Conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, establece normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, el cual ha sido objeto de complementación y modificación, en algunos de sus aspectos, por el también Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo.
En aplicación de las referidas normas a los procesos electorales celebrados, se han detectado determinados inconvenientes, sobre todo en cuanto a la premura de los plazos recogidos en los mismos, que es preciso corregir.
Asimismo, se hace necesario introducir algunos otros matices para mejorar el funcionamiento de los procesos electorales que se regulan, en temas tales como el reforzamiento del secreto del voto.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1999,
DISPONGO:
Se modifican los apartados de los artículos del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, que se citan a continuación, quedando redactados en la forma siguiente:
«Artículo 6. Exposición y rectificación del censo. Acceso a los datos censales.
Uno. La Dirección General de la Policía facilitará a cada Mesa Electoral, en el plazo máximo de quince días, desde la convocatoria de las elecciones, el censo parcial correspondiente y la lista de electores y hará pública ésta en los tablones de anuncios de todas las dependencias, mediante exposición por un tiempo no inferior a ocho días.»
«Tres. En los tres días siguientes, cualquier funcionario podrá presentar reclamación ante la Junta Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo. Ésta, en el plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.»
«Artículo 8. Composición de la Junta Electoral.
Dos. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración General del Estado.»
«Artículo 14. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones.
Uno. El Consejo de Policía convocará elecciones para la provisión de sus miembros, en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación de entre sesenta y cinco y setenta días a la expiración del mandato de los mismos, convocatoria que será publicada el día siguiente en la Orden general de la Dirección General de la Policía.
No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29, dos, del presente Real Decreto, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el período de dos meses, previo al plazo señalado en el párrafo anterior, la Administración y las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía podrán promover ante éste la celebración anticipada de las citadas elecciones. El Consejo de Policía adoptará el acuerdo por mayoría absoluta.
Dos. La convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cinco días y los setenta días posteriores a su publicación; así como las secciones electorales, la duración de la campaña electoral, el censo global por escalas y el número de representantes a elegir en aplicación del artículo 25.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
«Artículo 15. Presentación de candidatos.
Dos. Los sindicatos, federaciones o agrupaciones de electores que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección, deberán comunicarlo a la Junta Electoral, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores, indicando la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.»
«Artículo 16. Procedimiento para presentar listas de candidatos.
Uno. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los sindicatos, federaciones y coaliciones y por los titulares de los órganos de dirección o coordinación de las agrupaciones de los electores, se presentarán ante la Junta Electoral, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores y serán publicadas en la Orden general de la Dirección General de la Policía, al día siguiente de la finalización de dicho plazo.»
«Artículo 17. Proclamación de candidatos. Recursos.
Uno. La Junta Electoral realizará la proclamación de candidatos dentro de los tres días siguientes a la terminación del plazo de presentación de candidaturas, publicándose al día siguiente, en la Orden general de la Dirección General de la Policia.»
«Artículo 22. Disposiciones generales sobre votaciones.
Dos. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo y por la identificación del elector, que se realizará mediante el documento nacional de identidad o carné profesional.»
«Artículo 27. Proclamación de electos.
Dos. La Junta Electoral resolverá sobre las mismas y efectuará la proclamación de electos antes de la finalización del mandato a que se refiere el artículo 29, dos.
El mandato de los nuevos electos comenzará a partir del día siguiente al de la finalización del de los anteriores.»
«Artículo 29. Constitución.
Tres. Caso de producirse vacantes, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en la Orden general de la Dirección General de la Policía.»
Se añade un nuevo apartado al artículo 9, secciones electorales, el apartado seis, del tenor literal siguiente:
«Seis. En aquellos supuestos en que en el censo electoral de una sección el número de electores de una Escala sea igual o inferior a cuatro, a fin de garantizar al máximo el secreto del voto, la Junta Electoral dispondrá la adscripción de estos electores a otra sección electoral, a cuyo efecto, acordará las modificaciones correspondientes en los censos parciales de las mesas y secciones electorales afectadas.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos de los referidos electores que deseen ejercer su derecho al voto en la sección de su destino lo solicitarán del Presidente de la mesa electoral correspondiente al mismo, dentro de los tres primeros días del plazo de exposición del censo.
El Presidente de dicha mesa aceptará las solicitudes presentadas y las comunicará por el medio más rápido al o los Presidentes de la mesa o mesas en que figuraban inscritos los referidos funcionarios, practicándose por dichos Presidentes las rectificaciones que procedan en los censos de las respectivas mesas, de manera que sean recogidas en la lista definitiva de electores de las mismas.»
Si a la entrada de vigor del presente Real Decreto se encontrara en marcha algún proceso electoral de los que regula, al mismo no le será de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto, a excepción de lo recogido en el apartado seis del artículo 9, siempre y cuando no se haya aprobado aún el censo definitivo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid