La Comunicación de la Comisión Europea «Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la llamada Estrategia Europa 2020, establece una serie de prioridades y objetivos a alcanzar por los Estados miembros para el año 2020.
El Marco Común Estratégico, aprobado por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (Reglamento RDC), establece una serie de objetivos temáticos que permitirán alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.
Mejorar la competitividad del sector de la pesca y de la acuicultura, conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos, la sostenibilidad y calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral constituyen tres de los once objetivos temáticos, tal y como se contemplan en el artículo 9 del Reglamento RDC y que como tales podrá apoyar el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
El Programa Nacional de Reformas y el Informe de Posición de los servicios de la Comisión sobre el desarrollo del Acuerdo de Asociación y de programas en España para el período 2014-2020 identificaron unas prioridades de financiación para mejorar la competitividad y el empleo, que en el caso del sector de la pesca y de la acuicultura se identifican con los objetivos temáticos 3, 6 y 8 del meritado artículo 9 del Reglamento RDC, que se plasmaron en el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea, que estableció las grandes líneas estratégicas para el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.
Por otro lado, el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento FEMP) establece en su artículo 6 como prioridad fomentar la comercialización y la transformación a través de la mejora de la organización de los mercados de la pesca y de la acuicultura y a través de la incentivación de las inversiones en los sectores de la transformación y la comercialización. El capítulo IV del título V del FEMP, concretamente en sus artículos 66 a 68.1.a), establece el apoyo a las medidas que podrán llevar a cabo, de manera exclusiva, las organizaciones profesionales, sobre las que versa este real decreto.
Asimismo, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece en su artículo 35 la creación de una organización común de mercados, de manera que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo las organizaciones profesionales encomendado un importante papel para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común.
Esta organización común de mercados se regula en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 (OCM), y ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013.
Dado este marco normativo europeo, las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM se han establecido y regulado en el plano interno mediante el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el que se especifica su funcionamiento y medidas que pueden aplicar.
Estas organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM son las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales del sector pesquero (OIP).
Por lo demás, en el Programa Operativo para España del FEMP para el periodo de programación 2014-2020, aprobado por Decisión de la Comisión de fecha 13 de noviembre de 2015, se ha programado el apoyo del FEMP para las medidas relacionadas con la comercialización y la transformación. Dichas medidas, que este real decreto desarrolla, surgen por la necesidad de mejorar la competitividad de las organizaciones profesionales, potenciando su creación y reestructuración, la financiación de los planes de producción y comercialización (PPYC) y el apoyo a la regulación del mercado a través del mecanismo de almacenamiento.
Así, el primer Comité de Seguimiento del FEMP, celebrado el 17 de febrero de 2016, aprobó los criterios de selección generales de las ayudas del FEMP indicados en el Programa Operativo. Posteriormente, dicho Comité ha aprobado los criterios de selección específicos para los artículos 66 a 68 del FEMP, así como el Plan de Información y Publicidad. Estos criterios aseguran alcanzar los objetivos y resultados de la prioridad recogida en el artículo 6.5.a) del FEMP. En todo caso, estos criterios de selección aprobados velarán por promover la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación, así como perseguir un desarrollo sostenible, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento RDC, horizontal, por lo tanto, para todas las medidas cofinanciadas con fondos europeos.
El Programa Operativo del FEMP para el Reino de España establece que la Dirección General de Ordenación Pesquera actuará como Autoridad de Gestión del FEMP, habiendo sido designada de modo formal a tal fin el 29 de julio de 2016. Del mismo modo, la Subdirección General de Economía, entre otras, se ocupará de las medidas incluidas en los artículos 66 a 68 del FEMP. Estas medidas se detallan en su Descripción de Sistemas y Manual de Procedimiento interno, de acuerdo a los principios de gestión y control recogidos en el artículo 72 del Reglamento RDC. La citada Subdirección General, en el marco del Plan de información y publicidad aprobado, cumple con los requisitos de información a los beneficiarios potenciales con las presentes bases reguladoras.
Las líneas de ayuda que ahora se contemplan son las dedicadas a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización (PPYC), a la utilización del mecanismo de almacenamiento y a la creación o reestructuración. Su caracterización es la siguiente:
En primer lugar, las ayudas relativas a los actuales PPYC, así como el actual mecanismo de almacenamiento, se encontraban recogidas en el anterior Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), cuya vigencia finalizó en 2014. Dado que estas medidas no tenían reflejo en el Fondo Europeo de Pesca, que se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque sí en el FEMP, cuya aplicación comienza el 1 de enero de 2014, no se han podido conceder hasta la fecha por el propio calendario de implantación del FEMP. Con el fin de llevar a la práctica tales ayudas en nuestro país, se publican ahora las presentes normas comunes y bases de estas líneas de ayudas.
Debe destacarse, asimismo, que dado que la obligatoriedad de presentar un PPYC o el uso del mecanismo de almacenamiento ya se establecía desde el año 2014, según los artículos 28 a 30 de la OCM y que la implantación efectiva del FEMP será un hecho en 2017, las OPP han tenido que afrontar una serie de inversiones durante los años 2014, 2015 y 2016, por lo que la Comisión, a requerimiento del Reino de España, ha indicado que estas operaciones, tal y como establece el artículo 65.6 del Reglamento RDC, serán subvencionables desde el año 2014, quedando indicado de esta manera en el Programa Operativo del FEMP para España y en consecuencia en este real decreto.
En el caso de los PPYC, regulados en el artículo 66 del FEMP, la Comisión Europea considera que la preparación, la realización, la elaboración de informes y actualizaciones del plan y de los informes se consideran una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, por lo que serán subvencionables los informes anuales de los PPYC aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y al amparo de la convocatoria correspondiente.
En segundo lugar, en el caso de la ayuda al almacenamiento en virtud del artículo 67 del FEMP, se considerará una única operación a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, desde el 1 de enero de 2014 y hasta la finalización del mecanismo, siendo por lo tanto conforme al Programa Operativo del FEMP.
En tercer lugar, también se fomentará el apoyo a la creación de organizaciones profesionales, regulada en el artículo 68.1.a) del FEMP, así como la reestructuración de OPP y AOP, que será equivalente a la creación de las mismas, según establece el artículo 15 de la OCM y en el artículo 2.3.i) del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, también desde 2014.
En este caso, la duración de la operación de creación y reestructuración, a efectos de lo dispuesto en el artículo 65.6 del Reglamento RDC, comenzará el día de la fecha de la resolución de la Administración competente que refleje el reconocimiento o aprobación del plan de reestructuración, con una duración de cinco años desde el hecho indicado o en todo caso con el límite del 31 de diciembre de 2023.
A este respecto, debe resaltarse que las ayudas otorgadas por este real decreto a la creación de OIP son novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, tomándose como criterio para el cálculo de la ayuda el valor de la producción de la rama productora. Su introducción en el sistema español propiciará una mejor articulación del sector, en línea con las prioridades de la Administración pesquera y alimentaria, con el fin también de lograr un mejor y más sostenible equilibrio en la cadena alimentaria.
Por último, debe destacarse que estas ayudas son cofinanciadas por la Unión Europea a través del FEMP, siendo por su naturaleza ayudas compatibles con el mercado interior, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y según lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión (2015/C 217/01), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de julio de 2015, relativa a las Directrices sobre ayudas estatales para el sector de los productos de la pesca y la acuicultura.
La presente norma, asimismo, ha llevado a término una importante labor de coordinación con el resto de Administraciones implicadas y de simplificación de la actividad administrativa y reducción de cargas innecesarias.
Así, conforme al artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, tanto la Secretaría General de Pesca como las comunidades autónomas y las organizaciones profesionales del sector pesquero utilizarán el sistema informático de gestión y funcionamiento de organizaciones profesionales (aplicación OPPES) para una mejor gestión de las medidas recogidas en la OCM. Esta herramienta informática mejorará la coherencia de la actuación de los diferentes actores implicados, así como la eficiencia en la gestión de los recursos públicos en todas las líneas de ayudas ahora contempladas.
En efecto, en el caso de los PPYC la aplicación OPPES permitirá un completo seguimiento de las medidas con contenido económico aprobadas en los mismos y concretadas en los informes anuales, garantizando una completa trazabilidad de las mismas. En el caso del mecanismo de almacenamiento, y con el fin garantizar el adecuado cálculo y elegibilidad, quedarán incorporados a dicho sistema informático todos los almacenamientos desde el 1 de enero de 2014. Las OPP o AOP que utilicen este mecanismo, deberán introducir toda la información que sea necesaria en la aplicación OPPES para garantizar la elegibilidad de los almacenamientos efectuados.
Además, tanto en el caso de los PPYC como del mecanismo de almacenamiento, la justificación documental se podrá realizar mediante un informe de auditor, según recoge la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de 21 de julio o mediante justificación telemática. En ambos casos, esta justificación deberá ser concordante con los datos de la aplicación OPPES.
En cuanto al contenido de este real decreto, debe destacarse que se compone de dos partes netamente diferenciadas.
Mientras que la primera se ocupa de las disposiciones generales y el marco normativo básico de las líneas de ayudas ahora previstas (PPYC, mecanismo de almacenamiento y creación y reestructuración de organizaciones profesionales), la segunda se ocupa de los pormenores de las ayudas a gestionar por la Administración General del Estado, incorporando las bases reguladoras de cada ayuda, dividiéndose a su vez en disposiciones comunes para todas las líneas de ayudas y regulaciones específicas en función de cada una de ellas, lo que se viene a complementar con un anexo que recoge los detalles de los gastos subvencionables y no subvencionables.
Junto con ese contenido esencial, el real decreto incorpora algunas disposiciones adicionales y finales, en las que se recoge el siguiente contenido.
Por un lado, se incorpora un régimen especial de justificación de las ayudas, en especial en lo relativo a los PPYC, por el que las organizaciones puedan solicitar a su Administración competente, y por una sola vez, que los planes de producción y comercialización y sus informes anuales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 puedan modificarse para adaptarse a lo dispuesto en este real decreto.
Por otro lado, se incorporan algunas modificaciones puntuales en dos reales decretos relacionados con el que ahora se aprueba. Por un lado, al Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se le añade como excepción al paso obligatorio por lonja de los productos pesqueros, aquéllos procedentes de la modalidad de pesca de almadraba, dada su especial naturaleza, se incorpora en el artículo 12.2 una nueva redacción con el fin de establecer la transmisión en tiempo real de la información generada con ocasión de la primera venta, y se amplía el plazo de adaptación de su disposición transitoria única hasta el 31 de diciembre de 2017, con el fin de adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo 12.2. Por otro lado, se modifica también el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, añadiendo la congelación junto a la salazón y marinado a los productos que pueden superar los cuatro meses en su reintroducción al mercado, con el fin de mejorar la rentabilidad de las OPP y AOP que utilicen el mecanismo de almacenamiento y se habilita el control de todas las organizaciones profesionales, estableciendo una auditoría bienal de las organizaciones de productores pesqueros. Asimismo, se amplía el contenido de la aplicación informática para incorporar a las cofradías de pescadores y sus federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción primaria.
Por otra parte, debido al retraso en la publicación de este real decreto, debido en parte al retraso también habido en la aplicación del instrumento financiero del FEMP, y una vez aprobados los criterios de selección por el Comité de Seguimiento, las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía han optado por publicar convocatorias de ayudas a las organizaciones profesionales de ámbito autonómico con anterioridad a su publicación. Así, deben citarse para el caso gallego las Órdenes de 28 de octubre de 2016 (DOG número 218) y de 31 de diciembre de 2016 (DOG Número 17), aprobaron las bases y la convocatoria para 2016 y 2017, respectivamente, para la concesión de subvenciones a las organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de organizaciones de productores pesqueros del sector de la pesca y de la acuicultura para la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización, financiadas con el FEMP. En el caso andaluz, se convocaron mediante la Orden de 10 de julio de 2017 (BOJA número 134), por la que se establecen las ayudas previstas al amparo de bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el marco del Programa Operativo del FEMP. En ambos casos, las órdenes han sido elaboradas teniendo como referencia el proyecto normativo que ahora se aprueba. Las citadas convocatorias de las Comunidades Autónomas de Galicia y Andalucía difieren en la regulación de algunos aspectos muy concretos del marco regulador prevenido en el título I de este real decreto, pero no contravienen ninguna normativa nacional ni europea, sino que son aspectos en los que las comunidades autónomas tienen competencias para determinar las cuantías que pueden percibir las OPP por la realización de las actividades objeto de subvención. Por tanto la disposición transitoria no hace sino convalidar esas convocatorias, en aquellas cuestiones menores que difieren del marco regulador que ahora se aprueba.
Es de destacar que resulta esencial determinar el órgano competente para la gestión de las ayudas, por seguridad jurídica y para evitar un fraccionamiento de dicha gestión, señalando por tanto el punto de conexión que permitirá la atribución de la responsabilidad competencial, especialmente teniendo en cuenta que las comunidades autónomas tienen competencias de gestión respecto de las OPP y AOP de ámbito autonómico y el Estado respecto de las de ámbito nacional y transnacional y que dichas OPP y AOP pueden cambiar su ámbito de actuación, por reestructuración, a lo largo del periodo de programación.
Además, dado que dichas ayudas se conceden para largos periodos de duración, a computar desde 1 de enero de 2014, y que como consecuencia de la reestructuración, en unos casos, nos hallamos ante nuevas OPP o AOP y en otros no, es esencial que dichas OPP y AOP dispongan de un conocimiento certero del procedimiento a seguir, tanto para la presentación de PPYC e informes anuales como en la obtención de las ayudas, dependiendo del tipo de reestructuración seguido.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 17.1 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y en consonancia con el Programa Operativo del FEMP y los criterios de selección aprobados por el Comité de Seguimiento, se determina que es el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el competente para la gestión de las ayudas asociadas al mecanismo de almacenamiento, ya sean OPP y AOP de ámbito nacional, transnacional o autonómico.
A este respecto, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto para el mecanismo de almacenamiento como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos de la Unión Europea dedicados a las mismas. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial.
A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o créditos que se hayan destinado al sector (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988).
En efecto, el mecanismo de almacenamiento se gestiona por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica.
Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, F.4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (STC 74/2014, de 8 de mayo).
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la STC 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar «cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8)» (STC 35/2012, FJ 5, con cita de la STC 194/2011, FJ 5)».
El artículo 149.1.13.ª CE puede, por tanto, en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.
De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, la gestión centralizada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la aplicación de la ayuda por la utilización del mecanismo de almacenamiento con criterios uniformes evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas.
Debe tenerse presente que el mecanismo de almacenamiento es una red de seguridad para el productor, de manera que puede diferir la venta de su producto a un momento posterior, una vez estabilizado. La operativa habitual de este mecanismo, y según lo indicado en el siguiente párrafo, en ocasiones el producto se desembarca en una comunidad autónoma y se almacena en otra, por lo que se hace necesaria una gestión centralizada para garantizar el acceso a las ayudas correspondientes. Del mismo modo, no existe obligatoriedad alguna de comercializar en cierta comunidad autónoma lo almacenado en ella, o lo desembarcado en la misma. El mercado es unitario como también lo es el mar, que tan sólo se divide a meros efectos de protección y control en caladeros y que por lo tanto no se corresponde con la división provincial ni, por ende, autonómica, en tanto que la mar no está adscrita, como es sabido, a término municipal alguno y que sólo en concretas ocasiones permite la proyección de competencias autonómicas sobre su superficie.
Asimismo, la competencia antes de la primera venta corresponde a la Administración General del Estado, según la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Dado que además las organizaciones profesionales correspondientes pueden efectuar transportes entre comunidades autónomas, previos a la primera venta de los productos pesqueros, según lo dispuesto en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se justifica la gestión de esta ayuda por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, ha de tenerse presente que la gestión del mercado de los productos pesqueros no se puede residenciar en las comunidades autónomas sin menoscabar seriamente el fin para el que tanto la normativa como los fondos europeos han propuesto esta medida, pues con ello se generaría una división interna en el mercado de todo punto artificial, pues en no habiendo vinculación entre el lugar de pesca, el de descargue, el puerto base del buque y el de almacenamiento, ni entre éstos y el de mercado efectivo tras la primera venta, una división territorial de los sistemas de almacenamiento, que por su propia naturaleza han de prestar un servicio adecuado a las necesidades del mercado en cada momento, conllevaría un vaciamiento del fin para el que se crearan. Por lo demás, no existe otro medio en estos casos para garantizar las iguales posibilidades de obtención por todos los potenciales destinatarios, que se verían clara e injustificadamente perjudicados o beneficiados en función de las condiciones coyunturales, no atribuibles a criterios objetivos o de efectiva división territorial y funcional de su despliegue, del despliegue territorial de los lugares para su ejecución y no de la necesidad en función de las condiciones generales del mercado, que no se halla, ni puede, dividido territorialmente en virtud del principio de unidad de mercado que la Constitución proclama y el Derecho de la Unión ha venido a ampliar y afianzar.
En relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre) (STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer mediante real decreto, al establecer normativa básica. Asimismo, desde el punto de vista formal para el rango de la norma, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso... Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».
Asimismo, este real decreto se fundamenta en lo relativo a la regulación de las ayudas a la creación y reestructuración de organizaciones profesionales conjuntamente al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española en materia de bases de ordenación del sector pesquero.
Dado que se va a establecer como normativa básica aspectos derivados de la normativa comunitaria, en especial de la OCM y el FEMP, en consonancia con el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y dado que las ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento se otorgarán a las organizaciones de productores pesqueros y sus asociaciones, ya sean de competencia nacional o autonómica de manera centralizada, el rango de real decreto es el adecuado.
Por otro lado, el presente real decreto incorpora una serie de derogaciones sobre la base de los principios de mejora regulatoria y de seguridad jurídica de los destinatarios, si bien dichas normas habían perdido su vigencia de modo tácito con ocasión de la aprobación de otras normas posteriores.
Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación ya que tiene por objeto dar respuesta a las necesidades de las organizaciones profesionales del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, proporcionando la seguridad jurídica necesaria para asegurar su adecuado funcionamiento e inversiones que puedan llevar a cabo, en el marco del FEMP y la OCM.
El presente real decreto se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado y han emitido informe sobre el mismo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Departamento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2017,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto:
a) Por una parte, regular con carácter básico disposiciones generales respecto de las ayudas a las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales del sector pesquero (OIP), fijando el punto de conexión territorial para la determinación de la autoridad competente respectiva, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, y disposiciones concordantes (Reglamento OCM).
b) Por otra parte, regular con carácter básico los importes máximos de financiación y los requisitos que han de cumplir todas las organizaciones para la obtención de las ayudas previstas en los artículo 66 a 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento FEMP), a los planes de producción y comercialización, al mecanismo de almacenamiento y a la creación y reestructuración de organizaciones profesionales, según proceda, del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, con independencia de su ámbito de actuación.
c) Por último, establecer las bases reguladoras de las subvenciones que corresponde gestionar a la Administración General del Estado conforme a lo dispuesto en este real decreto, para:
1.º Ayudas a la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización (PPYC) de las OPP y, en su caso, de las AOP, según establece la sección IV del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, y el artículo 15.5 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio;
2.º Ayudas por la utilización del mecanismo de almacenamiento, llevado a cabo por OPP y, en su caso, AOP, según establece la sección V del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el artículo 17.5 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio;
3.º Ayudas por creación o reestructuración de OPP y AOP, así como por la creación de las OIP, según establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y el artículo 68.1.a) del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y en los artículos 2.3.i), 3.10, 4.8 y 5.6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
2. Las actuaciones objeto de ayuda se enmarcan en el Programa Operativo FEMP para el Reino de España, dentro de la prioridad 5 del artículo 6 del FEMP.
1. Además de las definiciones establecidas en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, se aplicarán las siguientes:
a) Administración competente: El órgano competente de la comunidad autónoma respecto de las OPP o AOP autonómicas, entendidas por tales aquéllas cuyo ámbito de aplicación se limite al territorio de una comunidad autónoma; la Administración General del Estado respecto de las OPP o AOP de ámbito superior a una comunidad autónoma, ya sea nacional o transnacional.
No obstante, cuando como resultado del proceso de reestructuración la OPP o AOP cambiare de administración competente, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Será competente la Administración de origen para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC hasta el 31 de diciembre del año en que se hace efectiva la reestructuración, así como sus correspondientes informes anuales.
2.ª Será competente la Administración de destino para la totalidad de las actuaciones correspondientes a los PPYC a partir del 1 de enero del año siguiente al de hacerse efectiva la reestructuración, así como de sus correspondientes informes anuales.
No obstante, la Administración General del Estado será la competente en todo caso para las ayudas relativas al mecanismo de almacenamiento reguladas en este real decreto.
b) Administración de origen: Administración ante la que la OPP o AOP se encuentra reconocida con carácter previo al proceso de reestructuración.
c) Administración de destino: Administración que deviene competente como consecuencia de la reestructuración de la OPP o AOP.
d) Reestructuración por fusión de OPP o AOP: Integra todos los supuestos de reestructuración por unión de dos o más OPP o AOP para actuar de forma unificada, ya sea por fusión o absorción de todas ellas en una única entidad, previa pérdida de personalidad de todas las fusionadas o de las absorbidas en el proceso de absorción, o se trate de integración entre éstas sin pérdida de personalidad jurídica de ninguna de ellas, y ello con independencia de la forma de incorporación de unidades productivas o del ámbito de actuación autonómico, nacional o transnacional resultante de dicho proceso.
e) Reestructuración por escisión de OPP o AOP: Proceso de separación de una OPP o AOP, ya sea por escisión total, por división de una en dos o más OPP o AOP, o por escisión parcial, cuando una entidad segrega una de sus partes, que o bien se incorpora a otra OPP o AOP o bien desaparece, y ello con independencia de la segregación de unidades productivas o del ámbito de actuación autonómico, nacional o transnacional resultante de dicho proceso.
1. Los solicitantes de las subvenciones deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de los demás específicos que figuran en las respectivas líneas de ayuda de este real decreto:
a) Ajustarse a la metodología que señale la convocatoria para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la subvención.
b) Llevar a cabo la duración de la operación, establecida, en su caso, en la convocatoria.
c) Cumplir con la información financiera y adicional que tiene que conservar, comunicar y facilitar cuando sea requerido, así como con el mantenimiento y disponibilidad de la documentación, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).
d) Aceptar la ayuda, lo que implica la inclusión en una lista pública de operaciones.
e) Mantener la condición de beneficiario, cumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 10 del FEMP, y en el Reglamento delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento FEMP.
f) Cumplir lo dispuesto en los artículos 71 y 140 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (Reglamento RDC).
g) Cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
h) Cumplir con la garantía sobre la capacidad administrativa y financiera establecida, en su caso, en la convocatoria.
i) Someterse a actuaciones de control de los distintos órganos competentes.
j) Cumplimentar y actualizar los indicadores relativos al proyecto, según indique la convocatoria.
k) Llevar una contabilidad separada, o disponer de un código contable adecuado de las transacciones relacionadas con las operaciones objeto de financiación, que permita distinguir el gasto publico cofinanciado por el FEMP y la parte nacional.
l) Asumir las responsabilidades que le correspondan y que figuren en cada convocatoria.
2. La Administración competente deberá asegurarse de que se informa adecuadamente a todos los potenciales beneficiarios de estos extremos.
3. Serán subvencionables los gastos referidos en el artículo 65 apartados 2 y 6 del Reglamento RDC.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las ayudas a PPYC y a almacenamiento se considerarán una única operación, por lo que para los PPYC serán subvencionables los gastos efectuados y reflejados en los informes anuales de los PPYC aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y al amparo de la convocatoria correspondiente y para la ayuda al almacenamiento, se computará desde el 1 de enero de 2014 y hasta la finalización del mecanismo, siendo por lo tanto conforme al Programa Operativo del FEMP.
1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 66 del FEMP, se considerarán elegibles los importes de las medidas previamente aprobadas en el PPYC por la Administración competente, efectivamente ejecutadas en los informes anuales regulados en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y debidamente justificadas según establezca la convocatoria correspondiente.
2. La ayuda concedida no podrá superar el 3 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles anteriores a la resolución de aprobación del PPYC correspondiente al año que proceda.
3. Para el cálculo de la producción indicado en el apartado anterior, se entenderá la suma del valor de la producción comercializada por cada uno los miembros en el caso de OPP, o la suma del valor de la producción de cada uno de los miembros de cada OPP que componga una AOP, según la declaración incluida en el artículo 23.1.
Dicho resultado se cotejará con la aplicación OPPES, u otras fuentes oficiales y en el caso de existir discrepancias se tomará el valor de éstas últimas.
4. Potestativamente, y siempre que así lo recoja la convocatoria, las Administraciones competentes podrán otorgar anticipos según lo dispuesto en el artículo 66.4 del FEMP, hasta un máximo del 50% de los costes elegibles, previa constitución de garantías según establezca su normativa de aplicación. En consonancia con lo establecido en el apartado 2, el anticipo no podrá superar el 1,5 % de valor medio anual de la producción comercializada.
5. En el caso de la preparación del PPYC y, en su caso, de cada informe anual, los gastos subvencionables por estos dos conceptos no podrán ser superiores a 4.000 euros por cada uno de estos documentos.
6. En el caso de la aplicación de los PPYC, cuando las medidas tengan carácter económico, serán subvencionables en cada medida tanto las actividades del titular del proyecto como las actividades de gestión del proyecto indicadas en el anexo, si así se ha reflejado en la resolución de aprobación del PPYC y del informe anual.
7. Las medidas aprobadas en el PPYC y posteriormente ejecutadas y justificadas en el informe anual, deberán contar con la calidad técnica necesaria. Potestativamente, el órgano instructor podrá solicitar un informe a otros organismos públicos para que evalúen si los trabajos se ajustan al tiempo y presupuesto presentado en el informe anual.
8. En caso de que se detecten trabajos plagiados, a juicio de la Comisión de Valoración, o de calidad insuficiente según lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Valoración informará de que dicha medida no es elegible, sin perjuicio de la aplicación de la normativa antifraude que corresponda.
1. Podrán ser objeto de subcontratación aquellas actividades de los PPYC que formen parte de la actuación subvencionada pero que no puedan ser realizadas por la OPP o AOP correspondiente de modo directo.
2. El presupuesto global de la actividad subcontratada podrá alcanzar el 100 % del presupuesto de dicho participante, salvo que la Administración competente disponga otro porcentaje en sus bases reguladoras y la subcontratación estará condicionada, en los supuestos previstos en el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a que el contrato se celebre por escrito y esté previamente autorizado por el órgano de concesión.
En su caso, se habrá de cumplir con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se permite expresamente que la resolución de aprobación del PPYC de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 constituya la previa autorización por parte de la Administración competente para la subcontratación en los supuestos indicados en el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.7 de la citada Ley y en el artículo 68 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Además, se autoriza a que la subcontratación alcance el 10 % del importe de dicha actividad para los años citados en el párrafo anterior.
4. No podrá subcontratarse con las mismas entidades beneficiarias que forman parte de la organización o estén vinculadas a la misma, ni cuando sean entidades participantes en el proceso de reestructuración, ni en ninguno de los casos especificados en el artículo 29.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. Cada uno de los beneficiarios es responsable de asegurar el cumplimiento de las normas de contratación pública que sean de aplicación. En todos los casos, deben cumplirse los principios básicos de transparencia, no discriminación e igualdad, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
No se permite la contratación entre los beneficiarios para la realización de una medida contemplada en el PPYC, ni tampoco la contratación de trabajadores de alguna de las entidades beneficiarias del proyecto como prestadores de servicios de profesionales externos y asesoramiento. Cuando para la ejecución de una medida del PPYC intervengan empresas vinculadas, estás no podrán participar como proveedores o prestadores de servicios, o su actividad no será subvencionable.
Se consideran como entidades vinculadas, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la otra empresa.
b) Una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la otra empresa.
c) Una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa.
d) Una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.
También se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos, considerándose mercado contiguo el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.
6. En el caso de obras, un funcionario designado por la Administración competente deberá levantar acta de no inicio, siempre a petición de la OPP/AOP correspondiente, antes de comenzar la misma.
La Administración competente determinará la pertinencia de la petición, levantando la citada acta o comunicando por escrito a la organización profesional que no es necesario, según proceda.
En caso de no solicitar dicha acta, la medida no será subvencionable.
1. A los efectos de la percepción de las ayudas previstas en el artículo 68.1.a) del Reglamento FEMP, en el caso de las OPP y AOP, ya sea por creación o reestructuración, la ayuda se concederá durante los cinco primeros años a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución favorable emitida por la Administración competente.
Estas ayudas sólo podrán otorgarse cuando la fecha de recepción de la notificación de la resolución favorable por la Administración competente sea posterior a 29 de diciembre de 2013.
2. En el caso de OPP y AOP, se comprobará el valor de la producción de igual manera que en el artículo 4.3, justificándose por módulos, según lo dispuesto en el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo el valor del módulo la producción comercializada.
En este caso, la ayuda concedida no podrá superar el 1 % del valor medio anual de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles anteriores a la resolución.
3. En el caso de las OIP, podrán percibir ayudas exclusivamente para su creación y siempre que estén inscritas en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y su ámbito de actuación se extienda a todo el territorio nacional.
Estas ayudas se concederán de la misma manera que las indicadas para las OPP y AOP, considerando el valor de la producción comercializada de la rama productora.
4. La ayuda máxima por organización profesional y año no podrá superar los 100.000 euros.
5. Podrán ser subvencionables todas las formas de reestructuración de OPP y AOP resultantes de procesos de fusión.
6. Solo podrán ser objeto de subvención las reestructuraciones resultantes de procesos de escisión que resulten de la división de una OPP o AOP siempre que la entidad de origen no experimente un cambio de ámbito de aplicación.
1. La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común.
Debe implicar unas medidas de reorganización y de reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura interna de la organización de productores.
2. La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de reestructuración aprobado previamente por la Administración o Administraciones de destino, según lo dispuesto en el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, y el Reglamento OCM.
Dicho Plan deberá exponer la situación inicial de partida, realizando una descripción detallada de los socios y medios de producción y los objetivos que se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1.
El plan de reestructuración deberá presentarse ante la Administración de destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.
1. Los PPYC de las OPP o AOP sometidas a procesos de reestructuración, tanto anuales como plurianuales, finalizarán el 31 de diciembre del año en el que se dicte la resolución de reestructuración por la Administración competente.
Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar un nuevo PPYC ante la Administración competente resultante de la reestructuración, según lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
El nuevo plan comenzará su vigencia el 1 de enero del año siguiente a que se produzca la reestructuración efectiva.
2. Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar los informes anuales de los PPYC que se aprobaron antes de la reestructuración y cuya vigencia termina el año en que se hace efectiva, incluso en nombre de OPP/AOP extintas por el proceso de reestructuración, ante la Administración de origen, subrogándose las nuevas en las obligaciones de las OPP o AOP originarias de dicha reestructuración.
Los informes anuales derivados de los nuevos PPYC aprobados tras la reestructuración, serán presentados por la nueva OPP o AOP reestructurada ante la Administración de destino para su aprobación.
3. La instrucción, resolución, pago y control de la subvención por reestructuración corresponderá a la Administración de destino.
No obstante, la instrucción, resolución, pago y control las ayudas por PPYC otorgadas con anterioridad a la reestructuración corresponderá a la Administración de origen.
a) Se establecen las siguientes líneas de ayudas, que serán gestionadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con las respectivas convocatorias, en concordancia con lo señalado por los artículos 66 a 68 del FEMP, destinadas a las OPP y a AOP, inscritas en el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio; y a las Organizaciones Interprofesionales inscritas en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de ámbito nacional.
b) Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros de ámbito nacional y transnacional, destinadas a realizar planes de producción y comercialización.
c) Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros de ámbito autonómico, nacional y transnacional, destinadas al uso del mecanismo de almacenamiento.
d) Subvenciones a las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros, de ámbito nacional y transnacional, destinadas a su creación y reestructuración.
e) Subvenciones a las Organizaciones Interprofesionales de ámbito nacional, que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 277/2016 de 24 de junio, destinadas a su creación.
1. La financiación de las subvenciones se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria 23.16.415B.772 «ayudas al desarrollo de la nueva OCM para la comercialización de los productos pesqueros» de los vigentes presupuestos generales del Estado y con cargo a dicha aplicación o la que pueda sustituirla en años posteriores, estando condicionada la concesión de la subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión. La totalidad del importe de las ayudas se hará con cargo aplicación presupuestaria mencionada, y del total de la intensidad de la ayuda pública, el FEMP cofinanciará:
a) Planes de producción y comercialización: el 75 % del importe total correrá a cargo del FEMP, correspondiendo el otro 25 % a la contribución nacional.
b) Mecanismo de almacenamiento (OPP/AOP): el 100 % correrá a cargo del FEMP.
c) Creación de organizaciones profesionales (OPP, AOP y OIP): El 75 % del importe total calculado correrá a cargo del FEMP, correspondiendo el otro 25 % a la contribución nacional.
d) Reestructuración de OPP y AOP: El 75 % del importe total calculado correrá a cargo del FEMP, correspondiendo el otro 25 % a la contribución nacional.
La intensidad de la ayuda pública será del 100 % para todas las líneas de ayudas, excepto para los PPYC que no será superior al 90 % de los gastos elegibles.
2. Para todas las líneas indicadas en el apartado anterior, serán elegibles todas las actuaciones iniciadas desde el 1 de enero de 2014, siempre que cumplan los requisitos que contemple la normativa nacional y comunitaria.
3. No podrán optar a estas ayudas las organizaciones profesionales que incurran en alguna de las condiciones siguientes:
a) se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento FEMP o en el Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes,
b) hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas,
c) se encuentren incursas en alguna de las causas de prohibición previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en la normativa específica de subvenciones que les sea de aplicación como beneficiarios, incluyendo a las personas físicas implicadas,
d) no se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y frente a la Seguridad Social.
4. Los beneficiarios y gastos deberán cumplir todas las exigencias consignadas en el título I.
1. Estas subvenciones son incompatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma actividad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada.
3. Los beneficiarios deberán dar a conocer mediante declaración las ayudas que hayan obtenido o solicitado para la actividad subvencionada tanto al presentar la solicitud de ayudas, como en cualquier momento ulterior en el que se produzca esta circunstancia.
1. El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos que señala el artículo 8.3 de dicha ley.
2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la correspondiente convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las propuestas de resolución provisional y definitiva, así como la resolución del procedimiento se notificarán mediante su publicación, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente: http://www.mapama.gob.es/es/, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
De conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se llevarán a cabo las notificaciones por medios electrónicos a los solicitantes de las ayudas que en su caso procedan, mediante la comparecencia de los interesados en la sede electrónica mencionada, accediendo a su zona personal.
1. Las solicitudes se dirigirán al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en la sede electrónica de este (https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se), según el modelo establecido en la convocatoria, que estará disponible en dicha sede, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. El plazo para la presentación de las solicitudes se fijará en la convocatoria, y será de quince días hábiles, a contar desde la publicación del extracto de la convocatoria. Ésta indicará la documentación necesaria a aportar junto con la solicitud, la cual se presentará igualmente de forma electrónica en dicho registro salvo la que por su propia naturaleza no sea susceptible de ese tratamiento.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21, en relación con el artículo 68, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La documentación que, en su caso, sea requerida, se presentará igualmente de forma electrónica en dicho registro.
4. La solicitud deberá expresar el consentimiento u oposición para que el órgano instructor pueda comprobar o recabar de otros órganos, Administraciones o proveedores de información, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 22.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En caso de oposición, el solicitante deberá aportar los certificados o pruebas que al efecto le exija la convocatoria.
5. Se podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos, que se especificarán en la convocatoria, por una declaración del solicitante, en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y según recoge el artículo 23 del presente real decreto.
6. Los requisitos específicos sobre las solicitudes y la documentación que deberá acompañar a la solicitud para cada línea de ayuda establecida en este real decreto, se encuentra recogida en los capítulos subsiguientes de este real decreto.
1. El titular del Departamento procederá a realizar la convocatoria pública de las ayudas, cuyo extracto será publicado en la forma señalada en el artículo 12.
2. La instrucción se llevará a cabo por la Subdirección General de Economía Pesquera, que realizará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales habrán de formular la propuesta de resolución.
3. El órgano instructor comprobará de oficio las condiciones y requisitos exigibles para la obtención de la ayuda, así como, en su caso, aquellos requisitos cuya justificación por el solicitante expresamente se contemplen en estas bases reguladoras o en las respectivas convocatorias.
4. La valoración y examen de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión de Valoración, en ausencia de conflictos de intereses, según lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Estará compuesta por tres funcionarios con rango al menos nivel 26 (un presidente y dos vocales), así como un Secretario, que actuará con voz y voto, siendo designados por el Director General de Ordenación Pesquera.
5. La Comisión examinará las solicitudes de ayuda, comprobando el cumplimiento de los requisitos regulados por la orden de convocatoria y demás normativa comunitaria y nacional.
6. A partir del estudio de las solicitudes presentadas, la Comisión de Valoración emitirá un acta firmada y fechada en el que se concrete el resultado de la evaluación, que estará dirigida al órgano instructor.
7. El órgano instructor, a la vista del expediente y el informe emitido por la Comisión de Valoración, elaborará una propuesta de resolución provisional. La propuesta deberá contener una relación de los solicitantes, su cuantía, la evaluación y criterios de valoración efectuados.
8. La propuesta de resolución provisional se notificará a los interesados según la forma prevista en la convocatoria, concediendo un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.
9. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva.
Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión y, como señala el artículo 12, se notificarán mediante su publicación en el portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente durante un plazo no inferior a quince días hábiles.
10. El funcionamiento de la Comisión de Valoración será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Dirección General de Ordenación Pesquera y ajustará su funcionamiento a las previsiones establecidas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
11. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el titular del Departamento dictará y notificará, en un plazo que no podrá exceder de seis meses a contar desde la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que ésta posponga sus efectos a un momento posterior al amparo del artículo 25 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, la resolución del procedimiento mediante su publicación, en el mencionado portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante un plazo no inferior a 15 días hábiles.
Dicha resolución será motivada de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, haciendo alusión a las valoraciones realizadas por la correspondiente Comisión de Valoración, a cuyas actas podrán acceder los solicitantes interesados, accediendo al mencionado portal web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y determinará los beneficiarios, la cuantía de la ayuda y, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
12. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, con base en lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo máximo de dos meses.
13. En el caso de que se produjera la renuncia o la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda por parte de alguno de los beneficiarios, y siempre que se hubiera liberado crédito suficiente, se podrá acordar, sin necesidad de nueva convocatoria, el prorrateo del montante sobrante entre el resto de beneficiarios, en un plazo no superior a un mes desde la renuncia o pérdida del derecho.
Para ello, se comunicará mediante publicación en el mencionado portal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, una propuesta de resolución concretando dicho prorrateo, a fin de que manifiesten los beneficiarios su aceptación o alegaciones, en dicha sede electrónica, en el plazo improrrogable de diez días hábiles.
El Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente dictará, en el plazo de un mes contado desde el fin del plazo para presentar alegaciones, una nueva resolución de concesión ampliando, en su caso, la cuantía de las ayudas. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrán interponerse los recursos indicados en el apartado 12 precedente.
14. La subvención concedida se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo se notificará en los términos establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
15. Si en el plazo máximo previsto en este real decreto para dictar y notificar la resolución ésta no se hubiera practicado, la solicitud de ayuda se entenderá desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los criterios para la valoración de los distintos tipos de actuaciones que se convoquen al amparo de estas bases, así como su carácter excluyente o ponderación, se indican en los capítulos subsiguientes.
1. El pago de las ayudas se realizará con posterioridad a la realización y justificación de la actividad objeto de ayuda.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento FEMP, en el caso de los PPYC, la convocatoria podrá disponer la posibilidad de otorgar un anticipo del 50 %, tras la aprobación del PPYC.
Será necesaria la previa constitución de un aval bancario por un importe del 105 % de la cantidad anticipada, según establece el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Con posterioridad a la concesión del anticipo no se aceptarán modificaciones de los PPYC que supongan una disminución del importe de la ayuda anticipada.
3. La utilización de la figura del pago anticipado se ajustará al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos contemplado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
4. Cada pago quedará condicionado a que exista constancia por parte del órgano instructor de que el beneficiario cumple todos los requisitos señalados en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. En el caso de que se concedan anticipos para los PPYC de acuerdo al apartado 2, el pago restante quedará condicionado a la justificación de la totalidad de los gastos, una vez efectuadas todas las comprobaciones necesarias por parte del órgano concedente.
6. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria que haya sido designada por el beneficiario ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
1. Serán subvencionables los gastos necesarios para la realización de las distintas actividades objeto de subvención que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la misma y que sean realizados antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención.
Los gastos justificados u otros requisitos establecidos deberán guardar concordancia con el objetivo de la ayuda, ajustándose estrictamente al objetivo y las actividades expuestos de acuerdo con la tipología de costes elegibles establecida en este real decreto.
2. Se considera gasto realizado el que ha sido pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación. La justificación de los gastos se realizará en el momento de la presentación de la solicitud, concediéndose un plazo para la justificación de quince días.
3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las cuentas justificativas presentadas. Durante los cinco años siguientes al pago final al beneficiario, que será la fecha contable del último pago, este deberá:
a) No cesar la actividad productiva.
b) No cambiar la propiedad de la infraestructura o de un elemento de infraestructura de forma que proporcione una ventaja indebida y sin autorización expresa del órgano concedente.
c) No producir cambios sustanciales que afecten a la naturaleza, a los objetivos o a las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.
4. Si la inversión es en infraestructuras o en inversiones productivas, deberá reembolsarse íntegramente la ayuda si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando el beneficiario sea una PYME, según el artículo 71.2 del Reglamento RDC.
5. Los beneficiarios deberán someterse a las actuaciones de comprobación que efectuará el órgano concedente o a cualquiera otra comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como europeos, y aportar cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. Los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario, así como de las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos constituye el soporte justificativo de la ayuda concedida, y garantiza su adecuado reflejo en la contabilidad del beneficiario.
7. La acreditación de los gastos subvencionables para cada una de las líneas de ayudas del artículo 9 del presente real decreto, se realizará según lo dispuesto en los capítulos II, III y IV subsiguientes.
1. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas y, en su caso, por la Comisión Europea, en virtud del artículo 108.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativo a ayudas estatales, y a lo establecido en la normativa relativa a la gestión de las ayudas financiadas con los fondos de la Unión Europea, y a cualquier otra normativa aplicable.
2. El órgano concedente podrá realizar las acciones de comprobación que establezca para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas al beneficiario, así como la realización por parte de los beneficiarios de la actuación objeto de ayuda.
3. Asimismo serán objeto de comprobación las condiciones indicadas en el artículo 7 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente solicitará el reintegro de la ayuda de forma proporcional al período durante el cual se incumplieran los requisitos dispuestos en el artículo 71 del Reglamento RDC y según se establece en el artículo 17 del presente real decreto.
2. Procederá el reintegro de la ayuda percibida, así como los intereses de demora correspondientes, en los casos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y éste se regirá por lo dispuesto en el título II de la misma, y en el título III del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, previo el oportuno expediente de incumplimiento.
3. Asimismo, procederá el reintegro de la ayuda así como los intereses de demora, que será el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, si concurren uno o varios de los siguientes incumplimientos:
a) El incumplimiento de las actividades para las que se aprobó la ayuda, será causa de reintegro total de la subvención. En el caso haber solicitado un anticipo para los PPYC se considerarán incumplidas las actividades cuando, no se hubiera alcanzado el 50 % de los objetivos, gastos o inversiones previstos en el PPYC.
b) El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas de la actuación conllevará la devolución de aquella parte de la ayuda destinada a tales objetivos o actividades o, en el caso de que así se establezca en la convocatoria, a la pérdida del derecho a cobro total o parcial.
c) La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable supondrá la devolución de las cantidades desviadas.
d) La no presentación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria, de los informes anuales establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, dará lugar, pasados quince días hábiles tras el requerimiento del órgano concedente, al reintegro de la totalidad de la ayuda no justificada, de acuerdo con el artículo 70.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
e) La no aportación de las tres ofertas en los casos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será causa de reintegro de la ayuda correspondiente al gasto en cuestión, salvo que la convocatoria de las ayudas fuera posterior al gasto realizado.
f) El incumplimiento de la obligación de dar publicidad a la ayuda concedida, en los términos del artículo 31.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento FEMP, será causa del reintegro parcial del importe asociado a dicho incumplimiento.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa europea y de las sanciones que en su caso puedan imponerse, si se produjera el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta letra, y si fuera aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, o pudieran realizarse acciones correctoras de la falta de publicidad, el órgano concedente requerirá al beneficiario para que adopte las medidas de difusión pertinentes en un plazo no superior a quince días hábiles, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
El incumplimiento de lo dispuesto en estas bases reguladoras será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y los artículos 12 y 13 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores Pesqueros de ámbito nacional y transnacional que se encuentren dados de alta en el Registro establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio y lleven a cabo planes de producción y comercialización (PPYC).
1. Los PPYC deberán haber sido aprobados en cumplimiento de los objetivos de la OCM, contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento OCM, y de acuerdo al artículo 14 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
2. Asimismo, deberán haber sido aprobados los informes anuales correspondientes al ejercicio de los PPYC indicados en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 28.5 del Reglamento OCM y con el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
3. En todo caso, deberán cumplirse todos los requisitos comunes establecidos en el capítulo I de este título.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, las solicitudes acompañarán la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica:
1.º Tarjeta de identificación fiscal de la organización profesional solicitante (NIF).
2.º Copia de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad, así como las modificaciones ulteriores debidamente inscritas en el Registro correspondiente.
b) Datos de representante:
1.º El representante autorizará a la Secretaría General de Pesca a que se realice la comprobación de los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006 de 28 de abril, marcando la casilla al efecto que figurará en el impreso de solicitud de las ayudas. En caso de no dar tal autorización, deberá aportar fotocopia del DNI.
2.º Poder u otra documentación acreditativa de las facultades representativas de la persona física que actúe como representante de la persona jurídica
3.º Se comprobará que la figura del representante de la OPP/AOP es conforme a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación a la representación y registros electrónicos de apoderamientos.
c) Facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten el gasto subvencionable de la solicitud, cuyos originales deberán aportarse para su estampillado, según lo contemplado en el artículo 131.2 del Reglamento RDC. Asimismo, se acompañarán justificantes de las transferencias bancarias correspondientes.
d) Declaraciones del representante de la OPP o AOP:
1.º Declaración de que no ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sobre obligaciones de los beneficiarios.
2.º Declaración de no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro de las causas recogidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3.º Declaración de no haber sido sancionado con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por incumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
4.º Declaración de no encontrarse incurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, relativo a la admisibilidad de solicitudes y operaciones no subvencionables.
5.º Declaración de no haber sido sancionado con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 letra i) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.
6.º Declaración sobre el cumplimiento de todos los requisitos indicados en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, necesarios para obtener la condición de beneficiario.
7.º Declaración de la acreditación del valor y volumen de la producción comercializada para el período que exija la convocatoria.
El solicitante deberá comprometerse expresamente en estas declaraciones a mantener el cumplimiento del respectivo requisito durante el período de tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho al cobro de la subvención, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Para ello, el órgano instructor se cerciorará del cumplimiento de las condiciones referidas con anterioridad a la concesión de la ayuda, mediante la información del Registro Nacional de Infracciones (SANCIPES), la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) u otras fuentes oficiales.
3. Deberán aportar documentación acreditativa de estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y al pago de la ayuda, según se establece en los artículos 14.1.e) y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante cualquiera de las siguientes opciones:
1.º Autorización expresa al órgano instructor para obtener de forma directa dicha acreditación marcando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de ayudas.
2.º En caso contrario, presentación de certificado por el solicitante que acredite estar al corriente en el pago de las citadas obligaciones en los momentos referidos de la tramitación.
No obstante, de haber caducado la validez de dichas certificaciones, deberán renovarse con anterioridad a dictarse la «propuesta de resolución» y al «pago de la ayuda».
Si a la hora de la comprobación telemática el solicitante no está dado de alta en la Seguridad Social, deberá presentar certificado justificativo de que la empresa no tiene trabajadores asalariados dados de alta a la misma.
4. La orden de convocatoria podrá requerir documentación adicional.
1. Criterios Generales: Se valorarán las solicitudes de acuerdo a los siguientes criterios generales establecidos en el Programa operativo del FEMP:
a) Adecuación de las solicitudes de ayudas por preparación y aplicación de los PPYC al análisis DAFO del programa operativo del FEMP, así como a la estrategia, objetivos y medidas recogidas en el citado programa.
b) Adecuación de los indicadores de resultado, a cumplimentar en las solicitudes de ayudas por preparación y aplicación de los PPYC, referidos a la variación del valor en primeras ventas de las organizaciones profesionales y variación del volumen de la producción en primeras ventas de OPP/AOP.
En las solicitudes de ayuda se valorará el incremento del valor de la producción como Alto, si se mantiene se valorará como Medio y, si hay una disminución se valorará como Bajo.
c) Implicación de las solicitudes de ayudas por preparación y aplicación de los PPyC, en su caso, en otras prioridades, objetivos específicos u otros planes estratégicos.
Las solicitudes de ayuda se valorarán por igual, teniendo en cuenta que la preparación y aplicación de los PPyC, está implicada en las mismas prioridades del Programa Operativo del FEMP.
2. Criterios específicos: La aprobación de los PPyC, así como sus correspondientes informes anuales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera, es el criterio de valoración específico establecido para la concesión de las ayudas en el marco del Programa Operativo del FEMP, aprobado por su Comité de Seguimiento.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerará que todas las OPP y AOP, tienen el mismo peso relativo por la preparación y aplicación de los PPYC, para realizar la valoración de solicitudes.
3. Según el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el caso de solicitudes con igualdad de puntuación, de no alcanzar el presupuesto destinado en la convocatoria para atenderlas en su totalidad, se prorrateará el importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios, atendiendo a los gastos elegibles en que hayan incurrido. Esto mismo se aplicará en los supuestos previstos en el apartado 13 del artículo 14 del presente real decreto.
1. Los gastos subvencionables y no subvencionables son los recogidos en el anexo del presente real decreto.
2. En virtud del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y artículo 74 de su Reglamento de desarrollo, la justificación se realizará mediante cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.
3. La documentación necesaria para justificar adecuadamente la ayuda, deberá demostrar con claridad que los gastos elegibles se han destinado a la preparación o ejecución de las medidas de los PPYC.
4. Los gastos subvencionables deberán haberse realizado durante el periodo de ejecución de la actividad subvencionada que se indique en la resolución de aprobación del informe anual del PPyC, a excepción del informe de auditor, así como la preparación del PPYC e informe anual, que serán subvencionables con anterioridad o posterioridad a dicho período de ejecución.
5. En todo caso, deberá acompañarse de una memoria económica justificativa que incluya la acreditación de todos los gastos contemplados en el anexo, junto con copia de las facturas o documentos de valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, así como de las transferencias bancarias correspondientes. El modelo y manera de cumplimentación de la memoria económica, se publicará en la convocatoria correspondiente.
Cuando se den las circunstancias del artículo 5.2 segundo párrafo de este real decreto y el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se deberá probar de manera expresa, documentada y detallada la imposibilidad de obtener tres ofertas en la memoria en los términos de dicho artículo. Su demostración fehaciente es condición necesaria para que el gasto pueda ser admitido.
6. En todo caso, la justificación se adecuará a las reglas específicas previstas en el anexo.
1. Para el cálculo de ayuda se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
2. La ayuda financiera anual no sobrepasará el 3 % del valor medio de la producción comercializada por la OPP o AOP durante los tres años civiles anteriores a la resolución de aprobación del PPYC. En el caso de las OPP o AOP recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el valor medio de la producción comercializada por los miembros de esa organización durante los tres años civiles anteriores.
3. Se comprobará el valor y el volumen de la producción de las organizaciones profesionales del apartado anterior de la misma manera que lo indicado en el artículo 4.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las OPP, y en su caso, AOP, de ámbito nacional, transnacional y autonómico, dadas de alta en el Registro establecido en el artículo 8 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
1. Deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los productos de la pesca que pueden recibir apoyo financiero son los establecidos en el anexo II del Reglamento de la OCM, para los que una vez puestos a la venta, no se haya encontrado comprador al precio de activación vigente, según resolución anual de la Secretaría General de Pesca, tal y como establece el artículo 16.2 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
b) Los productos podrán estabilizarse y/o transformarse, bien a bordo de los buques o bien en instalaciones en tierra. Los procesos mediante los cuales pueden estabilizarse los productos son la congelación, la salazón, el desecado, el marinado así como la cocción o pasteurización.
Estos procesos pueden implicar el fileteado, troceado, o descabezado del producto.
Los lugares donde se almacenen los productos en tierra, después de haber sido puestos a la venta y no encontrar un comprador al precio de activación, tanto si los productos se han estabilizado a bordo del buque como si van a estabilizarse en tierra, deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias (RGSEAA).
c) Que los productos hayan sido almacenados al menos cinco días como mínimo, y se vuelvan a introducir al mercado para el consumo humano en una fase posterior.
d) Que los productos almacenados no superen los cuatro meses, a excepción del método de congelación, salazón y marinado indicados en el artículo 30 d) del Reglamento de la OCM.
e) Que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 del Reglamento de la OCM y su calidad sea apta para el consumo humano.
f) Los productos puestos a la venta en vivo, fresco o refrigerado en una lonja o establecimiento autorizado por un miembro de la OPP que no alcancen el precio de activación deberán ser comprados por la OPP a sus asociados.
Se cumplimentará una nota de venta indicando que su destino es el almacenamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
g) Asimismo, los productos deberán experimentar, en un plazo de cuarenta y ocho horas después de haber sido puestos a la venta y no encontrar comprador al precio de activación, una o varias de las transformaciones de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento de la OCM.
h) En el caso de los productos estabilizados a bordo deberán ofertarse los productos por un miembro de la OPP, siendo necesaria la renuncia de dos compradores al precio de activación y se deberá confeccionar una declaración de recogida por parte del establecimiento autorizado hasta que se reintroduzca en el mercado, momento en que se deberá confeccionar la nota de venta correspondiente, en aplicación del artículo 16.6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
i) Se deberán incluir toda la documentación necesaria en la aplicación informática establecida en el artículo 6 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, especialmente en materia de preavisos, confirmaciones, certificados y controles de almacenamiento o reintroducción al mercado, sin perjuicio de lo que indique la convocatoria correspondiente.
2. En todo caso, deberán cumplirse todos los requisitos comunes establecidos en el capítulo I de este título.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, las solicitudes acompañarán la misma documentación exigida en el artículo 23.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 y de los requisitos que establezca la convocatoria, deberá aportarse además junto con la solicitud:
a) Certificado de la entidad acreditando la reintroducción al mercado para consumo humano de cada almacenamiento mediante la grabación de las facturas y sus correspondientes justificantes de pago en la aplicación informática OPPES.
En la citada aplicación se enlazarán los almacenamientos previamente verificados por la Administración con las facturas.
b) Documento T2M o certificado de origen cuando proceda.
c) Ofertas y renuncias de dos compradores para cada especie al precio de activación para los productos estabilizados a bordo.
3. La orden de convocatoria podrá requerir documentación adicional.
1. Sin perjuicio de los criterios generales del Programa Operativo del FEMP indicados en el artículo 24 del presente real decreto, y de los criterios de selección específicos aprobados por el Comité de seguimiento del FEMP y según el artículo 16.4 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, se establecen los siguientes criterios de valoración de solicitudes, siendo 100 el máximo total de puntos que puede obtener cada solicitante:
a) Características de los productos que optan a la ayuda al almacenamiento, que procederán de los siguientes criterios:
1.º Los productos pesqueros puestos a la venta en vivo, fresco o refrigerado y que se estabilizan en tierra: 40 puntos.
2.º Los productos pesqueros estabilizados a bordo: 20 puntos.
b) Clasificación de la organización según el artículo 2.4 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio:
1.º Segmento de pesca de altura y gran altura: 20 puntos.
2.º Segmento de pesca litoral: 40 puntos.
3.º Conjuntas de pesca y acuicultura: 50 puntos.
4.º Segmento de pesca local: 60 puntos.
2. La puntuación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones recogidas en las letras a) y b) del apartado anterior.
3. En caso de empate, se dirimirá el resultado en función del valor de la producción comercializada en el ejercicio anterior a la solicitud, estableciéndose el orden de menor a mayor valor de producción.
4. Una vez ordenadas las solicitudes, se atenderá al pago de las mismas con el crédito que indique la correspondiente convocatoria. Según el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de no alcanzar el presupuesto destinado en la convocatoria para atenderlas en su totalidad, se prorrateará el importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios, atendiendo a la puntuación obtenida en la valoración de los criterios. Esto mismo se aplicará en los supuestos previstos en el apartado 13 del artículo 14 del presente real decreto.
