La Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, en su disposición final primera, autoriza a la Secretaría General de Energía, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas, a adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en dicha orden.
Asimismo, la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, por la que se regulan las disposiciones necesarias en relación con la información que deben transmitir a la Administración General del Estado los titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así como las medidas de control, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión Existentes (PNRE-GIC), faculta, en su disposición final segunda, a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en dicha orden.
Respecto de estas habilitaciones, debe señalarse que el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, ha creado, en su artículo 10.2.d), dentro de la estructura del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una nueva Secretaría de Estado de Energía. Asimismo, el Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, ha suprimido la hasta ahora existente Secretaría General de Energía.
Con relación a la creación y supresión de los indicados órganos, la disposición adicional segunda del Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, determina que las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto, se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias, lo cual, en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, implica que las referencias a la Secretaría General de Energía deben entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Energía, que, a su vez, vienen confirmadas en el Real Decreto 1038/2009, de 29 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Al amparo de las habilitaciones reseñadas, la Resolución de 15 de diciembre de 2008 de la Secretaría General de Energía por la que se faculta al Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) para el desarrollo de las actividades relativas al seguimiento y control de las emisiones a la atmósfera procedentes de las grandes instalaciones de combustión, vino a establecer que los titulares de las grandes instalaciones de combustión (GIC) deberán enviar al CIEMAT la información y los datos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, y en el artículo 5 de la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, debidamente cumplimentada en el formato y periodicidad correspondiente.
El CIEMAT, a través de la Oficina para el Control de las Emisiones de las GIC (OCEM-CIEMAT), encargada de asumir las responsabilidades anteriormente reseñadas, ha desarrollado una herramienta informática denominada SIGE para canalizar, homogeneizar y optimizar el proceso de declaración de las emisiones desde las GIC, pudiendo realizarse éste vía Internet, con lo que se facilita y agiliza el procedimiento de remisión de información de los titulares de las GIC.
Por otra parte, en la aplicación de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, han surgido algunas interpretaciones diferentes de algunos aspectos de la misma, que precisan de una puntualización específica, para homogeneizar la información que han de elaborar y remitir los titulares de las citadas instalaciones.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Secretaría de Estado de Energía, en uso de la competencia atribuida por las referidas disposición final primera de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, y disposición final segunda de la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, ha resuelto:
Primero.–A partir del 1 de enero del año 2009, la remisión de la información y los datos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, y en el artículo 5 de la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, y en aquellas disposiciones que los modifiquen y/o sustituyan, que los titulares de las grandes instalaciones de combustión (GIC) deben remitir a la OCEM-CIEMAT se realizará a través de la herramienta informática denominada SIGE, desarrollada por esta Oficina, de acuerdo con los formatos en ella establecidos. No obstante, si, por motivos técnicos o de otro tipo no subsanables, el titular de algún foco no pudiera utilizarla, debe señalar esta circunstancia a la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento, de la Secretaría de Estado de Energía, a través de la OCEM-CIEMAT, para habilitar un procedimiento alternativo de declaración que cuente con protocolos de control de calidad semejantes a los establecidos en los formatos de la aplicación informática SIGE.
Para poder utilizar esta aplicación informática, los titulares de las GIC deberán dirigir la correspondiente solicitud a la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento de la Secretaría de Estado de Energía, al objeto de ser dados de alta por la OCEM-CIEMAT como usuarios de SIGE.
Además, los titulares de las GIC incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de la Grandes Instalaciones de Combustión Existentes (PNRE-GIC), que no lo hubieran hecho, deben remitir a la OCEM-CIEMAT, a más tardar el 31 de octubre de 2009, la información y los datos establecidos en el artículo 5 de la Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, correspondientes al año 2008, a ser posible según los formatos de la aplicación informática SIGE.
Segundo.–Los requisitos establecidos en el anexo VIII, apartado B punto 3 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, respecto de la obligación que los titulares de las grandes instalaciones de combustión (GIC) tienen de informar a la Administración General del Estado, dentro de los dos meses siguientes al final del año, sobre las emisiones anuales producidas de SO2, NOx y partículas, se considerarán cumplidos siempre que dichos titulares realicen regular y puntualmente sus declaraciones de emisiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la OCEM-CIEMAT, según lo establecido en el apartado primero de esta resolución.
Asimismo, se considerarán igualmente cumplidas las obligaciones de los titulares de las GIC en relación con el envío periódico a la Secretaría de Estado de Energía de la información relativa a las emisiones generadas, según lo establecido en el artículo 8 del capítulo III de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, cuando dichas declaraciones de emisiones se efectúen regular y puntualmente a través de la OCEM-CIEMAT, según lo establecido en el apartado primero de esta resolución.
Tercero.–Los titulares de las grandes instalaciones de combustión que no cumplimenten y remitan sus declaraciones de emisiones según lo establecido en el apartado segundo de esta resolución en los plazos que figuran el anexo VIII, apartado B punto 3 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, y en el artículo 8 del capítulo III de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, deberán notificar a la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento, de la Secretaría de Estado de Energía, en dichos plazos, las causas de dicho incumplimiento.
Cuarto.–Los titulares de las grandes instalaciones de combustión que, en los años anteriores al 2009, no hayan remitido a la OCEM-CIEMAT información similar a la establecida en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, remitirán a la OCEM-CIEMAT, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, la información descrita en el anexo VIII, apartado B punto 3 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, al menos desde el año 2004, y en el caso de nuevas instalaciones, desde la fecha de su puesta en marcha.
Quinto.–Para facilitar y homogeneizar la aplicación de los requisitos establecidos en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, en el anexo de esta resolución figura una Nota aclaratoria en la que se precisan ciertos aspectos sobre su cumplimiento.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 8 de julio de 2009.–El Secretario de Estado de Energía, Pedro Luis Marín Uribe.
1. Datos válidos/validados.
1.a) Datos válidos.
En el apartado 5 del anexo II de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, se determina el significado del concepto de dato válido y se describe su uso, al señalarse que:
«Se considerarán datos válidos aquellos que hayan sido obtenidos con sistemas de monitorización que hayan superado el ensayo de variabilidad recogido en la norma EN 14181:2004 (…).
La información correspondiente a las emisiones producidas de SO2, NOx y partículas se elaborará utilizando datos válidos.»
De acuerdo con lo que se dispone en la Directiva 2001/80/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (en adelante, Directiva 2001/80/CE), el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, establece que serán invalidados a efectos de cómputo de emisiones aquellos días en los que falten más de 3 horas de datos válidos.
En el apartado 6 del anexo II de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, se indica que para poder obtener promedios representativos, en cualquier promedio temporal que se realice, es preciso que, además, exista una cobertura de datos suficiente (75 por ciento) durante el periodo de operación del que se vaya a calcular el promedio.
En consecuencia, para calcular un valor medio horario se deberá disponer de, al menos, el 75 por ciento de datos válidos para esa hora y, del mismo modo, cuando se vaya a calcular un valor medio diario, además de no haber perdido más de 3 valores medios horarios en ese día para cumplir la Directiva 2001/80/CE y el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, se deberá contar, asimismo, con un 75 por ciento de valores medios horarios válidos para poder obtener un valor medio diario representativo.
Por tanto, las dos condiciones son complementarias y ambas deben cumplirse para poder obtener promedios temporales.
La condición fijada en la Directiva 2001/80/CE y en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, afecta a la declaración de un día como válido o no válido a efectos de cálculo del promedio diario.
A su vez, la condición que recoge la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, debe cumplirse para poder realizar cualquier promedio temporal. No obstante, a la hora de calcular un promedio diario de nada sirve cumplir este segundo requisito si no se cumple el primero.
Por tanto, días con pérdida de más de tres valores horarios quedarán invalidados, aunque su cobertura global pueda superar el 75 por ciento de datos horarios válidos, y días en los no falten más de 3 datos medios horarios, pero cuya cobertura global de datos horarios sea menor del 75 por ciento, también quedarán invalidados a efectos de obtención del valor medio diario.
En caso de que por cualquiera de estos dos motivos quede invalidado un día de medidas de un determinado contaminante, el titular no declarará el valor de concentración media diaria correspondiente a dicho contaminante, pero sí deberá declarar la emisión total estimada del mismo para ese día. La estimación deberá realizarse a partir de la mejor información disponible en cada caso (extrapolación de las concentraciones que se hayan podido medir ese día aunque la cobertura temporal haya sido insuficiente, cálculos estequiométricos a partir de los combustibles consumidos, uso de factores de emisión, etc.), indicando la información y procedimiento utilizados.
1.b) Datos validados.
Los apartados 6.1 y 6.2 del anexo VIII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, disponen que:
«6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Dióxido de azufre 20%.
Óxidos de nitrógeno 20%.
Partículas 30%.
6.2 Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios por hora válidos, medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.»
El intervalo de confianza del 95 por ciento que figura en el apartado 6.1 del anexo VIII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, se refiere a la incertidumbre expandida correspondiente a un nivel de confianza del 95 por ciento. Esto significa que cualquier valor medido de SO2, NOx y partículas no debe llevar asociada una incertidumbre expandida superior al valor máximo fijado, que queda establecido como un porcentaje del Valor Límite de Emisión (en adelante, VLE).
Estos límites superiores para la incertidumbre expandida de los resultados son los que se relacionan en el apartado 6.1 del anexo VIII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, es decir: un 20 por ciento del VLE aplicable para SO2, un 20 por ciento del VLE aplicable para NOx y un 30 por ciento del VLE aplicable para partículas.
En consecuencia, el proceso de validación de datos en una instalación concreta debe consistir en aplicar a cada dato medido válido (cada dato obtenido con un instrumento que cumple las normas aplicables) el siguiente tratamiento:
Si el Dato válido ≥ VLE: Dato validado = Dato válido – (X% x VLE).
Si el Dato válido < VLE: Dato validado = Dato válido – (X% x Dato válido).
Donde X% tomará los siguientes valores:
Para SO2 (X%) = 0.2.
Para NOx (X%) = 0.2.
Para partículas (X%) = 0.3.
Esta formulación evita la aparición de valores negativos durante el proceso de validación.
1.c) Uso de datos validados.
El artículo 14. 3 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, establece que:
«En el caso de nuevas instalaciones para las que se conceda autorización de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, se considerará que se han respetado, para las horas de funcionamiento dentro de un año natural, los valores límite de emisión si:
a) Ningún valor medio diario validado supera las cifras correspondientes del apartado B de los anexos III a VII, y
b) El 95 por cien de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 por cien de las cifras correspondientes del apartado B de los anexos III a VII.
Las definiciones de “valor medio validado” se determinan en el apartado A.6 del anexo VIII.»
Éste es el único precepto del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, en el que se alude a la utilización de los datos validados. En consecuencia, sólo las nuevas instalaciones mencionadas en ese artículo deberían tener que verificar si sus emisiones cumplen o no los VLE establecidos utilizando estos datos validados.
Las Comunidades Autónomas, a través de las Autorizaciones Ambientales Integradas (en adelante, AAI), pueden fijar, justificadamente, valores VLE más estrictos que los establecidos en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, además de otros VLE en condiciones diferentes.
De acuerdo con la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, la información relativa al cumplimiento de los VLE que se suministrará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, vía la OCEM-CIEMAT, se referirá a los VLE, establecidos en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, en las condiciones que figuran en el mismo, que cada instalación tenga fijados en su correspondiente AAI. Los procedimientos que se fijen en las AAI para la comprobación de este cumplimiento de límites no podrán contravenir lo dispuesto en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
El proceso de validación descrito en el punto anterior se aplicará únicamente a los efectos de determinar el cumplimiento de los VLE de las nuevas instalaciones para las que se conceda autorización de conformidad con el artículo 5.2 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
No se utilizarán datos validados en las declaraciones a la OCEM-CIEMAT de la información sobre las emisiones efectuadas. Para declarar cuando proceda valores de concentración media diaria, de emisión total diaria y de emisión total anual, sólo se utilizarán datos válidos.
2. Determinación de la humedad de la emisión.
El apartado 8.2 del anexo II de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, establece en su último párrafo que:
«Cuando el nivel de humedad de las emisiones pueda fluctuar por razones ajenas al propio proceso de combustión (sistemas de desulfuración, etc.) la humedad deberá medirse de modo continuo. En caso contrario y si no se dispone de medidor de humedad, ésta deberá calcularse estequiométricamente. Se tomará como hH el valor diario o mensual hallado estequiométricamente según la fórmula del apartado B de este anexo II, o el valor medio de las posibles medidas mensuales que se hayan realizado durante los últimos doce meses.»
La determinación experimental del nivel de humedad en estos casos se podrá realizar tanto por métodos directos como indirectos, siempre que se reúnan las condiciones técnicas necesarias para garantizar medidas con un nivel de calidad adecuado.
3. Determinación del caudal de emisión.
La disposición transitoria segunda (Medidores de caudal en continuo) de la Orden ITC/1389/2008, de 12 de marzo, establece que:
«Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir sus emisiones en continuo, según el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, y el artículo 4.1 de esta orden, obtendrán los datos del volumen de los gases generados a partir de la medida continua del caudal de los gases de emisión, de acuerdo con la norma UNE 77227, siempre y cuando no se publique norma CEN con el mismo objetivo, a más tardar a partir del 1 de enero del año 2010, o disponer de otro procedimiento alternativo, aprobado por la Autoridad competente, que proporcione una exactitud similar en los valores del volumen, justificado mediante certificación expedida por una entidad u organismo debidamente acreditado o autorizado para ello por la Administración competente.»
La medida continua del caudal de emisión es el mejor procedimiento posible para determinar el volumen diario total emitido.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que por razones de carácter técnico la implementación de caudalímetros no sea viable en determinadas condiciones, o que como solución técnica no ofrezca, en algunos casos, suficientes garantías sobre la calidad de los datos reportados. Tanto en estas situaciones como cuando los medidores de caudal instalados estén fuera de servicio, se admite la existencia de un procedimiento alternativo para el cálculo del volumen diario total emitido basado en su determinación a partir de cálculos estequiométricos. Para que un procedimiento de este tipo sea aceptable deberá ser obtenido a partir del combustible consumido diariamente, por lo que será imprescindible garantizar que el combustible es contabilizado de manera adecuada y que su composición química es obtenida y actualizada adecuadamente. En todo caso, el procedimiento deberá contar con la aprobación de la Autoridad competente (Comunidades Autónomas) y con el respaldo (informe técnico) de un organismo autorizado. Esta documentación deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la OCEM-CIEMAT.
4. Certificación de cumplimiento de normas por parte de los equipos de medida.
El artículo 5 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, dispone lo siguiente:
«Certificado de cumplimiento de normas.
1. Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que deban medir en continuo, deberán justificar que los equipos instalados cumplen con las Normas Europeas (CEN) y las Normas UNE o equivalentes que les sean aplicables según el artículo 4.1 de esta orden, mediante certificación expedida por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente.
2. Este certificado deberá ser presentado a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la puesta en marcha de la instalación y, posteriormente, al menos cada tres años.
3. Si por razones técnicas no fuera posible justificar el cumplimiento de las normas, según el apartado 1 de este artículo, el certificado deberá indicar las causas del incumplimiento y, si las hubiere, las desviaciones resultantes de la precisión de la medida con respecto a lo especificado en las normas.»
Los certificados de frecuencia trianual mencionados en este artículo tienen el carácter de documentos acreditativos del cumplimiento de normas por parte de los equipos de medida de emisiones instalados y tienen un cometido meramente informativo. Partiendo de la base de que los datos que certifican esta situación de cumplimiento se encuentran en los informes de Ensayo Anual de Seguimiento (EAS) o de NGC2, realizados según lo previsto en la norma UNE-EN 14181, la obligación de enviar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al menos cada tres años, el mencionado certificado no supone la realización de nuevos ensayos o verificaciones ni la expedición de ningún certificado extra. Este requerimiento quedará satisfecho enviando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la OCEM-CIEMAT, copia del certificado/informe del EAS o del NGC2 correspondiente al año en cuestión.
En el caso de los equipos de medida de emisiones instalados con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, los titulares de las instalaciones dispondrán de 6 meses desde la instalación de los equipos de medida para presentar los certificados de cumplimiento de normas UNE necesarios. En concreto, presentarán el certificado correspondiente al NGC1 requerido en la Norma UNE-EN 14181 que deberá proporcionar el fabricante de dicho equipo y que estará expedido por alguno de los organismos reconocidos oficialmente para ello en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que dispongan de legislación similar aplicable.
5. Calibración de equipos en situaciones de emisión excepcionales.
Existen situaciones en las que las características de las emisiones reales producidas pueden complicar la calibración de los equipos de medida.
