EL CONSEJO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra [1] ("el Acuerdo de transporte aéreo"), firmado por los Estados Unidos de América y los Estados miembros de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea los días 25 y 30 de abril de 2007, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado los días 25 y 30 de abril de 2007 [2] ("el Protocolo"), firmado por los Estados Unidos de América, los Estados miembros de la Unión Europea y la Unión Europea el 24 de junio de 2010, prevé explícitamente la adhesión de terceros países al Acuerdo de transporte aéreo.
(2) De conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el Comité mixto creado en virtud de dicho artículo ha elaborado una propuesta con miras a la adhesión de Islandia y del Reino de Noruega al Acuerdo de transporte aéreo modificado por el Protocolo.
(3) El Comité mixto propuso el 16 de noviembre de 2010 un Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra ("el Acuerdo de adhesión").
(4) La Comisión ha negociado un Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra ("el Acuerdo Subsidiario").
(5) Procede firmar el Acuerdo de adhesión y el Acuerdo Subsidiario, y aplicarlos de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, a reserva de la celebración de los Acuerdos mencionados.
Los textos del Acuerdo de adhesión y del Acuerdo Subsidiario se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario.
Artículo 3
Hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración, la Unión Europea y, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, sus Estados miembros y las demás Partes interesadas aplicarán de forma provisional el Acuerdo de adhesión y el Acuerdo Subsidiario a partir de la fecha de la firma [***].
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.
El Presidente
Völner P.
_______________________________
(1)DO L 134 de 25.5.2007, p. 4.
(2) DO L 223 de 25.8.2010, p. 3.
(***) La fecha de la firma del Acuerdo de adhesión y del Acuerdo Subsidiario se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
TRADUCCIÓN
Acuerdo de transporte aéreo
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (denominados en lo sucesivo "los Estados Unidos"),
por una parte,
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo "los Estados miembros"),
y
LA UNIÓN EUROPEA, por otra,
ISLANDIA, por otra, y
EL REINO DE NORUEGA (denominado en lo sucesivo "Noruega"), por otra,
DESEOSOS de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;
DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;
DESEOSOS de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;
DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;
TOMANDO NOTA del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;
AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;
SEÑALANDO la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;
PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;
RECONOCIENDO la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de impulsar la competencia y promover los objetivos del presente Acuerdo;
PROPONIÉNDOSE crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;
RECONOCIENDO que la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y que, a partir de esa fecha, todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea derivados del Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007, y todas las referencias a esta, se aplican a la Unión Europea;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definición
Se entenderá por "Parte" los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros, Islandia o Noruega.
Artículo 2
Aplicación del Acuerdo de transporte aéreo modificado por el Protocolo y el anexo del presente Acuerdo
Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros los días 25 y 30 de abril de 2007 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de transporte aéreo"), modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo firmado por los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros el 24 de junio de 2010 (denominado en lo sucesivo "el Protocolo"), que se incorporan mediante referencia, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo, a reserva del anexo del mismo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que estos países tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo. Las disposiciones del anexo del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 3
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional
1. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras tres Partes su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5.
Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El presente Acuerdo terminará, o su aplicación provisional concluirá, en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre todas las Partes antes de la expiración del referido plazo.
2. Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional al amparo del artículo 5. Deberá transmitirse simultáneamente una copia de la notificación a la OACI. Dicha retirada o cese de la aplicación provisional será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de la Parte que la haya presentado, los Estados Unidos y la Unión Europea y sus Estados miembros antes de la expiración del referido plazo.
3. Los Estados Unidos o la Unión Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de canales diplomáticos a Islandia o Noruega su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar su aplicación provisional, con respecto a Islandia o Noruega. Deberán transmitirse simultáneamente copias de la notificación a las otras dos Partes del presente Acuerdo y a la OACI. La terminación o cese de la aplicación provisional con respecto a Islandia o Noruega será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros y la Parte que reciba la notificación, antes de la expiración del referido plazo.
4. A los fines de la notas diplomáticas contempladas en el presente artículo, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se da por terminado el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.
Artículo 4
Registro en la OACI
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea registrará en la OACI el presente Acuerdo y todas sus modificaciones.
Artículo 5
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, a partir de la fecha de su firma. En caso de que el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se dé por terminado de conformidad con su artículo 23, o de que cese su aplicación provisional de conformidad con el artículo 25 de dicho Acuerdo, o de que cese la aplicación provisional del Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Protocolo, la aplicación provisional del presente Acuerdo terminará simultáneamente.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en:
1) la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo;
2) la fecha de entrada en vigor del Protocolo, y
3) un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
A los fines de este canje de notas diplomáticas, las notas diplomáticas dirigidas a la Unión Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Unión Europea o procederán de ella, según sea el caso. La nota o las notas diplomáticas de la Unión Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de estos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a los efectos de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo y Oslo, por cuadruplicado, los días dieciséis y veintiuno de junio de 2011, respectivamente.
For the United States of America
Por la Unión Europea
DECLARACIÓN CONJUNTA
Los representantes de los Estados Unidos de América, de la Unión Europea y sus Estados miembros, de Islandia y del Reino de Noruega confirman que el texto del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte ("el Acuerdo"), debe autenticarse en otras lenguas, tal y como se establezca bien mediante canje de notas antes de la firma del Acuerdo, o bien por decisión del Comité mixto, después de la firma.
La presente Declaración conjunta forma parte integrante del Acuerdo.
ANEXO
Disposiciones específicas con respecto a Islandia y Noruega
Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, modificadas de conformidad con lo dispuesto a continuación, serán aplicables a todas las Partes en el presente Acuerdo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Unión Europea, de forma que Islandia y Noruega tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo conforme a lo siguiente:
1. El artículo 1, apartado 9, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:
""territorio": por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Unión Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que están sujetos a las disposiciones de dicho Acuerdo o de cualquier instrumento que suceda a este, con excepción de las zonas terrestres y aguas interiores bajo soberanía o jurisdicción del Principado de Liechtenstein; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Unión Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la Declaración Ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; y".
2. Los artículos 23 a 26 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.
3. Los artículos 9 y 10 del Protocolo no serán de aplicación a Islandia ni a Noruega.
4. Se añade lo siguiente en el anexo 1, sección 1, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:
"w) Islandia: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 14 de junio de 1995; modificado el 1 de marzo de 2002 mediante Canje de Notas; modificado el 14 de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007 mediante Canje de Notas.
x) Reino de Noruega: Acuerdo relativo a los servicios de transporte aéreo, adoptado por Canje de Notas en Washington el 6 de octubre de 1945; modificado el 6 de agosto de 1954 mediante Canje de Notas; modificado el 16 de junio de 1995 mediante Canje de Notas.".
5. El texto del anexo 1, sección 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:
"No obstante lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de "territorio" del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Dinamarca-Estados Unidos), g) (Francia-Estados Unidos), v) (Reino Unido-Estados Unidos), y x) (Noruega-Estados Unidos) de dicha sección, según las condiciones estipuladas en los mismos".
6. El texto del anexo 1, sección 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, queda redactado en los siguientes términos:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, las líneas aéreas estadounidenses no gozarán del derecho a prestar servicios exclusivamente de carga que no formen parte de un servicio prestado a los Estados Unidos cuando dichos servicios tengan su origen o destino en puntos de los Estados miembros, excepto si dichos puntos se encuentran en la República Checa, la República Francesa, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, Islandia y el Reino de Noruega.".
7. Se añade la siguiente frase al final del anexo 2, artículo 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo:
"En los casos de Islandia y Noruega, esto incluye, entre otras disposiciones, los artículos 53, 54 y 55 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los reglamentos de la Unión Europea de aplicación de los artículos 101, 102 y 105 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como cualesquiera modificaciones introducidas en ellos.".
8. El artículo 21, apartado 4, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, será aplicable a Islandia y Noruega en la medida en que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Unión Europea se incorporen en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con las adaptaciones en él estipuladas. Noruega o Islandia solo podrán disfrutar de los derechos contemplados en el artículo 21, apartado 4, letras a) y b) del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, si, en relación con la imposición de restricciones operativas motivadas por el ruido, Islandia o Noruega estuvieran respectivamente sujetas, conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Unión Europea incorporadas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a una supervisión equivalente a la contemplada en el artículo 21, apartado 4, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.
Acuerdo Subsidiario
entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo "los Estados miembros"),
y
LA UNIÓN EUROPEA, por una parte,
ISLANDIA, por otra,
y
EL REINO DE NORUEGA (denominado en lo sucesivo "Noruega"), por otra,
TOMANDO NOTA de que la Comisión Europea ha negociado, en nombre de la Unión Europea y los Estados miembros, un Acuerdo de transporte aéreo con los Estados Unidos de América con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones,
TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de transporte aéreo") se rubricó el 2 de marzo de 2007, se firmó en Bruselas el 25 de abril de 2007 y en Washington, D.C. el 30 de abril de 2007, y se aplica provisionalmente desde el 30 de marzo de 2008,
TOMANDO NOTA de que el Acuerdo de transporte aéreo fue modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea y sus Estados miembros (denominado en lo sucesivo "el Protocolo"), rubricado el 25 de marzo de 2010 y firmado en Luxemburgo el 24 de junio de 2010,
OBSERVANDO que Islandia y Noruega, que son miembros totalmente integrados del mercado único de la aviación europeo a través del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se han adherido al Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, a través de un Acuerdo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra parte, Islandia, por otra parte, y el Reino de Noruega, por otra parte, con la misma fecha (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), que incorpora el Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,
RECONOCIENDO que es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la adopción de medidas de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo,
RECONOCIENDO que también es necesario establecer procedimientos para la participación de Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, garantizando la necesaria cooperación, flujo de información y consultas antes de las reuniones del Comité mixto, así como la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la concesión y la revocación de derechos de tráfico y las ayudas públicas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Notificación
Si la Unión Europea y sus Estados miembros deciden dar por terminado el Acuerdo de conformidad con el artículo 3 del mismo o interrumpir su aplicación provisional, o retirar sus notificaciones a tal efecto, antes de notificar esta decisión a los Estados Unidos de América por canales diplomáticos, la Comisión la notificará inmediatamente a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión de manera inmediata toda decisión de esta índole.