1. Los gastos subvencionables son los derivados de los costes técnicos y financieros que generan los almacenamientos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28. Su importe se fija anualmente mediante resolución del Secretario General de Pesca.
2. En virtud del artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y artículo 69, apartado 1) del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la justificación se realizará mediante cuenta justificativa con informe de auditor, según la sección 2.ª del capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que deberá ser concordante con la información de la aplicación OPPES para cada almacenamiento efectuado.
3. Los citados documentos deberán demostrar con claridad que se ha producido el almacenamiento y posterior reintroducción al mercado.
4. Los almacenamientos deberán haberse realizado durante el periodo de ejecución de la actividad subvencionada que se indique en la resolución de concesión.
1. Para el cálculo de ayuda se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 16 y 17 del Real Decreto 277/2016 sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda.
2. La determinación del importe final elegible vendrá dado por la multiplicación del número de toneladas almacenadas que se reintroduzcan al mercado, debidamente validado en la aplicación OPPES, multiplicadas por el importe de los costes técnicos y financieros siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para un mes de almacenamiento.
3. Las cantidades subvencionables no superarán los 15 % de las cantidades anuales de los productos de la pesca incluidos en el anexo II de la OCM, comercializados por la OPP o AOP en el año civil de su almacenamiento.
4. La ayuda financiera anual no sobrepasará el 2 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la OPP durante el periodo 2009-2011 o en el caso que no hayan comercializado producción alguna para ese periodo, se tomará el valor medio de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de esos miembros.
5. Se comprobará el valor y el volumen de la producción de las organizaciones profesionales del apartado anterior de la misma manera que lo indicado en el artículo 4.
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:
a) Para la creación, las organizaciones profesionales de ámbito nacional y transnacional, dadas de alta ya sea en el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores o en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, según proceda, cuyo ámbito de actuación se supere el ámbito de actuación de una comunidad autónoma.
b) Para la reestructuración, las OPP y las AOP dadas de alta en el Registro de Organizaciones de Productores Pesqueros y Asociaciones de Organizaciones de Productores siempre que el ámbito de actuación de la entidad resultante supere el de una comunidad autónoma.
1. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber sido reconocida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como una organización profesional, con resolución u orden de reconocimiento –según proceda– e inscripción en el Registro correspondiente a partir del 29 de diciembre de 2013.
Deberá encontrarse dado de alta en el momento de presentar la solicitud correspondiente a la anualidad que proceda.
b) En el caso de OPP y, en su caso, de AOP, haber presentado el PPYC y haber obtenido la aprobación del mismo, según lo establecido en el artículo 14.3 y 14.5 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
c) En el caso de OPP y, en su caso, de AOP, haber presentado el informe anual del PPYC y haber obtenido la aprobación del mismo, según lo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
d) Las organizaciones profesionales deberán haber cumplido las obligaciones que establece tanto el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, como la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.
2. En todo caso, deberán cumplirse todos los requisitos comunes establecidos en el capítulo I de este título.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, las solicitudes acompañarán la misma documentación exigida en el artículo 23.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y de los requisitos que establezca la convocatoria, en el caso de OIP la Subdirección General de Economía Pesquera solicitará un certificado de la Dirección General de Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para determinar que la OIP cumple con las obligaciones que le impone la normativa.
3. En el caso de la reestructuración de OPP y AOP, las mismas deberán haber presentado un plan de reestructuración y que haya sido aprobado por la Dirección General de Ordenación Pesquera.
4. La orden de convocatoria podrá requerir documentación adicional.
1. Sin perjuicio de los criterios generales del Programa Operativo del FEMP y de los criterios específicos de selección aprobados por el Comité de seguimiento del FEMP, y en consonancia con el artículo 6.2 del Reglamento de la OCM, se establecen los siguientes criterios de valoración de solicitudes, siendo 100 el máximo total de puntos que puede obtener cada solicitante:
a) Tipo de organización profesional:
1.º Organización de productores pesqueros: 40 puntos.
2.º Asociación de organizaciones de productores pesqueros: 30 puntos.
3.º Organización interprofesional: 25 puntos.
b) Clasificación de la organización según el artículo 2.4 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio.
En el caso de organizaciones interprofesionales, se asimilarán al segmento correspondiente de la rama de la producción que la compone:
1.º Segmento de pesca de altura y gran altura: 20 puntos.
2.º Segmento de pesca litoral: 40 puntos.
3.º Conjuntas de pesca y acuicultura: 50 puntos.
4.º Segmento de pesca local: 60 puntos.
5.º Otros segmentos de la pesca: 40 puntos.
6.º Segmento de acuicultura marina: 50 puntos.
7.º Segmento de acuicultura continental: 60 puntos.
2. La puntuación final vendrá determinada por la suma de las puntuaciones recogidas en las letras a) y b) del apartado anterior.
3. En caso de empate, se dirimirá el resultado en función del valor de la producción comercializada en el ejercicio anterior a la solicitud, estableciéndose el orden de menor a mayor producción.
4. Una vez ordenadas las solicitudes, se atenderá al pago de las mismas con el crédito que indique la correspondiente convocatoria. Según el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de no alcanzar el presupuesto destinado en la convocatoria para atenderlas en su totalidad, se prorrateará el importe global máximo destinado a las subvenciones entre los beneficiarios, atendiendo a la puntuación obtenida en la valoración de los criterios. Esto mismo se aplicará en los supuestos previstos en el apartado 13 del artículo 14 del presente real decreto.
1. Los gastos subvencionables se establecerán con base en el valor de la producción y una vez se haya dictado resolución favorable de reconocimiento o reestructuración, respectivamente, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento de la OCM.
2. En el caso de la reestructuración serán subvencionables
a) Las fusiones de OPP o AOP siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 7 del presente real decreto.
b) Las escisiones de OPP o AOP que se indican en el artículo 6.6 del presente real decreto.
3. Se comprobará el valor de la producción comercializada por los miembros de la OPP o AOP durante los últimos tres años civiles anteriores a la resolución, de igual manera que en el artículo 4.3, justificándose por módulos, según lo dispuesto en el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo el valor del módulo la producción comercializada.
1. La determinación del importe final elegible vendrá dado por el valor en euros a tanto alzado correspondiente al 1 % de la media de la producción comercializada por los miembros de la OPP o AOP durante los últimos tres años civiles anteriores a la resolución, de acuerdo con el artículo 4.3.
En el caso de OIP el importe de la ayuda vendrá dado por el valor en euros a tanto alzado correspondiente al 1 % de la media de la producción de la rama productora durante los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud, de acuerdo con el artículo 4.3.
2. La ayuda se concederá durante los cinco primeros años a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución favorable de acuerdo con el artículo 6.1 siempre que haya sido posterior al 29 de diciembre de 2013.
3. La ayuda máxima por organización profesional no podrá superar los 100.000 euros por año.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, de manera excepcional, las Administraciones competentes podrán permitir a aquellas organizaciones que lo soliciten, por una sola vez y con el límite máximo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, una revisión de los planes de producción y comercialización e informes anuales de los años 2014, 2015, 2016,2017 de manera que puedan ajustarse al presente real decreto, en especial, en lo relativo a los gastos subvencionables para los PPYC.
La resolución de reconocimiento la organización de Productores correspondiente como de ámbito transnacional que se haya dictado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se considerará que equivale a la presentación y aprobación del Plan de reestructuración previsto en el artículo 7.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, las convocatorias publicadas por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante las Órdenes de 28 de octubre de 2016 (DOG número 218) y de 31 de diciembre de 2016 (DOG número 17) para la concesión de subvenciones a las organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de organizaciones de productores pesqueros del sector de la pesca y de la acuicultura para la preparación y aplicación de los planes de producción y comercialización, financiadas con el FEMP, y la convocatoria publicada por la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la Orden de 10 de julio de 2017 (BOJA número 134), por la que se establecen las ayudas previstas al amparo de bases reguladoras para para la concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el marco del Programa Operativo del FEMP, se resolverán según las bases reguladoras de las que dependan.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre, por el que se establecen primas al desguace de buques pesqueros.
2. Real Decreto 519/1986, de 7 de marzo, por el que se regulan las ayudas de modernización y reconversión de buques pesqueros de eslora comprendida entre 9 y 12 metros entre perpendiculares.
3. Real Decreto 535/1987, de 10 de abril, sobre construcción de buques pesqueros de seis o más metros y menores de nueve metros de eslora entre perpendiculares y ayudas complementarias en materia de estructuras del sector pesquero y de la acuicultura.
4. Real Decreto 1391/1990, de 8 de noviembre, sobre la construcción y modernización de buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros y sobre la materialización de bajas.
5. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.
6. Real Decreto 1840/1997, de 5 de diciembre, por el que se modifican las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura fijadas por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.
7. Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación.
8. Decreto 1507/1967, de 30 de junio, por el que por motivos e interés público se concede exención de derechos arancelarios de importación y de Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores para los buques pesqueros de origen extranjero menores de 200 toneladas de registro bruto y de 600 CV que se abanderen en España con matriculación en los puertos de Ceuta y Melilla, así como para los materiales que se importen para la construcción, reforma o reparación de los mismos.
9. Decreto 2494/1974, de 9 de agosto, por el que se establece la obligatoriedad de aportar bajas en la Tercera Lista para acceder a la construcción de buques pesqueros.
10. Decreto por el que se amplía el alcance del Decreto 2494/1974, de 9 de agosto, y se establece la obligatoriedad de aportar bajas en la Tercera Lista para acceder a la importación de buques pesqueros.
11. Orden de 18 de abril de 1985 por la que se regula la concesión de ayudas a las organizaciones de productores pesqueros, con destino a mejorar la comercialización de sus productos y favorecer su acceso a canales de comercialización directos.
12. Orden de 7 de julio de 1986 por la que se regula la concesión de ayudas a las Cofradías de Pescadores, Cooperativas, Asociaciones Extractivas, de Acuicultura y Organizaciones de Productores Pesqueros para la creación y equipamiento de lonjas y mercados.
13. Orden de 1 de marzo de 1991 sobre el procedimiento de solicitud de las ayudas globales a tanto alzado a percibir por las Organizaciones de Productores Pesqueros por retirada del mercado de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 3.796/81.
14. Orden APA/85/2004, de 15 de enero, por la que se establece el procedimiento para la concesión de las ayudas a la constitución y funcionamiento de las organizaciones de productores pesqueros y a sus asociaciones, y las destinadas a facilitar la ejecución de los planes de mejora de la calidad de los productos pesqueros.
15. Orden APA/869/2007, de 14 de marzo, por la que se fija el valor a descontar del importe de las ayudas globales para las partidas sometidas al régimen de compensación a tanto alzado, para las especies incluidas en el anexo IV del Reglamento (CE) 104/2000, y para las Organizaciones de Productores Pesqueros hayan fijado precios autónomos.
16. Orden ARM/1282/2010, de 6 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a las organizaciones de productores pesqueros, de ámbito nacional, previstas en el artículo 37, letra n) del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 104/2000.
17. Orden por la que se dan normas sobre el suministro de pertrechos y provisiones nacionales a los buques despachados con destino al extranjero y a los buques pesqueros de altura y gran altura.
18. Orden por la que se regula la desgravación fiscal a la exportación, reconocida por la de 15 de julio de 1975, de los pertrechos y provisiones nacionales suministrados a buques despachados con destino al extranjero y a pesqueros de altura y gran altura.
19. Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior por la que se autoriza la venta en puertos extranjeros de pesca capturada en altura por barcos pesqueros españoles.
20. Orden de 10 de julio de 1963 sobre préstamos con destino a la instalación de sistemas de congelación y refrigeración en buques pesqueros entre 250 y 500 toneladas, entrados en servicio con posterioridad al año 1955.
21. Orden de 31 de julio de 1963 sobre autorización al Banco de Crédito a la Construcción para la concesión de préstamos destinados a la construcción de barcos pesqueros de técnicas modernas en el próximo ejercicio.
22. Orden de 5 de agosto de 1963 por la que se dictan normas para la petición de préstamos con destino a la instalación de sistemas de congelación a bordo de determinados pesqueros.
23. Orden de 3 de julio de 1964 sobre autorización al Banco de Crédito a la Construcción para la concesión de préstamos destinados a la construcción de barcos pesqueros de técnicas modernas.
24. Orden de 19 de mayo de 1965 sobre concesión de crédito para la construcción de buques pesqueros de nuevas técnicas.
25. Orden de 9 de julio de 1965 sobre normas para la petición de préstamos con destino a la construcción de unidades pesqueras de gran autonomía y de apoyo de flotillas de pesqueros.
26. Resolución por la que se establece el control sanitario de contaminación por mercurio en el pescado y productos pesqueros.
27. Resolución por la que se regula la documentación relativa a los buques que se aporten como bajas en la Tercera Lista para acceder a la construcción de buques pesqueros, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Comercio de 11 de diciembre de 1974.
28. Orden por la que se regulan las bajas necesarias en la Tercera Lista para acceder a la importación de buques pesqueros, según lo dispuesto en el Decreto 2879/1975, de 31 de octubre.
29. Orden sobre regulación del trámite de expedientes de concesión de primas al desguace de buques pesqueros que se establece en el Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre.
30. Resolución de 17 de marzo de 1982, de la Dirección General de Comercio Interior, sobre nuevo modelo de certificado del Registro Especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Agropecuarios y Pesqueros para la Alimentación a que se refiere el Real Decreto de la Presidencia del Gobierno 1882/1978, de 26 de julio, regulado de acuerdo con lo establecido por la Orden de 22 de mayo de 1980 del Ministerio de Comercio y Turismo.
31. Orden de 19 de diciembre de 1983 por la que se establece el valor de la prima adicional a la construcción naval en el caso de buques pesqueros.
32. Orden de 17 de abril de 1985 por la que se regulan las bajas necesarias de la tercera lista para acceder a la construcción de buques pesqueros que no estén acogidos al crédito oficial.
33. Orden de 22 de octubre de 1987 por la que se amplían, para el año 1987, las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros.
34. Orden de 7 de marzo de 1988 sobre tramitación de expedientes de construcción de buques pesqueros de seis o más metros y menores de nueve metros de eslora entre perpendiculares, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 535/1987, de 10 de abril.
35. Orden de 20 de mayo de 1988 por la que se regulan las titulaciones menores para el mando de buques pesqueros.
36. Orden de 30 de noviembre de 1988 por la que se amplía para el año 1988 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
37. Resolución de 22 de febrero de 1989, del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), por la que se da publicidad a los precios de retirada autónomos fijados por las Organizaciones de Productores Pesqueros y se establece el procedimiento de control en la concesión de las ayudas a tanto alzado previstas en el Reglamento (CEE) 3796/81, para los productos pesqueros incluidos en su anexo VI.
38. Orden de 10 de mayo de 1989 por la que se establecen las ayudas nacionales para la adaptación de los buques pesqueros de eslora entre perpendiculares inferior a nueve metros en la pesca de cerco, y a 12 metros en el arrastre de fondo del Mediterráneo, en el supuesto de cambio a otras modalidades preferentes de pesca.
39. Orden de 13 de marzo de 1989 por la que se amplían para el año 1989 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
40. Orden de 17 de julio de 1989 por la que se establecen las normas sobre el procedimiento de tramitación de las solicitudes de ayudas económicas para la realización de inversiones relativas al equipamiento de puertos pesqueros.
41. Orden de 13 de septiembre de 1990 por la que se amplían para el año 1990 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
42. Orden de 28 de febrero de 1991 por la que se amplían para el año 1991 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
43. Orden de 1 de marzo de 1991 sobre el procedimiento de solicitud de las ayudas globales a tanto alzado a percibir por las Organizaciones de Productores Pesqueros por retirada del mercado de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 3.796/81.
44. Resolución de 6 de marzo de 1991, del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), por la que se da publicidad a los precios de retirada autónomos fijados para la campaña de 1991 por las Organizaciones de Productores Pesqueros de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 3.796/1981, y se fija el importe de las ayudas globales para la mencionada campaña.
45. Orden de 7 de marzo de 1991, sobre el procedimiento de solicitud de las compensaciones financieras a percibir por las Organizaciones de Productores Pesqueros por retirada del mercado de los productos pesqueros indicados en las letras A y D del anexo I del Reglamento (CEE) número 3.796/81.
46. Orden de 11 de junio de 1992 por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales, respecto a las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de los productos pesqueros, en lo que se refiere a las exigencias de equipos y de estructuras de los buques factoría, establecimientos, mercados de subasta (lonjas) y mercados mayoristas.
47. Orden de 12 de junio de 1992 por la que se amplían para el año 1992 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
48. Resolución de 2 de junio de 1992, de la Dirección General de Mercados Pesqueros, por la que se modifica y corrigen los errores de la Resolución de 20 de febrero de 1992, por la que se da publicidad a los precios de retirada autónomos de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 3.687/91, fijados para la campaña de 1992 por las Organizaciones de Productores Pesqueros, y se establece el importe de las ayudas globales para la mencionada campaña.
49. Orden de 27 de julio de 1993 por la que se amplían para el año 1993 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros
50. Orden de 13 de octubre de 1995 por la que se amplían para el año 1995 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y pesqueros.
51. Orden de 13 de diciembre de 1996 por la que se amplían para el año 1996 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y Comercialización de los productos agrarios y pesqueros.
52. Orden de 4 de noviembre de 1997 por la que se amplían para el año 1997 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros.
53. Orden de 27 de agosto de 1998 por la que se amplían para el año 1998 las actividades prioritarias definidas en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros.
54. Orden ARM/327/2010, de 11 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca dirigidas a inversiones a bordo de buques pesqueros y selectividad, ajustes de los esfuerzos pesqueros, ayudas a la pesca costera artesanal y compensación socioeconómica para la gestión de la flota pesquera comunitaria, en las ciudades de Ceuta y Melilla durante el periodo 2010-2013.
El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en los siguientes supuestos, la primera venta podrá no efectuarse en lonja y se realizará en los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.
a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.
b) Cuando se trate de la captura especies eurihalinas, especialmente la anguila (Anguilla anguilla) y la lamprea (Petromyzon marinus).
c) Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba.»
Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Las notas de venta, documentos de transporte, declaraciones de recogida y documentos de trazabilidad se remitirán, de forma electrónica, de manera que la información esté en poder de las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca en tiempo real desde que se produzca.»
Tres. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Período de adaptación.
Las Administraciones competentes, lonjas y establecimientos autorizados y resto de operadores afectados, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017 para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 12.2 del presente real decreto.»
El Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 6, con el siguiente texto:
«3. Asimismo, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación Pesquera, esta aplicación informática contará con la información de cofradías de pescadores y sus Federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción primaria, de la rama de la transformación y de la comercialización.»
Dos. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7 con el siguiente texto:
«2. Las Administraciones competentes deberán realizar un control de todas sus organizaciones profesionales antes del 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los controles que pueda realizar la Comisión Europea según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la OCM.»
«4. Las organizaciones de productores pesqueros deberán ser auditadas en materia económica por Universidades, organismos públicos especializados u otras empresas privadas de reconocido prestigio, con una periodicidad bienal, a partir del año 2018 y que podrá ser subvencionable en el marco de los planes de producción y comercialización. En especial, se analizará una muestra de cada segmento de las modalidades indicadas en el artículo 2.4, para estudiar la viabilidad de cada unidad productiva y las especies producidas.»
Tres. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«3. Los almacenamientos se tomarán en cuenta siguiendo las campañas establecidas en el artículo 14.4. Aquellos almacenamientos que superen los cuatro meses, a excepción del método de congelación, salazón y marinado indicados en el artículo 30.d) de la OCM, no serán subvencionables a efectos de las convocatorias correspondientes, siendo la cuantía máxima por almacenamiento la establecida en la resolución correspondiente para un mes de almacenamiento.»
1. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. No obstante, lo relativo a la regulación de las ayudas a la creación y reestructuración de organizaciones profesionales se dicta conjuntamente al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española en materia de bases de ordenación del sector pesquero.
3. Las modificaciones contenidas en las disposiciones finales primera y segunda se amparan en los títulos competenciales establecidos en las normas objeto de modificación.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con efectos desde el 1 de enero de 2014.
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
A. Ayudas a los Planes de Producción y Comercialización
Consideraciones generales
Las medidas previstas en los PPYC podrán ejecutarse directamente a través del titular, por terceros o mediante una combinación de ambos.
Los gastos del titular o gastos propios, se consideran aquellos gastos relativos al personal de estructura o contratado por una duración determinada, para la supervisión, preparación y elaboración de los PPYC, o la ejecución de las medidas contempladas en los planes, así como aquellos gastos de viaje que procedan como todo o parte de una medida aprobada en el PPYC.
La acreditación de estos gastos se realizará mediante la presentación de nóminas, cotizaciones sociales o memorias justificativas.
Los gastos de gestión o gastos procedentes de terceros, se consideran aquellos gastos a terceros derivados de servicios externos, suministros, obras, convenios, u otros gastos de viaje no incluidos en el apartado anterior, para la preparación o ejecución de medidas de los PPYC.
La acreditación de estos gastos se realizará mediante la presentación de facturas justificativas.
Gastos subvencionables
Los siguientes gastos podrán ser subvencionables:
a) Gastos de personal propio, ya sea de estructura o contratado para una medida concreta del PPYC, incluidos aquellos costes indirectos que procedan.
En todo caso, se considerará personal de estructura a todos los miembros dados de alta en el NIF de la organización con cargo de Gerente u otros cargos de dirección, así como otro personal según proceda en este anexo. Se considerará personal contratado aquel personal con las características establecidas en este anexo.
b) Subcontratación de empresas externas o profesionales independientes para la preparación o realización de alguna o algunas de las medidas incluidas en el PPYC, incluidas las obras, adquisición de bienes y suministros, correspondientes a medidas previamente aprobadas en el PPYC, así como la realización del informe de auditoría para la cuenta justificativa.
c) Convenios de colaboración con organismos científicos y otras entidades, que deberán formalizarse por escrito y recogerá el objeto del mismo, los trabajos a realizar, el tiempo de ejecución y el presupuesto, debidamente desglosado por capítulos.
d) Gastos de desplazamientos, alojamiento y manutención para la asistencia a ferias, congresos, cursos, jornadas o eventos similares, en medidas aprobadas en el PPYC, incluidos los salarios del personal contratado expresamente según en este anexo.
Su desglose es el siguiente:
1. Gastos del titular. Dentro de los gastos del titular se podrán considerar los gastos de personal propio (estructura o contratado), los costes indirectos y los gastos por asistencia de viajes.
1.1 Gastos de personal.
1.1.1 Gastos de personal de estructura.
Definición: Actividades relativas a la supervisión y control realizadas por el personal propio de la organización, para la adecuada programación, desarrollo, y en su caso, elaboración de los PPYC o ejecución de las medidas de los planes. El personal de estructura tendrá una dedicación parcial, nunca superior al 50 %, y deberá justificar su participación y horas de dedicación en las actividades relacionadas con los PPYC.
Cálculo: Para el cálculo de los gastos de personal propio de estructura, se aplicará un coste unitario por hora no superior a las correspondientes al grupo profesional equivalente, según las retribuciones, incluidas las complementarias y cotizaciones sociales, del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, y con los importes adecuados a los dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y determinados por Acuerdo de la CECIR, con un límite máximo de 860 horas anuales, acreditados para el personal de estructura perteneciente a los distintos grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Restricciones: No será subvencionable el salario del personal de estructura en los viajes incluidos en el apartado 1.3.
Justificación:
– Contrato laboral por la OPP o AOP.
– Nóminas.
– Memoria justificativa aprobada por la Junta Directiva de la organización, que especifique el objeto de los trabajos a realizar y tiempo de ejecución expresado en horas del personal para cada medida.
– Justificante del pago de la nómina y cotizaciones sociales (transferencia bancaria.
1.1.2 Gastos de personal contratado expresamente para la preparación y/o ejecución de las medidas de los PPYC.
Definición: Contratación de personal que se incorpora a la organización, con objeto de preparar el PPYC y/o desarrollar medidas incluidas en los PPYC. Estos tendrán una dedicación total en relación a las actividades que se realizarán en torno a los PPYC.
Cálculo: Serán elegibles el 100 % de los gastos derivados de nóminas y cotizaciones sociales, se aplicará un coste unitario por hora no superior a las correspondientes al grupo profesional equivalente, según las retribuciones, incluidas las complementarias y cotizaciones sociales, del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, y con los importes adecuados a los dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y determinados por Acuerdo de la CECIR, para un contrato a jornada completa de 1.720 horas anuales.
Justificación:
– Contrato del trabajador indicando que su objeto será la preparación o desarrollo de todas o alguna medidas del PPYC.
– Nóminas.
– Memoria justificativa aprobada por la Junta Directiva de la organización, que especifique el objeto de los trabajos a realizar y tiempo de ejecución expresado en horas del personal para cada medida.
– Justificante del pago de la nómina y cotizaciones sociales (transferencia bancaria.
1.2 Costes indirectos.
Definición: Costes que no están vinculados o no pueden vincularse directamente con una actividad subvencionada, por tener carácter estructural, pero que resultan necesarios para su realización, como los gastos de oficina, administrativos, servicios básicos, suministros (agua, luz, teléfono, gas) mantenimiento, etc.
Cálculo: Para el cálculo de los costes indirectos, se podrá aplicar lo establecido en el artículo 68.1.b) del Reglamento RDC, considerando el método de financiación a tipo fijo, y aplicando un porcentaje fijo del 15 % sobre los costes directos de personal de la organización (Costes simplificados).
Los costes directos de personal se considerarán los costes dedicados a las actuaciones relativas a PPYC, que se incluyen en las nóminas y cotizaciones sociales.
Restricciones: No se aplicarán costes indirectos a los gastos de gestión o gastos procedentes de terceros.
Justificación:
– Las categorías de costes indirectos subvencionables que se calcularán con el porcentaje a tipo fijo, no precisan de Justificación:
– El órgano gestor verificará que la categoría de «costes directos de personal» admisibles sobre cuya base se aplica el porcentaje para el cálculo de los costes indirectos es correcta.
1.3 Gastos de viajes para la preparación o asistencia a ferias, congresos, cursos o jornadas, que no requieran de factura.
Definición: La asistencia o participación de una medida específica aprobada en el PPYC que no requieran de factura. En el caso de gastos de desplazamiento que requieran de factura o gastos de alojamiento, se estará a lo indicado en el apartado 2.3.
Se refieren expresamente a los siguientes conceptos:
a) Gastos de manutención.
b) Gastos de desplazamiento que no requieran de factura (transporte urbano, marítimo, autobús, taxi, vehículo particular, peajes, aparcamiento, garaje, etc.).
Cálculo: Para determinar los gastos de manutención y desplazamiento, se financiarán de acuerdo con los que correspondan según el grupo profesional de pertenencia equivalente de los previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y como máximo por los correspondientes al grupo 2 de dicha norma, así como la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
Restricciones: Únicamente serán subvencionables los gastos de desplazamiento y manutención para un máximo de tres personas (personal dado de alta en la OPP y socios de la OPP) por medida aprobada en el PPYC.
Justificación: Memoria justificativa aprobada por la Junta Directiva que incluirá la liquidación individual de los gastos de manutención y desplazamiento:
a) Respecto a los gastos de manutención y kilometraje, no será necesario presentar documento acreditativo, indicándose los importes detallados en la memoria.
b) Resguardos acreditativos de los gastos de desplazamiento (taxi, autobús, peaje, estacionamiento, etc.) mediante la presentación del recibo o ticket justificativo, en su caso.
c) Otros documentos justificativos, como la convocatoria de la reunión, orden del día, relación de asistentes o certificado de asistencia, en su caso.
d) Cuando con ocasión de los desplazamientos efectuados al extranjero, los gastos devengados vengan expresados en divisas, deberán aportar la equivalencia del cambio oficial en unidad euro, que corresponda a la fecha en la que se realice el gasto.
2. Gastos de gestión. La contratación de servicios o adquisición de equipos, bienes o suministros únicamente se podrá asignar como gastos de gestión del proyecto.
2.1 Subcontratación.
Definición:
– Los gastos derivados de la contratación de empresas externas para la preparación y elaboración de los PPYC o la ejecución de las medidas aprobadas en los planes mediante suministros, servicios u obras.
– Sin perjuicio de lo aprobado en el PPYC y en el informe anual, serán también subvencionables los gastos originados por el informe del auditor para la presentación de la cuenta justificativa.
Cálculo de la ayuda: Según los importes de gasto acreditados en las facturas justificativas.
Justificación:
– Contrato o acuerdo por escrito en el que deben figurar los servicios que se prestarán, cuando proceda, según las cuantías del artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
– Memoria justificativa. Se incluirá la justificación de posibles incidencias relativas a la contratación.
– En función del importe del contrato, se deberá presentar adicionalmente:
• Para contratos con un importe entre 18.000 y 60.000 euros, se deberán presentar tres ofertas económicas.
• Para contratos superiores a 60.000 euros, se deberán presentar tres ofertas económicas y el contrato o acuerdo por escrito. A su vez, el órgano gestor deberá emitir un certificado previo de aprobación.
• En el caso de obras, se deberá presentar un acta de no inicio emitido por el gestor.
– Facturas detalladas de proveedores externos.
– Justificante de pago por transferencia bancaria.
2.2 Convenios.
Definición: Acuerdos que deberán formalizarse por escrito y recoger el objeto del mismo, los trabajos a realizar, el tiempo de ejecución y el presupuesto, debidamente desglosado por capítulos y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
• Todas las partes que lo suscriben tienen interés común en llevar a cabo un proyecto conjunto. No puede considerarse que existe ese interés común cuando el interés de una de las partes consiste en la realización del trabajo y que éste le sea sufragado (en todo o parte) por enmarcarse ello en la actividad propia de la entidad.
• El objeto del convenio no se traduce en prestaciones y contraprestaciones de las partes y no consiste en la financiación de un proyecto sino en la realización del mismo, de tal forma que, todas las partes contribuyen al desarrollo del proyecto poniendo en común los datos, conocimientos y elementos personales y materiales con que cuenten.
• El proyecto debe generar un resultado del que se beneficien todas las partes colaboradoras y del que hagan o puedan hacer uso todas ellas.
• La justificación de los gastos derivados del convenio se hará mediante la presentación de una cuenta justificativa, que deberá incluir una declaración de cada una de las actividades realizadas y su coste.
Cálculo de la ayuda: Según los importes de gasto acreditados en las facturas justificativas.
Justificación:
– Convenio de colaboración por escrito.
– Memoria justificativa.
– Facturas detalladas de proveedores externos.
– Justificante de pago por transferencia bancaria.
2.3 Gastos de desplazamiento y alojamiento para la asistencia a ferias, congresos, cursos, jornadas o eventos similares, que requieran de factura.
Definición: Gastos de desplazamiento (avión, tren y vehículo de alquiler y gastos de alojamiento del personal).
Estos gastos de asistencia a viaje no deberán incluirse como gastos del titular, sino que se considerarán únicamente como gastos de gestión y deberán acreditarse mediante las facturas correspondientes.
Cálculo: Se financiarán de acuerdo con los que correspondan según el grupo profesional de pertenencia equivalente de los previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y como máximo por los correspondientes al grupo 2 de dicha norma, así como la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
Restricciones: Únicamente serán subvencionables los gastos de desplazamiento y alojamiento para un máximo de tres personas (personal dado de alta en la OPP y socios de la OPP) por medida aprobada en el PPYC.
Justificación:
– Memoria justificativa aprobada por la Junta Directiva que incluirá la liquidación individual de los gastos e incluirá la liquidación individual de los gastos de desplazamiento y de alojamiento, que identifique para cada viaje, la persona o personas que lo realizan y su relación con alguna o algunas de las medidas del PPYC.
a) Facturas detalladas de proveedores externos.
b) En su caso, otros documentos justificativos, como tarjetas de embarque, etc.
– En su caso, aportar la convocatoria de la reunión, orden del día, relación de asistentes y certificado de asistencia.
Cabe resaltar, que además de presentar una memoria justificativa para cada tipo de gasto, cada OPP o AOP, en su caso, deberá presentar una memoria resumen que incluya el importe aprobado por medida del PPYC, el importe aprobado de los informes anuales y los gastos finalmente ejecutados y justificados.
Gastos no subvencionables
a) En términos generales, los gastos originados por una mera reposición de los anteriores, salvo que la nueva adquisición corresponda a inversiones distintas a las anteriores, bien por la tecnología utilizada o por su rendimiento.
b) Las retribuciones o salarios ni las dietas y gastos de desplazamiento del personal de la organización, ya sea de estructura, contratado o de socios de la organización, cuando realicen tareas relacionadas con el funcionamiento y gestión de la organización.
c) Las retribuciones o salarios del personal de estructura fuera de los expresamente admitidos en este anexo.
d) El arrendamiento, reparación, mantenimiento y conservación de las infraestructuras y equipos, el material de oficina y los servicios telefónicos, postales y telegráficos, así como cualquier otro tipo de comunicación y, en general los gastos destinados al funcionamiento administrativo, incluidos los abastecimientos necesarios para el funcionamiento normal de las instalaciones de la organización profesional (agua, gas, electricidad, combustibles, etc), sin perjuicio de su posible elegibilidad como costes indirectos en cada línea.
e) La adquisición o alquiler de vehículos necesarios para el funcionamiento habitual de la organización.
f) El IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de las personas que no son sujetos pasivos a que se refiere el artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) El resto de impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación y los impuestos personales o sobre la renta.
h) Los costes indirectos de los gastos de gestión.
i) Intereses de deuda, excepto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía.
j) Adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe que exceda del 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate
k) Las compras de materiales y equipos usados.
l) La parte del coste de los elementos de transporte que no estén directamente relacionados con la operación.
B. Ayuda a la utilización del mecanismo de almacenamiento
Los gastos subvencionables para esta línea son los previstos en el artículo 31.
C. Ayudas para la creación de organizaciones profesionales y reestructuración de organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de organizaciones de productores pesqueros
Los gastos subvencionables para esta línea son los previstos en el artículo 37.
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