JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 20 de diciembre de 1996, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y tres artículos de dicho Tratado,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ginebra 1997)
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*.
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT.
Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT.
* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Relación con otros Convenios y Convenciones.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.
Artículo 4. Trato nacional.
Capítulo II. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 5. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 6. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Artículo 7. Derecho de reproducción.
Artículo 8. Derecho de distribución.
Artículo 9. Derecho de alquiler.
Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.
Capítulo III. Derechos de los productores de fonogramas.
Artículo 11. Derecho de reproducción.
Artículo 12. Derecho de distribución.
Artículo 13. Derecho de alquiler.
Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas.
Capítulo IV. Disposiciones comunes.
Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público.
Artículo 16. Limitaciones y excepciones.
Artículo 17. Duración de la protección.
Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.
Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.
Artículo 20. Formalidades.
Artículo 21. Reservas.
Artículo 22. Aplicación en el tiempo.
Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.
Capítulo V. Cláusulas administrativas y finales.
Artículo 24. Asamblea.
Artículo 25. Oficina Internacional.
Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.
Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.
Artículo 28. Firma del Tratado.
Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado.
Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.
Artículo 31. Denuncia del Tratado.
Artículo 32. Idiomas del Tratado.
Artículo 33. Depositario.
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente:
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención lnternacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la «Convención de Roma»).
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección1.
3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) «artistas intérpretes o ejecutantes», todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) «fonograma», toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual2;
c) «fijación», la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
d) «productor de fonogramas», la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
e) «publicación» de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente3;
f) «radiodifusión», la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una «radiodifusión»; la transmisión de señales codificadas será «radiodifusión» cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
g) «comunicación al público» de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión ál público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que «comunicación al público» incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado5.
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma6.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante7.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes8.
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma9.
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma10.
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas11.
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales12,13.
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstas en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonograrnas14,16.
1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2) La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la Ley.
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma16.
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna, «mutatis mutandis», a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
1. a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2. a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3. a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses, contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses, contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «parte interesada» todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
1 Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.
2 Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
3 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).
4 Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que la referencia en los Artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a «nacional de otro Estado contratante», cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización.
5 Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz («bande-mére»).
6 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.
7 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).
8 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).
9 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.
10 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).
11 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones «copias» y «original y copias», sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a «copias» debe ser entendida como una referencia a «ejemplares», expresión utilizada en los Artículos mencionados).
12 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura.
13 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.
14 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograrna en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos.
15 Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y fonogramas. [El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: «Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Parles Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.»]
16 Declaración concertada respecto del artículo 19: La declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. [El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: «Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.»]
1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido, hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.
* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 22 del WCT.
** Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;
c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.
1) Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);
c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los treinta días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito2.
1) Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) en relación con el artículo 12:
i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
iii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;
iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;...
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a tos productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5, párrafo 3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1, o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
* Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.
1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras «los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma».
2 El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.
3 El Artículo 16.1)a)iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención.
Certifico que es copia fiel del texto original en español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.
10 de mayo de 2010.–Francis Gurry, Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Fecha Depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
ALBANIA |
|
17-05-2001 AD |
20-05-2002 |
ALEMANIA |
20-12-1996 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 (*) |
ARGENTINA |
18-09-1997 |
19-11-1999 R |
20-05-2002 |
ARMENIA |
|
06-12-2004 AD |
06-03-2005 |
AUSTRALIA |
|
26-04-2007 AD |
26-07-2007 (*) |
AUSTRIA |
30-12-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
AZERBAIYÁN |
|
11-01-2006 AD |
11-04-2006 |
BAHREIN |
|
15-09-2005 AD |
15-12-2005 |
BELARÚS |
08-12-1997 |
15-07-1998 R |
20-05-2002 |
BÉLGICA |
19-02-1997 |
30-05-2006 R |
30-08-2006 |
BENÍN |
|
16-01-2006 AD |
16-04-2006 |
BOLIVIA |
20-12-1996 |
|
|
BOSNIA Y HERZEGOVINA |
|
25-08-2009 AD |
25-11-2009 |
BOTSWANA |
|
27-10-2004 AD |
27-01-2006 |
BULGARIA |
|
29-03-2001 AD |
20-05-2002 |
BURKINA FASO |
20-12-1996 |
19-07-1999 R |
20-05-2002 |
CANADÁ |
22-12-1997 |
|
|
COLOMBIA |
22-10-1997 |
29-11-2000 R |
20-05-2002 |
COSTA RICA |
02-12-1997 |
23-05-2000 R |
20-05-2002 (*) |
CROACIA |
15-12-1997 |
03-07-2000 R |
20-05-2002 |
CHILE |
20-12-1996 |
11-04-2001 R |
20-05-2002 (*) |
CHINA |
|
09-03-2007 AD |
09-06-2007 (*) |
CHIPRE |
|
02-09-2005 AD |
02-12-2005 |
DINAMARCA |
28-10-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 (*) |
ECUADOR |
31-12-1997 |
21-06-2000 R |
20-05-2002 |
EL SALVADOR |
|
20-10-1998 AD |
20-05-2002 |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS |
|
09-03-2005 AD |
09-06-2005 |
ESLOVAQUIA |
29-12-1997 |
14-01-2000 R |
20-05-2002 |
ESLOVENIA |
12-12-1997 |
19-11-1999 R |
20-05-2002 |
ESPAÑA |
20-12-1996 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
ESTADOS UNIDOS |
12-04-1997 |
14-09-1999 R |
20-05-2002 (*) |
ESTONIA |
29-12-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
FILIPINAS |
|
04-07-2002 AD |
04-10-2002 |
FINLANDIA |
09-05-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 (*) |
FRANCIA |
09-10-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 (*) |
GABÓN |
|
06-12-2001 AD |
20-05-2002 |
GEORGIA |
|
04-07-2001 AD |
20-05-2002 |
GHANA |
23-05-1997 |
|
|
GRECIA |
13-01-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
GUATEMALA |
|
08-10-2002 AD |
08-01-2003 |
GUINEA |
|
25-02-2002 AD |
25-05-2002 |
HONDURAS |
|
20-02-2002 AD |
20-05-2002 |
HUNGRÍA |
26-01-1997 |
27-11-1998 R |
20-05-2002 |
INDONESIA |
20-12-1996 |
15-11-2004 R |
15-02-2005 |
IRLANDA |
19-12-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
ISRAEL |
25-03-1997 |
|
|
ITALIA |
20-12-1996 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
JAMAICA |
|
12-03-2002 AD |
12-06-2002 |
JAPÓN |
|
09-07-2002 AD |
09-10-2002 |
JORDANIA |
|
24-02-2004 AD |
24-05-2004 |
KAZAJSTÁN |
28-02-1997 |
12-08-2004 R |
12-11-2004 |
KENYA |
20-12-1996 |
|
|
KIRGUIZISTÁN |
|
15-05-2002 AD |
15-08-2002 |
LETONIA |
|
22-03-2000 AD |
20-05-2002 |
LIECHTENSTEIN |
|
30-01-2007 AD |
30-04-2007 |
LITUANIA |
|
26-01-2001 AD |
20-05-2002 |
LUXEMBURGO |
18-02-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
MACEDONIA, EX REP. YUGOSLAVA DE |
|
20-12-2004 AD |
20-03-2005 |
MALÍ |
|
22-10-2001 AD |
20-05-2002 |
MALTA |
|
14-12-2009 AD |
14-03-2010 |
MÉXICO |
18-12-1997 |
17-11-1999 R |
20-05-2002 |
MÓNACO |
14-01-1997 |
|
|
MONGOLIA |
20-12-1996 |
25-07-2002 R |
25-10-2002 |
MONTENEGRO (Fecha de entrada en vigor desde su independencia. Declaración de continuidad: 04-12-2006) |
|
|
03-06-2006 |
NAMIBIA |
20-12-1996 |
|
|
NICARAGUA |
|
06-12-2002 AD |
06-03-2003 |
NIGERIA |
24-03-1997 |
|
|
OMÁN |
|
20-06-2005 AD |
20-09-2005 |
PAÍSES BAJOS |
02-12-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
PANAMÁ |
31-12-1997 |
17-03-1999 R |
20-05-2002 |
PARAGUAY |
|
29-11-2000 R |
20-05-2002 |
PERÚ |
|
18-04-2002 AD |
18-07-2002 |
POLONIA |
|
21-07-2003 AD |
21-10-2003 |
PORTUGAL |
31-12-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
QATAR |
|
28-07-2005 AD |
28-10-2005 |
REINO UNIDO |
13-02-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
REP. CHECA |
|
10-10-2001 AD |
20-05-2002 |
REP. DE COREA |
|
17-12-2008 AD |
18-03-2009 (*) |
REP. DE MOLDAVIA |
19-09-1997 |
13-03-1998 R |
20-05-2002 |
REP. DOMINICANA |
|
10-10-2005 AD |
10-01-2006 |
RUMANÍA |
31-12-1997 |
01-02-2001 R |
20-05-2002 |
RUSIA, FEDERACIÓN DE |
|
05-11-2008 AD |
05-02-2009 (*) |
SANTA LUCÍA |
|
24-11-1999 AD |
20-05-2002 |
SENEGAL |
17-12-1997 |
18-02-2002 R |
20-05-2002 |
SERBIA |
|
13-03-2003 AD |
13-06-2003 (*) |
SINGAPUR |
|
17-01-2005 AD |
17-04-2005 (*) |
SUDÁFRICA |
12-12-1997 |
|
|
SUECIA |
31-10-1997 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 (*) |
SUIZA |
29-12-1997 |
31-03-2008 R |
01-07-2008 |
TOGO |
20-12-1996 |
21-02-2003 R |
21-05-2003 |
TRINIDAD Y TOBAGO |
|
28-08-2008 AD |
28-11-2008 |
TURQUÍA |
|
28-08-2008 AD |
28-11-2008 |
UCRANIA |
|
29-11-2001 AD |
20-05-2002 |
UNIÓN EUROPEA |
20-12-1996 |
14-12-2009 R |
14-03-2010 |
URUGUAY |
08-01-1997 |
28-05-2008 R |
28-08-2008 |
VENEZUELA |
20-12-1996 |
|
|
El presente Tratado entró en vigor de forma general el 20 de mayo de 2002 y para España el 14 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en sus artículos 29 y 30.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
R: Ratificación; AD: Adhesión.
(*) Reservas y declaraciones pendientes de traducción.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid