Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-19733

Orden PRE/3539/2008, de 28 de noviembre, por la que se regulan las disposiciones necesarias en relación con la información que deben remitir a la Administración General del Estado los titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así como las medidas de control, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2008, páginas 48900 a 48903 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-19733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/11/28/pre3539

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2001/80/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, se traspuso a la legislación española por el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo. Este Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, establece en su artículo 5.3 que para el conjunto nacional de las grandes instalaciones de combustión existentes, la Administración General de Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá un plan nacional de reducción de emisiones aplicable a las mismas, a más tardar el 1 de enero de 2008. Cumpliendo esa previsión, el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes (PNRE-GIC), fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 7 de diciembre de 2007, a propuesta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, y publicado por Orden PRE/77/2008, de 17 de enero, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes. Asimismo, el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, en su artículo 5.6 dispone que el órgano de la Administración General del Estado que elabore el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes establecerá, para las instalaciones incluidas en el mismo, las condiciones y requisitos precisos para su cumplimiento. De esta forma, se aprobó la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, en desarrollo también de la disposición final tercera.2 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Mediante la presente orden se establecen para las grandes instalaciones de combustión existentes incluidas en el PNRE-GIC los requisitos precisos para el cumplimiento de los compromisos de emisiones del mismo, incluyendo los mecanismos de control y vigilancia de las instalaciones y las disposiciones necesarias para que los titulares de las mismas informen de sus emisiones de SO2, NOX y partículas, así como de cualquier incidencia relacionada con el cumplimiento del PNRE-GIC, en particular si se produce el cierre de instalaciones o situaciones inesperadas, así como el control de las horas de funcionamiento entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 de las instalaciones que se han acogido a la cláusula de funcionamiento de un máximo de 20.000 horas según el artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Para posibilitar con la antelación suficiente el cumplimiento de los compromisos anuales de emisiones establecidos en el PNRE-GIC y poder adoptar las medidas pertinentes, se precisa establecer el procedimiento y la periodicidad con la que los titulares de las instalaciones incluidas en el mismo deben remitir al órgano competente de la Administración General del Estado la información de sus emisiones y el grado de cumplimiento de sus compromisos. En cuanto a las competencias y habilitaciones para dictar esta orden, por un lado, la disposición final tercera.1 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, autoriza a los Ministros de Economía, de Medio Ambiente, y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo. Por otro lado, la disposición final tercera.3 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, habilita al Ministerio de Medio Ambiente y al Ministerio de Economía, para dar cumplimiento a sus necesidades de información, en particular a los compromisos de remisión de información a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos, para adoptar las disposiciones necesarias en relación con la información que deban transmitirles los titulares de las grandes instalaciones de combustión. Las competencias de la anterior Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, fueron asumidas por la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, manteniéndolas en el vigente Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Por su parte, las competencias de la anterior Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del entonces Ministerio de Medio Ambiente han sido asumidas por la Secretaría de Estado de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en virtud del Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura básica de dicho Departamento. Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Esta regulación se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre protección del medio ambiente, y sobre bases del régimen minero y energético, de conformidad con lo dispuesto respectivamente, en los artículos 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución y tiene carácter de normativa básica. Dado que recoge previsiones de carácter exclusiva y marcadamente técnico, se encuentra justificada su aprobación mediante orden. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente orden la regulación del procedimiento y periodicidad de la información que deben remitir a la Administración General del Estado los titulares de las grandes instalaciones de combustión existentes, así como los mecanismos de control, evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes (PNRE-GIC), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007.

2. Asimismo, mediante esta orden se regula el procedimiento de notificación por parte de los titulares de las grandes instalaciones de combustión de cualquier incidencia que pueda afectar al cumplimiento de los compromisos totales de emisiones de sus instalaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las instalaciones de combustión incluidas en el PNRE-GIC reguladas en el capítulo II y anexos del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

Artículo 3. Compromisos de cumplimiento de objetivos de emisiones.

1. Para el cumplimiento global de los compromisos nacionales anuales de emisión de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas que figuran en la tabla 3 del anexo 1 del PNRE-GIC, cada una de las empresas titulares de instalaciones incluidas en la misma deberá cumplir anualmente con los compromisos totales de burbuja por empresa, entendiendo por tal la suma de la contribución a los objetivos de emisión para cada uno de los contaminantes por las instalaciones existentes de las que sea titular y ajustándose en lo posible a las actuaciones y medidas previstas a efectos de cálculo establecidas como referencia en la tabla 4 del anexo 1 del PNRE-GIC.

2. En el caso de modificación de los activos de empresas que impliquen cambio de titularidad de instalaciones incluidas en el PNRE-GIC, las instalaciones mantendrán sus contribuciones de acuerdo con lo establecido en la tabla 3 del anexo 1, si éstas son compatibles con el cumplimiento de la burbuja por empresa en la nueva estructura empresarial, cumpliéndose, consecuentemente, con la burbuja nacional. En el caso de que el cumplimiento de la burbuja nacional se vea afectado por la nueva estructura empresarial, los nuevos titulares deberán mantener el cumplimiento de la nueva burbuja empresarial, bien por medio de medidas adicionales a las propuestas en el PNRE-GIC en sus propias instalaciones o, excepcionalmente, por un acuerdo de intercambio de emisiones entre las partes implicadas, siempre que el sumatorio de burbujas empresariales individuales no supere la correspondiente a la que dispondrían con anterioridad al intercambio de activos, precisándose, en ambos casos de un informe de la situación propuesta y de una autorización previa de la Secretaría General de Energía para el caso de intercambio de emisiones.

Artículo 4. Determinación de las emisiones.

La determinación de las emisiones de SO2, NOX y partículas de las instalaciones incluidas en el PNRE-GIC se realizará según lo establecido en la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Artículo 5. Remisión de la información de las emisiones.

1. Las empresas titulares de las instalaciones incluidas en el PNRE-GIC estarán sujetas a las obligaciones de remisión de información a la Secretaría General de Energía o a la entidad que ésta designe al efecto, que se establecen en los artículos 6, 7 y 8 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo.

2. Adicionalmente, los titulares de las empresas del sector refino enviarán a la Secretaría General de Energía una estimación de las emisiones de SO2, NOx y partículas de los primeros seis meses del año para cada instalación no más tarde del 31 de junio de cada año en curso.

Artículo 6. Notificación de incidencias.

1. Las empresas titulares de las instalaciones incluidas en el PNRE-GIC deberán notificar por escrito a la Secretaría General de Energía, en el menor tiempo posible, cualquier incidencia que pueda afectar al cumplimiento de los compromisos totales de emisiones de sus instalaciones o a la seguridad de suministro, tales como, entre otros: fallos en los equipos de descontaminación o necesidad de funcionamiento excepcional por indisponibilidad de otras fuentes.

2. Asimismo, se deberán notificar otras acciones relacionadas con el PNRE-GIC, en particular, el cierre de instalaciones y el eventual cambio de instalaciones acogidas a valores límite de emisión (VLE) a incluirse dentro del compromiso de emisiones o viceversa.

Artículo 7. Informes.

1. A partir del 1 de enero de 2009 y antes del día 31 del mes de marzo de cada año, las empresas titulares de las instalaciones incluidas en el PNRE-GIC deberán remitir a la Secretaría General de Energía un informe anual referido al año anterior que contendrá, al menos, la información siguiente: a) Relación de instalaciones: las incluidas en el compromiso de emisiones de la tabla 3 del anexo 1 del PNRE-GIC y las que han optado por aplicar los valores límite de emisión (VLE), así como las acogidas a la cláusula de las 20.000 horas del artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

b) Emisiones individuales y totales de las instalaciones incluidas en el PNRE-GIC y grado de cumplimiento del compromiso anual total de emisiones de la tabla 3 del anexo 1 del PNRE-GIC. c) Incidencias habidas en el año, en particular el cierre de instalaciones, cambios en la potencia térmica nominal de las instalaciones, así como el cambio de instalaciones acogidas a valores límite de emisión (VLE) a incluirse dentro del compromiso de emisiones, o viceversa, y cambios en la titularidad de las instalaciones. d) Para las instalaciones acogidas al primer párrafo de la Nota (2) del anexo VI del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, relación de las horas anuales de utilización sobre la media móvil de cinco años. e) Para las instalaciones acogidas a la cláusula de las 20.000 horas del artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, el balance de horas utilizadas y no utilizadas permitidas para el resto de la vida útil de las instalaciones desde el 1 de enero de 2008 desglosadas por año y teniendo en cuenta para su contabilización los criterios definidos en el anexo II. Apartado A. 2 de la Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo. f) Balance del cumplimiento de los valores indicativos de la tabla 4 anexo 1 del PNRE-GIC desde el 1 de enero de 2008. g) Observaciones y comentarios que se consideren relevantes sobre las circunstancias que se han producido en el año anterior y que puedan haber influido sobre el cumplimiento del compromiso de la tabla 3 del anexo 1 del PNRE-GIC.

2. De acuerdo con el anexo VI. A del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, al cambiar los Valores Límite de Emisión para las emisiones de NOx de los combustibles sólidos para las instalaciones existentes de potencia térmica mayor o igual a 500 MW, las empresas titulares de dichas instalaciones remitirán, antes del 1 de enero de 2015, a los órganos correspondientes de la Administración General del Estado las medidas previstas para adaptarse a sus respectivos compromisos de burbuja de NOx dentro del PNRE-GIC a partir del año 2016, tanto para los años 2016-2017 como para el periodo posterior al año 2018. La Secretaría General de Energía deberá evaluar y aceptar las medidas propuestas para el cumplimiento de los objetivos del PNRE-GIC a partir del año 2016.

Artículo 8. Evaluación preliminar y final del cumplimiento anual del Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes.

1. En el mes de julio de cada año y con los últimos datos disponibles, la Secretaría General de Energía efectuará una evaluación preliminar del cumplimiento de la burbuja para cada empresa titular, en función de sus instalaciones dentro del PNRE-GIC, así como del cumplimiento de la burbuja nacional para cada contaminante. A la vista de los resultados correspondientes al período transcurrido y a las perspectivas para el resto del año, la Secretaría General de Energía bajo el supuesto de detectar alguna situación crítica en alguna instalación, enviará a la/s empresa/s titulares de la misma las instrucciones o advertencias pertinentes para asegurar el cumplimiento de los objetivos anuales.

2. En el primer trimestre de cada año a partir del 2009 se hará por parte de la Secretaría General de Energía una evaluación anual para el año precedente del cumplimiento de las burbujas por empresa y nacional, para los tres contaminantes, así como del cumplimiento de las medidas de reducción de emisiones y del balance de las horas de utilización de las instalaciones acogidas a la cláusula del artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

Artículo 9. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo regulado en esta orden estará sometido a los regímenes sancionadores establecidos en la legislación aplicable, y en cualquier caso, a lo previsto en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Disposición final primera. Carácter básico.

Esta orden tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, y sobre bases del régimen minero y energético, de conformidad con lo dispuesto respectivamente, en los artículos 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

La Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dictará las resoluciones y adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de noviembre de 2008.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/11/2008
  • Fecha de publicación: 06/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2008
  • Fecha de derogación: 15/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Información
  • Refinerías de petróleo
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid