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Documento BOE-A-2011-7173

Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2011, páginas 40924 a 40937 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2011-7173
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/04/20/555

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estableció las líneas generales del régimen electoral del Consejo de Policía, órgano colegiado con representación paritaria de las Administraciones y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

El Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, dio cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario contenido en el apartado quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en aspectos relacionados con la convocatoria de elecciones y con el procedimiento electoral.

Posteriormente, el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, fue modificado por el Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, y por el Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero, para incorporar determinadas medidas correctoras de las disfunciones observadas en el funcionamiento del proceso electoral.

El presente Real Decreto tiene como primer objetivo dotar al procedimiento electoral en el Cuerpo Nacional de la Policía de mayor agilidad y eficiencia. Con ese fin se establece un nuevo procedimiento de voto electrónico para la elección de los miembros del Consejo de Policía. A tal efecto, la Orden INT/761/2007, de 20 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, implantó los nuevos carnés profesionales que incorporan mecanismos que permiten la identificación y la firma electrónica.

El segundo objetivo de la presente norma reglamentaria es adaptar la regulación del procedimiento electoral a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2010, de 24 de noviembre, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con los artículos 25.3, 26.1 y 26.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y procedió a declararlos inconstitucionales por no incluir en el sistema electoral por escalas a los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y técnicos. El presente Real Decreto incorpora así dicha jurisprudencia, así como la modificación introducida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En la tramitación del presente Real Decreto ha sido recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos. Asimismo, el Consejo de Policía informó favorablemente la presente norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas para la celebración de las elecciones a representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con carácter supletorio será de aplicación lo previsto en la legislación sobre Régimen Electoral General.

Artículo 2. Sistema electoral.

La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada seis mil funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.

CAPÍTULO II
Derecho de sufragio. El censo electoral
Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo.

1. Serán electores y elegibles los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo, segunda actividad o suspensión de funciones mientras no sea firme. Los funcionarios titulares de plazas de facultativos y técnicos concurrirán como electores y elegibles con los de la Escala ejecutiva y de Subinspección, respectivamente.

2. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes se encuentren o pasen a situación distinta de las previstas en el apartado primero, en la fecha de convocatoria de elecciones o en cualquier momento posterior hasta su celebración. También procederá la calificación de inelegibilidad respecto de los miembros de la Junta Electoral.

Artículo 4. Ejercicio del sufragio activo.

1. El derecho al sufragio se podrá ejercer personalmente por los funcionarios que se hayan inscrito como electores en el censo electoral que se regula en el capítulo V de las siguientes formas:

a) De forma electrónica, mediante una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, integridad y seguridad en el contenido, a la vez que posibilite el cumplimiento de aquellas disposiciones normativas que establecen como criterio de representatividad los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía, a nivel territorial. Para garantizar esos principios, la aplicación registrará de forma disociada el voto realizado y el acto de la votación por el elector, impidiendo que el mismo pueda volver a votar, siendo de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

b) Mediante el voto por correspondencia, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII.

2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

CAPÍTULO III
Administración Electoral
Artículo 5. Administración Electoral.

1. La Administración Electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respete el sufragio personal, libre, directo y secreto.

2. La Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral, la Mesa Electoral Única y las Comisiones de Garantía Electoral.

3. Los funcionarios que integran la Administración Electoral, los representantes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como los interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación. Asimismo, los funcionarios que integran la Administración Electoral, los representantes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y los interventores serán eximidos de servicio durante la noche anterior.

Los miembros de la Junta Electoral y de la Mesa Electoral Única gozarán de permiso retribuido a tiempo total, durante todo el periodo electoral, cuando se reúnan para resolver asuntos de su competencia en materia electoral.

Artículo 6. La Junta Electoral. Composición y funciones.

1. La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de Policía, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

2. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración General del Estado.

3. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones.

4. Los representantes de las Organizaciones Sindicales serán elegidos, en el mismo plazo del apartado anterior, por las organizaciones que hubieren obtenido representación en el Consejo de Policía, entre funcionarios que ostenten la condición de electores, en proporción a dicha representación, debiendo quedar representadas las distintas Escalas del Cuerpo.

5. La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en el término de dos días siguientes al de la designación de sus componentes.

6. La Junta Electoral ejercerá las funciones que se relacionan a continuación, sin perjuicio de las demás competencias que le atribuye el presente real decreto:

a) Designar, previo sorteo, entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo único electoral, al Presidente y Vocales de la Mesa Electoral Única y a sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.

b) Determinar los locales y puntos habilitados para el ejercicio del voto electrónico.

c) Supervisar la aplicación informática que posibilita el ejercicio del voto y la realización del escrutinio, así como controlar y supervisar su funcionamiento, resolviendo cuantas incidencias pudieran producirse durante el desarrollo del proceso electoral, designando al personal de apoyo técnico necesario para dicho cometido.

d) Acordar y difundir todas aquellas otras instrucciones que técnicamente resulten necesarias para el desarrollo material y ordenado de las votaciones y para facilitar el ejercicio del sufragio activo.

e) Acordar, en el supuesto de que por causa de fuerza mayor no fuera posible ejercer el derecho de sufragio en una determinada localidad, la suspensión de la votación en dicha localidad y su celebración en un momento posterior, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión.

f) Posponer la celebración de las elecciones por el plazo necesario en el caso de que circunstancias excepcionales imposibiliten la celebración del proceso electoral.

g) Realizar la proclamación de candidatos.

h) Garantizar y regular la publicidad electoral.

i) Controlar el escrutinio.

j) Publicar el resultado final.

k) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas de todo tipo en el ámbito de sus competencias.

l) Proclamar los candidatos electos.

m) Proclamar las organizaciones sindicales, federaciones, agrupaciones o coaliciones representativas en el Cuerpo Nacional de Policía.

7. Todos los acuerdos de la Junta Electoral se harán públicos en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía y en su red de Intranet.

8. En todo lo no regulado expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Mesa Electoral Única. Composición y funciones.

1. La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional. La misma contará con una Mesa Electoral Única, que tendrá encomendada, con el apoyo de las Comisiones de Garantía Electoral, la vigilancia del ejercicio ordenado del derecho al voto y la presidencia de las votaciones. Asimismo, la Mesa Electoral Única realizará el escrutinio, levantando el acta correspondiente y resolverá cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tiene encomendadas la Junta Electoral.

2. La Mesa Electoral Única estará formada por un Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo electoral, destinados en la localidad donde se constituya la misma. Ostentará el cargo de Presidente el miembro de mayor categoría y, en caso de igualdad en la categoría, el de mayor antigüedad en la misma. El miembro de menor categoría o el de menor antigüedad en la misma actuará como Secretario de la Mesa. Los suplentes del Presidente y de los Vocales se designarán por igual procedimiento.

3. El sorteo indicado en el apartado anterior se realizará por la Junta Electoral el séptimo día siguiente al de convocatoria de elecciones, comunicándose a los funcionarios su designación al día siguiente de llevarse a cabo la misma.

4. Los cargos de Presidente y Vocal de Mesa Electoral Única serán obligatorios. No podrán ser desempeñados por quien ostente la condición de Jefe de la Dependencia en cualquiera de las diferentes plantillas del territorio nacional, por quienes se presenten como candidatos ni por los representantes de las organizaciones que hayan presentado candidaturas.

5. Los designados dispondrán de un plazo de dos días a partir de la notificación para alegar ante la Junta Electoral causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata. La Junta resolverá en el plazo de dos días y comunicará, en su caso, la sustitución producida al suplente.

6. La Mesa Electoral Única se constituirá en Madrid, el decimocuarto día siguiente al de la convocatoria de elecciones. Sus miembros gozarán de los permisos retribuidos previstos en el artículo 5.3, así como del derecho a indemnizaciones por razón de servicio, cuando para el cumplimiento de sus funciones hayan de desplazarse, excepcionalmente, fuera de la localidad en que desempeñen su puesto de trabajo o del lugar de residencia habitual, si estuvieran en segunda actividad sin destino.

Artículo 8. Las Comisiones de Garantía Electoral.

1. En cada una de las dependencias en que se hayan de ubicar los puntos para el ejercicio del voto electrónico determinados por la Junta Electoral se constituirá una Comisión de Garantía Electoral. La Comisión de Garantía Electoral estará integrada por tres miembros, que habrán de ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el censo electoral y con destino en la localidad en que tenga su sede el punto de votación en el que deba ejercer sus funciones la Comisión correspondiente.

Asimismo, se constituirá una Comisión de Garantía Electoral de Voto por Correspondencia con sede en la misma localidad donde se constituya la Mesa Electoral Única, y estará integrada por seis miembros designados conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.

2. La designación de los miembros de las Comisiones se llevará a cabo mediante sorteo realizado por la Junta Electoral. A tal efecto serán designados según el orden de insaculación seis funcionarios, de los que los tres primeros serán miembros titulares y el cuarto, quinto y sexto, suplentes que formarán parte de la Comisión en el supuesto de que alguno de los titulares no pudiera desempeñar el cargo por causa justificada.

Los miembros de la Comisión de Garantía Electoral de Voto por correspondencia serán designados según el orden de insaculación de doce funcionarios, de los que los seis primeros serán miembros titulares, y del séptimo al duodécimo suplentes, que formarán parte de la Comisión en el supuesto de que alguno de los titulares no pudiera desempeñar el cargo por causa justificada.

Ostentará el cargo de Presidente el miembro de mayor categoría o, en caso de igualdad en la categoría, el de mayor antigüedad en la misma. El miembro de menor categoría o de menor antigüedad en la misma actuará como Secretario de la Comisión.

Las fechas de designación de los miembros de las Comisiones y su notificación a los interesados, así como los plazos para formular las alegaciones al respecto y para la resolución de éstas por la Junta Electoral serán iguales a los previstos en el artículo 7 para la Mesa Electoral Única. Asimismo, la constitución de estas Comisiones tendrá lugar el decimocuarto día siguiente al de la convocatoria de elecciones.

3. Serán funciones de las Comisiones de Garantía Electoral:

a) Supervisar el desarrollo ordenado de las votaciones en los puntos en que éstas tengan lugar;

b) Informar a los electores sobre la forma de ejercer el voto con el apoyo de los representantes de la Administración previstos en el artículo 9;

c) Resolver cualquier incidente que se produzca;

d) Levantar acta del desarrollo de la sesión y dar traslado de ésta a la Junta Electoral por vía electrónica, firmándola con el certificado de firma electrónica del funcionario que actúe como Secretario al finalizar el horario de votación;

e) Cualesquiera otra función que le sea encomendada por la Junta Electoral.

4. Serán funciones de la Comisión de Garantía Electoral del Voto por correspondencia supervisar el normal desarrollo del procedimiento regulado para el voto por correspondencia y proceder a su escrutinio, una vez recibidos los sobres del mismo de la Mesa Electoral Única, conforme a lo establecido en el artículo 25.3. Asimismo, la Comisión de Garantía Electoral del Voto por correspondencia deberá resolver cualquier incidente que se produzca, levantar acta del desarrollo de la sesión y dar traslado de la misma a la Junta Electoral por vía electrónica, firmándola con el certificado de firma electrónica del funcionario que actúe de Secretario al finalizar el escrutinio.

5. A los miembros de las Comisiones de Garantía Electoral les serán de aplicación idénticas prescripciones sobre incompatibilidades que al Presidente y a los Vocales de la Mesa Electoral Única.

Artículo 9. Interventores y representantes.

1. El representante de cada candidatura podrá designar hasta diez días antes de la celebración de las elecciones un Interventor ante la Mesa Electoral Única y otro por cada Comisión de Garantía Electoral, mediante la expedición de un escrito dirigido a la Junta Electoral, con la fecha y firma del nombramiento, pudiendo ser tramitadas también tales solicitudes por medios electrónicos. La Junta expedirá las credenciales oportunas para su entrega a los interesados y a los miembros de la Mesa Electoral Única o de la Comisión de Garantía Electoral correspondiente.

2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil designará un representante de la misma, que estará presente en la Mesa Electoral Única, así como un representante en cada uno de los locales en que se ubiquen los terminales para el ejercicio del voto. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil prestará asistencia a los funcionarios que vayan a ejercer el derecho de sufragio y a la Comisión de Garantía Electoral correspondiente.

3. Tanto los Interventores como los representantes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil podrán asistir a la Mesa Electoral Única y a las Comisiones de Garantía Electoral, y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 10. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones.

1. El Consejo de Policía convocará elecciones para la provisión de sus miembros en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación de entre cincuenta y cinco y setenta días a la expiración del mandato de los mismos, convocatoria que será publicada el día siguiente en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.2, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el período de dos meses previo al plazo señalado en el párrafo anterior, la Administración y las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía podrán promover ante éste la celebración anticipada de elecciones. El Consejo de Policía adoptará el acuerdo por mayoría absoluta.

2. La convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cinco y setenta días posteriores a su publicación. Asimismo, la convocatoria establecerá la duración de la campaña electoral, el censo global por escalas y el número de representantes a elegir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y de la disposición adicional séptima de la misma norma.

CAPÍTULO V
Censo electoral
Artículo 11. Publicación y reclamaciones.

1. El censo electoral contendrá la relación de la inscripción individualizada de todos los funcionarios que reúnan los requisitos para ser electores. El censo será único y se realizará de oficio por la Administración. Se ordenará alfabéticamente por Escalas e incluirá, además, los números del carné profesional y del documento nacional de identidad.

2. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facilitará a la Junta Electoral y a la Mesa Electoral Única, en el plazo máximo de quince días desde la convocatoria de las elecciones, el censo único con la lista de electores en soporte informático, haciéndolo público a la vez en la red de la Intranet corporativa del Cuerpo Nacional de Policía, durante un plazo no inferior a ocho días, de forma que los funcionarios de dicho Cuerpo puedan acceder a sus propios datos censales desde todas las unidades administrativas y dependencias del Centro Directivo. Los datos contenidos en las listas del censo no podrán ser empleados para otra finalidad que no se encuentre relacionada con el proceso electoral.

3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a partir de la fecha de la publicación del censo electoral en la Intranet corporativa, y durante el plazo indicado en el apartado anterior, podrán formular ante la Mesa Electoral Única las reclamaciones que consideren pertinentes relativas a su inclusión o exclusión en el censo, así como los errores de sus datos en el mismo. Las reclamaciones se efectuaran por vía electrónica con firma digital mediante una comunicación electrónica que estará disponible en la propia aplicación informática, que publicará de forma personalizada la adscripción censal de cada funcionario y que garantizará la privacidad de la misma con la utilización de los certificados digitales correspondientes.

4. La Mesa Electoral Única resolverá todas las reclamaciones que pudieran presentar los electores en relación con inclusiones, exclusiones o correcciones, hasta un día después de haber finalizado el plazo de exposición. Asimismo, la Mesa Electoral Única confeccionará, con los medios que le facilite la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la lista definitiva del censo electoral, que será publicada en la red de la Intranet corporativa dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios cuya reclamación no hubiera sido atendida en el plazo señalado podrán reiterarla ante la Junta Electoral en los tres días siguientes. La Junta Electoral resolverá la reclamación en el plazo de tres días y, en su caso, ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones agotarán la vía administrativa. Tanto las reclamaciones, como las notificaciones sobre las mismas de los acuerdos que se adopten por los órganos competentes de la Administración Electoral se realizarán por vía electrónica, utilizando la firma electrónica reconocida incorporada al carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o al Documento Nacional de Identidad Electrónico.

5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día de la proclamación de candidatos una copia del censo, de cuyos datos únicamente podrá hacerse uso para la realización de actividades vinculadas con el proceso electoral.

CAPÍTULO VI
Procedimiento electoral
Artículo 12. Presentación de candidatos.

1. Podrán presentar listas de candidatos al Consejo de Policía:

a) Las organizaciones sindicales y sus federaciones, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

b) Las agrupaciones de electores avaladas por un número de firmas de electores equivalente al menos al 5 por 100 de los electores de la Escala Básica y al 10 por 100 de las demás Escalas en las que presenten candidaturas.

c) Las coaliciones electorales.

2. Los sindicatos, federaciones o agrupaciones de electores que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deberán comunicarlo a la Junta Electoral, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores, indicando la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

3. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros sindicatos, federaciones, agrupaciones o coaliciones legalmente constituidas.

Artículo 13. Procedimiento para presentar listas de candidatos.

1. Las candidaturas suscritas por los representantes de los sindicatos, federaciones y coaliciones y por los titulares de los órganos de dirección o coordinación de las agrupaciones de los electores, se presentarán ante la Junta Electoral, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores y serán publicadas en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía al día siguiente de la finalización de dicho plazo.

2. El escrito de presentación de cada candidatura deberá expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del sindicato, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella, con declaración expresa de su aceptación en la candidatura.

3. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas exigido para su participación en las elecciones por el artículo 12.1.b). Ningún elector podrá dar su firma para la presentación de más de una candidatura. La identidad de los firmantes deberá ser acreditada de modo fehaciente.

4. Las listas, que serán nacionales y cerradas, incluirán tantos candidatos como puestos a elegir y, además, un número igual de suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.

5. Junto al nombre y apellidos de los candidatos deberá hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones, la denominación de la organización sindical a la que cada uno pertenezca.

Artículo 14. Proclamación de candidatos. Recursos.

1. La Junta Electoral realizará la proclamación de candidatos dentro de los tres días siguientes a la terminación del plazo de presentación de candidaturas, publicándose al día siguiente en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo para la subsanación de errores. Esta subsanación habrá de efectuarse en el plazo de dos días.

3. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada podrán interponer los recursos establecidos en el artículo 29.2.

Artículo 15. Disposiciones generales sobre la campaña electoral.

1. El Consejo de Policía realizará durante el período electoral una campaña de carácter institucional, destinada a informar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como a promover su participación, sin influir en la orientación del voto de los electores.

2. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, en orden a la captación de sufragios.

3. La campaña electoral durará quince días como mínimo y veintiún días como máximo. La campaña comenzará siempre en fecha posterior a la proclamación de candidaturas y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Artículo 16. Propaganda y actos de campaña electoral.

1. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que la campaña haya terminado legalmente ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, salvo las actividades habitualmente realizadas por las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas.

2. Los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que presenten candidaturas dispondrán en cada dependencia de lugares reservados para la colocación gratuita de carteles de propaganda electoral. Dichos espacios estarán siempre ubicados en lugares de fácil exposición y acceso a los funcionarios y serán de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.

3. La celebración de reuniones para actos de campaña electoral en las dependencias policiales se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Junta Electoral hará pública la determinación de los locales, los días y horas en que se puedan llevar a cabo los actos. A este respecto, las Unidades Orgánicas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, facilitarán los locales adecuados de que dispongan, cuidando en todo momento de que no se entorpezca el servicio público.

b) Previa solicitud de los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, la Junta Electoral atribuirá los locales de acuerdo con el criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, por sorteo.

4. En el tiempo de duración de la campaña, así como durante la jornada de reflexión y el día de la votación, todos los candidatos y suplentes proclamados como tales disfrutarán de permiso retribuido para la realización de la misma.

Artículo 17. Disposiciones generales sobre votaciones.

1. El horario de las votaciones será fijado por la Junta Electoral y publicado en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo comprender un mínimo de seis horas diurnas.

2. La Junta Electoral, la Mesa Electoral Única, las Comisiones de Garantía Electoral y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil garantizarán el libre ejercicio del derecho de voto de los funcionarios. La Junta Electoral, en particular, dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto.

Artículo 18. Votación y atribución de puestos.

1. Las elecciones a representantes en el Consejo de Policía se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, correspondiente a la Escala a la que pertenece, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.

b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirán a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas.

c) En caso de empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el Cuerpo.

CAPÍTULO VII
Procedimiento de voto electrónico
Artículo 19. Medios y recursos para posibilitar el ejercicio de voto electrónico.

1. Para el ejercicio del sufragio activo y demás actuaciones que precisen desarrollar los electores, será necesaria la identificación del elector mediante la utilización de su carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico con los mecanismos de firma electrónica avanzada y reconocida incorporados al mismo.

2. En el supuesto de que por causas técnicas no pueda producirse la identificación del elector mediante el carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico, la identificación del elector podrá realizarse mediante el documento nacional de identidad, el pasaporte o el permiso de conducción. En este caso, una vez verificada la condición del elector ante la Comisión de Garantía Electoral, su Presidente autorizará al elector el ejercicio de su derecho al voto, el cual se ejecutará a través de un certificado electrónico que validará el Presidente de la Comisión y que permitirá la conexión con el sistema de votación.

3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil pondrá a disposición de la Junta Electoral los recursos e infraestructuras necesarias que posibiliten garantizar el ejercicio del sufragio personal, libre, directo y secreto, así como el escrutinio general de los votos emitidos y demás aspectos derivados del empleo de sistemas informáticos.

4. El código fuente del programa informático quedará a disposición de la Junta Electoral para la auditoría y comprobación del procedimiento y resultados en todo momento.

Artículo 20. Desarrollo de las votaciones.

1. Los miembros de la correspondiente Comisión de Garantía Electoral se reunirán una hora antes de iniciarse las votaciones en los locales que la Junta Electoral haya determinado para realizar las votaciones y comprobarán el estado y correcto funcionamiento de los aparatos informáticos determinados por la Junta Electoral para posibilitar el ejercicio del voto electrónico. Asimismo, verificarán que el voto electrónico se podrá realizar de forma personal, directa y secreta.

Seguidamente, los miembros de la Comisión de Garantía Electoral procederán a recibir las acreditaciones de los interventores y del representante de la Administración. Al concluir el horario de votación, los miembros de cada Comisión de Garantía Electoral elaborarán un acta en la que, con indicación de la identidad de sus integrantes y de los interventores y representante, reflejarán todas las incidencias que hubieran tenido lugar en el transcurso de la jornada electoral. El acta será firmada electrónicamente por todos los miembros de la Comisión, así como por los interventores de las candidaturas y el representante de la Administración y será remitida inmediatamente por el mismo procedimiento a la Junta Electoral.

2. La Mesa Electoral Única se reunirá en Madrid una hora antes del inicio de las votaciones y será asistida por los técnicos informáticos responsables de la aplicación que posibilita el voto electrónico que hayan sido designados a tal efecto por la Junta Electoral. La Mesa Electoral Única acordará la activación de los mecanismos correspondientes de la aplicación informática que permitan la iniciación de las votaciones simultáneamente en todos los puntos establecidos, de conformidad con las instrucciones de la Junta Electoral. Asimismo, la Mesa Electoral Única procederá a recibir las acreditaciones de los Interventores y del representante de la Administración, levantando el acta de constitución de la Mesa.

Artículo 21. El ejercicio del sufragio activo mediante el voto electrónico.

1. Para poder ejercer su derecho al voto, los electores deberán presentar el carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico.

2. Los electores podrán ejercer su derecho de sufragio activo en cualquiera de los puntos de votación del territorio nacional determinados por la Junta Electoral.

3. El ejercicio del voto se realizará colocando el carné profesional o el documento nacional de identidad electrónico en el dispositivo del terminal informático previsto al efecto, a fin de que el sistema identifique al elector y verifique su inscripción en el censo electoral. Seguidamente, en la pantalla se le mostrará la relación de candidaturas presentadas para la designación de representantes en el Consejo de Policía de la Escala a que pertenezca el elector, así como la opción de voto en blanco. El elector deberá elegir una de las alternativas y confirmarla con los mecanismos establecidos al efecto, debiendo quedar registrados en la aplicación de forma disociada el voto realizado y el acto de la votación por el elector, impidiendo que el mismo pueda volver a votar.

Artículo 22. El escrutinio electrónico y el acta del mismo.

1. Al término del horario de las votaciones, la Mesa Electoral Única procederá al escrutinio de los votos emitidos en la totalidad de los puntos de votación del territorio nacional con el apoyo de los técnicos informáticos correspondientes.

Una vez finalizado el escrutinio electrónico se procederá a efectuar el escrutinio del voto por correspondencia con arreglo a las previsiones del capítulo VIII.

2. Una vez realizado el escrutinio total, se levantará acta con el resultado y, en todo caso, se harán constar los siguientes extremos:

La composición de la Mesa Única Electoral.

El número de electores que han ejercido su derecho al voto.

El número de votos en blanco.

El número de votos nulos.

El número de votos obtenidos por cada candidatura.

El número de abstenciones.

Las incidencias durante la sesión.

Una vez levantada el acta, en soporte papel, será firmada por los componentes de la Mesa, los interventores y el representante de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, facilitándose copia de la misma a todos ellos.

3. El acta original del escrutinio será entregada inmediatamente a la Junta Electoral, junto al acta original de la constitución, procediéndose a la publicación provisional de resultados, no más tarde del día octavo siguiente al de la votación.

CAPÍTULO VIII
Voto por correspondencia
Artículo 23. Previsión.

Los electores que prevean que no se encontrarán en ninguno de los lugares donde se establezcan los puntos de votación en la fecha de votación podrán emitir su voto por correspondencia, previa comunicación a la Mesa Electoral Única.

Artículo 24. Solicitud previa.

1. Para ejercer el voto por correspondencia, el elector deberá solicitar personalmente las papeletas de voto y un certificado de inscripción en el censo a la Mesa Electoral Única, a partir de la fecha de su constitución y hasta diez días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación.

2. En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial, la solicitud se podrá realizar en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado en cada caso.

3. La solicitud, que se podrá realizar también mediante mecanismos informáticos, se realizará a través de la Secretaría de la Dependencia Policial donde se encuentre el elector o bien utilizando el procedimiento establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Remisión.

1. Una vez recibida la solicitud, la Mesa Electoral Única comprobará la inscripción del funcionario en el Censo electoral, realizará la anotación correspondiente en el mismo a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado de inscripción en el censo. En el certificado se hará constar la plantilla de destino del funcionario con el fin de que sea posible cumplir las disposiciones normativas que establecen como criterio de representatividad los resultados obtenidos por las distintas organizaciones sindicales a nivel territorial y de los servicios centrales. La Mesa Electoral Única remitirá urgentemente dicho certificado a la Secretaría de la dependencia desde donde se hubiese solicitado, junto con el sobre y las papeletas de voto.

2. Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación, lo cerrará, lo incluirá en otro sobre de dimensiones mayores, junto con el certificado de inscripción en el Censo electoral, y lo remitirá a la Mesa Electoral Única a través de la Secretaría de la dependencia policial donde se encuentre, o bien utilizando el procedimiento establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con una antelación suficiente para que surta efectos el día de la votación.

3. Una vez recibido el sobre, la Mesa Electoral Única lo custodiará hasta el día de la votación, fecha en que será puesto a disposición de la Comisión de Garantía Electoral del Voto por Correspondencia. Iniciado el horario de votaciones, la Comisión de Garantía Electoral del Voto por Correspondencia procederá a la apertura de los sobres salvaguardando el carácter secreto del voto, realizará la anotación informática de los votantes en el Censo, así como la de sus plantillas de destino y, finalmente, introducirá los sobres de voto en una urna. Una vez finalizado el horario de las votaciones, la Comisión de Garantía Electoral del Voto por Correspondencia procederá al escrutinio de todos los votos remitidos por correo y a su adjudicación a las candidaturas en la aplicación informática para su incorporación al escrutinio general.

4. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta, así como la papeleta introducida en sobre de escala distinta a la que pertenece el elector.

También serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos en ella, así como aquellos en los que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 26. Recepción fuera de plazo.

Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la destrucción del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho.

Artículo 27. Papeletas.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá lo necesario para haya un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura, que estarán a disposición de la Mesa Electoral Única.

2. El tamaño, impresión y calidad de papel serán de iguales características, siendo homologados por el Consejo de Policía.

3. Las papeletas y sobres se imprimirán en los colores siguientes:

Escala Superior: Azul claro.

Escala Ejecutiva: Sepia.

Escala Subinspección: Verde claro.

Escala Básica: Blanco.

CAPÍTULO IX
Proclamación de electos y constitución del Consejo de Policía
Artículo 28. Proclamación de electos.

1. Una vez que la Junta Electoral haya publicado los resultados provisionales, los representantes de las candidaturas dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones que consideren oportunas.

2. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones, y proclamará a los electos antes de la finalización del mandato a que se refiere el artículo 30.2. El inicio del mandato de los nuevos electos coincidirá con la constitución del Consejo de Policía resultante de las elecciones.

3. El acta de proclamación será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta. Contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, del número de representantes de éstos al Consejo de Policía, así como la relación nominal de los electos. Asimismo, en el acta se reseñarán las reclamaciones formuladas y las resoluciones adoptadas. Se entregarán copias certificadas del acta del escrutinio definitivo a los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que lo soliciten.

4. La Junta Electoral expedirá a los electos credenciales de su proclamación y publicará en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía el cómputo global de los resultados a efectos de declarar el grado de representatividad de las organizaciones sindicales y, en su caso, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hayan concurrido al proceso electoral.

Artículo 29. Contencioso electoral.

1. Los actos de la Mesa Electoral Única serán recurribles ante la Junta Electoral. Los actos de la Junta Electoral agotan la vía administrativa.

2. Contra los actos de la Junta Electoral se podrá interponer recurso potestativo de reposición y, en su caso, recurso contencioso-administrativo.

Artículo 30. Constitución.

1. El Consejo de Policía deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes al de proclamación de los resultados definitivos. El mandato de los Consejeros electos dará comienzo a partir del momento de la constitución del Consejo de Policía.

2. La duración del mandato de los Consejeros electos, salvo en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) del artículo 31.1, será de cuatro años. El mandato de los Consejeros terminará en el momento de la constitución del nuevo Consejo de Policía que surja de la celebración de las siguientes elecciones generales. Los Consejeros podrán ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.

3. En el caso de producirse una vacante en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía.

4. Una vez agotado el número de candidatos titulares de la lista, se procederá de igual forma con los suplentes.

5. En el supuesto de agotarse el número de suplentes, quedarán vacantes en el Consejo de Policía los puestos correspondientes, debiendo mantenerse el carácter paritario del mismo en cualquier caso. Si de este modo quedaran sin representación una o varias escalas y, además, faltasen más de nueve meses para la terminación del mandato de los delegados, se convocarán elecciones parciales para la escala o escalas afectadas. La duración del mandato de los representantes elegidos en el supuesto de elecciones parciales será por el tiempo que reste para completar los cuatro años.

Artículo 31. Pérdida de la condición de Consejero.

1. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Pérdida de la condición de funcionario.

d) Cambio de escala.

e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector o elegible.

2. En el caso de producirse vacante por cualquier causa, a excepción de lo señalado en la letra a) del apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.

3. El órgano competente para declarar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Policía en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Disposición adicional única. Cómputo de plazos.

Los plazos expresados en el presente Real Decreto se entenderán referidos a días naturales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes normas:

El Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus Sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, por el que se modifican determinadas normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía, en el Consejo de Policía.

El Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus Sindicatos.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/2011
  • Fecha de publicación: 21/04/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Policía
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Procedimiento Electoral
  • Sindicatos

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