de concesiones y autorizaciones, de revocación de autorizaciones y de constitución de comunidades de usuarios quedan exentos de tasa. Asimismo, quedan exentos los procedimientos de declaración de caducidad de concesiones, salvo que se solicite la rehabilitación de la concesión, en cuyo caso debe aplicarse la cuota que corresponda de acuerdo con lo establecido por las letras a, b, c y d del apartado 1.

4. La cuota de los procedimientos de modificación, novación, renovación o revisión de autorizaciones es el equivalente al 50% del importe que fija el apartado 1. En el caso de transmisión de autorizaciones, la cuota es el equivalente al 20% del importe que fija el apartado 1.

5. En los casos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:

a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 85,48 euros.

b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 287,59 euros.

c) Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 76,29 euros.

d) Analítica de materias en suspensión (MES): 19,73 euros/unidad.

e) Analítica de DQO decantada: 19,73 euros/unidad.

f) Analítica de DQO no decantada: 19,73 euros/unidad.

g) Analítica de sales solubles (SOL): 19,73 euros/unidad.

h) Analítica por cada parámetro complementario: 19,73 euros/unidad.

i) Analítica de nutrientes: 46,02 euros/unidad.

j) Analítica de nitrógeno Kj (orgánico y amoniacal): 23,04 euros/unidad.

k) Analítica de fósforo total: 23,04 euros/unidad.

l) Analítica de materias inhibidoras: 62,96 euros/unidad.

m) Determinación de disolventes por cromatografía: 126,18 euros/unidad.

n) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 35,07 euros/unidad.

o) Analítica de AOX: 105,21 euros/unidad.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. Tributación sobre el juego
Artículo 12. Máquinas recreativas y de azar.

Se modifica, con efecto a partir del 1 de enero de 2006, el artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a) Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra.

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.»

Artículo 13. Tipo impositivo de las apuestas.

1. El tipo impositivo correspondiente a las apuestas que se realizan en el ámbito territorial de Cataluña es, con efecto a partir del 1 de enero de 2006 y con carácter general, el 10% del importe total de los billetes o resguardos de participación, sea cual sea el medio a través del cual se hagan.

2. El tipo impositivo correspondiente a las apuestas de contrapartida es el 0,5%.

Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. También son objeto de esta deducción los donativos que se realicen en favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

2. La deducción establecida en el presente artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los supuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de dichos donativos deben enviar a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con indicación de las cantidades donadas por cada una de ellas.»

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985
Artículo 15. Modificación del artículo 36 del texto refundido de la Ley 4/1985.

Se modifica el artículo 36 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Corresponde al Gobierno autorizar la disolución y liquidación de sociedades, así como la enajenación de títulos, incluso cuando comporte la pérdida de posición mayoritaria. El procedimiento para disolver y liquidar la sociedad debe ajustarse a las normas legales aplicables. El Gobierno debe dar cuenta de ello al Parlamento. El procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

CAPÍTULO II
Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Modificación del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En caso de que el inmueble o el derecho real tenga cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad.

En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.

3. La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario.»

Artículo 17. Modificación del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a 6.010.121,04 euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior dicha cifra.

Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban continuarse utilizando temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles.

Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 12.020.242,09 euros.»

Artículo 18. Modificación del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración.»

CAPÍTULO III
Modificación de la Ley 12/2004
Artículo 19. Modificación del artículo 23 de la Ley 12/2004.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«El importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el Departamento de Trabajo e Industria debe destinarse a las actuaciones preventivas que programa dicho departamento, competente en la ejecución de políticas en prevención de riesgos laborales, por una cantidad igual al exceso ingresado sobre la cantidad prevista en el presupuesto.»

CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley 5/2001
Artículo 20. Modificación del artículo 31 de la Ley 5/2001.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presentación de las cuentas al Protectorado debe hacerse en el plazo de treinta días a contar de su aprobación, por medio de los documentos informáticos garantizados con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas. Los documentos informáticos deben entregarse al Protectorado en soporte digital o por vía telemática, de acuerdo con los formularios y condiciones que determine una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado. En supuestos excepcionales, el Protectorado puede habilitar mecanismos alternativos para la presentación de las cuentas.»

Artículo 21. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda.

Una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado debe establecer el sistema para que las fundaciones puedan presentar los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones por procedimientos telemáticos.»

Disposición adicional primera. Certificados tributarios.

Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática por medio del Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional segunda. Subvenciones a servicios prestados por entidades de economía social o del tercer sector.

1. Se autoriza a los titulares de los departamentos y a los de las entidades gestoras de servicios sociales, en los términos que establecen el capítulo IX del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y los preceptos básicos de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a suscribir convenios plurianuales, por un plazo máximo de tres años, en función de su planificación, con entidades de economía social o del tercer sector.

2. La tramitación de los convenios, que van a cargo del capítulo IV del presupuesto del departamento respectivo, dentro de los límites fijados por las leyes de presupuestos respectivas, requiere la aprobación previa del acuerdo de plurianualidad correspondiente, una orden de convocatoria y los informes favorables del Departamento de Economía y Finanzas y de la Intervención General. Sin embargo, las actuaciones que se acuerden por medio de los convenios que establece la presente disposición adicional tan solo afectan a los fondos aportados directamente por la Administración de la Generalidad.

3. El objeto de los convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con la economía social y la gestión de los servicios sociales especializados que presten las entidades sin finalidad de lucro siguientes:

a) Las que cumplan objetivos de economía social, entendiendo por estos los que estén directamente relacionados con las actividades dirigidas a las finalidades siguientes:

Primera. A la formación de personas en situación de desempleo o demandantes de primer trabajo, con el objetivo de favorecer su acceso a un trabajo.

Segunda. Al reciclaje del personal laboral, con el objetivo de mejorar su prestación de servicios y de favorecer su promoción profesional.

Tercera. A la reinserción de personas con riesgo de exclusión social.

b) Las que gestionen servicios sociales de atención especializada, en los ámbitos de la familia, la infancia y adolescencia, las personas con disminución, la gente de la tercera edad, la inmigración, los toxicómanos y las personas incapacitadas, así como las personas con problemática derivada de enfermedad mental, las personas afectadas por el VIH o por el sida y las personas víctimas de violencia doméstica.

c) Las que se dediquen a la formación en valores cívicos y a la promoción del voluntariado.

4. Las entidades a que se refiere el apartado 3 deben cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener su sede social en Cataluña.

b) Tener experiencia acreditada en la prestación de los servicios a subvencionar, de acuerdo con los requisitos siguientes:

Primero. Tener como mínimo tres años de antigüedad en la prestación efectiva de los servicios que se subvencionan.

Segundo. No haber sido objeto de ninguna resolución firme de carácter sancionador con relación a la prestación del servicio que se subvenciona, o bien haber estado objeto y haber prescrito la sanción.

Tercero. No haber sido objeto de ninguna resolución firme en vía administrativa por la que se haya requerido el reintegro de la subvención por no haberse aplicado los fondos a la finalidad subvencionada.

c) No recibir otras subvenciones por la misma finalidad de otras administraciones públicas de modo que las cantidades otorgadas superen el coste de la actividad que debe cumplir la entidad beneficiaria.

5. Los acuerdos de plurianualidad que se aprueben deben establecer:

a) Que los convenios quedan sin efecto si la entidad subvencionada incumple los requisitos determinantes de la concesión o las obligaciones impuestas, en particular la obligación de justificar la aplicación del fondo, y si se producen irregularidades en la acreditación de las condiciones que establece el apartado 4.

b) Que se pueden otorgar anticipos por mensualidades hasta el límite que establece el propio acuerdo de plurianualidad en función del objeto de la subvención.

Disposición adicional tercera. Declaración de la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA, como entidad colaboradora de la Generalidad.

Se declara la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA (Adigsa), entidad colaboradora de la Administración de la Generalidad para tramitar, conceder y pagar subvenciones y ayudas públicas que son competencia de la Dirección General de Vivienda, con relación a la gestión de programas que le encomiende el consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda, en los términos del artículo 91.c del Decreto legislativo 3/2002, que establece que las empresas públicas pueden convertirse en entidades colaboradoras para actuar en nombre y a cuenta del ente concedente a los efectos relacionados con la subvención y pueden entregar y distribuir los fondos públicos a los beneficiarios.

Disposición adicional cuarta. Reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por derechos de pago único.

1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos.

2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006.

4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995.

Disposición adicional quinta. Presentación de solicitudes de indemnización con relación a los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1977.

Las personas afectadas por los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, que no presentaron una solicitud de indemnización en los plazos fijados al amparo del Decreto 288/2000, de 31 de agosto, y del Decreto 330/2002, de 3 de diciembre, pueden presentarla a partir de la entrada en vigor de la presente ley, sin sujeción a plazo.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan los preceptos siguientes:

a) La Orden de 18 de enero de 1994, de modificación de los créditos presupuestarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de la Salud.

b) Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 y la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

c) Los apartados 5 y 6 del artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente ley.

Disposición final primera. Autorización para refundir la ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, refunda en un texto único la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican contenidas en la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización; la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro; la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica; la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la presente ley, teniendo en cuenta las actualizaciones de los importes de las tasas establecidas por las leyes de presupuestos para los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Esta refundición debe comprender la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2006.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2005.

ANTONI CASTELLS,

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 4541, de 31 de diciembre de 2005.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2005
  • Fecha de publicación: 08/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el DOGC núm. 4541, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 13, 13 bis, 13 ter, 13 quater y 14, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 14.1 y 2, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 14.2 , por Ley 9/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-467).
    • con los efectos indicados, el art. 13.2, por Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio (Ref. DOGC-f-2019-90518).
  • SE DEROGA determinados preceptos y SE MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el art. 14, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 13.1 y SE AÑADE el 13 quater, por Ley 14/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9206).
    • el art. 12.1 y SE AÑADE los arts. 13 bis y 13 ter, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • el art. 13, por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • el art. 14, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
  • SE DEROGA los arts. 3 a 11, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA arts. 6.2, 7, 14 y la disposición adicional 1, por Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 35.5 y 6 y MODIFICA el 36 del Estatuto de la Empresa Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90023).
    • arts. 13 a 17 y la disposición adicional 4 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2987).
    • Orden de 18 de enero de 1994.
  • MODIFICA:
    • art. 23 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
    • arts. 64.2, 69, 72.7, 78.2 y las disposiciones adicionales 5 y 6 y AÑADE las disposiciones adicionales 9 a 13 a la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • arts. 12, 18, y 22 de la Ley de Patrimonio, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • art. 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • art. 31.1 y la disposición adicional 2 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2001-10571).
    • Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • lo indicado del art. 59.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14409).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Ayudas
  • Cataluña
  • Política económica
  • Retribuciones
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario
  • Tasas

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