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Documento BOE-A-2003-15478

Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2003, páginas 29958 a 29970 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-15478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/08/01/1048

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su título II, establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero cuyo desarrollo se trata de abordar en este real decreto, en aquellos aspectos que están afectados por la reciente reforma de la Política Pesquera Común.

El Reglamento (CE) n.º 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, modifica el Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, y regula de forma preferente la modificación relativa a la flota pesquera en su vertiente de construcción, renovación, equipamiento y modernización de los buques pesqueros y sus ayudas vinculadas al Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y a las medidas de carácter socioeconómico.

A su vez el Reglamento (CE) n.º 2370/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, instituye una medida comunitaria para el período comprendido entre 2003-2006, con el fin de ayudar a los Estados miembros a conseguir nuevas reducciones del esfuerzo pesquero derivadas de los planes de recuperación adoptados por el Consejo, aumentando las primas en un 20 por cien de acuerdo con los baremos previstos en el Reglamento (CE) n.º 2792/99. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común, en especial su capítulo III dedicado al ajuste de la capacidad pesquera, está dirigido a aplicar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca, extendiéndose a niveles de referencia de la flota pesquera, al régimen de entradas y salidas y reducción de la capacidad total, al intercambio de información y a la condicionalidad de la ayuda financiera comunitaria y reducción de las posibilidades de pesca.

El conjunto de la normativa comunitaria citada conforma la orientación de una nueva Política Pesquera Común, con el objetivo de suprimir capacidad, dirigiendo la ayuda financiera comunitaria destinada al sector pesquero mediante el IFOP principalmente al desguace de buques pesqueros. Las ayudas públicas para la renovación de la flota se limitan al período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. Límite temporal, también, aplicable a las ayudas destinadas a la exportación de buques pesqueros a terceros países y los buques destinados a constituir empresas mixtas.

La normativa específica citada hace necesaria la adecuación al ordenamiento jurídico interno.

De forma específica, el capítulo I establece el objeto del real decreto con descripción de los ámbitos de aplicación.

El capítulo II recoge la renovación de la flota y describe las condiciones para la construcción de los buques pesqueros, la aportación de bajas, la potencia de los motores, la actividad de la baja, el primer despacho para ejercer la pesca y la necesidad de aportar aval bancario para los buques pesqueros que se beneficien de determinadas ayudas. Sigue la tramitación de solicitudes de autorización de construcción, indicándose de forma expresa el período de validez del informe favorable que debe emitir el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tendrá una duración de 18 meses, siendo el órgano competente la comunidad autónoma en la que el buque fije su puerto base.

Se describen los requisitos para la concesión de ayudas a la renovación de la flota y se hace referencia a los baremos que se contienen en el anexo I de la norma.

El capítulo III se refiere al equipamiento y modernización de los buques de pesca, y se establecen las normas de ordenación seguidas de los requisitos para la tramitación de solicitudes de obras de modernización y equipamiento de los buques pesqueros, para finalizar con el pago de las ayudas.

El capítulo IV regula el ajuste de los esfuerzos pesqueros, distinguiendo la paralización definitiva como la supresión de toda actividad pesquera por parte de los buques pesqueros y su baja en los registros tanto en el Censo de la flota pesquera operativa como el Registro oficial de matrícula de buques. Se regulan los requisitos para la obtención de las ayudas, la tramitación de éstas y el órgano competente, que es la comunidad autónoma en que se sitúe el puerto base del buque, aunque para la resolución y pago deberá remitir periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una relación de las solicitudes que cumplan con los requisitos explicitados en este real decreto, que deberán estar priorizadas para proceder conjuntamente a examinar las propuestas y adaptarlas al cumplimiento de los objetivos de reducción del esfuerzo pesquero, teniendo en cuenta la necesidad de resolver los problemas planteados por los acuerdos internacionales de pesca y la distribución del crédito financiero estatal en función de las disponibilidades presupuestarias.

El capítulo V regula los requisitos de concesión de ayudas a las sociedades mixtas, que serán de gestión centralizada junto a la paralización temporal a que se refiere el capítulo VI y, en concreto, el artículo 64.3. Se justifica la gestión centralizada, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Constitucional, como una medida imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector pesquero, y garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute de las ayudas por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

Por último, el capítulo VIII se refiere a la gestión de las ayudas con especial señalamiento de la distribución de los créditos, las garantías de los anticipos a beneficiarios últimos y la información y publicidad de las resoluciones estimatorias y el pago de los expedientes de ayuda.

Han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto.

1. Por este real decreto se regulan los aspectos relativos a la construcción y modernización de buques, el ajuste de los esfuerzos pesqueros, las sociedades mixtas, la paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras, teniendo en cuenta la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Los límites de las participaciones de las Administraciones públicas en las inversiones susceptibles de ser cofinanciadas por el Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) serán las que se indican en el anexo I.

3. Las medidas señaladas en este real decreto se desarrollarán mediante la garantía del cumplimiento de los planes de recuperación, así como de una gestión financiera correcta de los fondos del IFOP.

CAPÍTULO II
Renovación de la flota
Sección 1.ª Normas de ordenación
Artículo 2. Autorización.

Se podrá autorizar la construcción de buques pesqueros de acuerdo con las normas de ordenación establecidas en este real decreto.

Artículo 3. Condiciones de las bajas.

Toda autorización de construcción de buques pesqueros de la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o más buques aportados como baja, y que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la baja o bajas aportadas sean buques pesqueros matriculados en la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques, que figure debidamente incluida en el Censo de la flota pesquera operativa y que esté libre de cargas y gravámenes.

b) La capacidad, expresada en arqueo bruto (GT) y potencia propulsora (Kw), de las bajas aportadas se atendrá a lo dispuesto en el articulo 67.

c) Que la aportación de bajas sea por unidades completas, entendiéndose por unidad completa el buque propiamente dicho y los derechos de pesca adscritos a éste, por lo que ningún buque que se vaya a sustituir podrá ser aplicado como baja para la construcción de más de un buque.