Se señalan, a continuación, tres casos de estas situaciones:
Caso 1: Cuando las emisiones sea bajas y los puntos obtenidos durante la realización del NGC2 estén próximos a cero puede resultar compleja la obtención de la pendiente correcta de la curva de calibración. En estos casos, se propone utilizar materiales de referencia (gases certificados, etc.) para obtener puntos alejados de cero, evitando con ello incurrir en errores al establecer la pendiente. Ello sólo servirá para orientar la recta de calibración, pero no para aumentar el rango válido.
Caso 2: En situaciones excepcionales de operación con combustible de emergencia (no combustible alternativo) en donde existe una limitación temporal para dicho uso (fijado en las AAI), las concentraciones de emisión pueden quedar fuera del rango de calibración de un equipo de medida. Para evitar que la medida de emisiones quede interrumpida en estas circunstancias sería conveniente realizar una extrapolación del rango de calibración que permita cubrir aceptablemente estas situaciones singulares. Para realizar esta extensión excepcional, pueden utilizarse materiales de referencia como método alternativo a la realización de un nuevo NGC2 durante el uso del combustible de emergencia. Estos materiales simularán concentraciones de emisión comparables a las asociadas a ese tipo de situaciones. Si los resultados de estas medidas demostrasen que la extrapolación de la curva de calibración es admisible hasta ese rango de valores de emisión, se entiende que para esas situaciones de excepción las medidas podrían realizarse con el mismo equipo. Este tipo de ensayos con materiales de referencia especialmente escogidos deberían realizarse durante el desarrollo del NGC2 pero, por definición, no formarían parte del mismo. Durante la realización de los Ensayos Anuales de Seguimiento convendría también verificar con materiales de referencia que la extrapolación de la curva de calibración previamente establecida sigue siendo aceptable.
Caso 3: En situaciones especiales de pérdida de rendimiento de un sistema de depuración de emisiones, cuyo peor caso lo constituye la avería total del mismo, el rango de calibración del sistema de medida también debe permitir la medida en ese tipo de condiciones. Por esta razón debe ser suficientemente amplio y desde su puesta en marcha debe contemplar este tipo de eventualidades para que, con independencia del nivel de operatividad del sistema de depuración, puedan realizarse medidas de emisión con normalidad.
La Norma UNE-EN 14181:2004 en su punto 6 (Calibración y Validación del SAM (NGC2)), apartado 6.5, prevé un procedimiento para extrapolar la curva de calibración y determinar valores de concentración que excedan el rango válido de calibración. Lo que se está planteando en los casos 2 y 3 consistiría en realizar algo parecido a lo descrito en ese punto de la Norma y esta extrapolación del rango de calibración sólo sería aplicable en las situaciones especiales descritas en dichos casos.
6. Declaración del Índice de desulfuración.
El apartado 19 del anexo II de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, establece la definición del índice de desulfuración e indica que este parámetro sólo aplicará a aquellas instalaciones obligadas a cumplir con un índice de desulfuración determinado según el anexo III del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
En consecuencia, el dato del índice de desulfuración sólo deberán declararlo las instalaciones indicadas.
7. Medida de concentraciones por debajo del límite de detección.
El apartado 6.c) del anexo II de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, dispone que:
«En los casos en que el valor del parámetro medido esté por debajo del límite de detección del sistema de medida, el valor que deberá quedar registrado será el propio límite de detección, que será considerado dato válido a todos los efectos.»
Cuando se utilicen sistemas de medida con límite de detección cuantificado y se obtengan valores de concentración situados por debajo del mismo, el valor que automáticamente quedará registrado será el propio límite de detección.
8. Otros temas.
Salvo situaciones en las que sea técnicamente imposible, la información que se debe declarar para cumplir con lo previsto en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, será exclusivamente la que corresponda a los periodos PAI. Esto afecta a todos los parámetros, incluida la declaración de la masa diaria total emitida de cada contaminante. En el caso de los Ciclos Combinados, no se debe confundir el mínimo técnico que tenga cada instalación concreta, a partir del cual se debe determinar e informar de los citados parámetros, con el 70 por ciento de carga que se menciona en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, como límite a partir del cual se aplicará a las turbinas de gas el VLE fijado para las emisiones de NOx.
Los datos de emisión declarados por las GIC para otros fines (inventarios de emisiones, etc.) no deben confundirse con los datos de emisión requeridos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, y la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo. En la actualidad el contenido de estos conjuntos de datos es diferente y por ello deben ser procesados de modo distinto. Si en el futuro esta situación cambiase, se establecerían las instrucciones oportunas al respecto.
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