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Documento BOE-A-2001-12072

Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 2001, páginas 22424 a 22430 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-12072
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/22/662

TEXTO ORIGINAL

Desde la promulgación del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, éste ha sufrido modificaciones, tanto expresas, por la promulgación de otros Reales Decretos que lo modificaron, como tácitas, por haberse suprimido conceptos y situaciones contempladas en el mismo, como consecuencia de la entrada en vigor de disposiciones de otro orden, no relacionadas directamente con el sistema retributivo.

Entre las primeras están las producidas por los Reales Decretos 2/1994, de 14 de enero, y 827/1995, de 29 de mayo, que modifican parcialmente el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. Entre las segundas cabe destacar la desaparición del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, por el pase a retiro o a la situación de segunda reserva de sus componentes y las referencias al personal de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, modificó la adscripción al grupo de clasificación de los Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos, y el del personal de Tropa y Marinería que tiene reconocida su permanencia en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, lo que originó la promulgación del Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, que fijó las cuantías retributivas derivadas de estas reclasificaciones.

Por último, la nueva Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al crear nuevos empleos, suprimir la situación administrativa de disponible, variar las denominaciones de los militares de empleo y, fundamentalmente, al decidir y regular la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, introduce modificaciones que deben tener un adecuado reflejo el sistema retributivo militar en general y, de forma particular, en lo que respecta a dicha profesionalización, para que quienes aspiren a integrarse en las Fuerzas Armadas como militares profesionales puedan obtener compensaciones económicas suficientes.

Por cuanto antecede, en el ejercicio de la autorización concedida al Gobierno en el artículo 152 de la Ley 17/1999, anteriormente citada, para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptándolo a su estructura jerarquizada, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos asignados, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas que refunda las modificaciones, suprima las partes en desuso e introduzca las variaciones aprobadas por la Ley citada.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Comisión Superior de Retribuciones Militares.

1. La Comisión Superior de Retribuciones Militares será el órgano colegiado superior al que corresponden los cometidos de asesoramiento en la elaboración y desarrollo de la política de retribuciones del personal militar.

2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares, integrada en la Subsecretaría de Defensa, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: El Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

c) Vocales: Diez, designados en número de uno en representación de los siguientes centros y organismos: Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda; y del Ejército de Tierra, de la Armada, y del Ejército del Aire.

d) Secretario: El Subdirector general de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

3. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Superior de Retribuciones Militares funcionará una Comisión Ejecutiva, cuya composición será la siguiente:

a) Presidente: El Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

b) Vocales: Los designados en representación de la Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa y Asesoría Jurídica General de la Defensa, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda; y del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

c) Secretario: El Subdirector general de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

A las reuniones de la Comisión Ejecutiva podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente de la misma considere oportuno convocar en función de los asuntos a tratar.

4. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones Militares los siguientes cometidos:

a) Informar las propuestas de modificación de las disposiciones reguladoras de retribuciones del personal militar.

b) Informar sobre los criterios de concesión del componente singular del complemento específico.

c) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.

d) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.

e) Ejercer las funciones previstas en el artículo 2.2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se crean las Comisiones Interministerial y Ministeriales de Retribuciones.

5. La Comisión Ejecutiva actuará, con carácter ordinario, por delegación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares.

6. En lo no previsto por esta disposición, los órganos colegiados citados se atendrán a lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Plazo para resolver los procedimientos.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa, en los procedimientos administrativos relativos a retribuciones del personal militar e indemnizaciones por razón del servicio, será de seis meses.

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.

b) Real Decreto 2/1994, de 14 de enero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

c) Real Decreto 827/1995, de 29 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

d) Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con excepción de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

e) Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de abril de 1974.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Forma de acreditar el derecho a percibir retribuciones.

Por el Ministro de Defensa, de conformidad con el Ministro de Hacienda, se darán las normas sobre la forma en que el personal militar debe acreditar el derecho a percibir haberes.

Disposición final segunda. Créditos.

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2001, si bien, hasta el día 1 de enero de 2002, el incremento derivado de la modificación de las retribuciones básicas y complementarias de carácter general de aquellos empleos en que así se contempla, será sólo del 50 por 100 del total previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento.

La modificación de los importes de las retribuciones complementarias de carácter particular tendrá efectos económicos a partir del día 1 de octubre de 2001, siempre que hayan sido aprobados los criterios de asignación y, en su caso, relación inicial de destinos con componente singular del complemento específico.

Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Conceptos retributivos.

El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Reglamento y en las condiciones expuestas en el mismo.

Artículo 3. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto las gratificaciones por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) En el mes de obtención del primer empleo militar.

b) En el mes en que se produzca variación del empleo militar que implique cambio de grupo de clasificación.

c) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro.

d) En el mes en que se adquiera o se pierda o se renuncie a la condición de militar.

e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios.

f) En aquellos casos expresamente determinados en este Reglamento.

2. Las retribuciones cuyo vencimiento no sea mensual se devengarán cuando, por el Órgano competente, se determine el derecho a su percepción, como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios.

3. Cualquier acto administrativo que implique modificaciones retributivas surtirá efectos económicos a partir del día siguiente a su publicación, salvo que en él se determine expresamente la fecha de dichos efectos dichos actos administrativos deben ser, además, notificados.

CAPÍTULO II
De las retribuciones en general
Artículo 4. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas estarán constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.

2. El sueldo será el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con las equivalencias por grupos de empleos militares que figuran en el anexo I.

3. Los trienios estarán constituidos por una cantidad fija determinada en función de los grupos de clasificación señalados en el apartado anterior, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos, en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos. En el caso de variación de empleo militar que lleve consigo cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio de grupo se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.

El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.

Los militares con una relación de servicios de carácter temporal no devengarán trienios.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, de trienios y de las pensiones anejas a la Cruz Laureda de San Fernando, Medalla Militar y Medallas del Ejército, Naval y Aérea, devengándose de acuerdo con lo que el artículo 102.uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prevé para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.

Artículo 5. Retribuciones complementarias.

1. Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter particular. Las de carácter general estarán constituidas por el complemento de empleo y el componente general del complemento específico. Las de carácter particular estarán constituidas por el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.

Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad, contemplados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles.

2. Retribuciones complementarias de carácter general.

1.º El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se ostente, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento estará de acuerdo con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los empleos de Teniente y de Alférez tendrán el mismo complemento de empleo. No lo percibirán los soldados profesionales de tropa y marinería con menos de dos años de servicios.

Su cuantía será la establecida para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se señalan en el anexo II.1; excepto los correspondientes a los oficiales generales cuya cuantía será la fijada en el anexo II.2.

2.º El componente general del complemento específico es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo ostentado, sin que ello suponga una relación directa con el orden jerárquico, en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo III. El soldado profesional de tropa y marinería con menos de dos años de servicios no lo percibirá.

3. Retribuciones complementarias de carácter particular.

1.º El componente singular del complemento específico es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolle su actividad, así como dentro de la misma, las particulares o singulares condiciones de determinados destinos, la especial responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad o penosidad.

Se establecerán para dichos destinos cuatro tipos distintos de complemento específico, incompatibles entre sí, para cada empleo militar. El tipo que corresponda a cada destino deberá ser incluido en la publicación de la vacante.

La percepción por el personal militar de esta retribución complementaria durante un periodo de tiempo no originará, en ningún caso, derecho a la misma en destinos posteriores al que le da origen, teniendo carácter permanente, para cada destino, en tanto no se modifique la relación de destinos con derecho a este complemento.

El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación de dicho complemento.

La relación inicial de destinos con derecho a este complemento y la cuantía del mismo será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.

La modificación de la relación de destinos que no suponga incremento de gasto será aprobada por el Ministro de Defensa, con comunicación a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas. Cuando la citada modificación suponga incremento de gasto, deberá ser aprobada por el Ministro de Hacienda a propuesta del Ministro de Defensa y posteriormente se comunicará al Ministro de Administraciones Públicas.

2.º El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa con que se desempeñe el destino. Su cuantía, que podrá estar diferenciada en distintos conceptos y tipos, estará referida a porcentajes sobre el importe de los niveles del complemento de empleo.

El Ministro de Defensa aprobará los criterios de asignación y los porcentajes citados de dicho complemento dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.

La percepción de esta retribución complementaria durante un período de tiempo no originará, en ningún caso, derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos, ni carácter permanente para un determinado destino.

3.º La gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo tendrá carácter excepcional y, en ningún caso, podrá ser fija en su cuantía, ni periódica en su devengo. Se concederá por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin y en las cuantías que éste determine.

Artículo 6. Otras retribuciones e indemnizaciones.

1. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 3.549 pesetas (21,33 euros), cuando el interesado se encuentre en las situaciones de servicio activo, excedencia voluntaria por aplicación del artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, en reserva, a no ser que hubiera cumplido las edades que se señalan en el apartado 1 del artículo 144 de la Ley citada, o bien en reserva con destino. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería no percibirán dicha ayuda durante el primer año de servicio.

2. La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.

3. El complemento por incorporación se percibirá por los soldados profesionales de tropa y marinería durante los dos primeros años de compromiso. Su cuantía será de 16.173 pesetas (97,20 euros) mensuales.

4. El incentivo por años de servicio se percibirá por los militares de complemento y por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, en un pago único cada vez que cumplan las condiciones que se determinen, siendo fijadas éstas, y su cuantía, por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta las necesidades del Planeamiento de la Defensa Militar, los años de servicio y el sueldo mensual que perciban.

5. Las prestaciones familiares se percibirán según lo dispuesto en la legislación sobre esta materia.

6. Las pensiones de recompensas y de mutilación se percibirán de acuerdo con su legislación específica, con independencia de la situación militar del interesado y en las respectivas cuantías actualizadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

CAPÍTULO III
Retribuciones según la situación administrativa
Artículo 7. Servicio activo.

1. El personal militar profesional que se encuentre ocupando alguno de los destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como en sus órganos directivos, a que se refieren los artículos 126 y 127 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas a su empleo.

Asimismo, podrá percibir el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios, así como las restantes retribuciones, gratificaciones o indemnizaciones contempladas en los artículos 6, 18 y 19, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este Reglamento para su percepción.

2. Cuando el militar profesional esté pendiente de asignación de destino, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo y las restantes retribuciones contempladas en el artículo 6 anterior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este Reglamento para su reclamación.

3. El personal militar que se encuentre en esta situación e ingrese en un centro militar de formación por promoción interna, permanecerá en la misma hasta que acceda a la nueva escala, por lo que en el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones. En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante este período completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá, al acceder a militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

Artículo 8. Servicios especiales.

En la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.

Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 4.4 de este Reglamento no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del Organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente Pagaduría de Haberes del Ejército a que se pertenezca y por la Pagaduría del Órgano Central al personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.

Artículo 9. Excedencia voluntaria.

1. En esta situación no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera.4 de este Reglamento, computándose el tiempo que transcurra en esta situación a efectos de trienios.

2. En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que percibe sus retribuciones.

3. En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que durante este período completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le reconocerá, al acceder a militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

4. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos contemplados en los párrafos a) o b) del apartado 1 del artículo 141 de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto, siendo todo ello reclamado y abonado por la correspondiente Pagaduría de Haberes del Ejército a que se pertenezca y por la Pagaduría del Órgano Central al personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, si no puede ser abonado por el Organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.

5. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

Artículo 10. Situaciones de suspenso de empleo y de suspenso de funciones.

En estas situaciones se percibirá el 75 por 100 de las retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar y de las pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente Pagaduría del Ejército o del Órgano Central en cuya estructura se encuentre encuadrado y con cargo a los recursos económicos del mismo.

Artículo 11. Reserva.

1. En la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad en una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente.

2. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo señaladas en el artículo 7.2 de este Reglamento, hasta cumplir las edades que se señalan en el apartado 1 del artículo y Ley citados.

3. El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones previstas en el artículo 7.1 de este Reglamento.

4. En la situación de reserva procedente de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho.

No obstante, al alcanzarse la edad que tenía fijada este personal para pasar a la reserva en la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en todo caso al cumplirse quince años desde el pase a la situación de reserva transitoria, se percibirán las retribuciones que con carácter general se fijan para la situación de reserva en el apartado 1 de este mismo artículo.

5. En esta situación se percibirán, además, las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

6. Las retribuciones del personal en reserva serán abonadas por la Pagaduría del Órgano Central, excepto las del personal que ocupe destino, que serán abonadas por la correspondiente Pagaduría del Ejército u Organismo en cuya estructura se integre y con cargo a los recursos económicos del mismo.

7. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios.

Artículo 12. Comisiones de servicio.

1. Cuando a un militar en servicio activo, pendiente de asignación de destino, o en situación de reserva sin destino, se le encomiende la realización de una comisión de servicio que implicase desarrollar el trabajo de un puesto que estuviese vacante, si el mismo tiene asignado el componente singular del complemento específico, éste deberá serle abonado, así como el complemento de dedicación especial, si procediese, en las cuantías correspondientes al empleo que ostenta.

2. Cuando un militar desempeñe en comisión de servicio un destino que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que correspondan al destino mejor retribuido y en las cuantías correspondientes al empleo que ostenta.

3. El abono de la totalidad de las retribuciones que le correspondan será efectuada por la correspondiente Pagaduría de Haberes del Ejército o del Órgano Central en que se encuentre comisionado y con cargo a los recursos económicos del mismo, excepto si siguiera percibiendo las retribuciones de su destino, en cuyo caso será esa Pagaduría la que efectúe la reclamación.

Cuando la comisión de servicio se realice fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado, éste percibirá además las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 13. Licencias por asuntos propios.

Durante el disfrute de licencia por asuntos propios no se percibirán retribuciones, excepto las correspondientes a las pensiones de mutilación o de recompensas a que se pudiera tener derecho, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a las citadas pensiones, que serán abonadas por la correspondiente Pagaduría del Ejército o del Órgano Central en que se encuentre encuadrado y con cargo a los recursos económicos del mismos.

Artículo 14. Pérdida o renuncia de la condición militar.

La pérdida o renuncia de la condición militar llevará aparejado el cese en el percibo de retribuciones, excepto en lo que se refiere a las pensiones de recompensas y mutilación que se pudieran tener reconocidas, así como a la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a las primeras, que serán abonadas por la Pagaduría del Órgano Central y con cargo a los recursos económicos del mismo.

CAPÍTULO IV
Retribuciones en casos particulares
Artículo 15. Del personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa.

Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus organismos públicos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación al que pertenezcan de entre los mencionados en el anexo I de este Reglamento, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen.

Artículo 16. Del personal militar destinado en el extranjero.

El personal militar destinado en el extranjero percibirá sus retribuciones según lo previsto en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

Los complementos de empleo y específico, tanto en su componente general como singular, serán los derivados de lo dispuesto en el artículo 5.2 y 5.3.1.o del presente Reglamento, para los destinos correspondientes a unidades y programas militares, y en el artículo 16 en el caso de misiones diplomáticas, representaciones o misiones permanentes, delegaciones, oficinas consulares, e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el exterior. Asimismo, podrán percibir las restantes retribuciones que pudieran corresponderles.

Artículo 17. Del personal militar que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.

El personal de las Fuerzas Armadas que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan según su empleo y, en su caso, el componente singular del complemento específico del destino, así como una indemnización, que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal militar participante en las mismas, durante su permanencia en territorio extranjero.

Dicha indemnización la determinará el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Hacienda, en función del tipo de misión y del país o países en que se desarrolle la misma, y será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, abonándose con cargo a los créditos específicamente aprobados para estas operaciones.

Su importe se fijará para cada empleo mediante la suma de tres conceptos: complemento de dedicación especial; un porcentaje, como máximo, del 100 por 100 de la indemnización de residencia eventual, y un porcentaje, como máximo, del 100 por 100 del sueldo, complemento de empleo y componente general del complemento específico.

Las cuantías de este concepto retributivo se abonarán con periodicidad mensual, pero se devengarán por días.

Artículo 18. Del personal militar que participe en navegaciones en el extranjero.

El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero no contempladas en el artículo anterior, percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que corresponda según su empleo y, en su caso, las de carácter particular, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que el personal militar desarrolla su actividad. Dicha indemnización estará constituida por un porcentaje diario de sueldo y trienios y será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, así como con la indemnización regulada en el artículo anterior.

Los porcentajes serán los siguientes:

a) Cuando las navegaciones se realicen en el ámbito de países pertenecientes a la Unión Europea será del 150 por 100.

Su devengo comenzará el día de salida de territorio nacional hacia el país o países de la Unión Europea y cesará el día de llegada a territorio nacional, o el día de salida con destino a otro país no perteneciente a la Unión Europea.

b) Cuando las navegaciones se realicen en el ámbito de países no pertenecientes a la Unión Europea será del 175 por 100.

Su devengo comenzará el día de salida de territorio nacional o de un país perteneciente a la Unión Europea con destino a otro país no perteneciente a ésta, y cesará el día de llegada a territorio nacional o a un país perteneciente a la Unión Europea.

Artículo 19. Del personal militar médico y sanitario.

1.  El personal militar, médico y sanitario, que ocupe puestos de trabajo en los centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa, además de las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el presente Reglamento, podrá percibir un complemento de dedicación especial en concepto de «atención continuada» cuya cuantía, condiciones y requisitos se determinarán por el Ministro de Defensa.

La percepción de este complemento es incompatible con la del complemento de dedicación especial definido en el artículo 5.3.2.o

2. Las retribuciones del personal militar, médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo con la condición de plaza vinculada, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se fijan las bases generales del régimen de conciertos entre las universidad y las instituciones sanitarias, con las modificaciones producidas por el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, serán las establecidas en el artículo 28.dos, de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Artículo 20. Del personal que disfrute de permiso por maternidad o paternidad.

El personal militar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y artículo vigésimo de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se encuentre disfrutando permiso por maternidad o paternidad, mantendrá las mismas retribuciones que anteriormente estaba percibiendo, en función de su empleo y puesto.

Disposición adicional primera. Alumnos de la enseñanza militar de formación.

1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación, percibirán mensualmente el 60 por 100, del sueldo del grupo D, sin derecho a pagas extraordinarias.

2. Los alumnos de la enseñanza militar de formación, una vez concedidos con carácter eventual los empleos de Alférez y Sargento, con las denominaciones específicas determinadas en las normas de régimen interior de los centros militares de formación, devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:

a) Alféreces aspirantes a la Escala Superior de Oficiales a la Escala de Oficiales, a la Escala Técnica de Oficiales, y a Militar de Complemento: 60 por 100 del grupo B.

b) Sargentos aspirantes a la Escala de Suboficiales: 45 por 100 del grupo B.

También tendrán derecho a percibir pagas extraordinarias en igual porcentaje que el señalado para el suelo. Estas pagas se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.4 de este Reglamento.

3. Los alumnos aspirantes a militar profesional de tropa y marinería, al finalizar la fase de formación general, percibirán las retribuciones correspondientes al empleo con menos de dos años de servicio.

4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por 100 del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, en el caso de los Alféreces y Sargentos alumnos, y del complemento de incorporación en el resto de los casos, así como las retribuciones contempladas en los artículos 18 y 19, del presente Reglamento, que pudieran corresponderles.

Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, éstas se abonarán por días.

5. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán trienios. No obstante, al ingresar en las Escalas correspondientes como militares de carrera o a una relación de servicios de carácter permanente los militares profesionales de tropa y marinería, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que fueron nombrados, con carácter eventual, Alféreces o Sargentos, o Soldados, así como el tiempo de servicio prestado con anterioridad en las Fuerzas Armadas, o en la Administración del Estado, teniéndose en cuenta, a estos efectos, lo dispuesto en la disposición adicional séptima, en su apartado 3, y en los artículos 7 y 9 de este Reglamento.

6. Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar, al causar alta administrativa en el centro correspondiente, entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y de componente singular del complemento específico, si los viniesen percibiendo.

Disposición adicional segunda. Cuantías retributivas.

Las referencias a retribuciones contenidas en este Reglamento y en sus anexos se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2001.

Disposición adicional tercera. Retribuciones en el extranjero.

Las referencias que el artículo 3, apartado 2, del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, hace a los artículos 4.2 y 4.3 y también el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, se entenderán hechas a los artículos 5.2.1.o, 5.2.2.o y 5.3.1.o, y también al artículo 16 del presente Reglamento.

Disposición adicional cuarta. Trienios.

1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

2. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio, como militar de empleo, perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo.

3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.

Disposición adicional quinta. Reservistas.

El personal reservista contemplado en el título XIII de la Ley 17/1999, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas, cuando sea llamado a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional, percibirá aquellas retribuciones que se fijen en el desarrollo reglamentario del citado título.

Disposición adicional sexta. Personal de la Escala de la Guardia Real.

El personal de la Escala de la Guardia Real percibirá las retribuciones básicas y complementarias que se detallan en el anexo IV.

Disposición adicional séptima. Devengos durante la prestación del Servicio Militar.

1. Los Alféreces eventuales durante el período de prácticas, del servicio para la formación de los cuadros de mando, percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 de la suma del sueldo y del complemento de empleo correspondiente, y no percibirán pagas extraordinarias.

Durante el período de formación, hasta obtener el empleo de Alférez eventual, percibirán una cantidad mensual, para atender a los gastos personales, y la gratificación por razón de la movilidad geográfica, en igual cuantía que la tropa de reemplazo.

2. La tropa de reemplazo, durante la prestación del Servicio Militar, percibirá una cantidad mensual para atender los gastos personales, fijada en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las gratificaciones que puedan establecerse por el Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro de Hacienda, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias.

3. El tiempo de prestación del servicio militar no computará a efectos de trienios.

Disposición transitoria primera. Personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958.

El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles, se regirá en lo que se refiere a su régimen retributivo, por sus disposiciones específicas.

Disposición transitoria segunda. Personal en reserva.

1. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta el 30 de junio del año 2009, por aplicación de la disposición transitoria décima, apartado 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general, del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144 de la citada Ley.

2. También percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, los Coroneles que hayan pasado a la situación de reserva, por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, hasta que cumplan las edades previstas en el apartado 1 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

3. Los militares profesionales que pasen a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria décima, apartado 1, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, una vez cumplida la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina o bien que se encuentren en la situación de reserva por aplicación del apartado 2 o de los párrafos a) o b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, percibirán las retribuciones básicas y complementarias de carácter general del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta que cumplan las edades previstas, en el apartado 1 del artículo 144 de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/2001
  • Fecha de publicación: 23/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2001
  • Fecha de derogación: 06/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18265).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre aplicación de los incentivos por años de servicios: Orden DEF/4324/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-140).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, disposición adicional 1, anexos II y III y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 8 y 9, por Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23403).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6.4, sobre la aplicación de incentivos por años de servicio: Orden 172/2001, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2001-15857).
  • CORRECCIÓN de erratas añadiendo las disposiciones transitorias 3, 4 , 5 y los anexos I a IV, en BOE num. 152, de 26 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12260).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Guardia Real
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones
  • Servicio Militar

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