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Documento BOE-A-2013-4620

Aplicación provisional del Acuerdo subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, Islandia por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, hecho en Luxemburgo el 16 de junio de 2011 y en Oslo el 21 de junio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 2013, páginas 33525 a 33529 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-4620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SUBSIDIARIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, ISLANDIA, POR OTRA, Y EL REINO DE NORUEGA, POR OTRA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR UNA PARTE, LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, ISLANDIA, POR OTRA, Y EL REINO DE NORUEGA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados, en lo sucesivo, «los Estados miembros»), y

La Unión Europea, por una parte,

Islandia, por otra, y

El Reino de Noruega (denominado, en lo sucesivo, «Noruega»), por otra,

Tomando nota de que la Comisión Europea ha negociado, en nombre de la Unión Europea y los Estados miembros, un Acuerdo de transporte aéreo con los Estados Unidos de América con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones,

Teniendo en cuenta que el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de transporte aéreo») se rubricó el 2 de marzo de 2007, se firmó en Bruselas el 25 de abril de 2007 y en Washington, D.C. el 30 de abril de 2007, y se aplica provisionalmente desde el 30 de marzo de 2008,

Tomando nota de que el Acuerdo de transporte aéreo fue modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), rubricado el 25 de marzo de 2010 y firmado en Luxemburgo el 24 de junio de 2010,

Observando que Islandia y Noruega, que son miembros totalmente integrados del mercado único de la aviación europeo a través del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se han adherido al Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, a través de un Acuerdo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte, con la misma fecha (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), que incorpora el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,

Reconociendo que es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la adopción de medidas de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,

Reconociendo que también es necesario establecer procedimientos para la participación de Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, garantizando la necesaria cooperación, flujo de información y consultas antes de las reuniones del Comité mixto, así como la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la concesión y la revocación de derechos de tráfico y las ayudas públicas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Notificación

Si la Unión Europea y sus Estados miembros deciden dar por terminado el Acuerdo de conformidad con el artículo 3 del mismo o interrumpir su aplicación provisional, o retirar sus notificaciones a tal efecto, antes de notificar esta decisión a los Estados Unidos de América por canales diplomáticos, la Comisión la notificará inmediatamente a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión de manera inmediata toda decisión de esta índole.

ARTÍCULO 2
Suspensión de derechos de tráfico

La decisión de no permitir a líneas aéreas de la otra Parte que operen frecuencias adicionales o entren en nuevos mercados en virtud del Acuerdo y de notificarlo a los Estados Unidos de América, o de suspender una decisión de este tipo, adoptada de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, la adoptarán el Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, por unanimidad con arreglo a las correspondientes disposiciones del Tratado, e Islandia y Noruega. A continuación, el Presidente del Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, Islandia y Noruega notificará tal decisión a los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 3
Comité mixto

1. La representación de la Unión Europea, los Estados miembros, Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se encomendará a representantes de la Comisión, de los Estados miembros, de Islandia y de Noruega.

2. La posición de la Unión Europea, de los Estados miembros y de Islandia y Noruega en el Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que, dentro de la UE, sean exclusivamente competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o por la Comisión, Islandia o Noruega, según proceda.

3. La posición que Islandia y Noruega vayan a adoptar en el Comité mixto con respecto a asuntos regulados por los artículos 14 o 20 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo u otros asuntos que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión de acuerdo con Islandia y Noruega.

4. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar Islandia y Noruega será adoptada por Islandia y Noruega a propuesta de la Comisión.

5. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que no entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar Islandia y Noruega será adoptada por Islandia y Noruega de acuerdo con la Comisión.

6. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la total participación de Islandia y Noruega en todas las reuniones de coordinación, consulta o preparación de decisiones con los Estados miembros, así como el acceso a la información pertinente en la preparación de las reuniones del Comité mixto que vayan a celebrarse.

ARTÍCULO 4
Arbitraje

1. La Comisión representará a la Unión Europea, a los Estados miembros y a Islandia y Noruega en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

2. La Comisión tomará, en su caso, las medidas pertinentes para garantizar la participación de Islandia y Noruega en la preparación y coordinación de procedimientos de arbitraje.

3. Cuando el Consejo decida suspender ventajas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, esta decisión se notificará a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión toda decisión de esta índole.

4. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, sobre asuntos que en la UE sean competencia de la Unión será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrados por el Consejo, y de Islandia y Noruega.

ARTÍCULO 5
Intercambio de información

1. Islandia y Noruega informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de una línea aérea de los Estados Unidos de América que hayan adoptado con arreglo a los artículos 4 o 5 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda decisión de índole similar tomada por los Estados miembros.

2. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar que hayan presentado o recibido los Estados miembros.

3. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar que hayan presentado o recibido los Estados miembros.

ARTÍCULO 6
Subvenciones y ayudas públicas

1. Si Islandia o Noruega considera que una subvención o ayuda que una entidad gubernamental conceda o esté considerando conceder en el territorio de los Estados Unidos de América va a tener los efectos negativos sobre la competencia referidos en el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, remitirá el asunto a la Comisión. Si un Estado miembro ha remitido a la Comisión un asunto similar, la Comisión remitirá igualmente el asunto a Islandia y Noruega.

2. La Comisión, Islandia y Noruega podrán dirigirse a dicha entidad o solicitar una reunión del Comité mixto establecido de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

3. La Comisión, Islandia y Noruega se informarán mutuamente de inmediato en caso de que los Estados Unidos de América entren en contacto con ellas al amparo del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.

ARTÍCULO 7
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional

1. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar por escrito, a través de canales diplomáticos a las otras Partes, su intención de terminar el presente Acuerdo Subsidiario o finalizar su aplicación provisional. El presente Acuerdo Subsidiario concluirá o dejará de aplicarse provisionalmente en la medianoche GMT de la fecha en que se cumplan seis meses de la fecha de la notificación escrita de la terminación o cese de la aplicación provisional, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si se pone término al Acuerdo o si se interrumpe su aplicación provisional, el presente Acuerdo Subsidiario se dará por terminado o dejará de aplicarse provisionalmente de forma simultánea.

ARTÍCULO 8
Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9, las Partes acordarán, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, aplicar el presente Acuerdo Subsidiario de manera provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo Subsidiario o de la fecha especificada en el artículo 5 del Acuerdo, eligiendo de las dos la que sea más tardía.

ARTÍCULO 9
Entrada en vigor

El presente Acuerdo Subsidiario entrará en vigor: a) un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo Subsidiario, o b) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, eligiendo de las dos fechas la que sea más tardía.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Acuerdo Subsidiario.

Hecho en Luxemburgo y en Oslo, por triplicado, los días 16 y 21 de junio de 2011, respectivamente, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 21 de junio de 2011, fecha de su firma, según lo dispuesto en su artículo 8.

Madrid, 16 de abril de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/2011
  • Fecha de publicación: 02/05/2013
  • Aplicación provisional desde el 21 de junio de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de abril de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Islandia
  • Navegación aérea
  • Noruega
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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