Artículo 2
Suspensión de derechos de tráfico
La decisión de no permitir a líneas aéreas de la otra Parte que operen frecuencias adicionales o entren en nuevos mercados en virtud del Acuerdo y de notificarlo a los Estados Unidos de América, o de suspender una decisión de este tipo, adoptada de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, la adoptarán el Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, por unanimidad con arreglo a las correspondientes disposiciones del Tratado, e Islandia y Noruega. A continuación, el Presidente del Consejo, en nombre de la Unión Europea y de los Estados miembros, Islandia y Noruega notificará tal decisión a los Estados Unidos de América.
Artículo 3
Comité mixto
1. La representación de la Unión Europea, los Estados miembros, Islandia y Noruega en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, se encomendará a representantes de la Comisión, de los Estados miembros, de Islandia y de Noruega.
2. La posición de la Unión Europea, de los Estados miembros y de Islandia y Noruega en el Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que, dentro de la UE, sean exclusivamente competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o por la Comisión, Islandia o Noruega, según proceda.
3. La posición que Islandia y Noruega vayan a adoptar en el Comité mixto con respecto a asuntos regulados por los artículos 14 o 20 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo u otros asuntos que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión de acuerdo con Islandia y Noruega.
4. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar Islandia y Noruega será adoptada por Islandia y Noruega a propuesta de la Comisión.
5. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que no entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar Islandia y Noruega será adoptada por Islandia y Noruega de acuerdo con la Comisión.
6. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la total participación de Islandia y Noruega en todas las reuniones de coordinación, consulta o preparación de decisiones con los Estados miembros, así como el acceso a la información pertinente en la preparación de las reuniones del Comité mixto que vayan a celebrarse.
Artículo 4
Arbitraje
1. La Comisión representará a la Unión Europea, a los Estados miembros y a Islandia y Noruega en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.
2. La Comisión tomará, en su caso, las medidas pertinentes para garantizar la participación de Islandia y Noruega en la preparación y coordinación de procedimientos de arbitraje.
3. Cuando el Consejo decida suspender ventajas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, esta decisión se notificará a Islandia y Noruega. Islandia o Noruega notificarán igualmente a la Comisión toda decisión de esta índole.
4. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, sobre asuntos que en la UE sean competencia de la Unión será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrados por el Consejo, y de Islandia y Noruega.
Artículo 5
Intercambio de información
1. Islandia y Noruega informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de una línea aérea de los Estados Unidos de América que hayan adoptado con arreglo a los artículos 4 o 5 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda decisión de índole similar tomada por los Estados miembros.
2. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar que hayan presentado o recibido los Estados miembros.
3. Islandia y Noruega informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Islandia y Noruega de toda solicitud o notificación de índole similar que hayan presentado o recibido los Estados miembros.
Artículo 6
Subvenciones y ayudas públicas
1. Si Islandia o Noruega considera que una subvención o ayuda que una entidad gubernamental conceda o esté considerando conceder en el territorio de los Estados Unidos de América va a tener los efectos negativos sobre la competencia referidos en el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo, remitirá el asunto a la Comisión. Si un Estado miembro ha remitido a la Comisión un asunto similar, la Comisión remitirá igualmente el asunto a Islandia y Noruega.
2. La Comisión, Islandia y Noruega podrán dirigirse a dicha entidad o solicitar una reunión del Comité mixto establecido de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.
3. La Comisión, Islandia y Noruega se informarán mutuamente de inmediato en caso de que los Estados Unidos de América entren en contacto con ellas al amparo del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo, modificado por el Protocolo.
Artículo 7
Terminación del Acuerdo o cese de su aplicación provisional
1. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar por escrito, a través de canales diplomáticos a las otras Partes, su intención de terminar el presente Acuerdo Subsidiario o finalizar su aplicación provisional. El presente Acuerdo Subsidiario concluirá o dejará de aplicarse provisionalmente en la medianoche GMT de la fecha en que se cumplan seis meses de la fecha de la notificación escrita de la terminación o cese de la aplicación provisional, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.
2. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si se pone término al Acuerdo o si se interrumpe su aplicación provisional, el presente Acuerdo Subsidiario se dará por terminado o dejará de aplicarse provisionalmente de forma simultánea.
Artículo 8
Aplicación provisional
A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9, las Partes acordarán, en la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, aplicar el presente Acuerdo Subsidiario de manera provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo Subsidiario o de la fecha especificada en el artículo 5 del Acuerdo, eligiendo de las dos la que sea más tardía.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Subsidiario entrará en vigor: a) un mes después de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo Subsidiario, o b) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, eligiendo de las dos fechas la que sea más tardía.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Acuerdo Subsidiario.
Hecho en Luxemburgo y en Oslo, por triplicado, los días 16 y 21 de junio de 2011, respectivamente, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la Unión Europea
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid