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Documento BOE-A-2004-6528

Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 2004, páginas 15125 a 15131 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-6528
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/04/13/543

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la política agrícola común, la legislación comunitaria ha previsto para varias producciones ganaderas distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

La Agenda 2000 introdujo ayudas directas a la renta de los productores de leche, cuya operatividad estaba prevista a partir del año 2005. Sin embargo, la última reforma de la política agraria común (PAC), acordada por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 2003, ha tenido consecuencias normativas que hacen necesaria la adopción de este real decreto.

Con el fin de fomentar el consumo de leche y productos lácteos en la Unión Europea y mejorar la competitividad de estos productos en el mercado internacional, se introdujo en el Reglamento (CE) n.º 1787/2003 del Consejo, del 29 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, una reducción del nivel del apoyo al mercado, especialmente mediante la reducción gradual, a partir del 1 de julio de 2004, de los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo.

Las ayudas directas en el sector lácteo tienen como objetivo compensar los posibles efectos que sobre las rentas de los productores pudiera tener esa disminución. En consecuencia, las ayudas directas a la renta de los productores de leche introducidas en el marco de la Agenda 2000 han sido adelantadas en el tiempo e incrementadas. Esto último se ha recogido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, adoptado también el 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/1993, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/1994, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/1971 y (CE) n.º 2529/2001.

Estas ayudas para el sector suponen una gran novedad, pues hasta ahora los ganaderos productores de leche de vaca no recibían ningún tipo de ayuda comunitaria.

Las ayudas previstas en este reglamento son de dos tipos: la denominada prima láctea y los pagos adicionales. La primera es proporcional a la cuota que tiene un ganadero cada año, y la segunda se determina en función de los criterios establecidos en este real decreto.

El sistema establecido en esta norma es transitorio hasta que en el año 2006 sea plenamente operativo el sistema de pago único introducido con la reforma de la PAC.

Por todo ello, es necesario adoptar este real decreto, ya que su finalidad es determinar el marco básico en que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España en los años 2004, 2005 y 2006. No obstante el principio de eficacia directa de los reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos de estos para facilitar la compresión de esta disposición.

Se efectúan en la disposición final primera tres modificaciones en el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, destinadas a aclarar las obligaciones aplicables a ciertas clases de compradores de leche.

En la elaboración de este real decreto, han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento para los años 2004, 2005 y 2006 de la normativa básica de los siguientes regímenes de ayudas directas al sector vacuno de leche:

a) Prima láctea, establecida en el artículo 95 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001.

b) Pagos adicionales, establecidos en el artículo 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. Asimismo, este real decreto regula el plazo de presentación y las condiciones de solicitud de las ayudas de acuerdo con lo establecido en los capítulos 1 y 7 del Reglamento (CE) n.º 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación para estos regímenes de ayuda directa, prima láctea y pagos adicionales.

Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y que se tendrán por aplicables en este real decreto, se entenderá por:

a) Cuota disponible: aquella cuota láctea con que cuenta cada productor para la oportuna liquidación de la tasa el último día de cada periodo.

A estos efectos, aquellas cuotas cedidas temporalmente serán consideradas como disponibles para el cesionario o adquirente, en el periodo en cuestión.

Del mismo modo, en caso de transferencias definitivas y en aplicación del apartado 1 del artículo 43 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible por aquel a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período.

b) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

CAPÍTULO II
Ayudas
Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

1. En cada uno de los tres años establecidos en el artículo 1, podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en este real decreto todos aquellos productores con cuota disponible, siempre que, en el periodo que finaliza el 31 de marzo de cada uno de los años, hayan realizado entregas a un comprador autorizado o presentado en plazo declaración de venta directa.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, aquellos productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el periodo mencionado en el apartado 1 de este artículo deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que han reiniciado las entregas o la venta directa, en su caso, comunicando a la autoridad competente dicho hecho en cuanto se hubiera producido y siempre antes de que finalice el plazo de presentación de la solicitud de ayuda.

3. Igualmente, aquellos productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el periodo recogido en el apartado 1 de este artículo, debido a casos de fuerza mayor o casos excepcionales debidamente justificados, según lo recogido en el artículo 2.l) y m) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que hayan comunicado el hecho a la autoridad competente en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del 31 de marzo del mismo año en que presenten la solicitud de ayuda.

Artículo 4. El sistema integrado de gestión y control y la condicionalidad.

1. El productor que solicite en el año 2004 las ayudas reguladas por este real decreto deberá:

a) Observar lo establecido en el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, sobre requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la política agraria común.

b) Atenerse a lo dispuesto en los siguientes artículos del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo:

1.º Artículos 11 al 14, sobre disposiciones comunes.

2.º Artículo 15, sobre los principios de los controles.

3.º Artículo 17, relativo a los principios generales de los controles sobre el terreno.

4.º Artículo 20, que prevé el informe de control.

5.º Articulo 33 sobre incumplimiento intencional, interpretado tal como establece el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

6.º Artículo 44, que regula supuestos de inaplicación de reducciones y exclusiones.

7.º Artículos 46 al 51, que contienen las disposiciones generales.

2. El productor que solicite en los años 2005 y 2006 las ayudas reguladas por este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, deberá:

a) En cumplimiento de su capítulo 1, observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo que la normativa aplicable establezca.

b) En cumplimiento de su capítulo 4, atenerse a lo que la normativa aplicable establezca en relación con el sistema integrado de gestión y control.

Artículo 5. Importe de las primas lácteas.

1. La prima láctea será concedida por año natural, por explotación y por kilogramo de cuota disponible con derecho a prima.

2. El importe anual de la prima láctea por 1.000 kilogramos de cuota disponible con derecho a prima será el siguiente:

a) 8,15 euros para el año 2004.

b) 16,31 euros para el año 2005.

c) 24,49 euros para el año 2006.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, la cuota con derecho a prima para España se fija en 5.566.950 toneladas. Si la suma de las cuotas disponibles de los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto supera la cantidad antes citada, se fijará un coeficiente reductor que se aplicará linealmente a todas las solicitudes. Antes del 15 de noviembre de cada año, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el coeficiente reductor de acuerdo con toda la información que, en cumplimiento del artículo 15 de este real decreto, faciliten las comunidades autónomas.

Artículo 6. Principios generales de concesión de los pagos adicionales.

1. Las autoridades competentes efectuarán en los años 2004, 2005 y 2006 pagos adicionales a los productores ubicados en su ámbito territorial. Estos pagos adicionales consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima láctea, fijado en el artículo 5.

Los pagos adicionales se harán con cargo a las cuantías totales disponibles previstas para cada comunidad autónoma en los anexos de este real decreto.

2. La autoridad competente distribuirá los pagos adicionales, bien de manera proporcional a la prima láctea bien atendiendo a alguna o algunas de las modalidades de explotación establecidas en el artículo 7, o bien mediante una combinación de ambas opciones. Su cuantía no podrá vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado.

3. Los pagos adicionales, sea cual sea el criterio de distribución elegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, no podrán tener un importe unitario, por explotación y año, superior:

a) En el año 2004, a 3.000 euros.

b) En el año 2005, a 6.000 euros.

c) En el año 2006, a 9.000 euros.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el caso de explotaciones asociativas, las autoridades competentes podrán establecer criterios objetivos por los que los importes unitarios máximos anteriormente descritos, sean de aplicación en función de las personas físicas existentes en ellas.

4. La autoridad competente podrá excluir del beneficio de los pagos adicionales a los productores que durante el periodo 2003/2004 o siguientes pretendan ceder o transferir su cuota o hayan solicitado participar en un programa de abandono. Igualmente podrá excluir a los productores que no cumplan las exigencias de calidad de leche, de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

Artículo 7. Criterios de distribución de los pagos adicionales.

En caso de no emplearse el criterio proporcional a la prima láctea, la autoridad competente fijará los pagos adicionales atendiendo a alguna o algunas de las siguientes modalidades de explotación:

a) Explotación agraria familiar o asociativa que tengan la consideración de prioritaria de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

b) Explotación calificada como «explotación ganadera ecológica» de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

c) Explotación que contribuya a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos.

Las comunidades autónomas podrán restringir el ámbito de estas zonas en función de sus propias características. En todo caso, se entenderá que contribuye a la fijación de la población la circunstancia de que la residencia del ganadero esté ubicada en el término municipal o la comarca donde radica la explotación o, cuando así lo determine la autoridad competente, en un término municipal limítrofe con el municipio o comarca en la que esté ubicada la explotación.

d) Explotación que esté catalogada, de acuerdo con lo que la correspondiente normativa nacional establezca, como de producción ganadera integrada.

e) Explotación de agricultor profesional, según se define en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo. Las explotaciones asociativas podrán obtener esta consideración cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida.

f) Explotación de agricultor joven, según se define en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo. Las explotaciones asociativas podrán obtener esta consideración cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida.

g) Explotación que haya obtenido en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores al pago alguna de las siguientes ayudas oficiales:

1.ª Las destinadas a las inversiones señaladas en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

2.ª Las que en esta misma línea puedan obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

3.ª Las previstas en el artículo 3.2.d), g) y h) del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

4.ª Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente.

h) Explotación integrada en un núcleo de control lechero o en programas oficiales de control de rendimientos.

i) Explotación ganadera calificada como B3 o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

j) Explotación que pertenezca y entregue leche a una cooperativa que esté autorizada como comprador en el régimen de la tasa suplementaria.

k) Explotación que pertenezca a una agrupación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche.

l) Explotación que pertenezca a una denominación de origen, denominación de calidad, indicación geográfica protegida u otras similares relativas a la leche o productos lácteos.

m) Explotación asociativa, de las contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, que esté dedicada a la comercialización de leche o productos lácteos.

n) Explotaciones que pertenezcan a una entidad cooperativa o asociativa.

ñ) Explotaciones que mantengan una carga ganadera inferior a la que determine la autoridad competente. La determinación de la carga ganadera se realizará de acuerdo con las características de cada zona y en ningún caso podrá ser superior a 1,4 UGM/ha.

CAPÍTULO III
Tramitación y control de las solicitudes
Artículo 8. Solicitudes.

1. Los productores que deseen obtener las ayudas descritas en este real decreto y, de acuerdo con la normativa vigente, vengan obligados a realizar la declaración de superficies presentarán la solicitud de ayudas en el sector lácteo ante la misma autoridad competente en que deban presentar la citada declaración de superficies, salvo que la explotación se sitúe en más de una comunidad autónoma; en tal caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el caso en que el productor no esté obligado a presentar declaración de superficies, presentará la solicitud de las ayudas recogidas en este real decreto ante la comunidad autónoma en la que radique su explotación. En caso de que la explotación se sitúe en más de una comunidad autónoma, la solicitud la dirigirá al órgano competente de la comunidad autónoma en donde tenga la mayor parte de su explotación.

2. Las solicitudes de ayudas que contempla este real decreto se presentarán entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año. No obstante, se admitirán solicitudes de ayudas presentadas con un retraso inferior a 25 días naturales, aunque ello supondrá una reducción del importe de la ayuda en un uno por ciento por cada día hábil de retraso, salvo en los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales recogidos en el artículo 48 del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001.

3. Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo IV.

4. Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas o retiradas en cualquier momento posterior a su presentación, salvo que la autoridad competente haya informado a los productores de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda, les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o, efectuado este, se haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades.

Artículo 9. Controles previos a la concesión de las ayudas.

1. Las solicitudes de ayuda se someterán a controles administrativos y sobre el terreno con el objetivo de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, así como de las condiciones que justifiquen la elección de alguna o algunas de las modalidades de explotación previstas en el artículo 7 para fijar los pagos adicionales.

2. Los controles sobre el terreno se realizarán al menos sobre el dos por ciento de las solicitudes de ayuda de cada año. Este control se basará, especialmente, en la contabilidad del productor y demás documentación existente en la explotación.

Artículo 10. Planes de control.

1. El Estado, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), elaborará y aprobará anualmente un plan nacional de control que deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno. La elaboración de dicho plan se hará de conformidad con las normas del sistema integrado de gestión y control vigentes en cada momento según lo dispuesto en el artículo 4.

Las comunidades autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

2. Corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo las actividades de control de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.ºo 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, y en el Reglamento (CE) n.o 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n.º 3508/92 del Consejo.

3. Cuando así proceda, la autoridad competente realizará los controles sobre el terreno recogidos en este real decreto simultáneamente con los demás controles establecidos en la normativa comunitaria.

Artículo 11. Incumplimientos.

No se concederá la ayuda solicitada cuando, como consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, se compruebe que el solicitante no cumple las condiciones para la concesión de la prima establecida en el artículo 3, incluidos los compromisos de reiniciación de la actividad.

Además, cuando se compruebe que estos incumplimientos se derivan de irregularidades cometidas intencionadamente, una cantidad igual a la que hubiera llegado a percibir se deducirá de los pagos de ayudas en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, o con cargo al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda establecidos en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que el productor pudiera recibir el año siguiente.

Artículo 12. Resolución y pago de las ayudas.

1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.

2. Estas ayudas se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el artículo 9, a partir del 1 de diciembre de cada año y antes del 30 de junio del año siguiente.

Artículo 13. Modulación.

De acuerdo con el capítulo 2 del título II del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y a partir del 1 de enero de 2005, las ayudas reguladas en este real decreto serán tenidas en cuenta como parte de los importes de los pagos directos concedidos en un año natural, a efectos de su oportuna reducción de acuerdo con lo que la normativa aplicable establezca.

Artículo 14. Devolución de ayudas indebidamente percibidas.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés que se aplicará será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Artículo 15. Suministro de información.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto, así como al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la información relativa a cada año que se cita a continuación:

a) Antes del 30 de julio, sumatorio de cuota disponible y número total de ganaderos que hayan presentado su correspondiente solicitud. Igualmente, de los que hayan comunicado alguna de las dos situaciones recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

b) Antes del 15 de octubre, la misma información que en el párrafo a), corregida, en su caso, con el resultado del proceso de tramitación ante los interesados y de los controles efectuados hasta la fecha.

c) Antes del 15 de julio del año siguiente, las medidas detalladas de concesión de los pagos adicionales descritos en los artículos 6 y 7, así como los datos definitivos de los beneficiarios y pagos individuales realizados.

2. Cuando se produzcan cambios en las informaciones recogidas en el apartado 1, especialmente como consecuencia de controles, correcciones o mejoras de las cifras, la información actualizada deberá comunicarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de 20 días a partir del momento en que se haya producido el cambio.

Artículo 16. Coordinación.

1. La coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas respecto a las dos ayudas reguladas en este real decreto estará adscrita a la Mesa de coordinación de ayudas ganaderas, constituida de acuerdo con el artículo 27 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

2. Sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al FEGA en el ejercicio de sus competencias, la Mesa se ocupará, en particular, de ejercer una función coordinadora de las actuaciones de las autoridades competentes respecto de:

a) Condiciones impuestas a los beneficiarios en el artículo 3.

b) Concesiones de los pagos adicionales recogidos en los artículos 6 y 7.

c) Mecanismos de suministro de información recogida en el artículo 15.

d) En caso necesario, la Mesa propondrá la modificación de la distribución de los fondos de los pagos adicionales recogidos en los anexos II y III, en función de la distribución anual de las cuotas lácteas.

Disposición adicional única. Equivalencias normativas.

En la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativo al incumplimiento intencional, la alusión al término «superficie» se deberá entender como «cuota disponible en la explotación».

Igualmente, las alusiones a «cualquiera de los regímenes de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, recogidos en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, y en el artículo 31.2 del Reglamento (CE) n.º 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003», se deberán entender hechas al «régimen de pago único y otros regímenes de ayuda establecidos en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003», cuando estos regímenes empiecen a ser aplicados.

Disposición transitoria única. Presentación de las solicitudes en 2004.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del año 2004, las solicitudes correspondientes a dicho año se podrán presentar hasta el 15 de mayo de 2004, inclusive.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea.

Uno. Se modifica el párrafo 3.º del artículo 12.4.b) del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, que queda redactado como sigue:

«3.º Tener a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar y demanera que puedan identificarse, en cada ruta de recogida, las entregas que le haga cada productor. Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.»

Dos. Se modifica el artículo 21.2 del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, que tendrá la siguiente redacción:

«2. El día 20 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas todas las cantidades entregadas por los productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediato anterior y acumuladas con las de los meses precedentes del período. Dichas cantidades se expresarán en kilogramos, sin decimales, referidas al contenido representativo de grasa correspondiente a cada productor. A tal efecto, los compradores autorizados analizarán en laboratorios homologados al menos una muestra tomada de las entregas realizadas en el mes por cada productor. En las compras a otros operadores, se determinará la grasa sobre una muestra de cada transporte.»

Tres. Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Entidades asociativas.

Las entidades asociativas reguladas en el artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que, a 1 de abril de 2004, estuvieren autorizadas como compradores o constituidas incluyendo en su objeto social la actividad de comercialización de leche, se beneficiarán de las siguientes excepciones al régimen general, siempre y cuando sus compras de leche procedan en su integridad de productores asociados:

a) Quedarán dispensadas de la fianza exigida en el artículo 15 para operar como compradores comercializadores. Asimismo, quedarán dispensadas de la prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores.

b) La obligación prevista en el párrafo 2.º del artículo 12.4.a) se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido. Dicha proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria primera.

c) No obstante lo dispuesto en el artículo 12.7, las cooperativas agrarias de primer grado y las sociedades agrarias de transformación que tengan autorización como compradores comercializadores podrán vender leche a las cooperativas agrarias de segundo grado y a las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación en las que estén integradas, siempre que, a 1 de abril de 2004, estuvieren autorizadas como comprador o constituidas incluyendo en su objeto social la actividad de comercialización de leche.

En este caso, las cooperativas agrarias de segundo grado y las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación estarán obligadas a cumplir todos los requisitos y obligaciones que se exigen en este real decreto a los compradores comercializadores, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores. Solo podrán adquirir leche procedente de las cooperativas agrarias de primer grado y de las sociedades agrarias de transformación que estén integradas en ellas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y, en particular, para:

a) Modificar, en función de la evolución de las estructuras de producción, los pagos adicionales máximos recogidos en el artículo 6.

b) Modificar las modalidades de explotación para la distribución de los pagos adicionales recogidas en el artículo 7.

c) Modificar las fechas de tramitación, remisión de información y demás recogidas en los artículos 3, 5, 8 y 12.

d) Modificar los anexos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 13 de abril de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Distribución entre comunidades autónomas de los fondos para los pagos adicionales para el año 2004
Comunidades autónomas Importe (euros)
Andalucía. 1.589.164
Aragón. 310.607
P. de Asturias. 2.280.047
Illes Balears. 343.433
Cantabria. 1.762.470
Castilla-La Mancha. 656.249
Castilla y León. 2.805.659
Cataluña. 2.050.649
Extremadura. 139.958
Galicia. 6.326.316
Madrid. 298.398
Región de Murcia. 104.775
Navarra. 598.951
País Vasco. 897.096
La Rioja. 60.383
C. Valenciana. 155.847
 Total fondos. 20.380.000
ANEXO II
Distribución entre comunidades autónomas de los fondos para los pagos adicionales para el año 2005
Comunidades autónomas Importe (euros)
Andalucía. 3.186.126
Aragón. 622.738
P. de Asturias. 4.571.282
Illes Balears. 688.551
Cantabria. 3.533.588
Castilla-La Mancha. 1.315.718
Castilla y León. 5.625.084
Cataluña. 4.111.359
Extremadura. 280.602
Galicia. 12.683.673
Madrid. 598.260
Región de Murcia. 210.064
Navarra. 1.200.840
País Vasco. 1.798.594
La Rioja. 121.062
C. Valenciana. 312.459
 Total fondos. 40.860.000
ANEXO III
Distribución entre comunidades autónomas de los fondos para los pagos adicionales para el año 2006
Comunidades autónomas Importe (euros)
Andalucía. 4.779.189
Aragón. 934.107
P. de Asturias. 6.856.923
Illes Balears. 1.032.827
Cantabria. 5.300.382
Castilla-La Mancha. 1.973.577
Castilla y León. 8.437.626
Cataluña. 6.167.039
Extremadura. 420.904
Galicia. 19.025.510
Madrid. 897.390
Región de Murcia. 315.095
Navarra. 1.801.260
País Vasco. 2.697.890
La Rioja. 181.592
C. Valenciana. 468.689
Total fondos. 61.290.000
ANEXO IV
Contenido mínimo de las solicitudes de ayuda

1. Datos personales del titular de la cuota, domicilio social.

2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación.

3. Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias solicitadas.

4. Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.

5. Declaración de que todos los datos reseñados son verdaderos.

6. Declaración de que los datos de su explotación y de sus animales corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada o, en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación.

7. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

8. En el caso de que en un año determinado el plazo de presentación de solicitudes finalice con posterioridad al 31 de marzo y, de ser necesario, documentación justificativa de haber reiniciado la producción.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/04/2004
  • Fecha de publicación: 14/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21615).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando coeficiente de reducción al pago de la prima láctea para el 2005: Orden APA/3111/2005, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16749).
  • SE MODIFICA lo indicado de los arts. 5.3, 12.2 y 15.1.b), para el 2005, por Orden APA/2984/2005, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-16021).
  • SE PRORROGA el plazo del art. 8.2, por Orden APA/540/2005, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2005-3929).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando coeficiente de reducción al pago de la prima láctea para el 2004: Orden APA/3096/2004, de 24 de septiembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-16804).
  • SE MODIFICA lo indicado de los arts. 5.3, 12.2 y 15.1.b), para el 2004, por Orden APA/2973/2004, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16170).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 12.4.b), 21.2 y la disposición adicional 2 del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3278).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5956).
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas agrarias
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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