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Documento BOE-A-2000-329

Orden de 30 de diciembre de 1999 por la que se modifica en materia de preselección de operador, la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2000, páginas 759 a 760 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 26 de septiembre de 1998 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Inmediatamente después, en el seno de la Unión Europea se aprueba la Directiva 98/61/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección de operador.

La regulación contenida en la Directiva 98/61/CE hace necesario realizar una leve adaptación de la citada Orden de 22 de septiembre de 1998. En concreto, el artículo 1.3 de la primera dispone que se deberán establecer mecanismos que permitan a los abonados al servicio telefónico disponible al público elegir al operador del servicio mediante preselección. Además, se impone un plazo para que dicha obligación sea efectiva, que es el de dos años a partir de la plena liberalización de servicios de telefonía vocal. Toda vez que dicha liberalización se produjo en España el 1 de diciembre de 1998, será la fecha del 1 de diciembre de 2000 cuando dichos mecanismos deberán, obligatoriamente, estar disponibles.

El Estado español ha recibido con fecha 4 de agosto de 1999 un dictamen motivado de la Comisión Europea, en el que se hace constar el incumplimiento del Derecho Comunitario por parte del ordenamiento Español en el caso de que no se realicen las modificaciones oportunas para incorporar el contenido de la Directiva citada.

En consecuencia, se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 para adaptar su contenido al de la Directiva. En concreto, se establece que los titulares de licencias individuales tipo A tendrán el derecho a ser preseleccionados, y no únicamente seleccionados llamada a llamada. Además, se añade una disposición transitoria que toma en consideración el período que otorga la citada Directiva para la implantación de los mecanismos de preselección.

Por otra parte, es inminente la finalización del plazo a partir del cual los titulares de licencias individuales tipo B y C podrán prestar determinados servicios portadores soporte de servicios de difusión prestados ahora en régimen de monopolio por el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. Se trata del servicio portador soporte de los servicios de las televisiones públicas estatales y autonómicas y de las privadas de ámbito nacional. La disposición transitoria séptima de la Orden que se modifica establece que las solicitudes de licencias para su prestación deberán efectuarse tras la finalización de dicho plazo. Esto impide que las licencias puedan solicitarse y obtenerse con anterioridad, con lo que resulta imposible para los futuros titulares de las licencias establecer la infraestructura para comenzar a prestar el servicio a partir de la fecha de liberalización. Por ello, se modifica dicha disposición transitoria, permitiendo solicitar y obtener la licencia antes de dicha fecha, aunque no prestar el servicio, lo que sólo podrá hacerse a partir de ella.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 22 de septiembre de 1998.

La Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares queda modificada en los siguientes términos:

1. El artículo 23.1 quedará redactado de la siguiente manera:

"1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto, a ser seleccionado mediante el procedimiento llamada a llamada, con un código de selección único de cinco o seis cifras, o mediante preselección. El número de cifras de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia."

2. El párrafo primero de la disposición adicional cuarta tendrá la siguiente redacción:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, las licencias de tipo B o C para el establecimiento o explotación de redes públicas, habilitan también para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilizan como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión."

3. El segundo párrafo de la disposición transitoria séptima quedará redactado de la siguiente manera:

"La prestación de los servicios portadores a los que se refiere esta disposición transitoria estará sujeta a la previa obtención de una licencia individual de tipo B o C. No obstante, los que ya sean titulares de este tipo de licencias podrán solicitar una ampliación de las misma que les permita la prestación del servicio. En todo caso, los sujetos que cuenten con la habilitación oportuna podrán comenzar a prestarlo a partir de la fecha de vencimiento del plazo de los diez años citado en el párrafo anterior. Respecto de la delimitación definitiva de los derechos de establecimiento o explotación de estas infraestructuras, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, se estará a lo que se regule en el Reglamento anteriormente citado."

4. Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria octava. Preselección de operador.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1 de esta Orden, el derecho de los titulares de licencias individuales tipo A a ser seleccionados mediante preselección no será efectivo hasta el 1 de diciembre de 2000. Antes de dicha fecha, el Ministerio de Fomento establecerá los términos y condiciones en que, a partir de la misma, este derecho podrá ser ejercido por los citados titulares, tomando en consideración las condiciones existentes en el resto de países de la Unión Europea."

Disposición final única.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 30 de diciembre de 1999.

ARIAS SALGADO MONTALVO

Ilmo. Sr. Secretario general de Comunicaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1999
  • Fecha de publicación: 08/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23.1, las disposiciones adicional 4, transitoria 7 y AÑADE la transitoria 8 a la Orden de 22 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22404).
  • TRANSPONE la Directiva 98/61/CE, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81778).
Materias
  • Licencias
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación

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