El Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, establece singularidades y excepciones a favor de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas. Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, ha establecido la definición de los niveles de referencia para los distintos segmentos en los que se dividen dichas regiones ultraperiféricas. El Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, adecuó al ordenamiento jurídico español las modificaciones introducidas por la reforma de la política común de pesca, propiciada por las publicaciones de los Reglamentos (CE) n.º 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, n.º 2370/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establece una medida comunitaria urgente para el desguace de buques pesqueros, y n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, los cuales introducen severas medidas de contención del esfuerzo pesquero de la flota comunitaria. Este real decreto prevé la adecuación del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, a la normativa comunitaria en vigor, en lo que se refiere, exclusivamente, a las embarcaciones con puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias, como región ultraperiférica, y establece las modificaciones y excepciones precisas para ello. Así, se permite que la renovación o construcción de buques pesqueros de la flota artesanal con puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias pueda alcanzar los límites de los niveles específicos que se fijen y beneficiarse de la concesión de ayudas públicas, sin que resulten de aplicación los límites de reducción previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 y en el artículo 67 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 58 establece que la construcción, modernización y reconversión de los buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las comunidades autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes. La citada Ley 3/2001, de 26 de marzo, en sus artículos 59 y 60, establece criterios básicos para las nuevas construcciones y la modernización y reconversión de los buques. Asimismo, la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación. En la elaboración de este real decreto ha estado presente la Comunidad Autónoma de Canarias y han sido consultadas las entidades asociativas pesqueras representativas del sector en esa comunidad autónoma. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005,
1. Este real decreto establece una serie de excepciones a la normativa sobre construcción y modernización de embarcaciones recogida en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.
2. Dichas excepciones relativas a la modernización y construcción de buques se aplicarán a las embarcaciones de pesca que tengan o vayan a tener su puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se aplicará el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, en todo lo que no contradiga lo previsto en los artículos siguientes.
1. Las embarcaciones pesqueras que, en su caso, se aporten como baja deberán tener una eslora igual o inferior a 12 metros y faenar en aguas de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
2. En la construcción o, en su caso, modernización de nuevas embarcaciones se aplicarán las siguientes normas:
a) Los profesionales no propietarios de buques pesqueros que acrediten estar en posesión de una titulación profesional marítimo-pesquera y, además, hayan ejercido la actividad durante un mínimo de dos años y aquellos que puedan acreditar el ejercicio de la pesca durante un mínimo de cinco años mediante la presentación de su Libreta Marítima podrán solicitar autorización para una nueva construcción de un buque pesquero, hasta un máximo de tres GT, sin necesidad de aportar bajas equivalentes.
b) Los armadores y/o los propietarios de buques pesqueros podrán solicitar la autorización de nuevas construcciones o modernizaciones de buques pesqueros incrementando el arqueo y la potencia propulsora de los buques aportados como baja, siempre que supongan mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, de higiene y la calidad del producto, cuando se respeten las siguientes condiciones:
1.ª Cuando el arqueo del buque o buques aportados como baja esté comprendido entre cero y 1,5 GT, podrá incrementarse hasta tres GT.
2.ª Cuando el arqueo del buque o buques aportados como baja esté comprendido entre 1,5 y 23 GT, podrá incrementarse su arqueo hasta el doble del aportado. En ambos casos, solo podrán aportarse como máximo dos bajas para cada autorización. La potencia propulsora tendrá en todos los casos las limitaciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto. 3. En ningún caso se podrá superar los niveles de referencia que establece el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
Las autorizaciones de construcción para el resto de la flota tendrán validez siempre que no se superen los niveles de referencia que establece el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004.
1. El periodo en el que los armadores se pueden acoger a las ayudas a la construcción previstas en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 639/2004.
A este fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento (CE) n.º 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 36 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto.
Las solicitudes de autorización de construcción o modernización de buques pesqueros en la Comunidad Autónoma de Canarias, presentadas en registros públicos durante el año 2004, sobre los que haya resolución expresa de autorización de construcción o modernización, podrán acogerse a lo dispuesto en este real decreto, siempre que no esté finalizada la construcción o modernización del buque pesquero.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de ordenación del sector pesquero.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
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