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Documento BOE-A-2005-2647

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2005, páginas 5774 a 5792 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2005-2647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2004/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras,

PREÁMBULO

Mediante la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, se hizo una opción decidida en favor de la reducción de los contenidos no estrictamente o no predominantemente financieros de las llamadas leyes de acompañamiento de los presupuestos. La eliminación total de estos contenidos no era posible, sin embargo, en el primer año de la legislatura, puesto que era preciso adoptar con rango de ley varias medidas adicionales a las determinaciones de la ley de presupuestos e ineludibles para poner en funcionamiento determinadas políticas organizativas y sectoriales. Una vez desaparecidas aquellas circunstancias excepcionales, la presente Ley ya contiene exclusivamente las medidas financieras que se consideran necesarias para complementar la Ley de presupuestos para 2005.

El texto legal se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la presente Ley contiene veintitrés artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Las medidas fiscales que se establecen en el título I de la presente Ley afectan, fundamentalmente, a los tributos propios de la Generalidad (capítulo I) y se dividen en dos secciones: la primera, dedicada al canon del agua, y la segunda, relativa a las tasas. El capítulo II contiene una regulación que afecta a los tributos cedidos, y el capítulo III, que completa el título I, incluye determinadas normas de gestión tributaria.

Con respecto al primer bloque señalado, en el marco de las políticas de mejora de la gestión y del fomento del uso racional del agua, la sostenibilidad y la recuperación de los costes de los servicios, se llevan a cabo determinadas modificaciones de la normativa legal del canon del agua –en concreto, del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña–, entre las que cabe destacar la nueva regulación de la tributación de los usos domésticos del agua. Por una parte, se reduce el tipo impositivo y se establece un consumo básico por vivienda de 10 metros cúbicos al mes, una dotación máxima que determina la no aplicación de coeficientes de incremento de los tipos de gravamen; a su vez, se pondera esta dotación básica si en la vivienda hay más de tres personas, de modo que se incrementa este volumen de agua en 3 metros cúbicos por persona adicional. El exceso del consumo sobre estas dotaciones básicas se afecta de los coeficientes 2 y 4, el último de los cuales es de aplicación en usos que pueden considerarse suntuarios.

Por otra parte, cabe destacar, de la nueva regulación del canon del agua, la introducción de coeficientes aplicables a determinados usos industriales del agua que hasta el momento no estaban gravados y el incremento del coeficiente en los usos industriales del agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas de gran consumo.

Por lo que se refiere al otro gran bloque de medidas fiscales, incluidas en la sección segunda, el de las tasas, la presente Ley aprueba dieciocho nuevas medidas. Entre otras, destacan la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, que grava la prestación de los servicios de los bomberos en accidentes de tráfico o en tareas de rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias, y la vigilancia y protección ante posibles incendios o accidentes en pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen incidencia en el núcleo urbano; la tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases con efecto invernadero, y la tasa por la validación de los informes verificados de las emisiones de estos gases, que gravan tareas que lleva a cabo el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda en el ámbito del comercio de emisiones de gases como consecuencia del Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007. Además, se incorporan treinta y siete nuevos hechos imponibles en tasas ya vigentes. Entre otros, y a título de ejemplo, en las tasas que gestiona el Departamento de Interior se establece una cuota por la habilitación acreditativa del personal de control de acceso a determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas. En otro ámbito, merecen especial mención los nuevos hechos imponibles relativos a los registros de fundaciones y asociaciones y a otros servicios que presta el Departamento de Justicia con relación a colegios profesionales, academias y mediación familiar.

Cabe decir que, ultra la finalidad recaudatoria, la creación de tasas y el establecimiento de hechos imponibles tienen por objeto trasladar el coste del servicio o de la actividad a quien ha resultado beneficiado o ha solicitado su prestación, de modo que no sea el conjunto de los ciudadanos quien financie dichos costes mediante la imposición general.

Las demás modificaciones que se efectúan en el capítulo dedicado a las tasas tienen un carácter diverso, como por ejemplo la reducción de cuotas en algunos casos, la mejora de la redacción en otros, en concreto por lo que se refiere a la definición del sujeto pasivo o el devengo de la tasa, o la adaptación a la normativa sustantiva del servicio gravado.

En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo II contiene una regulación que afecta a la aplicación de las reducciones en las transmisiones por causa de muerte, y el capítulo III del título I contiene, como ya se ha indicado, determinados preceptos que afectan a la gestión tributaria. En el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se exonera de la obligación de presentar la autoliquidación en dos casos: en la transmisión de ciclomotores y en la transmisión de motocicletas y turismos de una antigüedad mínima de diez años, salvo los que hayan sido calificados de históricos o los que tengan un valor igual o superior a 40.000 euros.

Además, se modifica el plazo de presentación de la autoliquidación, que pasa a ser de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato gravado.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones también se modifica el plazo de presentación para los casos de transmisión lucrativa inter vivos (donaciones), que también se fija en un mes, y se mantiene el plazo de seis meses para las transmisiones mortis causa.

El título II incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y se divide en tres capítulos. El primer capítulo afecta el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y contiene tres modificaciones de dicha norma. La primera tiene como finalidad posibilitar la sustitución de la fiscalización previa de la Intervención General por actuaciones de control financiero a posteriori en determinados ámbitos. La segunda pretende adaptar el régimen de las competencias en materia de subvenciones del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información con la finalidad que no se haga ninguna mención diferenciadora respecto a los demás departamentos. Finalmente, la tercera modificación establece un régimen general por el que se determina que las resoluciones de revocación de ayudas e imposición de sanciones en materia de subvenciones ponen fin a la vía administrativa.

En el capítulo II, con relación a las medidas de control del sector público, se introducen medidas que implican la reordenación de determinadas tareas de control y fiscalización del sector público. En este sentido, se modifican dos preceptos de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que implican la simplificación en la tramitación de los expedientes de los contratos menores puesto que se suprime la fiscalización previa en los expedientes de cuantía poco significativa.

Además, en este mismo capítulo se establece una tercera medida que tiene por objeto la creación del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, con el fin de poder llevar un control exhaustivo y continuado de las entidades que lo integran.

En el capítulo III, relativo a tarifas y precios en materia de puertos, se introducen tres medidas, dos de las cuales establecen determinadas modificaciones de los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de la entidad Puertos de la Generalidad y de determinadas tarifas por servicios generales y por servicios específicos que presta esta entidad. La tercera medida que se inserta en este capítulo conlleva la creación de un canon en concepto de precio por la realización de determinadas actividades comerciales e industriales y por otros usos lucrativos en los puertos de iniciativa privada construidos o gestionados en régimen de concesión administrativa.

Y finalmente en el capítulo IV hay una modificación relativa a los gastos en materia de riesgos laborales.

La presente Ley finaliza con tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera establece la equiparación de trienios en relación a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas que tengan la condición de funcionarios. La disposición adicional segunda incorpora una norma complementaria de la que aprobó la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que establece la obligación de los notarios de remitir telemáticamente las escrituras autorizadas que contengan actos sujetos a los impuestos anteriores, en el sentido de que dispone, además, que deben enviar una declaración informativa que debe contener los datos necesarios para la liquidación del correspondiente impuesto. Con tal medida, que se inserta en el marco de la colaboración con el Consejo General del Notariado, se pretende mejorar la gestión tributaria y evitar desplazamientos de los contribuyentes para efectuar los trámites de presentación y autoliquidación; todo ello aprovechando las utilidades que ofrecen las nuevas tecnologías.

La disposición adicional tercera establece que la Intervención General lleve a cabo la tarea de control de la gestión en el ámbito económico y financiero de forma continuada y permanente, para conseguir la máxima eficacia de gestión global en los procesos administrativos.

De las cuatro disposiciones finales que completan la presente Ley, las dos primeras tienen contenido tributario e incluyen, en primer término, una ampliación del alcance de la autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad que establece la disposición final primera de la Ley 7/2004, haciéndola extensiva a las disposiciones sobre tasas que contienen la presente Ley y la Ley de presupuestos para el año 2005, y, en segundo término, la determinación de la entrada en vigor a 1 de julio de 2005, o a 1 de enero de 2006, de la tasa general por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, en función de si el sujeto pasivo dispone de la cobertura de riesgo mediante el correspondiente seguro. La disposición final tercera establece la entrada en vigor escalonada de determinados preceptos del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que han sido objeto de modificación mediante la presente Ley.

En último lugar, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor general de la presente Ley.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Canon del agua
Artículo 1. Modificación del Decreto legislativo 3/2003.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«4. Las entidades suministradoras pueden hacer efectivo el importe del tributo a cuenta de los contribuyentes abonados a las mismas, en los términos que establezca un convenio entre la Agencia Catalana del Agua y la administración local competente y con derecho al resarcimiento mediante el traslado de este coste a la factura del servicio domiciliario de suministro de agua.»

2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,3167 euros por metro cúbico.

2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los siguientes coeficientes:

a) Consumo mensual entre 10 y 18 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 4.

3. En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del que debe aplicarse el coeficiente 4 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

Base imponible mensual (m 3 )

 

 

 

Personas:

 

 

 

0 - 3

≤ 10

> 10≤ 18

> 18

4

≤ 13

> 13 ≤ 24

> 24

5

≤ 16

> 16 ≤ 30

> 30

6

≤ 19

> 19 ≤ 36

> 36

7

≤ 22

> 22 ≤ 42

> 42

n

≤ 3n+1

> 3n+1 ≤ 6n

> 6n

Tipo impositivo

 

 

 

Base (euros/m3)

0,3167

0,3228

0,3228

Coeficiente

1

2

4

A aplicar (euros/m3)

0,3167

0,6456

1,2912»

3. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. En los usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, el tipo se afecta de un coeficiente 0,00053.»

«6. En los supuestos de utilización de agua para usos industriales, el tipo de gravamen general debe afectarse durante los períodos que se indican de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua consumida. Cada coeficiente se aplica al tramo de volumen que se indica.

Volumen de agua

Año 2005

Año 2006

Año 2007

Año 2008

Años sucesivos

Hasta 50.000 m3/año.

1

1

1

1

1

De 50.001 a 500.000 m3/año.

0,60

0,70

0,80

0,90

1

De 500.001 a 5.000.000 m3/año.

0,30

0,50

0,70

0,90

1

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1

Más de 10.000.000 m3/año.

0,20

0,40

0,60

0,80

1.»

4. Se añaden nuevos apartados, el 7, el 8 y el 9, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«7. En los consumos de agua destinada a innivación artificial, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2, que puede ser de aplicación una vez aprobado el Plan director de la nieve en Cataluña.

8. En los usos de agua destinada a ser envasada como agua mineral natural, de fuente o de manantial, o potable preparada, incluidos en la actividad clasificada CCAE DA 15.981, el tipo se afecta de un coeficiente 1,2.

9. En los usos industriales de agua para la acuicultura, el tipo se afecta de un coeficiente 0,0005.»

5. Se modifica el coeficiente de vertido a sistema, establecido por el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, es afectado por los siguientes coeficientes:

Coeficiente 1,5, siempre y cuando este tipo sea inferior al previsto, con carácter general, para los usos industriales. El tipo resultante no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por el primer párrafo del artículo 72.1.

Coeficiente 1,3, siempre y cuando el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto, con carácter general, para los usos industriales.»

6. Se añade un apartado, el 4, al artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«4. En los supuestos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de modo voluntario, a un sistema de determinación objetiva de la cuota, basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Donde el valor euro/kWh resulta de aplicar, al tipo básico fijado por el presente apartado para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.

Régimen de producción de energía eléctrica

Tipo básico

Ordinario

0,0004 euros/kWh

Especial

0,00025 euros/kWh.»

7. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Liquidación del canon del agua directamente por la Agencia Catalana del Agua.

1. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua y lo notifica directamente a los contribuyentes, titulares o usuarios reales de los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas y de las instalaciones de recogida de las aguas pluviales.

2. La Agencia Catalana del Agua liquida el canon del agua en el supuesto de consumos de agua de cualquier procedencia efectuados por usuarios industriales y asimilables a los que se determina el tipo específico según el sistema individualizado que establece el artículo 72.»

8. Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera.

1. A efectos de lo establecido por el artículo 2.15, se fija un consumo básico de 100 litros por persona y día. Sin embargo, se establece como dotación básica de agua por vivienda la de 10 metros cúbicos mensuales.

2. Atendiendo al principio que contiene la letra m del artículo 3.1, la tarifa del servicio debe establecer un precio específico aplicable al consumo básico. Este volumen de consumo en cada período de facturación se puede hacer coincidir con el volumen considerado al efecto del canon del agua.»

9. Se añade una disposición adicional, la séptima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

A efectos de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 74.4, se fijan los coeficientes de aplicación progresiva siguientes:

Año de aplicación

Coeficiente

2005

0,2

2006

0,4

2007

0,6

2008

0,8

2009

1.»

10. Se añade una disposición adicional, la octava, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava.

1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar del 1 de enero de 2005, debe fijar, mediante los procedimientos de concertación sectorial pertinentes, los estándares de uso del agua para cada sector de producción y actividades industriales, con el fin de efectuar una aplicación más adecuada al uso eficiente del agua de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71. Los tipos de gravamen aplicables a estas actividades pueden afectarse de nuevos coeficientes reductores, con relación a los usos del agua que se ajusten a estas determinaciones, que pueden tener efectos desde el 1 de enero de 2005.

2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.»

11. Se añade una disposición transitoria, la sexta, al texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta.

1. Con independencia de la aplicación de los coeficientes sobre el tipo de gravamen general fijados por el apartado 6 del artículo 71, pueden establecerse líneas de ayuda compensatorias para los establecimientos que, a partir del año 2005 y en el marco de acuerdos voluntarios entre el Gobierno y los distintos sectores de producción, inviertan en sistemas o procesos innovadores de producción, o en proyectos de reducción de consumo de agua, y apliquen nuevas tecnologías que les permitan destacar en sus actividades y obtener, así, ahorros significativos de agua.

2. El compromiso a que se refiere el apartado 1 se inscribe en el contenido básico del contrato programa que debe firmarse en el marco de las relaciones establecidas entre la Agencia Catalana del Agua y el Gobierno.»

Sección segunda. Tasas
Artículo 2. Modificación del título III de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 11 del artículo 60 del capítulo I del título III de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«11. Autorización de apertura y funcionamiento o de aprobación de reformas de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o aprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 187,97 euros.»

2. Se añade un apartado, el 17, al artículo 64 del capítulo II del título III de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«17. Obtención de la habilitación mediante la expedición de un carné profesional por parte de la Dirección General del Juego y de Espectáculos y la correspondiente placa identificativa: 29,50 euros.»

3. Se modifican la letra b) del artículo 73 bis y los artículos 73 quáter, 73 quinquies y 73 septies del capítulo V del título III de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«b) La vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan entidades sin afán de lucro y administraciones públicas y no cobren entrada por asistir a las pruebas o no se financien con derechos de retransmisión televisiva.

Artículo 73 quáter. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 30,13 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas requeridas para la prestación del servicio.

Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación.

La tasa se devenga y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.»

4. Se añade un capítulo, el VI, al título III de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VI
Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos

Artículo 73 octies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a) Accidente de tráfico.

b) Rescate en zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias.

c) La vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan entidades sin afán de lucro y administraciones públicas y no cobren entrada por asistir a las pruebas o no se financien con derechos de retransmisión televisiva.

Artículo 73 novies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas causantes del perjuicio o que resulten beneficiarias de la prestación del servicio. Si existen varios beneficiados del servicio, la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

Artículo 73 decies. Cuota.

La cuota se determina por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en el mismo, según el siguiente cuadro:

Intervención

Precio hora unitario

(euros)

Personal

28,00

Vehículos

36,38

Medios aéreos

2.119,63

Artículo 73 undecies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos, o desde donde estén situados los medios aéreos. Debe considerarse este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y de efectivos que han intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 73 decies.

Artículo 73 duodecies. Exenciones.

Están exentas del pago de la correspondiente tasa la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos y casos de fuerza mayor.

Artículo 73 terdecies. Afectación de la tasa.

De conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña con cargo al presupuesto de gastos del Departamento de Interior.»

Artículo 3. Modificación del título V de la Ley 15/1997.

Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título V de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por la inscripción a las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia

Artículo 107 duodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas para la acreditación de las unidades de competencia.

Artículo 107 terdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 107 quaterdecies. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 107 quindecies. Cuota.

El importe de la cuota es: Inscripción a las pruebas: 76,55 euros por cada unidad de competencia.

Artículo 107 sexdecies. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentas de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»

Artículo 4. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.

Se añade un nuevo capítulo, el XXI, al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXI
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria

Artículo 215 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud de los servicios relativos a los expedientes de autorización de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en los centros cuya actividad principal no es sanitaria.

Artículo 215 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 215 duodecies. Devengo y exigibilidad.

La tasa se devenga con la prestación del servicio y es exigible su pago en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 215 terdecies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 115 euros.»

Artículo 5. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el capítulo IV del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por informes y demás actuaciones facultativas

Artículo 230. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que debe efectuar el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas a instancia de entidades, empresas o particulares, o cuando deben efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o autorizaciones.

2. No se someten a esta tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión si tienen un presupuesto inferior a 600 euros. Se exceptúan de esta tasa los informes o las actuaciones que tienen señalada específicamente una tasa especial.

3. No están sometidos a esta tasa los informes emitidos por las comisiones territoriales de urbanismo dentro de los procedimientos para la aprobación del planeamiento urbanístico general o derivado establecido por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, salvo en los supuestos establecidos por el artículo 233.3 y 7.

Artículo 231. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

Artículo 232. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 233. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por informes o actuaciones de carácter facultativo:

a) Cuando no sea preciso tomar datos de campo: 100 euros.

b) Cuando sea preciso tomar datos de campo: 200 euros.

c) Cuando sea preciso salir más días al campo: por día, 153 euros.

2. Por informes o actuaciones que tienen por objeto una petición o consulta:

a) Cuando no es preciso el análisis de proyecto: 30 euros.

b) Cuando sea preciso el análisis de proyecto: 60 euros.

3. Por la tramitación por subrogación de planes urbanísticos derivados o de otros proyectos presentados a instancia de particulares, de acuerdo con la legislación urbanística:

a) Por ámbito de actuación de hasta 10 hectáreas, por hectárea: 100 euros.

b) Por cada hectárea adicional o fracción: 50 euros.

c) Además, en el supuesto que deba efectuarse el trámite de información pública: 964 euros.

4. Por trabajos varios de campo, inspección de obras y levantamientos topográficos y demás actuaciones facultativas, como levantamiento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada: 200 euros.

En el caso de que sea preciso salir más días al campo: 153 euros.

5. Informes preceptivos para la tramitación de autorizaciones de usos y obras provisionales que corresponde emitir a las comisiones territoriales de urbanismo competentes de acuerdo con la legislación urbanística:

En el caso de que no sea preciso tomar datos de campo: 100 euros.

En el caso de que sea preciso tomar datos de campo: 200 euros.

En el caso de que sea preciso salir más días al campo, por día: 153 euros.

6. Informes de las comisiones territoriales de urbanismo competentes relativos a proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable:

En el caso de que no sea preciso tomar datos de campo: 100 euros.

En el caso de que sea preciso tomar datos de campo: 200 euros.

En el caso de que sea preciso salir más días al campo, por día: 153 euros.

7. Tramitación de otros proyectos y planes especiales urbanísticos para ejecutar obras e instalaciones o para implantar usos en suelo no urbanizable en los supuestos en que es preceptiva de acuerdo con la legislación urbanística la intervención de las comisiones territoriales de urbanismo:

1. Ejecución de obras o instalaciones:

a) Con presupuesto de ejecución material de hasta 10.000 euros: 100 euros.

b) Con presupuesto de ejecución material de 10.001 a 50.000 euros: 200 euros.

c) Con presupuesto de ejecución material de 50.001 a 250.000 euros: 300 euros.

d) Con presupuesto de ejecución material superior a 250.001 euros: 400 euros.

e) Además, en el caso de que sea preciso tomar datos de campo: 100 euros.

f) Además, en el caso de que sea preciso salir más días al campo, por día: 153 euros.

2. Explotación de recursos naturales:

Por ámbitos de actuación de hasta 5 hectáreas: 100 euros.

Por ámbitos de actuación de 5 a 10 hectáreas: 200 euros.

Por ámbitos de actuación de más de 10 hectáreas: 300 euros.

Además, en el caso de que no sea preciso tomar datos de campo: 100 euros.

Además, en el caso de que sea preciso tomar datos de campo: 200 euros.

Además, en el caso de que sea preciso salir más días al campo, por día: 153 euros.»

2. Se modifica el capítulo VI del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VI
Tasas específicas de la Dirección General de Urbanismo
Sección primera. Tasa por la realización de actuaciones para la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras

Artículo 238. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo de los actos a que hace referencia el artículo 63 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo y, si procede, la certificación de la inscripción del asiento en el Libro de registro de entidades urbanísticas colaboradoras y la publicación de la inscripción en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

Artículo 239. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación del servicio, a través de los ayuntamientos.

Artículo 240. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 241. Cuota.

La cuota de la tasa:

1. Por la tramitación de expedientes de primera inscripción y la certificación del asiento, si procede: 218 euros.

2. Por la tramitación de expedientes de inscripciones posteriores y sus certificaciones de asiento, si procede: 79 euros.

Sección segunda. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones para la publicación de planes urbanísticos derivados de la iniciativa particular

Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones para publicar, en catalán y castellano, planes urbanísticos derivados de la iniciativa particular.

Artículo 242 bis. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica promotora del plan.

Artículo 242 ter. Devengo.

La tasa se devenga una vez publicada la resolución de aprobación definitiva del plan.

Artículo 242 quáter. Cuota.

La cuota de la tasa es de 6,85 euros por hoja de normativa original de tamaño DIN A4. El importe de esta tasa debe incrementarse, en el caso de que a petición de los particulares se tramite de forma urgente, con el coste que resulte de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de los correspondientes edictos y normativa.»

3. Se modifica el capítulo VII del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII
Tasa por la acreditación, renovación y verificación del funcionamiento correcto de laboratorios de ensayo para el control de calidad

Artículo 243. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección de laboratorios y las tareas de comprobación documental y revisión del cumplimiento de condiciones para ser acreditados o renovados como laboratorios de ensayos para el control de calidad en determinados ámbitos o áreas, así como la realización de actuaciones para el seguimiento y control para la verificación del funcionamiento correcto de dichos laboratorios o la realización de otras actuaciones facultativas.

Artículo 244. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de los laboratorios que solicita la prestación del servicio o la actuación o que resulta afectada o beneficiada por el mismo.

Artículo 245. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la realización del hecho imponible. Es, sin embargo, exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de la prestación del servicio o de la realización de la actuación.

Artículo 246. Cuota.

El importe de la tasa es:

a) Por la acreditación o renovación en una sola área: 600 euros.

b) Por la acreditación o renovación en dos áreas: 900 euros.

c) Por la acreditación o renovación simultánea en tres áreas: 1.200 euros.

d) Por la acreditación o renovación simultánea por más de tres áreas, el importe de la tasa es igual a la suma del importe por la acreditación o la renovación en una sola área más la mitad de este importe por cada una de las demás áreas solicitadas.

e) Por ensayos complementarios del área en la que esté acreditado el laboratorio: 200 euros.

f) Por actuaciones de seguimiento y control: 300 euros.

g) Por actuaciones facultativas: 150 euros.»

4. Se modifica el artículo 255 del capítulo IX del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 255. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 3,30 euros.»

5. Se modifica el capítulo X del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO X
Tasa por la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público

Artículo 256. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales en virtud de concesiones, autorizaciones o cualquier otra forma de adjudicación en el ámbito de las competencias del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Se exceptúan de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuando esté gravada específicamente por cualquier otra tasa.

Artículo 257. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones y autorizaciones o los adjudicatarios o, si procede, las personas físicas o jurídicas que se subroguen.

Artículo 258. Devengo.

1. La tasa se devenga mediante el otorgamiento de la concesión, la autorización o la adjudicación correspondientes respecto a la anualidad en curso.

2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, la autorización o la adjudicación, el devengo se efectúa a 1 de enero de cada año y es exigible en la cuantía que proceda y, en su caso, en los plazos y condiciones que se señalen en la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 259. Base imponible, tipos de gravamen y cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando un tipo del 5 por ciento sobre el importe de la base imponible que resulte de los siguientes criterios de valoración:

a) Por la utilización privativa de los bienes de dominio público: el valor del terreno ocupado y, si procede, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia los siguientes valores:

Suelo urbano: 36 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable delimitado: 20 euros por metro cuadrado.

Suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable: 1,5 euros por metro cuadrado.

b) Por el aprovechamiento especial de bienes de dominio público: la utilidad que produzca el aprovechamiento. En los supuestos de estaciones de autobuses y áreas de estacionamiento, la base debe determinarse por la totalidad de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anterior por la explotación y los servicios complementarios de la estación, el área o la instalación correspondientes, entendiendo por beneficios líquidos los ingresos brutos menos el importe de los gastos necesarios para su obtención.

c) Aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos, y, si no se consumen, se aplica como base la utilidad que produce su aprovechamiento.

2. El servicio encargado de la inspección debe fijar la valoración a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los criterios que establece y su desarrollo reglamentario.

Artículo 259 bis. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y de sus materiales, en virtud de concesiones, autorizaciones o adjudicaciones del departamento otorgadas a administraciones y entes públicos.

2. Está exenta de la tasa la utilización de dominio público por causa de accesos a fincas rústicas destinadas a usos agrícolas y forestales.»

6. Se añade un capítulo, el XI, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Tasa por la prestación de servicios de carácter administrativo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas

Artículo 259 ter. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de los siguientes servicios de carácter administrativo:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Validación de poderes para actuar que presentan los particulares.

d) Diligencia de libros y demás documentos.

e) Copia en color de planos en soporte papel o magnético.

2. Se exceptúan de esta tasa los servicios que tienen señalada específicamente una tasa especial, así como la prestación de estos servicios en el marco de la tramitación de procedimientos que ya tienen señalada una tasa específica.

Artículo 259 quater. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la expedición de certificados que solicita el personal al servicio de la Administración en relación a su puesto de trabajo.

Artículo 259 quinquies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio.

Artículo 259 sexties. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la entrega del certificado, del documento compulsado, de la validación, del documento diligenciado o de la copia del plano.

Artículo 259 septies. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Por la expedición de certificados: 7,30 euros por certificado.

b) Por la compulsa de documentos: 1,80 euros por hoja compulsada.

c) Por la validación de poderes para actuar que presentan los particulares: 20 euros por documento validado.

d) Por la diligencia de libros y demás documentos: 7,20 euros por documento diligenciado.

e) Por la copia en color de planos:

Soporte papel: 10 euros.

Soporte CD: 6 euros.

Soporte DVD: 12 euros.»

7. Se añade un capítulo, el XII, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII
Tasa por la tramitación de expedientes de expropiación forzosa

Artículo 259 octies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de los trámites instados por los beneficiarios o entes locales en los expedientes de expropiación forzosa, de ocupaciones o servidumbres forzosas.

Artículo 259 novies. Exención.

Están exentas del pago de esta tasa las entidades autónomas y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, adscritas al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 259 decies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la expropiación, la ocupación o la servidumbre forzosa.

Artículo 259 undecies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de formular la solicitud.

Artículo 259 duodecies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 250 euros por parcela catastral.»

8. Se añade un capítulo, el XIII, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades relativas a la zona de servidumbre de protección

Artículo 259 terdecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativas a las autorizaciones en zona de servidumbre de protección.

Artículo 259 quaterdecies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 259 quindecies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 259 sexdecies. Base imponible.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto.

Artículo 259 septies decies. Tipo de gravamen.

La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible (p, en euros) por un coeficiente de 0,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:

T = 0,5 p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 65 euros.»

9. Se añade un capítulo, el XIV, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la ejecución de obras, de edificaciones y de instalaciones en el dominio público portuario

Artículo 259 octies decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativos a autorizaciones de obras, edificaciones e instalaciones en el dominio público portuario en puertos en régimen de concesión.

Artículo 259 novies decies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 259 vicies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 259 unvicies. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 300 euros.»

10. Se añade un capítulo, el XV, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la ejecución de actividades relacionadas con el cine, la televisión y los anuncios publicitarios en el dominio público portuario

Artículo 259 duovicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes relativos a la autorización de actividades audiovisuales con carácter lucrativo en el dominio público portuario.

Artículo 259 tervicies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la autorización.

Artículo 259 quatervicies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 259 quinvicies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 119 euros.»

11. Se añade un capítulo, el XVI, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVI
Tasa por la tramitación de concesiones en el dominio público marítimo terrestre

Artículo 259 sexvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativos a concesiones de obras e instalaciones en el dominio público marítimo terrestre.

Artículo 259 septies vicies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 259 octies vicies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 259 novies vicies. Base imponible, tipo de gravamen y cuota.

Constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto. La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 3.000 euros.»

12. Se añade un capítulo, el XVII, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVII
Tasa por la tramitación de transmisión de concesiones relativas al dominio público portuario

Artículo 259 tricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expedientes instados ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas relativos a la transmisión de concesiones relativas al dominio público portuario.

Artículo 259 untricies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona jurídica, pública o privada, que solicita la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 259 duotricies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se formula la solicitud.

Artículo 259 tertricies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 1.000 euros.»

13. Se añade un capítulo, el XVIII, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa por la incoación y la tramitación de expedientes de declaración de abandono de los vehículos, objetos y embarcaciones que hayan sido abandonados en las instalaciones portuarias

Artículo 259 quatertricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de abandono de vehículos, objetos y embarcaciones que hayan sido abandonados en las instalaciones portuarias y, en su caso, su venta en subasta pública.

Artículo 259 quintricies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que insta la tramitación.

Artículo 259 sextricies. Devengo.

1. La tasa por la tramitación del expediente de declaración de abandono se devenga en el momento de la presentación de la solicitud.

2. La tasa por la realización de la venta en subasta pública se devenga en el momento de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” del correspondiente anuncio de la subasta.

Artículo 259 septies tricies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Por la tramitación del expediente de declaración de abandono: 100 euros.

b) Por la realización de la venta en subasta pública: 100 euros.»

14. Se añade un capítulo, el XIX, al título VIII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIX
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario

Artículo 259 octies tricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas inherentes a la tramitación de las autorizaciones de obras en dominio público ferroviario.

Artículo 259 novies tricies. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Artículo 259 quadragies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o la actividad, pero puede ser exigida la justificación de su ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 259 unquadragies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 108 euros.»

Artículo 6. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 267 del capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 267. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Licencias de caza.

1.1 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 20 euros.

1.2 Para cazar por cualquier otro procedimiento autorizado salvo armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10 euros.

1.3 Para tener jaurías: 250 euros.»

2. Se añade el artículo 267 bis al capítulo II del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 267 bis. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.»

3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 275 del capítulo IV del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«9. Por la expedición del pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones: 8 euros por animal.»

4. Se modifica el artículo 284 del capítulo VI del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 284. Cuota.

La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es:

1. Salmónidos con muerte.

Tarifa general: 6 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 6 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 3 euros.

2. Salmónidos sin muerte.

Tarifa general: 5 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 5 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,50 euros.

3. Intensivo con muerte.

Tarifa general: 11 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 11 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 6 euros.

4. Intensivo sin muerte.

Tarifa general: 7 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 7 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 4 euros.

5. Ciprínidos (diario).

Tarifa general: 3 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 3 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2 euros.

6. Ciprínidos (anual).

Tarifa general: 15 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 15 euros.

Miembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 7 euros.»

5. Se modifica el apartado 2.4.1 del punto 2 del cuadro de importes del artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen para obtener los títulos para el ejercicio de la actividad profesional nauticopesquera y de buceo y la expedición de duplicados de diplomas de cualquier título: 14,88 euros.»

6. Se añade el artículo 311 bis al capítulo XII del título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«Artículo 311 bis. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados para la financiación del coste de los servicios prestados en el Área Protegida de las Islas Medes a cargo de las partidas correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.»

7. Se modifican los apartados 11, 12 y 13 del artículo 319 quinquies del capítulo XIV del título IX de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:

«11. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto esté comprendido entre 600.001 y 1.200.000 euros: 8.100 euros.

11. b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto ecológico esté comprendido entre 600.001 y 1.200.000 euros: 9.720 euros.

12. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto esté comprendido entre 1.200.001 y 1.800.000 euros: 13.500 euros.

12. b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto ecológico esté comprendido entre 1.200.001 y 1.800.000 euros: 16.200 euros.

13. a) En el caso de la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto sea superior a 1.800.001 euros: 18.000 euros.

13. b) En el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria y dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta del producto ecológico sea superior a 1.800.001 euros: 21.600 euros.»

Artículo 7. Modificación del título XI de la Ley 15/1997.

Se modifica el capítulo único del título XI de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO ÚNICO
Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas

Artículo 325. Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas incluidos en el artículo 328.

Artículo 326. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios señalados por el artículo 328.

Artículo 327. Devengo.

Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 328. Cuota.

Las cuotas de las tasas son:

1. Fundaciones:

Inscripción de fundaciones: 50 euros.

Modificación de estatutos: 20 euros.

Modificación del patronato: 20 euros.

Delegaciones de facultades y apoderamientos: 20 euros.

Inscripción de fondos especiales: 20 euros.

Modificación de fondos especiales: 20 euros.

Fusión, escisión y extinción: 20 euros.

Inscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña sometidas a las leyes de fundaciones otras que la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones: 30 euros.

Autorización de actos con contenido económico: 20 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 5 euros por ejercicio.

Revisión de cuentas anuales: 30 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5 euros.

Emisión de listados: 3 euros.

2. Asociaciones y federaciones:

Inscripción de asociaciones o federaciones: 30 euros.

Instrucción del expediente de declaración de utilidad pública: 15 euros.

Modificación de estatutos: 15 euros.

Modificación de la junta directiva: 10 euros.

Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 5 euros por ejercicio.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5 euros.

Revisión de las cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública: 30 euros por ejercicio.

Emisión de listados: 3 euros.

3. Colegios profesionales y consejos de colegios:

Inscripción de órganos de gobierno: 10 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5 euros.

Emisión de listados: 3 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios de nueva creación: 40 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los estatutos de los colegios profesionales y consejos de colegios: 40 euros.

Declaración de la adecuación a la legalidad de la modificación parcial de estatutos de colegios profesionales y consejos de colegios: 20 euros.

4. Academias:

Inscripción de órganos de gobierno: 10 euros.

Emisión de certificados, notas simples y copias certificadas: 5 euros.

Emisión de listados: 3 euros.

Declaración de adecuación a la legalidad de los estatutos y sus modificaciones: 20 euros.

5. Mediación familiar:

Homologación de cursos de mediadores: 30 euros.

Renovación de la homologación: 20 euros.

Artículo 329. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios recogidos en el artículo 328 queda reducido en un 50 % en el caso de que los interesados presenten las solicitudes por medios telemáticos y se hayan implantado los sistemas informáticos que posibiliten la prestación de los servicios por vías telemáticas.»

Artículo 8. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997.

Se modifica el artículo 344 del capítulo II del título XIII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección in situ por el Servicio de Inspección y Registro del Departamento de Bienestar y Familia del cumplimiento de las condiciones materiales y funcionales de los servicios y los establecimientos sociales ya registrados que debe efectuarse como consecuencia de una manifestación de la entidad de la que derivan efectos registrales, así como la verificación de las alegaciones de la entidad titular presentadas dentro del período de prueba de un procedimiento sancionador.»

Artículo 9. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el capítulo VII del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO VII
Tasas de la Agencia Catalana del Agua

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios siguientes por la Agencia Catalana del Agua:

Las actuaciones administrativas, facultativas y técnicas que deben llevarse a cabo en las tramitaciones de oficio o a instancia de parte para obtener las autorizaciones, concesiones o demás títulos habilitantes con relación a la utilización o el aprovechamiento del dominio público hidráulico o maritimoterrestre que corresponde otorgar a la Agencia Catalana del Agua, incluso su inscripción en el correspondiente registro oficial, ya sea como consecuencia de disposiciones normativas en vigor o bien derivadas de las concesiones o autorizaciones ya otorgadas, así como las que dan lugar a la incoación de un procedimiento de oficio y las actuaciones para determinar o comprobar el tipo aplicable del canon del agua.

Artículo 390. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos:

a) En el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, las personas físicas o jurídicas que la solicitan.

b) En el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, las personas físicas o jurídicas a quien afecta la prestación del servicio.

Artículo 391. Exenciones.

Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios indicados por el artículo 389 los organismos y entidades integrados en la estructura del Estado, las comunidades autónomas, los municipios, las comarcas y otros entes públicos territoriales o institucionales, cuando la solicitud del servicio gravado sea presentada por los citados entes en el marco de la prestación de un servicio público.

Artículo 392. Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga con la prestación del servicio.

2. En el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada a instancia de parte, la cuota de la tasa es exigible en un 50 por 100 en el momento de la solicitud de prestación del servicio, y el 50 por 100 restante en el momento de la finalización del procedimiento y antes de la inscripción en el registro o censo que corresponda. Cuando los informes de viabilidad de los proyectos conduzcan a la denegación de la solicitud sin agotar el procedimiento administrativo, no debe exigirse la segunda mitad de la tasa.

3. En el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación iniciada de oficio, la cuota de la tasa es exigible en el momento en que se inicia el correspondiente expediente.

4. En el caso de inspecciones que den lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, la cuota de la tasa es exigible con dicha incoación.

Artículo 393. Base imponible.

La base imponible se determina:

a) En general y con carácter preferente, en el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación en la que debe presentarse un proyecto de obra, servicios o instalaciones, constituye la base imponible el importe del presupuesto de ejecución material de dicho proyecto.

b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible tal y como determina la letra a, a causa de alguno de los siguientes hechos:

b.1) En el caso de la construcción, ampliación o modificación de pozos.

b.2) En el caso de que el presupuesto de ejecución material presentado difiera sustancialmente del valor de mercado de la obra, servicio o instalación.

c) Por la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos o índices propios de cada tramitación, y además cualquier dato, circunstancia o antecedente del contribuyente u otros contribuyentes que puedan resultar indicativos del presupuesto de ejecución material del proyecto. En el caso de construcción, ampliación y modificación de pozos, la estimación indirecta debe basarse en criterios objetivos como la profundidad y el caudal del pozo, así como el mecanismo constructivo.

d) En cualquier caso, debe agregarse a la base imponible el coste de ejecución material de las actuaciones ya ejecutadas y no autorizadas que sean imprescindibles para la tramitación, siempre y cuando esta autorización haya tenido un carácter preceptivo.

Artículo 394. Tipo de gravamen.

En el supuesto especificado por el artículo 393, el tipo de gravamen de la tasa es el 3,4 por 100 del importe del presupuesto de ejecución material del proyecto.

Artículo 395. Cuota.

1. Para obtener la cuota de la tasa, el importe resultante de la aplicación del tipo de gravamen queda afectado por los siguientes coeficientes:

a) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal superior a 100.000 m3/año: 1,5.

b) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal entre 20.001 y 100.000 m3/año: 1,2.

c) Concesiones para el aprovechamiento privativo de un caudal de hasta 20.000 m3/año, autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales procedentes de polígonos industriales u otras agrupaciones de vertidos industriales, y demás autorizaciones o concesiones relativas al dominio público hidráulico y zona de policía, incluidas las correspondientes a las actividades extractivas: 1,0.

d) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 0,7.

e) Autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales industriales: 0,5.

f) Autorizaciones de aprovechamientos privativos por disposición legal, y autorizaciones o permisos de vertidos de aguas residuales de carácter sanitario: 0,3.

g) En el caso de solicitudes simultáneas de concesión y autorización de vertido, los coeficientes citados en las letras a), b), c), d), e) y f) se reducen un 25 por 100.

2. En el supuesto de actuaciones derivadas de una tramitación para la que no es precisa la presentación de ningún proyecto, la cuota de la tasa es de 650 euros.

3. La cuota de los procedimientos de modificación, novación, revisión o revocación de autorizaciones o concesiones es equivalente al 50 por 100 del importe indicado por los apartados 1 o 2, según sea procedente. En el caso de transmisión, la cuota es equivalente al 20 por 100 del importe indicado por los apartados 1 o 2, según sea procedente.

4. En la tramitación de procedimientos de deslinde e imposición de servidumbres iniciados a instancia de parte, la cuota de la tasa es del 100 por 100 de los gastos que se deriven de las citadas tramitaciones. En estos casos, la Agencia Catalana del Agua debe formular un presupuesto provisional a efectos del devengo de la tasa, a reservas del coste que resulte de la tramitación del procedimiento.

5. En los supuestos de determinación de oficio del tipo aplicable del canon del agua, la cuota de la tasa es la siguiente:

a) Levantamiento de acta de una inspección puntual (menos de dos horas): 82,75 euros.

b) Levantamiento de acta de una inspección de larga duración (más de dos horas): 278,40 euros.

c) Analítica básica (MES, DQO decantada, DQO no decantada, SOL, CL, pH): 73,85 euros.

d) Analítica de materias en suspensión (MES): 19,10 euros/unidad.

e) Analítica de DQO decantada: 19,10 euros/unidad.

f) Analítica de DQO no decantada: 19,10 euros/unidad.

g) Analítica de sales solubles (SOL): 19,10 euros/unidad.

h) Analítica por cada parámetro complementario: 19,10 euros/unidad.

i) Analítica de nutrientes: 44,55 euros/unidad.

j) Analítica de nitrógeno Kj (orgánico y amoniacal): 22,30 euros/unidad.

k) Analítica de fósforo total: 22,30 euros/unidad.

l) Analítica de materias inhibidoras: 60,95 euros/unidad.

m) Determinación de disolventes por cromatografía: 122,15 euros/unidad.

n) Analítica de carbono orgánico total (TOC): 33,95 euros/unidad.

o) Analítica de AOX: 101,85 euros/unidad.»

2. Se añade un capítulo, el XII, al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XII
Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada

Artículo 411 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada del territorio de Cataluña.

Artículo 411 sexties. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que son miembros de las sociedades de cazadores locales a quienes son adjudicados los permisos correspondientes para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.

Artículo 411 septies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la adjudicación del permiso.

Artículo 411 octies. Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

Aves acuáticas: 15 euros.

Cabra hispánica: 100 euros.

Gamo: 35 euros.

Gamuza: 15 euros.

Corzo: 10 euros.

Ciervo: 35 euros.

Artículo 411 novies. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a garantizar un funcionamiento correcto de las zonas de caza controlada y a establecer un aprovechamiento cinegético racional.»

3. Se añade un capítulo, el XIII, al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIII
Tasa por la ocupación de caminos ganaderos clasificados

Artículo 411 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de caminos ganaderos clasificados en virtud del otorgamiento de las pertinentes concesiones o autorizaciones.

Artículo 411 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la ocupación de los caminos ganaderos.

Artículo 411 duodecies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento que se otorga la concesión o autorización por la ocupación con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades, el devengo se efectúa a 1 de enero de cada año.

Artículo 411 terdecies. Cuota.

1. Por las ocupaciones, que no pueden ser por más de diez años, debe pagarse una cuota anual.

2. La cuota de la tasa se determina aplicando los siguientes criterios de valoración:

a) Construcciones o instalaciones que transforman el suelo e impiden el paso por los terrenos afectados con carácter permanente: 2,80 euros/m2/año.

b) Instalaciones que no alteran el uso del suelo y no impiden el paso por los terrenos afectados: 2,20 euros/m2/año.

3. A pesar de lo regulado en el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación sea inferior a 1.000 euros, debe satisfacerse una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo de interés fijado por el Banco de España.

4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización debe consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.

Artículo 411 quaterdecies. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la protección de los caminos ganaderos o de los terrenos forestales que son propiedad de la Generalidad de Cataluña adscritos al Departamento de Medio Ambiente o al Fondo forestal de Cataluña.»

4. Se añade un capítulo, el XIV, al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases con efecto invernadero

Artículo 411 quindecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de resolución de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 411 sexdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero a que hace referencia el artículo 411 quindecies.

Artículo 411 septies decies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero.

Artículo 411 octies decies. Cuota.

1. La cuota de la tasa por el otorgamiento de la autorización de emisión de gases con efecto invernadero para una instalación es de 270,87 euros.

2. En el caso de autorizaciones de emisión de gases con efecto invernadero para varias instalaciones la cuota se incrementa en 90,05 euros por cada instalación de más autorizada.

Artículo 411 novies decies. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y minimización del cambio climático.»

5. Se añade un capítulo, el XV, al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero

Artículo 411 vicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos relativos al procedimiento de validación de los informes verificados de las emisiones de gases con efecto invernadero de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 411 unvicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de autorizaciones de emisiones de gases con efecto invernadero que solicitan la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 411 duovicies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar la validación del informe verificado de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 411 tervicies. Cuota.

La cuota de la tasa es de 224 euros.

Artículo 411 quatervicies. Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de las actuaciones por la prevención y la minimización del cambio climático.»

Artículo 10. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 15/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«1. Cualquier ley que, en lo sucesivo, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley debe contener una nueva redacción de los preceptos afectados e incluir, si es preciso, artículos con la numeración que corresponda.

2. Dentro del plazo de dos meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice sus importes, los departamentos de la Generalidad de Cataluña que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, mediante una orden del consejero o consejera competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en que identifiquen los servicios y las actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.

3. La relación de tasas a que hace referencia el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del correspondiente departamento y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001.

En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d) del apartado 1, del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.

CAPÍTULO III
Normas de gestión tributaria
Sección primera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 12. Transmisiones patrimoniales onerosas.

1. Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos de transmisión:

a) Ciclomotores.

b) Motocicletas, turismos y vehículos todo terreno, de diez años o más de antigüedad.

2. Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos:

a) Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos.

b) Los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros. El valor a que se refiere la presente letra es el determinado en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto.

Artículo 13. Plazo de presentación.

1. Por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar el plazo de presentación establecido por el apartado 1.

Sección segunda. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 14. Plazo de presentación.

1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Modificaciones del Decreto legislativo 3/2002
Artículo 15. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No quedan sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y otros de trato sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o del contrato del que derivan, o sus modificaciones.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del interventor o interventora general, puede sustituirse la fiscalización previa por actuaciones de control a posteriori en los ámbitos de determinados expedientes relativos a las subvenciones, a las transferencias a entes públicos y a otros que puedan determinarse de una cuantía individualizada no significativa. En dicha orden deben determinarse qué tipos de expedientes pueden ser objeto de estas actuaciones de control a posteriori, además del procedimiento y su alcance.

3. Con independencia de lo que establece el apartado 2, la Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones la intervención se efectúe por muestreo, de acuerdo con las instrucciones que dicte la propia Intervención General.»

Artículo 16. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Se modifica el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b) y c) del artículo 93, y deben publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.»

Artículo 17. Modificación del artículo 104 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Se añade un apartado, el tercero, al artículo 104 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

«3. Las resoluciones de revocación de ayudas e imposición de sanciones ponen fin a la vía administrativa.»

CAPÍTULO II
Medidas de control del sector público
Artículo 18. Modificación de la Ley 25/1998.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para adjudicar los contratos menores de obras, suministros y servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe determinar su composición.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La tramitación del expediente de los contratos menores, con carácter general, exige:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.

b) La aprobación del gasto.

c) La incorporación de la correspondiente factura, que debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.»

Artículo 19. Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña.

1. Se crea el Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña, que queda adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, en la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, con el objetivo de garantizar la publicidad y realizar el seguimiento de la gestión y las modificaciones jurídicas de todos los organismos autónomos, empresas públicas, fundaciones, consorcios y cualquier otro tipo de organización administrativa adscrita o vinculada a la Administración de la Generalidad o participada por ella.

2. El Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña tiene carácter público y se regula por la normativa aplicable con carácter general a los registros de la Generalidad.

3. Corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas el ejercicio de la potestad reglamentaria relativo al desarrollo, organización, funcionamiento y ejercicio de funciones del Registro del Sector Público de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO III
Tarifas y precios en materia de puertos
Artículo 20. Modificación de la Ley 17/1996.

Se modifican las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad, que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedan fijadas en los siguientes importes:

C. Concesiones administrativas:

Tarifa C-1. Ocupación y utilización de terrenos y superficies: 13,21 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa C-2. Utilización de locales y edificios: 38,55 euros por metro cuadrado y por año.

Utilización de naves de venta de pescado: 7,13 euros por metro cuadrado y por año.

A. Autorizaciones administrativas:

Tarifa A-1. Utilización de una zona de agua abrigada, para un campo de anclaje, 0,39 euros por metro cuadrado de ocupación y por año; para palancas desmontables, 42,85 euros por metro de palanca y por año; para zonas anexas a los muelles, 21,41 euros por metro de muelle y por año.

Tarifa A-2. Utilización de una zona de botadura dentro de la zona de servicio del puerto: 4,27 euros por metro cuadrado y por año.

Tarifa A-3. Utilización de espacios cubiertos: 17,85 euros por metro cuadrado y por año.

Artículo 21. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se modifican determinadas cuantías de las tarifas por servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad de los apartados correspondientes del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, que quedan fijadas en los siguientes importes:

Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1, entrada y estancia de barcos: 12,09 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, en función del tiempo de estancia, con los siguientes coeficientes:

a) Para barcos de 0 a 10 GT: 0,80.

b) Para barcos de 11 a 20 GT: 0,85.

c) Para barcos de 21 a 4.000 GT: 0,95.

d) Para barcos de 4.001 a 6.000 GT: 1,00.

e) Para barcos de más de 6.000 GT: 1,10.

Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2, atracada: 1,56 euros.

Apartado 3.3.4 de la tarifa G-3, mercancías y pasajeros.

Pasajeros y vehículos en el interior de la Unión Europea: pasaje de cabinas (bloque I), 2,27 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II), 0,81 euros; motos y vehículos o remolques de dos ruedas, 1,30 euros; coches, turismos y demás vehículos automóviles, 3,57 euros; autocares y otros vehículos de transporte colectivo, 16,26 euros.

Pasajeros y vehículos por el exterior de la Unión Europea: pasaje de cabinas (bloque I), 5,20 euros; pasaje de butacas y de cubierta (bloque II), 2,61 euros; motos y vehículos o remolques de dos ruedas, 1,96 euros; coches, turismos y demás vehículos automóviles, 4,55 euros; autocares y demás vehículos de transporte colectivo, 26,02 euros.

Mercancías (precio en euros por tonelada métrica): grupo segundo, 1,05 euros; grupo tercero, 1,63 euros; grupo cuarto, 2,38 euros, y grupo quinto, 3,32 euros.

Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5, embarcaciones deportivas:

Servicios (por 10 metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas): utilización del agua del puerto, 0,54 euros; anclaje con muertos, 1,08 euros; atracada en punta, 1,30 euros; atracada de lado, 3,55 euros, y botadura en zona de tierra, 0,54 euros.

Servicios adicionales (por 10 metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas): atracada con amarra a muerto, 0,32 euros; tomas de agua, 0,32 euros; recogida de basura, 0,22 euros; vigilancia general de la zona, 0,22 euros; atracada o fondeo en instalaciones exclusivamente de temporada, 0,43 euros; tomas de energía eléctrica, 0,22 euros; cabrestantes y escaleras en zonas de botadura, 0,22 euros, y personal de ayuda en zonas de botadura, 0,43 euros.

Apartado 4.1.4 de la tarifa E-1, utilización de maquinaria y utillaje portuario:

Hora de grúa de menos de 6 toneladas: 55,28 euros.

Hora de grúa de más de 6 toneladas: 71,53 euros.

Hora de grúa de más de 12 toneladas: 106,09 euros.

Báscula: 3,48 euros.

Carretillas: 18,41 euros.

Apartado 4.2.4 de la tarifa E-2, utilización de superficies de almacenaje, de locales y de edificios:

Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie descubierta (por 10 metros cuadrados y por día natural o fracción): de 4 a 10 días, 0,22 euros; de 11 a 17 días, 0,32 euros; de 18 en adelante, 0,87 euros; zona de almacenaje, 0,22 euros.

Mercancías. Zonas de tráfico. Superficie cubierta (por 10 metros cuadrados y por día natural o fracción): de 1 a 3 días, 0,32 euros; de 4 a 10 días, 0,54 euros; de 11 a 17 días, 1,08 euros; de 18 en adelante, 2,15 euros; zona de almacenaje, 0,43 euros.

Otras utilizaciones: temporada alta (de 1 de junio a 30 septiembre), 2,70 euros; temporada baja, 1,30 euros.

Apartado 4.4.4 de la tarifa E-4, servicio de elevación, reparación y conservación:

a) Rampa de botadura: 6,49 euros por operación.

b) Carros de botadura: izada o botadura, 0,65 euros por metro lineal de eslora por manga; estancia en la zona de reparación, 0,32 euros por día y por metro lineal de eslora por manga.

c) Pórticos elevadores: izada o botadura, 14,99 euros por metro de eslora; inmovilización, 20,01 euros la hora; estancia en la zona de reparación, 2,26 euros por día y por metro lineal de eslora.

d) Grúas fijas: operación grúa fija de menos de 30 minutos, 19,44 euros; operación grúa fija de más de 30 minutos, 9,72 euros por cada media hora o fracción de exceso; estancia, 0,22 euros por metro cuadrado y por día.

e) Otros servicios: recogida de desechos, 1,53 euros por metro de eslora y por semana o fracción; suministro de energía y agua, 0,36 euros por metro de eslora y por día; alquiler de máquina de limpieza a presión, 26,17 euros la hora.

Artículo 22. Creación del canon por prestación de servicios al publico, desarrollo de actividades industriales y comerciales y realización de usos lucrativos en los puertos en régimen de concesión administrativa.

1. Se crea el canon por prestación de servicios al público, desarrollo de actividades industriales y comerciales y realización de usos lucrativos en los puertos en régimen de concesión administrativa.

2. Constituye el hecho imponible del canon el desarrollo de actividades comerciales, industriales y la realización de otros usos lucrativos en los puertos de iniciativa privada construidos y gestionados en régimen de concesión administrativa.

3. Es sujeto pasivo del canon la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización.

4. El canon se acredita anualmente, en los plazos y en las condiciones que señalen la concesión o la autorización.

5. El importe del canon se establece sobre el volumen de las actividades en una cuantía de hasta el 10 por 100 de la facturación en función del tipo de actividad, su interés portuario, la cuantía de la inversión y los beneficios previstos.

CAPÍTULO IV
Gastos en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 23. Modificación del artículo 58 de la Ley 7/2004.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Los gastos por la realización de actuaciones preventivas programadas por el Departamento de Trabajo e Industria, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales y en cumplimiento de los mandatos parlamentarios en esta materia, deben ser equivalentes, como mínimo, a las cantidades ingresadas en concepto de sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el citado departamento.»

Disposición adicional primera. Equiparación de trienios en la sindicatura de cuentas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, con relación a los miembros de los órganos de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña que tengan la condición de funcionarios, la equiparación debe aplicarse a los trienios devengados en dicha institución.

Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios.

En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.

Disposición adicional tercera. Control de la gestión en el ámbito económico y financiero.

1. La Intervención General de la Generalidad debe llevar a cabo el control, el seguimiento y la evaluación de la gestión en el ámbito económico y financiero, mediante auditorías de gestión e informes y análisis globales o específicos sobre resultados, riesgos, organización, procedimientos, sistemas y programas.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, deben establecerse el alcance del control a que se refiere el apartado 1 y los procedimientos y medios para llevarlo a cabo.

Disposición derogatoria.

Se deroga la letra d) del artículo 93 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

Disposición final primera. Autorización de refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad.

La autorización al Gobierno para la refundición de la legislación sobre tasas de la Generalidad establecida por la disposición final segunda de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, se hace extensiva, en los mismos términos establecidos por dicha Ley y dentro del mismo plazo que se indica, a las disposiciones relativas a tasas que contienen la presente Ley y la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

La tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos en los supuestos especificados por las letras a) y b) del artículo 73 octies de la Ley 15/1997, que es determinada por el apartado 4 del artículo 2 de la presente Ley, entra en vigor de acuerdo con los siguientes términos:

a) Si el sujeto pasivo dispone de la cobertura del riesgo mediante el correspondiente seguro, la tasa es exigible a partir del 1 de enero de 2006.

b) Si el sujeto pasivo no dispone de la cobertura del riesgo mediante el correspondiente seguro, la tasa es exigible a partir del 1 de julio de 2005.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de determinados preceptos del texto refundido de la legislación en materia de aguas.

1. El artículo 69.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el texto establecido por el artículo 1 de la presente Ley, entra en vigor el día 1 de abril de 2005.

2. La dotación básica establecida por el apartado 1 de la disposición adicional primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el texto establecido por el artículo 1 de la presente Ley, entra en vigor el día 1 de abril de 2005. Hasta dicha fecha, la dotación básica, a efectos de lo establecido por los artículos 69.1 y 69.2 de dicho texto refundido, es de 12 metros cúbicos mensuales, y es de aplicación en los tramos establecidos por el citado artículo 69.2.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 2004.

ANTONI CASTELLS,

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» número 4292, de 31 de diciembre de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2004
  • Fecha de publicación: 17/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el DOGC núm. 4292, de 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 12 y la disposición adicional 2, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
    • por adición de una disposición derogatoria al Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la disposición adicional 3, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • con efectos desde el 30 de marzo 2020, el art. 22, por Ley 10/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-443).
    • determinados preceptos y SE MODIFICA el art. 12.1 , por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • el art. 13 y SE MODIFICA el art. 12.1.b), por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • los arts. 11 y, en la forma indicada, el 14, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • el art. 18, por Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
    • los arts. 2 a 10, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA el art. 23, por Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 93.d) y MODIFICA los arts. 69, 92 y 104 de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
  • MODIFICA:
    • art. 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • arts. 66, 69, 71, 72, 74, 76, la disposición adicional 1 y AÑADE las disposiciones adicionales 7 , 8 y la transitoria 6 a la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • arts. 22 y 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • Ley 15/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • Lo indicado del art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Aguas
  • Cataluña
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Puertos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sistema tributario
  • Tasas

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