Esta limitación no será exigida cuando uno o varios armadores decidan construir en forma conjunta dos o más embarcaciones de la misma modalidad y censo. Para ello se deberá cumplir con el requisito de que el número de buques que se vayan a construir sea igual o menor al número de buques aportados como baja, y que la proporción del arqueo entre la mayor y la menor de las bajas aportadas mantenga, según proceda, alguna de las siguientes proporciones:

1.ª Cuando la baja de mayor arqueo sea mayor o igual a 100 GT, la proporción no deberá ser superior a 3.

2.ª Cuando la baja de mayor arqueo sea menor de 100 GT y mayor de 10 GT, la proporción no deberá ser superior a 4.

3.ª Cuando la baja de mayor arqueo sea igual o menor de 10 GT, no estará sujeta a proporción.

d) El buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de 120 días en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja ante el órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá incorporarse al citado expediente. En el caso de que el buque pesquero aportado como baja haya sido dado de alta por reactivación en el Censo de la flota pesquera operativa, deberá haber permanecido reactivado al menos dos años y con actividad pesquera durante ese período, sin perjuicio de los 120 días de actividad antes mencionados.

Excepcionalmente y para aquellas flotas sujetas a cuotas de pesca limitadas, bajo el amparo de acuerdos pesqueros internacionales, que no permitan alcanzar los 120 días de actividad exigidos en el párrafo precedente, deberán acreditar haber ejercido una actividad mínima de 75 días en cada uno de los dos años anteriores a la presentación de las bajas, según las condiciones establecidas en este artículo.

Se exime del requisito de haber ejercido la citada actividad pesquera a los buques que, como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca, hayan paralizado su actividad o hayan sido dados de baja en el censo correspondiente. Serán asimismo eximidos de dicho requisito los buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido, cuando éstos sean objeto de controversia. En todo caso, desde la fecha del accidente, el buque deberá haber ejercido la actividad pesquera 120 días en el año anterior.

e) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se comprometa a dar de baja el buque, en las formas descritas en el artículo 6, cuando la nueva construcción entre en servicio.

Artículo 4. Origen de las bajas en función de la modalidad.

Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, los buques aportados como baja pertenecientes a dicho censo deberán cubrir al menos el 90 por ciento del volumen bajo cubierta principal de la nueva unidad, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.

Artículo 5. Potencia de los motores.

1. Se entenderá por potencia propulsora de un buque pesquero la potencia máxima al freno de medida a la salida del motor propulsor (potencia BHP), acreditada por los certificados expedidos por la Inspección de Buques del Ministerio de Fomento, como resultado de las pruebas en banco de cada modelo y tipo de motor intraborda; en el caso de motores fueraborda, la medición y declaración de potencia estará de acuerdo con la norma UNE EN150 8665.

2. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por cien de la potencia máxima reconocida para el correspondiente modelo y tipo de motor que se vaya a instalar en la nueva unidad.

3. Se prohíbe expresamente el tarado de los motores fueraborda.

4. Los motores de los buques de nueva construcción tendrán las limitaciones de potencia máxima continua en banco (BHP) en función de su eslora total, que se indican seguidamente:

Eslora Buques/percebe Resto de buques
Hasta 4 metros 12 10
Hasta 5 metros 25 20
Hasta 6 metros 30 25
Hasta 7 metros 45 40
Hasta 8 metros 65 55
Hasta 9 metros 90 80
Hasta 10 metros 120 100
Hasta 11 metros 150 130
Hasta 12 metros 190 160
Artículo 6. Materialización de las bajas.

1. La regla general para dar de baja en el Censo de la flota pesquera operativa a las unidades aportadas para la construcción de nuevos buques pesqueros será el desguace o hundimiento sustitutorio de desguace.

El hundimiento sustitutorio de desguace se autorizará exclusivamente para los buques de madera que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, y se llevará a término en los lugares debidamente prefijados por la autoridad competente.

Los desguaces y los hundimientos sustitutorios de desguace requerirán informe previo de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

2. Asimismo podrá aceptarse que la materialización de la baja aportada para la construcción de un buque pesquero se realice por cambio de lista, exceptuando la lista cuarta y la lista séptima, siempre que se transfiera su propiedad a una entidad sin ánimo de lucro. El documento acreditativo de la citada transmisión que deberá aportar el solicitante deberá contener una cláusula por la que el adquirente se comprometa a no trasmitir el nuevo buque ni volver a ejercer con éste la pesca extractiva. Cuando se produzca la baja, se anotarán estos datos en la nueva hoja de asiento del Registro oficial de matrícula de buques y causará baja en el Censo de la flota pesquera operativa; a este fin será necesario que conste esta materialización en la resolución de construcción y que se solicite posteriormente el cambio de lista.

3. Excepcionalmente, la comunidad autónoma en la que tenga el buque su base podrá autorizar que la baja en la lista tercera se realice por un procedimiento distinto del desguace o hundimiento sustitutorio, cuando el buque se destine a fines culturales, ornamentales o recreativos, siempre que su ubicación sea fuera del agua y quede asegurada la imposibilidad de su retorno a actividades a flote. Esta decisión la pondrá la comunidad autónoma en conocimiento del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación dentro de los 30 días siguientes.

4. En la renovación de la flota pesquera, en que las nuevas unidades tengan más de 400 GT o aquellas a las que no se le haya concedido ayuda pública para la construcción, se aceptará la exportación definitiva para su aportación como baja, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el interesado se comprometa a efectuar la exportación del buque a un país no comunitario, excluidos aquellos a que se refiere el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, en el que se fijan los países y territorios a los que se atribuye un determinado carácter impositivo sobre beneficios fiscales, de los que se exceptúa a los efectos de este real decreto la República de Seychelles. También quedan excluidos a estos efectos los países ribereños del Océano Atlántico y del Mar Mediterráneo, para aquellos buques cuyas modalidades de pesca estén afectadas por las medidas de conservación y gestión de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT).

b) Que el adquirente del buque exportado disponga de una licencia válida para pesca en la zona económica exclusiva (ZEE) de un país tercero con recursos marinos económicamente explotables.

Artículo 7. Aportación de bajas adicionales.

En el caso de que el arqueo y/o potencia del buque de nueva construcción sea mayor que el arqueo proyectado y autorizado, dará lugar a la obligación de aportar bajas que cubran el aumento de arqueo y/o potencia realizado sobre el autorizado, en las condiciones que se regulan en este real decreto.

Artículo 8. Primer despacho para ejercer la pesca.

Será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se haya tramitado su alta en el Censo de la flota pesquera operativa y que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregadas sus patentes de navegación y roles de despacho e iniciados los expedientes de desguace, el de hundimiento sustitutorio o, en su caso, si así hubiera sido autorizado, el de exportación definitiva, o destino a otros fines según lo previsto en este real decreto, con el fin de obtener su baja definitiva en la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques y en el Censo de la flota pesquera operativa.

Artículo 9. Buques no aportables como baja.

1. Los buques objeto de ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera o de las ayudas por aportación a una sociedad mixta no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización.

2. Los buques que hayan sido objeto de ayudas para la modernización o construcción no podrán ser aportados como baja para modernizaciones o nuevas construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo cinco o 10 años respectivamente desde la finalización de las obras o desde la entrada en servicio de la nueva construcción, salvo que los nuevos armadores garanticen suficientemente por medio de aval bancario la devolución de las ayudas o su reintegro efectivo en el momento de la aportación de la baja.

3. La cuantía que deberá cubrir el aval se calculará inicialmente reduciendo la ayuda «prorrata temporis» desde la fecha de finalización de las citadas obras o desde la entrada en servicio del nuevo buque, hasta la fecha de presentación de la baja.

4. A la entrada en servicio del buque para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario, se hará efectiva la devolución de la correspondiente parte de la ayuda ascendiendo su montante a la cantidad que corresponda en esa fecha «prorrata temporis», momento en el que se procederá a la devolución del aval bancario guardado en depósito.

5. Lo expuesto anteriormente no será de aplicación a los buques aportados como baja perdidos definitivamente en accidente.

Artículo 10. Bajas en otros supuestos.

La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este real decreto se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros, de alta en la lista tercera de embarcaciones procedentes de otras listas del Registro oficial de matrícula de buques, y aquellos buques que, estando de baja definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa, soliciten su reincorporación.

Artículo 11. Adecuación al caladero.

Además de las condiciones establecidas en este real decreto, para autorizar la construcción, la importación o el alta en la lista tercera de buques pesqueros destinados a ser incluidos en un determinado caladero, censo y modalidad de pesca se requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa específica de dichos caladero, censo y modalidad.

Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

En las autorizaciones de construcción de buques de lista cuarta del Registro oficial de matrícula de buques, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia.

Sección 2.ª Tramitación de las solicitudes de autorización de construcción
Artículo 13. Tramitación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que el buque vaya a tener su puerto base.

2. La comunidad autónoma tramitará las solicitudes de construcción aplicando la normativa básica del Estado y, una vez revisada, remitirá los expedientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que proceda a su análisis y expedición de informe favorable, si procede, sobre los aspectos relacionados con su competencia.

El citado informe favorable tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se iniciará la construcción del buque que deberá entrar en servicio antes del transcurso de dos años contados desde el inicio de la construcción. Transcurrido el periodo de validez se requerirá la iniciación de un nuevo expediente.

Artículo 14. Anulación y modificación del expediente.

Se considerará variación del expediente de construcción de un buque y, por tanto, requerirá la iniciación de un nuevo expediente cuando existan modificaciones de las características de eslora, manga, puntal, arqueo y potencia del barco en más del 20 por cien, cuando existan cambios en la baja principal, cuando exista cambio de material del casco, así como cuando haya implícito cambio de censo y/o modalidad o cambio de armador y/o propietario.

Artículo 15. Cambio de titular.

Cuando se haya iniciado la construcción y por cualquier circunstancia el armador y/o propietario no pudiera llevarla a término, se admitirá el cambio de titular, siempre que exista escritura pública de venta a otro propietario y/o armador. Asimismo se admitirá el cambio de propietario cuando sea como consecuencia del fallecimiento del titular y se transmita a la familia, hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo 16. Órgano competente.

1. Teniendo en cuenta el informe favorable mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la comunidad autónoma resolverá el expediente de construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la comunidad autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Fomento.

2. La autorización de construcción de la comunidad autónoma será comunicada por ésta al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Fomento.

Sección 3.ª Requisitos para la concesión de ayudas a la renovación de la flota
Artículo 17. Plazo de las ayudas.

Las ayudas públicas a la renovación de los buques pesqueros previstas en este real decreto se podrán conceder hasta el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 18. Condiciones para la concesión de ayudas.

Sólo podrán acogerse a las ayudas los buques pesqueros mayores de cinco metros de eslora total, menores de 400 GT y pertenecientes a la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques. En el caso de concesión de ayudas en la aportación de bajas, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 68.

Artículo 19. Cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas públicas, tanto nacionales como las procedentes del IFOP, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2792/99 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/02.

2. Los gastos subvencionables mediante ayudas públicas a la renovación de la flota no podrán superar lo importes duplicados que figuran en los baremos del cuadro 1 del anexo.

3. Los porcentajes de participación del IFOP, del conjunto de las Administraciones públicas y de los beneficiarios, serán los que se indican en el cuadro 3 del anexo, y el límite de los gastos máximos subvencionables serán los que se indican en los cuadros 1 y 2 del mismo anexo.

Artículo 20. Requisitos para la concesión.

Para la concesión de las ayudas públicas será requisito imprescindible que la construcción del buque pesquero disponga de la correspondiente autorización.

Artículo 21. Devolución de ayudas.

Se reembolsará «prorrata temporis» la ayuda para la construcción concedida con arreglo a este real decreto, cuando el buque de que se trate se haya dado de baja en el Censo de la flota pesquera operativa, dentro de los 10 años posteriores a su construcción.

Artículo 22. Órgano competente.

Las solicitudes de ayudas financieras para construcción de buques se resolverán por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

Artículo 23. Pagos parciales.

1. Hasta el 30 por cien de la ayuda concedida para la nueva construcción podrá ser pagada al beneficiario una vez acreditado el inicio de la construcción del buque pesquero objeto de la ayuda. A este respecto, se considera que la construcción del buque ha sido iniciada cuando se ha puesto la quilla en las construcciones de madera, o cuando se ha iniciado el moldeado del casco en los buques de poliéster, o cuando se ha procedido al ensamblaje de una sección del buque en las construcciones de acero.

2. Hasta el 60 por cien de la ayuda concedida para la nueva construcción podrá ser pagada una vez botado el buque e instalado el motor principal.

El resto de la ayuda concedida para la nueva construcción será pagada, una vez entrado en servicio el nuevo buque y acreditada la retirada de la actividad pesquera del buque o buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y del rol de despachos, e iniciado el expediente de desguace.

3. Los pagos parciales de ayudas se realizarán contra facturas.

CAPÍTULO III
Equipamiento y modernización de los buques de pesca
Sección 1.ª Normas de ordenación
Artículo 24. Autorización.

Se podrán autorizar obras de modernización y equipamiento de buques pesqueros, incluidos los cambios de motor, de acuerdo con las normas de ordenación que se establecen en este real decreto.

Artículo 25. Requisitos para la autorización.

Para la autorización de obras de modernización y equipamientos de los buques pesqueros será requisito indispensable que los buques se encuentren incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa.

Artículo 26. Aportación de bajas.

Para autorizar las obras de modernización y equipamiento de buques de la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques que supongan incrementos de arqueo o potencia, se deberán aportar bajas de buques de la lista tercera debidamente inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 67.

Artículo 27. Modernización sobre cubierta principal.

En lo que se refiere a los buques que tengan cinco años o más de existencia, la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, de higiene y la calidad del producto podrá incrementar el tonelaje del buque, siempre y cuando dicha modernización no aumente la capacidad de capturas del buque. No será necesario aportar bajas cuando se aplique este precepto.

Artículo 28. Condiciones.

1. Las condiciones de aportación de bajas serán las mismas que las establecidas en las normas de ordenación para la construcción de buques.

2. A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia y tarado que para las nuevas construcciones establece el artículo 5.

Artículo 29. Motores fuera borda.

Los cambios de motor fuera borda en embarcaciones pesqueras se ajustarán a los requisitos siguientes:

a) Cuando en el Registro oficial de matrícula de buques figure que el antiguo motor fuera borda está desmontado o dado de baja, la instalación de un nuevo motor fuera borda requerirá la aportación de bajas equivalentes a la potencia que se pretenda instalar. Cuando en un buque esté autorizado el uso alternativo de dos motores fuera borda, podrán sustituirse ambos motores por un nuevo motor fuera borda que en ningún caso podrá tener una potencia que supere la potencia del mayor motor sustituido.

b) En todo caso, la potencia máxima de un motor fuera borda se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5.

c) Se prohíbe expresamente el tarado de motores fuera borda.

Artículo 30. Adecuación al caladero.

En las obras que supongan cambio de censo, caladero o modalidad de pesca de los buques, una vez finalizada la obra, éstos deberán cumplir la normativa específica del nuevo censo, caladero y modalidad.

Artículo 31. Buques de la lista cuarta.

Las autorizaciones de modernización y equipamiento de los buques de la lista cuarta del Registro oficial de matrícula de buques no requerirán la aportación de bajas equivalentes en arqueo o potencia.

Sección 2.ª Tramitación de las solicitudes de obras de modernización y equipamiento
Artículo 32. Solicitudes.

Las solicitudes de autorización de obras de modernización y equipamiento se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

Artículo 33. Tramitación de las solicitudes.

La comunidad autónoma tramitará estas solicitudes aplicando la normativa básica del Estado y remitirá los expedientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que se proceda al análisis y expedición de informe favorable, si procede, sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en aquellas obras que supongan cambio de censo, de caladero o modalidad de pesca o que impliquen cambios estructurales en el buque, incluyendo en éstos los cambios de motor, tanto intraborda como fuera borda.

Artículo 34. Período de validez del informe.

El informe favorable mencionado en el artículo anterior tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se deberán haber iniciado las obras de reforma, que deberán estar finalizadas en los 18 meses siguientes.

Artículo 35. Órgano competente.

La comunidad autónoma resolverá los expedientes de obras de modernización y equipamiento en el ámbito de su competencia. Concedida la correspondiente autorización, la comunidad autónoma la notificará al interesado, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Fomento, a efectos de lo previsto en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1998, de 28 de julio.

Sección 3.ª Requisitos para la concesión de ayudas al equipamiento y modernización de buques pesqueros
Artículo 36. Condiciones para la concesión de ayudas.

Se podrán conceder ayudas públicas al equipamiento de buques pesqueros, para la utilización de técnicas de pesca más selectivas y de sistemas de localización de buques o para la modernización de aquéllos, a propietarios de buques de la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques que se encuentran debidamente inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, siempre que:

a) Los buques no estén ofertados como baja para nuevas construcciones, o presentados para ser subvencionados por paralización definitiva o sociedades mixtas.

b) Las ayudas no contribuyan a incrementar la capacidad, en términos de arqueo o potencia.

c) No sirvan para aumentar la eficacia de las artes de pesca.

d) Estén autorizadas las obras por la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 37. Importe de los gastos.

1. Los importes de los gastos subvencionables mediante ayudas públicas al equipamiento y modernización de buques pesqueros no podrán superar los baremos establecidos en el cuadro 1 del anexo.

2. Los gastos en equipamiento y modernización no serán subvencionables durante los cinco años siguientes a la entrada en servicio de los buques que hayan recibido una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate, excepto para el equipamiento de los sistemas de control de los buques.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, el coste de la medición del nuevo arqueo con arreglo al anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo será considerado coste elegible.

Artículo 38. Devolución de ayudas.

Se reembolsará «prorrata temporis» la ayuda para la modernización y equipamiento, cuando el buque del que se trate se haya dado de baja del Censo de la flota pesquera operativa, dentro del plazo de cinco años posteriores a la finalización de las obras de modernización.

Artículo 39. Órgano competente.

Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté situado el puerto base del buque, que las trasmitirá, resolverá y pagará de conformidad con lo previsto en este real decreto.

Artículo 40. Pago de las ayudas.

Las ayudas concedidas para obras de modernización y reconversión podrán ser pagadas una vez comprobada su finalización y acreditada, en su caso, la retirada de la actividad pesquera de los buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y el rol de despachos e iniciado el expediente de desguace.

CAPÍTULO IV
Ajuste de los esfuerzos pesqueros
Sección 1.ª Requisitos para la concesión de ayudas
Artículo 41. Paralización definitiva.

En el marco de este real decreto, se podrán conceder primas a la paralización definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, matriculados en todo caso en la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques e inscrito en el Censo de la flota pesquera operativa.

Artículo 42. Cese de actividad.

1. La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de éstos, a la anulación de la licencia de pesca y a su baja en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro oficial de matrícula de buques.

No podrá sustituirse la capacidad correspondiente a la licencia o a la autorización de pesca.

2. Dicha supresión de la actividad podrá realizarse mediante:

a) El desguace del buque o hundimiento sustitutorio del desguace.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2004, el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta, atendiendo a las condiciones establecidas en el capítulo V, siempre que se cumplan los criterios siguientes:

1.º Que exista un acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el tercer país de traspaso, así como las garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos marinos u otros objetivos de la Política Pesquera Común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores. En el supuesto de países que no dispongan de acuerdo con la Comunidad Europea, deberá existir autorización de la Comisión para poder constituir una sociedad mixta en alguno de ellos.

2.º Que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión.

3.º Que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad Europea o en el marco de otro acuerdo.

4.º No se podrán traspasar a aquellos países que la Comisión haya expresamente prohibido la exportación de buques de pesca mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c) La asignación definitiva del buque, exceptuando cambios a las listas cuarta y séptima, a tareas no lucrativas que no sean pesqueras.

Artículo 43. Requisitos para la obtención de la ayuda.

1. Las ayudas por paralización definitiva sólo se concederán a los buques pesqueros que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa.

b) Que estén en activo.

c) Que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos 75 días de pesca en cada uno de los dos períodos de 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por cien del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate.

2. En caso de pérdida del buque entre el momento de la decisión de concesión de la prima y la paralización definitiva real, el centro gestor efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro.

3. Un buque traspasado a un tercer país para sustituir a un buque siniestrado propiedad de una sociedad mixta no podrá beneficiarse de ayudas públicas por paralización definitiva.

4. En caso de traspaso definitivo a un tercer país, el buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición definitiva de volver a aguas comunitarias.

5. Las ayudas por paralización definitiva únicamente podrán concederse a operaciones de paralización definitiva que afecten a buques de 10 o más años de antigüedad.

6. En el supuesto previsto en el artículo 42.2.b), no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 toneladas de registro bruto (TRB) o 22 toneladas de arqueo bruto (GT), o que tengan 30 años o más.

Artículo 44. Condiciones para acogerse a la prima por desguace aumentada.

Todo buque pesquero al que se aplique un plan de recuperación adoptado por el Consejo podrá optar a una prima por desguace aumentada con arreglo al artículo 46.d), a condición de que:

a) El buque pesquero también pueda optar a las primas por desguace con arreglo a este real decreto, y

b) Su esfuerzo pesquero haya tenido que reducirse un 25 por ciento o más de resultas de un plan de recuperación.

Artículo 45. Incompatibilidad de las bajas.

Los buques que hayan sido objeto de una ayuda por paralización definitiva no podrán ser aportados como bajas para nuevas construcciones o modernizaciones.

Artículo 46. Cuantía de las ayudas.

Las ayudas por paralización definitiva pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:

a) En cuanto a las ayudas previstas en los párrafos a) y c) del artículo 42.2:

1.º Buques de 10 a 15 años: baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo.

2.º Buques de 16 a 29 años: baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo, reducidos en un 1,5 por ciento por cada año que sobrepase los 15 años.

3.º Buques de 30 años o más: baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo, reducidos en un 22,5 por ciento.

b) En cuanto a las ayudas previstas por traspaso definitivo a un tercer país, los importes máximos de las primas por desguace previstas en el párrafo a) anterior, reducidas en un 70 por cien.

c) En cuanto a las ayudas por traspaso definitivo en el marco de una sociedad mixta, los importes previstos en el artículo 58.

d) En cuanto a las ayudas previstas en el artículo 44, se otorgarán, de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a) anterior, aumentadas en un 20 por cien.

Artículo 47. Reducción de las primas.

Las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otra ayuda comunitaria. Estas primas se reducirán:

a) En una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda al equipamiento y la modernización; esta parte se calculará en proporción al tiempo dentro del período de cinco años precedentes a la paralización definitiva.

b) En la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido de lo establecido en el capítulo VI de este real decreto y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2468/98, durante los últimos 12 meses anteriores a la paralización definitiva.

Sección 2.ª Tramitación de las ayudas a la paralización definitiva
Artículo 48. Órgano competente.

Las solicitudes de ayuda por paralización definitiva se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en que se sitúe el puerto base del buque.

Artículo 49. Resolución y pago.

1. Las comunidades autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una relación de las solicitudes recibidas que cumplan con lo establecido en este real decreto, con especificación de las propuestas priorizadas.

2. La Secretaría General de Pesca Marítima y los órganos competentes de las comunidades autónomas procederán conjuntamente a examinar la adaptación de las propuestas priorizadas al cumplimiento de los objetivos de reducción del esfuerzo pesquero para la flota pesquera, a las necesidades de eliminar modalidades de pesca no selectivas y estar incluidos en planes de recuperación o de medidas urgentes de ajuste del esfuerzo pesquero, a resolver los problemas planteados por los acuerdos internacionales de pesca y a la distribución del crédito estatal realizada en función de las disponibilidades presupuestarias.

3. Alcanzado un acuerdo sobre las citadas propuestas, las comunidades autónomas procederán a la selección definitiva de las solicitudes, su resolución y abono, en su caso, de las ayudas correspondientes, tanto en lo referente a la aportación nacional como a la comunitaria.

4. La solicitud de ayuda por paralización definitiva deberá ir acompañada de la relación de pescadores que forma parte de la tripulación del buque objeto de paralización definitiva. El pago quedará condicionado a la acreditación de haber comunicado a la tripulación la resolución de la correspondiente ayuda por paralización del buque.

CAPÍTULO V
Sociedades mixtas
Sección 1.ª Requisitos para la concesión de ayudas
Artículo 50. Sociedades mixtas.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2004, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a los proyectos de sociedad mixta que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

2. A efectos de este real decreto y de conformidad con el Reglamento (CE) n. 2792/1999, se entenderá por sociedad mixta toda sociedad mercantil entre uno o varios socios nacionales y uno o varios socios del tercer país en el que esté registrado el buque.

Artículo 51. Condiciones para la concesión de ayudas.

Las sociedades mixtas deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) La creación y registro, con arreglo a las leyes del tercer país, de una sociedad mercantil o participación en el capital social de una sociedad ya registrada, cuyo fin sea una actividad comercial en el sector de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción del tercer país. La participación del socio español deberá ajustarse a lo que establece el artículo 2.1, párrafos b) y d), del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro oficial de empresas pesqueras en países terceros.

b) La propiedad del buque debe transferirse a la sociedad mixta en el tercer país. Durante un período de cinco años, el buque no podrá ser utilizado para actividades pesqueras que no sean las autorizadas por las autoridades competentes del tercer país, ni por otros armadores.

c) Cumplir las condiciones exigidas para la paralización definitiva en el artículo 42 de este real decreto.

Artículo 52. Requisitos.

A los efectos de las ayudas reguladas en este real decreto, los buques afectos a proyectos de sociedades mixtas habrán de cumplir las siguientes condiciones:

a) Cumplir las condiciones exigidas para la paralización definitiva previstas en el artículo 43.

b) Haber estado registrado en un puerto español y en actividad, al menos, los últimos cinco años bajo pabellón español, en uno o varios de los casos siguientes:

1.º En aguas comunitarias.

2.º En aguas de un tercer país, en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad Europea o de otro acuerdo.

3.º En aguas internacionales donde la pesca esté regulada por un convenio internacional.

Artículo 53. Presentación de solicitudes.

En el momento de la presentación de la solicitud de prima para sociedades mixtas, el beneficiario deberá suministrar la información siguiente:

a) Descripción del buque, incluyendo el número interior, la matrícula, el tonelaje y la potencia, así como el año de puesta en servicio.

b) Servicio y actividad del buque en los últimos cinco años, y condiciones de ejercicio de esa actividad; indicación de las zonas de pesca, tanto en aguas comunitarias como en otras.

c) Ayudas comunitarias o nacionales recibidas anteriormente.

d) Demostración de la viabilidad económica del proyecto, incluyendo, entre otros elementos:

1.º Un plan financiero en el que se indique las aportaciones de los diferentes accionistas en especie y en líquido; el umbral de participación de los socios comunitarios y del tercer país; la proporción de la ayuda que se invertirá en líquido en el capital de la sociedad mixta.

2.º Un plan de actividad de una duración mínima de cinco años en el que se indiquen, en particular, las previsiones acerca de las zonas de pesca, zonas de desembarque y destino final de las capturas.

e) No será necesario el establecimiento de tramos temporales para la concesión y pagos de ayudas en las disposiciones que desarrollen este real decreto, y se podrán seleccionar todas las solicitudes de ayudas que se presenten, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos.

Artículo 54. Adecuación de los buques traspasados.

Los buques traspasados en el marco de sociedades mixtas deberán, en un plazo de seis meses a partir de la decisión de concesión de la prima, estar equipados con instalaciones técnicas que les permitan faenar en aguas del tercer país en las condiciones indicadas en la autorización de pesca expedida por las autoridades de aquél, ajustarse a las prescripciones comunitarias en materia de seguridad y estar asegurado de la forma conveniente fijada por el centro gestor. Los costes asociados a tal equipo, si se da el caso, no serán subvencionables mediante una ayuda comunitaria.

Artículo 55. Obligaciones del beneficiario.

El beneficiario deberá respetar las condiciones siguientes durante un período de cinco años, a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta:

a) Debe obtener autorización previa para realizar cualquier cambio de las condiciones de explotación del buque, en particular un cambio de socio, la modificación del capital social de la sociedad mixta, el cambio de pabellón y el cambio de la zona de pesca.

b) En caso de buque perdido por naufragio, éste deberá ser sustituido por un buque equivalente, en un plazo de un año después del siniestro. El citado buque no podrá beneficiarse de ayudas públicas.

Artículo 56. Traspaso definitivo.

1. La sociedad mixta estará acompañada del traspaso definitivo de uno o varios buques al país tercero correspondiente, sin posibilidad de volver a aguas comunitarias.

2. Si en el momento de la presentación de la solicitud de prima por constitución de sociedad mixta no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 52, la ayuda pública se limitará a la prima por traspaso definitivo contemplada en el artículo 46.b).

Artículo 57. Corrección financiera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999, se efectuará una corrección financiera de la diferencia entre la prima por sociedad mixta y la prima por traspaso definitivo del mismo buque (denominada en lo sucesivo «la diferencia») y/o los reintegros y sanciones a que, en su caso, hubiera lugar, en los casos siguientes:

a) En casos de que el beneficiario notifique un cambio de las condiciones de explotación cuya consecuencia sea el incumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 51.ª) y b), incluso en el caso de venta del buque, de cesión de la participación del socio comunitario o de retirada del armador comunitario de la sociedad mixta, se efectuará una corrección financiera, equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años, y/o los reintegros y sanciones a que, en su caso, hubiera lugar.

b) En caso de que por las autoridades competentes se observe que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51.a) y b) y en el artículo 55, se efectuará una corrección financiera equivalente a la diferencia, y/o los reintegros y sanciones a que, en su caso, hubiera lugar.

c) En caso de que el beneficiario no presente los informes de actividades contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 601/1999, tras haber recibido un requerimiento en ese sentido del centro gestor, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años, y/o los reintegros y sanciones a que, en su caso, hubiera lugar.

d) En caso de pérdida del buque y de no sustitución, la corrección financiera será equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años, y/o los reintegros y sanciones a que, en su caso, hubiera lugar.

Artículo 58. Límite de las primas.

1. La prima por la constitución de sociedades mixtas no podrá exceder del 80 por cien de la cuantía máxima de la prima por desguace prevista en el artículo 46.ª).

La prima no podrá acumularse con las primas por desguace, por otros traspasos definitivos a un tercer país, ni por otros casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras a que se refiere el artículo 41.

2. Se abonará el 80 por cien del importe de la prima al solicitante en el momento de la entrega del buque a la sociedad mixta, previa presentación por el solicitante de la prueba de haber constituido una garantía bancaria por un importe igual al 20 por ciento de la prima.

3. El solicitante deberá presentar, durante cinco años consecutivos, a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la participación del socio comunitario en el capital social de la sociedad, los informes contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 601/1999.

El saldo de la prima será abonado al solicitante después de cinco años de actividad y tras la recepción de los informes correspondientes a las primeras cinco anualidades, elaboradas según determina el Real Decreto 601/1999, y el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002.

4. La garantía se liberará en el momento de la aprobación de los informes correspondientes a la quinta anualidad, siempre que se cumplan todas las condiciones.

Artículo 59. Reducción de las primas.

La prima por la constitución de sociedades mixtas no será acumulable con otra ayuda comunitaria concedida al amparo de los Reglamentos (CEE) n.º 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura; n.º 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y (CE) n.º 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos. El cobro de esta prima se reducirá:

a) En una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la modernización o de prima a una asociación temporal a la modernización o de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará proporcionalmente al período de cinco años precedentes a la exportación del buque.

b) En la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido del artículo 64 de este real decreto y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2468/98, abonada durante el año anterior a la exportación del buque.

Sección 2.ª Resolución y pago
Artículo 60. Competencia, resolución y pago.

La tramitación, resolución y pago se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria. Una vez abonada la prima correspondiente, se comunicará a la comunidad autónoma en la que esté establecido el puerto base del o de los buques afectados, a los efectos que procedan.

Artículo 61. Inscripción en registro específico.

Para acceder al pago de la ayuda los buques deberán estar inscritos en el Registro oficial de empresas pesqueras en países terceros.

CAPÍTULO VI
Paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras
Sección 1.ª Planes de paralización temporal
Artículo 62. Objeto.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas podrán adoptar planes de paralización temporal de las actividades de buques pesqueros por modalidades y caladeros.

2. La adopción de dichos planes de paralización temporal llevará consigo el cese de actividad de la flota afectada, su amarre a puerto y la entrega del rol y/o la patente de navegación ante los órganos correspondientes del despacho de buques, durante el tiempo que la autoridad competente dicte al respecto.

Artículo 63. Condiciones para la concesión de ayudas.

1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, modificado por el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2369/2002, podrán concederse ayudas financieras con contribución del IFOP en las circunstancias siguientes:

a) En caso de acontecimiento imprevisible, en particular si es resultado de causas biológicas: el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de tres meses consecutivos o seis meses para todo el período 2000-2006. Se enviarán previamente a la Comisión Europea las justificaciones científicas apropiadas.

b) En caso de no renovación o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan de aquél, el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de seis meses; podrá prolongarse durante seis meses más, siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión Europea.

En caso de que el Consejo apruebe un plan de recuperación o de gestión o de que la Comisión o uno o varios Estados miembros decidan medidas de urgencia, el período máximo de concesión de las indemnizaciones por un Estado miembro será de un año y podrá ampliarse a otro año adicional.

2. Asimismo se deberán tener en cuenta los siguientes preceptos:

a) Se podrán conceder compensaciones financieras a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de una decisión del Consejo, del uso de determinadas artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses.

b) El centro gestor determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los artículos precedentes, teniendo en cuenta parámetros como el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, la amplitud del plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica.

c) Los buques pesqueros cuyos armadores puedan beneficiarse de estas ayudas deberán estar matriculados, en todo caso, en la lista tercera del Registro oficial de matrícula de buques e inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa.

d) Las paralizaciones temporales que sean financiadas con ayudas públicas no podrán ser invocadas como contribución a la reducción del esfuerzo pesquero, ni estar motivadas por una paralización estacional recurrente derivada de la gestión normal de la pesquería.

e) Los expedientes de ayudas se tramitarán y resolverán, teniendo en cuenta los niveles de participación establecidos en el anexo, cuadro 3.

f) La paralización estacional recurrente de la actividad pesquera no podrán disfrutar de compensación alguna.

Sección 2.ª Tramitación de las ayudas a la paralización temporal
Artículo 64. Órgano competente.

1. Los armadores y/o pescadores podrán solicitar ayudas a la paralización temporal de las actividades, que se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté situado el puerto base del buque.

2. La puesta en vigor de un régimen de ayudas por paralización temporal, en lo que a aguas exteriores se refiere, será consensuada previamente con la autoridad de gestión de IFOP.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de no renovación o suspensión de acuerdos internacionales de pesca marítima que afecten a flotas de varias comunidades autónomas, podrá adoptar un régimen de ayudas a los pescadores y propietarios de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera.

Artículo 65. Notificación.

Para obtener la autorización de la Comisión Europea para una contribución financiera del IFOP, se deberá notificar la medida a la Comisión y facilitarle el cálculo pormenorizado de las primas. La medida no entrará en vigor hasta que la autorización de la Comisión se haya notificado.

A tal fin, las comunidades autónomas remitirán esta notificación a la autoridad de gestión, que lo tramitará a la Comisión.

CAPÍTULO VII
Control del esfuerzo pesquero
Artículo 66. Esfuerzo pesquero.

1. A efectos de este real decreto, se entenderá por esfuerzo pesquero de la flota o de un barco la capacidad medida como el tonelaje de arqueo bruto en GT y la potencia propulsora en KW, multiplicada por los días de mar.

2. Las autoridades pesqueras controlarán el esfuerzo pesquero para que no se superen los límites que establezcan los órganos competentes de la Unión Europea en función del artículo 12, epígrafe 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

Artículo 67. Entradas y salidas de capacidad.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, para la renovación o modernización de la flota pesquera, la entrada de nueva capacidad de forma global deberá cumplir con las proporciones siguientes:

a) La entrada de nueva capacidad en la flota sin ayuda pública estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad.

b) La entrada de nueva capacidad en la flota con ayuda pública, concedida después del 1 de enero de 2003, estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de:

1.º Como mínimo, la misma capacidad, para la entrada de nuevos buques de 100 GT o menos, o

2.º Como mínimo, 1,35 veces dicha capacidad, para la entrada de nuevos buques de más de 100 GT.

2. No obstante, sin perjuicio de lo mencionado en el apartado 1.ª) y teniendo en cuenta las disponibilidades existentes de retirada sin ayuda pública anterior al 1 de enero de 2003, en función de los niveles de referencia fijados para España, podrá adaptarse, coyunturalmente y de manera individual, el régimen de entradas y salidas previsto en dicho apartado mediante el oportuno desarrollo normativo por orden ministerial.

CAPÍTULO VIII
Distribución de créditos
Artículo 68. Distribución territorial de créditos.

1. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en conferencia sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las comunidades autónomas para el ejercicio correspondiente.

A estos efectos, las comunidades autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.

3. La transferencia de los créditos de los fondos del IFOP a las comunidades autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones a realizar se efectuará en función de los libramientos efectuados por este fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa su justificación documental.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las ayudas reguladas en el capítulo V y en el artículo 64.3 del capítulo VI.

Artículo 69. Información y publicidad.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de los expedientes de ayuda. Asimismo, remitirán la información relativa al cumplimiento de los objetivos previstos en este real decreto.

2. Los beneficiarios de las ayudas concedidas facilitarán al órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado todos los justificantes o documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones financieras y demás requisitos, y permitirán la realización de las inspecciones nacionales o comunitarias que se consideren necesarias.

3. Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas o, en su caso, de la Administración General del Estado verificarán los justificantes de los pagos efectivamente realizados a los beneficiarios, así como la existencia o no de modificaciones importantes de la operación durante un plazo de cinco años, a contar desde la aprobación del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales.

4. Las comunidades autónomas establecerán en sus propias normas de procedimiento la forma de publicidad que estimen adecuada en relación con la concesión de las ayudas previstas en este real decreto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando se dé publicidad a las ayudas concedidas o pagadas de conformidad con este real decreto, se deberá indicar la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo, se cumplirá con lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1159/2000 de la Comisión, de 30 de mayo de 2000, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.

Disposición adicional única. Plazo de resolución.

El plazo general para la resolución de los expedientes que regula este real decreto será de seis meses.

Disposición transitoria única. Solicitudes en trámite.

1. Las solicitudes de autorización de construcción y modernización presentadas en registros públicos hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que se respete el plazo previsto en la disposición adicional única, se regirán por la normativa aplicable anterior, y sus expedientes deberán estar resueltos dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este real decreto.

2. El mismo criterio se aplicará a las solicitudes de ayuda, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 228/1998, de 16 de febrero, por el que se dictan normas sobre construcción de determinadas embarcaciones de menos de 2,5 toneladas de registro bruto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 19.ª de la Constitución y en la disposición adicional segunda.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO
Baremos y niveles de participación

1. Baremos de participación relativos a las flotas pesqueras

CUADRO 1

Categoría de buque por clase de tonelaje (GT) Euros
0 < 10 11.000/GT + 2.000
10 < 25 5.000/GT + 62.000
25 < 100 4.200/GT + 82.000
100 < 300 2.700/GT + 232.000
300 < 500 2.200/GT + 382.000
500 o más 1.200/GT + 882.000

CUADRO 2

Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) Euros
0 < 25 8.200/TRB
25 < 50 6.000/TRB + 55.000
50 < 100 5.400/TRB + 85.000
100 < 250 2.600/TRB + 365.000

A partir del 1 de enero de 2.000 para los buques de más de 24 metros entre perpendiculares, y a partir del 1 de enero de 2.004 para todos los buques, sólo se aplicará el cuadro 1.

2. Niveles de participación financiera

Para todas las acciones enumeradas en los capítulos II, III y IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A) del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C) se ajustarán a los requisitos siguientes expresados en porcentaje de los gastos subvencionables.

Grupo 1.

Primas por paralización definitiva de actividad, primas para la creación de sociedades mixtas, primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras.

Grupo 2.

Renovación de la flota, equipamiento y modernización de los buques pesqueros.

CUADRO 3

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/184/15478_6349082_image2.png

* Incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999.

** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente en casos excepcionales debidamente justificados.

*** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente para los buques de una eslora total inferior de 12 metros distintos de los arrastreros, siempre que los buques estén registrados en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Canarias y efectivamente ejerzan su actividad pesquera a partir de dicho puerto o en otro puerto de esa región, durante una duración mínima de cinco años.

**** Como excepción al régimen general de las regiones del objetivo número 1 y únicamente en empresas de dimensión económica reducida, que tendrán que ser definidas en el complemento del programa a que se hace referencia, en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999.

En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por ciento del coste subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.

3. Regiones objetivo número 1 y otras regiones

Regiones del objetivo 1: incluyen a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Canarias, Región de Murcia, y a Ceuta y Melilla.

Otras regiones: incluyen a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Illes Balears, La Rioja, Madrid, Foral de Navarra y País Vasco.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/2003
  • Fecha de publicación: 02/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/2003
  • Fecha de derogación: 11/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6 y 10, por Real Decreto 638/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10202).
    • los arts. 36, 37.2, 62.3, 63.2.f), 63.3 y 65, por Real Decreto 518/2005, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2005-8386).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre ordenación de la flota en Canarias: Real Decreto 516/2005, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2005-7428).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 242, de 9 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18684).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 67 b), sobre régimen de esfuerzo en las renovaciones o modernizaciones de la flota: Orden APA/2209/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-15597).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones navales
  • Empresas
  • Flota pesquera
  • Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Fomento
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Registro de Matricula de Buques
  • Secretaría General de Pesca Marítima

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