La exigencia de ajustar la capacidad de la flota pesquera a los recursos disponibles y de proteger, en la medida necesaria, la cría y alevinaje en las zonas costeras, obliga a regular la construcción y modernización de los buques pesqueros con eslora entre perpendiculares inferior a seis metros, explotados con carácter profesional y matricula-dos, por ello, en la Lista Tercera, tal y como se ha hecho con los buques de eslora igual o superior a seis metros, a través de los Reales Decretos 219/1987 y 535/1987 y disposiciones concordantes y complementarias, adecuándose paralelamente la normativa española a la comunitaria.
En cuanto a las distintas vías reconocidas hasta la fecha para la materialización de bajas, se hace asimismo necesario actualizar su regulación teniendo en cuenta la experiencia adquirida en los últimos años y los resultados efectivamente alcanzados.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, salvo en aguas interiores, se concreta la modalidad de pesca a la que pueden dedicarse los buques a los que se refiere el apartado I del presente Real Decreto y se procede a dictar la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero en lo relativo a dichos buques.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1990,
DISPONGO:
Mediante el presente Real Decreto, se establecen las condiciones exigibles para la autorización de nuevas construcciones y de obras de modernización de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro Marítimo de Matrícula, de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros destinados a su explotación para la pesca con fines comerciales.
Los buques de eslora entre perpendiculares inferior a seis metros sólo podrán ser autorizados para el ejercicio de la pesca con artes menores.
La aportación de bajas equivalentes en tonelaje y asimismo en potencia, cuando se trate de embarcaciones con motor intrabordas, será obligatoria y se ajustará a las mismas condiciones exigidas para la aportación de bajas en construcción y modernización de buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a seis metros.
En cuanto a la potencia del motor propulsor y para las embarcaciones con motor intrabordas, no podrá superarse el máximo de 50 CV. Dicha exigencia se aplicará tanto en el supuesto de nuevas construcciones como en los cambios de motor, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
No se autorizará el taraje de motores nuevos a instalar en cualquier nueva construcción y en el supuesto de los cambios de motor dicho taraje quedará limitado al 20 por 100 de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor.
Las nuevas construcciones y las obras de modernización, incluidos los cambios de motor a realizar en los buques pesqueros a los que se refiere el apartado I del presente Real Decreto, serán autorizadas por el órgano autonómico competente, cuando el puerto base del buque esté situado en una Comunidad Autónoma con competencias en materia de ordenación del sector pesquero, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal. Por la Comunidad Autónoma se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la resolución adoptada.
Cuando el puerto base pertenezca a una Comunidad Autónoma sin competencias en dicha materia, las solicitudes serán tramitadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cuando un buque dedicado a la actividad profesional pesquera, cualquiera que sea su eslora entre perpendiculares, formalice el paso de la Lista Tercera a otra Lista de matrícula, no generará derechos de baja para nuevas construcciones y obras de modernización, incluidos los cambios de motor, ni derechos a la percepción de primas por retirada definitiva de la embarcación de la actividad pesquera.
Los artículos 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° tendrán el carácter de normativa básica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 19 de la Constitución.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y expresamente la Orden de 20 de noviembre de 1979, por la que se dictan normas que regulan la construcción, reparación e instalación de motores y cambios de Lista de embarcaciones menores de 20 TRB, dedicadas a la pesca con artes menores no sujetas a reglamentación específica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
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