El capítulo III del título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que comprende los artículos 15 al 21, establece el régimen jurídico básico de las licencias individuales. En concreto, el artículo 15 determina las redes de telecomunicaciones para cuyo establecimiento o explotación se requiere licencia individual y los servicios para cuya prestación se precisa de este mismo título.
El artículo 18 de la propia Ley establece el procedimiento de otorgamiento de licencias individuales cuyo número no esté limitado. En dicho artículo se exige, entre los requisitos que debe contener la solicitud de licencia, la asunción formal por el solicitante de las obligaciones de cumplimiento de las condiciones y de respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. Igualmente, el artículo 18 determina que el solicitante debe acreditar la solvencia técnica y económica suficiente, en los términos fijados en la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la red.
El artículo 16 de la Ley, por su parte, dispone que las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción, por él, de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas condiciones deberán estar dirigidas a garantizar los objetivos señalados en el citado artículo.
A su vez, los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones regulan, respectivamente, los supuestos de limitación del número de licencias y el procedimiento que, en tales casos, ha de seguirse para su otorgamiento.
El citado capítulo III del título II de la Ley establece, en su artículo 17, los requisitos que han de exigirse a los titulares de las licencias individuales y, en su artículo 19, los supuestos de denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.
Este sistema, recogido en la Ley General de Telecomunicaciones, incorpora al ordenamiento interno los principios básicos y los elementos fundamentales de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales, en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones.
Esta Orden viene a dar cumplimiento al mandato de la Ley General de Telecomunicaciones, determinando el régimen aplicable a las licencias individuales y estableciendo las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Igualmente, incorpora al Derecho interno las disposiciones de la Directiva 97/13/CE, relativas a las licencias individuales. Esta Orden incorpora, además, al ordenamiento interno, íntegramente, la Directiva 92/44/CEE, del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de red abierta a las líneas arrendadas, modificada por la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE a efectos de su adaptación a un entorno competitivo. También incorpora determindas disposiciones de la Directiva 98/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, se recogen en la Orden dos tipos de condiciones: las generales y las específicas que se pueden imponer en la resolución de otorgamiento de la licencia, en función de diversas circunstancias. Unas y otras se aplican, sin embargo, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público y de otro tipo establecidas en el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público).
En su virtud, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Esta Orden tiene por objeto la determinación del régimen aplicable a las licencias individuales a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el establecimiento de las condiciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley, deben cumplirse por sus titulares.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones, será precisa la obtención de una licencia individual para el establecimiento o explotación de redes privadas que requieran el uso privativo del dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes.
2. También, según el mismo precepto, se requerirá licencia individual para la prestación de servicios y para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, a través de su oferta a terceros en los supuestos a los que aquél se refiere. Estas licencias individuales se dividen en las siguientes categorías:
2.1 Licencias de tipo A: Se requerirá una licencia de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.
2.2 Licencias de tipo B: Las licencias de tipo B habilitarán para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.
Las licencias de tipo B podrán, a su vez, ser de alguna de las siguientes categorías:
Licencias de tipo B1: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Licencias de tipo B2: Este tipo de licencias habilita para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica móvil. Esta red podrá ser:
a) Red terrenal.
b) Red basada en satélites de órbita media o baja.
2.3 Licencias de tipo C: Se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías:
Licencias de tipo C1: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Licencias de tipo C2: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. Estas redes podrán ser:
a) Redes terrenales.
b) Redes basadas en satélites.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende que las redes implican el uso del dominio público radioeléctrico cuando técnicamente no pueda, en ningún caso, prestarse el servicio que se solicita, sin el uso del mismo.
Las licencias de los tipos B2 y C2 se otorgarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 y en el capítulo III, salvo que exista limitación del número de frecuencias disponible, en cuyo caso se otorgarán por un procedimiento de licitación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones. En este último supuesto, el régimen aplicable a las licencias de los tipos B2 y C2 será el establecido en el capítulo II de esta Orden y en la Orden que apruebe el pliego de bases correspondiente. Asimismo, cuando los titulares de licencias de los tipos B1 ó C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, deberán solicitar la autorización o concesión demanial correspondiente al Ministerio de Fomento. En este caso, el procedimiento de otorgamiento o denegación de la autorización o concesión demanial se sustanciará de forma separada, en los términos previstos en el artículo 7.1, párrafo primero, de esta Orden.
El régimen aplicable a las licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico y para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes con cualquier clase de tecnología, incluida la de satélite, será el contenido en el capítulo IV de esta Orden.
De acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones, se entiende por red privada de telecomunicaciones la red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles al público, incluida la que se emplee para prestar el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes al uso del dominio público radioeléctrico, el régimen de derechos y obligaciones de los titulares de licencias para redes privadas será el establecido para el mismo tipo de redes que no utilizan espectro en la Orden por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
Los interesados en la autoprestación de servicios mediante el aprovechamiento de redes propias o en establecer o explotar redes privadas requerirán licencia individual, únicamente, cuando utilicen el dominio público radioeléctrico.
Los titulares de licencias individuales para la autoprestación de servicios mediante el aprovechamiento de redes propias y para el establecimiento o explotación de redes privadas requerirán, además de la licencia individual, la obtención del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas se ajustará a lo regulado en él y en esta Orden.
No obstante, para el otorgamiento de licencias individuales cuyo número esté limitado, será de aplicación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la citada Ley, en esta Orden y en la Orden que apruebe el correspondiente pliego de bases que rija la licitación.
Las licencias individuales reguladas en esta Orden se sujetarán a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo.
Los titulares de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas deberán asumir el cumplimiento de las condiciones generales que se incluyen en este artículo y, dentro del capítulo III, en las Secciones correspondientes a cada categoría de licencias, sin perjuicio de la asunción, en su caso, de las condiciones específicas que se les impongan en la resolución de otorgamiento del título o que se recojan en el pliego de bases al que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones. Las condiciones generales que deben cumplir los titulares de cualquier categoría de licencias individuales para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas, son las siguientes:
1. Remitir al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuanta información y documentación precisen, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11.2 y 16 párrafo primero de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicha información sólo podrá utilizarse para los fines que motivaron su solicitud y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa aplicable. El Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.
2. Garantizar a los abonados y a los usuarios los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones, el título IV del Reglamento por el que se desarrolla el título III de aquélla en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y a la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento de Obligaciones de Servicio Público), y la demás normativa aplicable.
3. Garantizar la transparencia de los precios que apliquen a los servicios que presten a terceros y los requisitos de separación contable que vengan exigidos por la normativa que sea de aplicación.
4. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
5. Garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
6. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos de carácter personal, según lo señalado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en el capítulo III del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
7. Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.
8. Garantizar, cuando sea preciso, la interoperabilidad de los servicios.
9. Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.
10. Adoptar las medidas necesarias para:
1.º Asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones.
2.º Proteger sus instalaciones convenientemente.
3.º Poder atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
11. No incurrir en conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones y acatar las resoluciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en este ámbito.
12. Utilizar de forma efectiva y eficaz los recursos públicos de numeración.
13. Contribuir a la financiación del servicio universal de telecomunicaciones, en los términos previstos en la sección segunda del capítulo I del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y, en su caso, a la del déficit de acceso.
14. Asegurar, en su caso, el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de urgencia a través del número telefónico 112 o de otros números telefónicos que se determinen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 40 del Reglamento que regula las Obligaciones de Servicio Público.
15. Asumir, en su caso, las condiciones generales impuestas para la prestación de servicios de telecomunicaciones sujetos a una autorización general.
16. Respetar los requisitos y condiciones obligatorios, de acuerdo con lo exigido por la Ley General de Telecomunicaciones, por esta Orden y por las demás disposiciones aplicables y cuantos compromisos haya asumido el solicitante en su propuesta técnica y económica.
En función del tipo de servicio que se vaya a prestar, de la importancia de la red que se pretenda establecer o explotar o de la inversión prevista y, en todo caso, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y proporcionales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o, en su caso, el Ministerio de Fomento podrá eximir a determinados operadores del cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en este artículo o de las correspondientes a cada categoría de licencias, así como de la presentación de determinada documentación de la referida en el artículo 13.
Los titulares de licencias individuales deberán satisfacer las correspondientes tasas a las que resulten sujetos, conforme a los artículos 71 a 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La cuantificación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 de la citada Ley, es la que se contiene en el anexo II de esta Orden.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la cuantía mínima a ingresar en concepto de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se establece en 10.000 pesetas.
1. Cuando los interesados en obtener licencias de los tipos B1 ó C1 deseen que se les otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, deberán dirigirse al Ministerio de Fomento, formulando una solicitud al efecto, independiente a la de la licencia. En este supuesto, se otorgará la licencia individual por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sin necesidad de que su titular cuente con el título habilitante para uso del dominio público radioeléctrico, cuyo otorgamiento o denegación se sustanciará, en un momento posterior, por el Ministerio de Fomento.
En caso de que quien ya sea titular de una licencia de tipo B1 ó C1 desee obtener una autorización o concesión de dominio público radioeléctrico para su uso en el establecimiento o explotación de la red, dirigirá su solicitud al Ministerio de Fomento. Éste resolverá sobre el otorgamiento o denegación de dicha autorización o concesión, en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la referida solicitud.
El plazo de cuatro meses referido en el párrafo anterior podrá ampliarse a ocho meses o al tiempo preciso para alcanzar una coordinación internacional de frecuencias, en los supuestos recogidos en los artículos 18.3 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Cuando se trate de licencias de los tipos B2 ó C2 se presentarán, conjuntamente, las solicitudes de la licencia individual y de la autorización o concesión demanial. En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitirá la solicitud de uso del dominio público radioeléctrico, junto con la documentación precisa, al Ministerio de Fomento. En los tres primeros meses del plazo que establece el artículo 14 de esta Orden, contados desde la recepción de la solicitud y de la documentación, el Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización de dominio público radioeléctrico o la necesidad de acudir, para su otorgamiento, a un procedimiento de licitación o de acogerse al supuesto previsto en el artículo 18.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias. En los supuestos en los que no sea preciso acudir a un procedimiento de licitación, la resolución del Ministerio de Fomento habrá de ser previa al pronunciamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el otorgamiento o denegación de la licencia. Este pronunciamiento se producirá en el plazo que reste hasta el transcurso de los cuatro meses. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá, en ningún caso, otorgar la licencia mientras el Ministerio de Fomento no haya otorgado la concesión o autorización demanial. La resolución del Ministerio de Fomento se unirá a la licencia otorgada, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3. Transcurrido el plazo de cuatro meses señalado en el apartado 1 y de tres meses referido en el apartado 2 sin que haya recaído resolución expresa del Ministerio de Fomento sobre el otorgamiento o denegación del título o sobre la necesidad de acudir a un procedimiento de licitación o a una coordinación internacional de frecuencias, deberá entenderse desestimada la solicitud.
Los titulares de las licencias para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas, podrán prestar servicios o establecer o explotar redes para los que se requiera autorización general. Para ello, deberán haber señalado, en su solicitud, qué servicios o redes cuya prestación o explotación requiera autorización general desean prestar o explotar y habrán de asumir el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Orden a la que se refiere el artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá de oficio al titular de la licencia, además de en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
La habilitación para prestar servicios o establecer o explotar redes sujetos a autorización general sólo permitirá el ejercicio de los derechos regulados en la Orden que establezca las condiciones aplicables a este tipo de títulos, sin que sea posible alegar la atribución para la prestación de este tipo de servicios o explotación de redes de esta categoría, de los derechos previstos en esta Orden o en la restante normativa aplicable para las licencias individuales.
Conforme al artículo 20 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, se podrá limitar el número de licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios o para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red. Con carácter previo, lo notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta suspenda el otorgamiento de nuevas licencias para la prestación del correspondiente servicio o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate.
El período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo no inferior a veinte días ni superior a dos meses para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El coste del referido anuncio será a cargo de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
La determinación del plazo para la presentación de solicitudes, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, se hará en el citado anuncio en función de la complejidad del servicio o de la red. Igualmente, en dicho anuncio, especificarán los documentos que deban acompañar a la solicitud, teniendo en cuenta las características del servicio o de la red a los que afecte el procedimiento de información pública.
Concluido el plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas las presentadas en tiempo y forma pueden atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer caso, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo III de esta Orden. En este supuesto, se estará a lo establecido en el artículo 7, teniendo en cuenta que los plazos en él referidos, habrán de computarse desde la fecha de conclusión del establecido para la presentación de solicitudes. Cuando la capacidad disponible de frecuencias no permita atender todas las solicitudes, el otorgamiento de licencias se hará de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones y en la Orden que apruebe el correspondiente pliego de bases.
En el pliego que rija la licitación para el otorgamiento de las licencias a las que se refiere este capítulo, el Ministerio de Fomento establecerá los requisitos y condiciones que habrán de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios y el régimen aplicable a aquéllas. Entre las condiciones a cumplir, deberán incluirse, en todo caso, las generales a las que se refiere el artículo 5 de esta Orden.
El plazo máximo para resolver será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa del Ministro de Fomento, se entenderán desestimadas las solicitudes.
1. Tal como establece el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, los interesados en obtener una licencia individual presentarán sus solicitudes con la documentación exigible, dirigidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En caso de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución compete al Ministerio de Fomento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.3 respecto del derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada por los operadores de red, las solicitudes deberán contener, además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto de las garantías establecidas en esta Orden. Igualmente, las solicitudes contendrán, en el caso de las licencias de tipo B2 y C2, la petición del título habilitante para la utilización del dominio público radioeléctrico.
3. Una vez recibidas las solicitudes con la documentación exigible, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes de dictar resolución y dentro del plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere conveniente sobre su solicitud o sobre los documentos anejos a ella a los que se refiere el artículo siguiente.
El interesado deberá aportar, junto a la solicitud de licencia para la prestación del servicio o para el establecimiento o explotación de la red, la siguiente documentación:
A) Documentación administrativa, integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o en copia auténtica:
1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante:
Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente. Si se trata de personas jurídicas, serán los siguientes:
1.1 Para las personas jurídicas españolas: Las escrituras de constitución de las mismas y, en su caso, las de sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro Mercantil.
1.2 Para las personas jurídicas extranjeras de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: La certificación que acredite la inscripción en los Registros que, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado, sea preceptiva.
1.3 Para el resto de personas jurídicas extranjeras: Certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.
2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, debidamente inscrito en el Registro Mercantil y fotocopia legitimada notarialmente de su documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, del documento equivalente.
Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, su representante deberá aportar el documento que acredite su domiciliación en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.
3. Compromiso de que, en caso de que al solicitante le sean impuestas obligaciones de servicio público como titular de la licencia, éste formulará declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones para contratar recogidas en el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 9/1996, de 15 de enero, en su disposición adicional primera. La prueba de esta circunstancia podrá hacerse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 21.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4. Las certificaciones administrativas expedidas por los órganos competentes o documentos que las sustituyan que acrediten que el solicitante se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, tal y como establecen los artículos 7 a 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
5. Acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Se producirá a través de uno o varios de los medios, según proceda, de los recogidos en los artículos 16 y 17 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
6. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Las empresas españolas no deberán presentar esta declaración.
Los documentos anteriormente mencionados que se aporten en lengua extranjera, deberán presentarse traducidos oficialmente al castellano.
B) Propuesta técnica y económica. Los solicitantes de licencias individuales deberán presentar una propuesta técnica y económica. Dicha propuesta deberá contener la información y documentación que resulte procedente, con arreglo a lo que a continuación se indica y en función del tipo de licencia solicitada y deberá estar estructurada en los siguientes apartados:
Apartado 1. Resumen.
Consistirá en un resumen del contenido de la propuesta en el que se considerarán las siguientes cuestiones:
Breve presentación del solicitante. Si se trata de una solicitud conjunta, de las empresas que la realizan, con especificación de su participación accionarial.
Descripción de los servicios a prestar con carácter inmediato y su previsión para el futuro.
Descripción del plan de negocio y estrategia comercial.
Descripción de la red a instalar, en función de las obligaciones mínimas de extensión y cobertura que, en su caso, tengan que asumir, así como una explicación de la topología de la red, de las tecnologías y de los materiales a emplear, del plan y plazos de instalación y de la puesta en marcha de su explotación.
Apartado 2. Proyecto técnico.
El proyecto técnico, firmado por técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones, deberá ajustarse a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, en su normativa de desarrollo y en esta Orden.
El solicitante desarrollará el proyecto técnico en los subapartados siguientes:
2.1 Plan de calidad del servicio, en el que se especificarán los compromisos mínimos de calidad que asume, en relación con la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red, por encima de los que resulten exigibles.
Se deberá indicar los objetivos de calidad cuyo incumplimiento permitiría a los abonados ser indemnizados.
2.2 Cumplimiento de los requisitos obligatorios. La propuesta habrá de incluir una declaración responsable del solicitante de que cumplirá los requisitos que le sean exigibles, en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
Además, los interesados en obtener licencias individuales deberán recoger en su proyecto técnico las siguientes cuestiones:
1. Aspectos relativos a la ingeniería y al diseño de la red. Los solicitantes de licencias que pretendan establecer o explotar una red pública de telecomunicaciones deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos propios de una red abierta, con garantías de interconexión con otras redes, interoperabilidad de servicios y compatibilidad de terminales, utilizando interfaces normalizados internacionalmente, en especial, en el ámbito europeo.
Además, deberán describir los siguientes aspectos:
Topología y arquitectura de la red, detallando las características principales de sus distintos tramos (red troncal, y red de distribución incluidas).
Descripción de la infraestructura civil: Se establecerá una previsión de los derechos de paso y de las infraestructuras y redes de telecomunicaciones de terceros, a utilizar.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público, el solicitante pretenda que se le reconozcan genéricamente los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, deberá incluir las previsiones de extensión y delimitación geográfica de los derechos que el operador considere necesarios para el establecimiento o explotación de la red.
Dimensionamiento de la red: Se efectuará un dimensionamiento de la red que incluya las necesidades para el lanzamiento del servicio y las previsiones de crecimiento durante los primeros cuatro años de vigencia de la licencia.
Se detallarán los accesos alternativos necesarios y los sistemas redundantes previstos, en función de los objetivos de continuidad del servicio para casos de fallo de parte de la red.
Descripción general de los equipos y módulos de abonado que serán empleados en la red.
2. Tecnologías a emplear en las distintas partes de la red, detallando los siguientes aspectos:
Principales características de la tecnología a utilizar, antecedentes de uso y perspectivas de evolución.
Descripción técnica de los sistemas propuestos.
3. Plan de sistemas de información y gestión de red.
4. Plan medioambiental: el solicitante deberá detallar la forma en la que se propone reducir al mínimo los daños al medioambiente y al dominio público y las acciones propuestas para recuperar, en su caso, el entorno afectado tras la obra civil, la disposición de los equipos o la realización de tendidos y acometidas.
5. Seguridad y confidencialidad de la red. La propuesta detallará la forma en la que el solicitante propone garantizar la seguridad de los datos en su flujo a través de la red y la confidencialidad de las comunicaciones, así como la seguridad de la información contenida en las bases de datos del sistema.
Los solicitantes deberán concretar qué facilidades están dispuestos a suministrar, en función de las características técnicas de la red, para asegurar la confidencialidad de las comunicaciones y en qué forma pondrán a disposición de la autoridad competente la información que les pueda ser solicitada por ésta.
Igualmente, quienes deseen obtener una licencia de tipo B2 o de tipo C2 deberán aportar el Plan de frecuencias que consideren idóneo para conseguir los objetivos de calidad del servicio propuestos y que habrá, además, de contener la siguiente información:
a) Relación de estaciones fijas de la red, con indicación precisa de sus emplazamientos geográficos y características radioeléctricas.
b) Mapas de escala adecuada que permitan observar la evolución de la cobertura, durante los primeros cuatro años de vigencia de la licencia, con indicación de los distintos niveles de calidad. A ellos, se acompañarán los estudios de propagación radioeléctrica que se basarán en informes y recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos, debidamente autorizados, existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o de cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias serán por cuenta y a cargo del solicitante.
c) Esquema gráfico general de la red, con indicación de las diferentes estaciones, las frecuencias de enlace, denominación de las emisiones y plan de reutilización de frecuencias.
A su vez, los interesados en obtener licencias de los tipos B1 ó C1 deberán presentar un proyecto de implantación de redes físicas en el que se detallará el plan de despliegue de la red, indicando, en su caso, los compromisos de cumplimiento de las obligaciones de cobertura y extensión.
Cuando se trate de operadores de licencias de los tipos B ó C, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá remitir al Ministerio de Fomento toda la información incluida en este apartado, para la emisión por éste del informe preceptivo al que se refiere el artículo 15.
Apartado 3. Oferta de servicios.
Relación de los servicios ofrecidos indicando sus características y el momento a partir del cual se ofrecerán. Además, cuando vayan a prestar el servicio telefónico disponible al público deberán señalar el nivel de penetración esperado, los planes de expansión y la previsión de evolución tecnológica.
Apartado 4. Plan de negocio y estrategia comercial. El solicitante desarrollará este apartado en los siguientes subgrupos:
4.1 Plan de negocio: los solicitantes deberán presentar toda la información de índole económica de su proyecto, expresando el importe de las correspondientes cantidades en pesetas constantes, durante todo el período de vigencia de la licencia. El plan de negocio cubrirá, al menos, los cuatro primeros años del período de vigencia de la licencia, aportando información más detallada en lo referente a los dos primeros años.
El plan de negocio contendrá la siguiente información:
1. Plan de inversiones, indicándose las inversiones en activos fijos e infraestructuras. Se deberán explicitar los compromisos adquiridos y las garantías a disposición de la Administración en caso de incumplimiento.
2. Análisis de rentabilidad.
3. Análisis de solvencia y liquidez.
4.2 Estrategia comercial. Los solicitantes deberán presentar su estrategia comercial para los cuatro primeros años de la explotación de los servicios, incluyendo el modelo de contrato que habría de regular sus relaciones con los abonados a los distintos servicios prestados. Asimismo, harán una descripción de su política de atención al cliente.
Los solicitantes deberán detallar su estructura de precios propuesta para cada servicio.
Apartado 5. Información empresarial y financiera. Este apartado incluirá una presentación del solicitante que deberá aportar toda la información concerniente a sus capacidades empresariales y financieras, desarrollando dicha presentación en los subgrupos siguientes.
5.1 Información económica y financiera del solicitante: los solicitantes detallarán, en su caso, la relación de socios y la participación de éstos en el accionariado de la empresa solicitante, aportando información detallada de cada uno de ellos.
5.2 Experiencia técnica y profesional del solicitante: Los solicitantes deberán aportar información sobre su experiencia en tecnologías avanzadas aplicadas a las redes de telecomunicación, gestión de red, investigación y desarrollo en proyectos similares y, en definitiva, en la instalación y explotación de redes de telecomunicaciones de similares características.
La documentación referida en la letra B) de este artículo podrá aportarse en soporte informático.
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre el otorgamiento o denegación de las solicitudes de licencia presentadas en el plazo de treinta y seis días.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el plazo para resolver será de cuatro meses cuando así lo acuerde, por causas justificadas, el órgano competente para otorgar la licencia.
Los plazos señalados en este artículo se computarán desde que se produzca la entrada de la solicitud correspondiente en cualquiera de los registros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y podrán ampliarse, en los supuestos a los que se refieren los artículos 18.3 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones.
2. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará resolución motivada otorgando o denegando la licencia solicitada. Deberá dar traslado de la resolución de otorgamiento al Ministerio de Fomento, a los efectos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
Cuando, de acuerdo con lo establecido con el título V de la Ley General de Telecomunicaciones, la licencia solicitada precise la obtención de la correspondiente autorización o concesión de dominio público radioeléctrico otorgada por el Ministerio de Fomento, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 y disposición transitoria cuarta de esta Orden.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dará traslado al Ministerio de Fomento de las solicitudes que tengan por objeto la obtención de una licencia de tipo B ó C, para que éste, en el plazo de veinte días desde su recepción, emita informe. En caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se separe, en su resolución, de lo que se exprese en dicho informe, respecto de los derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, la incidencia en la ordenación del territorio, las obligaciones de servicio público o las cuestiones que tengan repercusiones en la cohesión territorial, deberá hacerlo motivadamente. Transcurrido dicho plazo sin la emisión del informe mencionado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá continuar su tramitación.
Contra la resolución expresa que otorgue o deniegue la licencia individual o contra la resolución presunta, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
1. El Ministerio de Fomento podrá imponer en la resolución de otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o en la de imposición de obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público, condiciones específicas con arreglo a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley General de Telecomunicaciones. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la resolución de otorgamiento de la licencia, podrá imponer, de conformidad con el citado artículo, las condiciones específicas que sean precisas, en función de las particularidades del título a otorgar o de su titular.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» un anuncio en el que se indique la forma en que hará públicas las condiciones impuestas a sus titulares en las licencias individuales.
Para la determinación de las condiciones específicas, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Tipo de servicio o de red para la que solicita la licencia.
b) Características del solicitante de la licencia en cuanto a su posición en el mercado.
c) Ámbito de cobertura del servicio o de la red.
d) Derechos que se otorgan al solicitante y, especialmente, los relativos a la ocupación de la propiedad pública o privada.
e) El uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico.
f) Otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando el solicitante de la licencia sea una Administración Pública o uno de sus Entes Públicos o cuando se trate de sociedades en cuyo capital aquéllos participen mayoritariamente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá incluir, en su caso, en la resolución de otorgamiento de la licencia, las condiciones específicas pertinentes y aquéllas a las que se refiere el artículo 7.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. En las licencias individuales en las que se reconozca genéricamente el derecho de ocupación del dominio público y de la propiedad privada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará constar la obligación de que su titular, en caso de que le sean impuestas obligaciones de servicio público por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 41 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, constituya, a disposición del Ministerio de Fomento, una garantía afecta al cumplimiento de dichas obligaciones, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general. El Ministerio de Fomento podrá, con los mismos requisitos, modificar las condiciones impuestas en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o en la resolución de imposición de obligaciones de servicio público.
1. Las licencias a las que se refiere este capítulo se otorgarán por un período de veinte años, prorrogables por períodos de diez años. La duración total de la licencia, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años.
La concesión o autorización demanial otorgada, en su caso, por el Ministerio de Fomento tendrá la misma duración inicial que la licencia, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta para los supuestos en que resulte necesario proceder a una modificación de las características técnicas de la concesión o autorización demanial. La no renovación de la concesión o de la autorización demanial será causa de denegación de la prórroga.
La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia con, al menos, tres meses de antelación a la finalización del período de vigencia. Si, al concluir el período de vigencia de la licencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada.
2. El titular de la licencia deberá poner en funcionamiento el servicio o la red en el plazo máximo de un año desde la resolución de su otorgamiento en las condiciones específicas que se establezcan en la misma, salvo que en dicha resolución se disponga otro plazo o se establezca un calendario para ello y deberá mantenerse en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red durante un plazo mínimo de cuatro años, desde la fecha de otorgamiento de la licencia.
Toda persona física o jurídica que cumpla las condiciones impuestas en la Ley General de Telecomunicaciones y en la presente norma tendrá el derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia. Esta sólo podrá ser denegada por alguna de las causas a las que alude el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate el incumplimiento por parte del titular de una licencia individual, de alguna de las condiciones a las que se refiere el párrafo tercero de este artículo, le dirigirá una comunicación, otorgándole el plazo de un mes para que subsane dicho incumplimiento. Transcurrido el citado plazo sin que la subsanación se hubiere producido, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dejar sin efecto la licencia individual con arreglo a lo establecido en este artículo.
Para dejar sin efecto las licencias individuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de tramitar previamente el correspondiente expediente de revocación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.
Podrá dejarse sin efecto una licencia individual cuando su titular no cumpla alguna de las condiciones generales de esta Orden que le sean exigibles o alguna de las condiciones específicas que le hayan sido impuestas en la resolución de otorgamiento del título.
Antes de acordar la revocación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá, preceptivamente, oír al Ministerio de Fomento.
Las licencias individuales se extinguirán por las causas que resulten aplicables de las señaladas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Además, serán causas de extinción de una licencia individual, las siguientes:
1.º El transcurso del tiempo para el que se otorgó, sin concesión de prórroga.
2.º La renuncia de su titular, aceptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.
3.º La pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias sin que exista la posibilidad de asignar al titular de la licencia frecuencias en otras bandas. En este supuesto, el titular de la licencia tendrá derecho a ser indemnizado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4.º Cualquier otra causa conforme con la Ley General de Telecomunicaciones que se establezca expresamente en la resolución de otorgamiento de la licencia individual.
La transmisión de las licencias individuales se regirá por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que resulte aplicable al contrato de gestión de servicios públicos.
Las licencias de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B ó C, en relación con el establecimiento o explotación de la red.
Quedan excluidos de esta categoría de licencias:
a) Los meros revendedores del servicio telefónico,
b) Los operadores que dispongan, exclusivamente, de medios de conmutación, sin efectuar el transporte de las llamadas,
c) Los prestadores de servicios de reconducción de llamadas y
d) Otros operadores que lleven a cabo actividades de naturaleza análoga a las señaladas en las letras precedentes.
Igualmente, se excluye de esta categoría de licencias a los prestadores de servicios telefónicos en los que un conjunto de abonados se conecta a un solo punto de terminación de una red pública por la que se preste el servicio telefónico disponible al público, mediante líneas susceptibles de arrendamiento.
Los titulares de licencias de tipo A tendrán los siguientes derechos para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público:
1. Derecho a obtener numeración en los términos de la normativa aplicable y, en concreto: A ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada con un código de selección único de cinco o seis cifras. La longitud concreta de dicho código se establecerá en la resolución de otorgamiento del título, atendiendo a las circunstancias que en él concurran. Se dará preferencia para la asignación de códigos de cinco cifras a los titulares de licencias de tipo A que presten, conjuntamente, el servicio telefónico nacional y el internacional. La asignación tendrá en cuenta, en todo caso, el ámbito de cobertura de la licencia.
2. Derecho de interconexión de la red que soporta la prestación del servicio con las de los titulares de redes públicas, en los términos establecidos en este apartado. Cuando los titulares de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta de interconexión de referencia, los de licencias de tipo A, la citada oferta podrá incluir precios de interconexión superiores a los establecidos para los titulares de licencias del tipo B.
3. Posibilidad de instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, mediante su uso común, previo acuerdo con la Administración titular de éste.
Los titulares de licencias de tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento y las generales a las que se refiere el artículo 5, las condiciones siguientes:
a) Disponer, desde el inicio de la prestación del servicio, de uno o más puntos de interconexión correspondiente a la provincia en la que pretendan prestar el servicio.
b) Podrán proveer red de acceso a sus abonados, mediante el alquiler de líneas susceptibles de arrendamiento a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones.
c) No tendrán derecho a la ocupación del dominio público ni de la propiedad privada, ni a compartir infraestructuras con otros operadores. Estos operadores no podrán, tampoco, acogerse al uso compartido de locales e infraestructuras de otros operadores para la interconexión, al amparo de la licencia.
d) No estarán obligados a la extensión y cobertura del servicio que se establecen para los titulares de licencias de los tipos B y C ni podrán ejercer los derechos que a éstos corresponden.
e) Cuando tengan la consideración de dominantes, con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I de esta Orden.
f) Los titulares de este tipo de licencias, que provean el servicio a sus abonados con acceso directo en los términos establecidos en la letra b), deberán cumplir, además, las condiciones generales establecidas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 2.1 del artículo 27 de esta Orden.
Las licencias de tipo B habilitarán para la prestación del servicio telefónico disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública de telecomunicaciones.
Las licencias de tipo B podrán ser de las siguientes categorías:
Licencias de tipo B1: Será necesaria una licencia de este tipo para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Licencias de tipo B2: Este tipo de licencias habilita para la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica móvil. Esta red podrá ser:
a) Red terrenal o
b) Red basada en satélites de órbita media o baja.
Las licencias de tipo B1 podrán ser de ámbito nacional o inferior. El ámbito territorial inferior al nacional deberá ser continuo, comprender municipios completos y alcanzar, como mínimo, una población de 50.000 habitantes. Para el cálculo de esta cifra se utilizará la de la población de hecho, según los datos del último padrón municipal. No obstante, cuando se haya obtenido la licencia por medio de licitación pública, el ámbito territorial será el establecido en el correspondiente pliego de bases.
Los titulares de licencias de tipo B tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de los números que precisen para la prestación del servicio o para el establecimiento o explotación de la red para los que estén habilitados, de acuerdo con la normativa aplicable, especialmente, el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre Interconexión y Numeración. Para la asignación de los números establecidos en el Plan Nacional de Numeración de los Servicios de Telecomunicaciones se seguirá el procedimiento previsto en el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En el ejercicio de este derecho, los titulares de licencias de tipo B1 que presten el servicio telefónico fijo disponible al público tendrán, además, los siguientes derechos:
Derecho a ser seleccionados mediante el procedimiento de llamada a llamada o mediante preselección. Derecho a obtener códigos de selección de operador.
Los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito nacional tendrán preferencia en la obtención de códigos de selección de cuatro cifras.
2. Interconectar la red que soporte la prestación del servicio telefónico disponible al público con las de los titulares de redes públicas, en los términos que se indican en este apartado. Cuando los titulares de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta de interconexión de referencia, los titulares de licencias de tipo B tendrán derecho de interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de interconexión y numeración.
3. Ocupar, para el establecimiento o explotación de redes públicas, la propiedad pública o privada, en los términos establecidos en el capítulo II del título III de la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
A estos efectos, los solicitantes de licencias individuales que deseen que se les reconozcan, genéricamente, derechos de los regulados en el título III del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público deberán hacerlo constar expresamente al órgano encargado de otorgar la licencia, bien en la solicitud inicial o bien mediante petición independiente si se hubiese otorgado ya el título. En dicha solicitud deberán asumir, asimismo, el compromiso de aceptar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, en la resolución que otorgue la licencia individual para el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones o en su modificación posterior, se recogerá el reconocimiento genérico de la posibilidad de ejercer derechos de ocupación de la propiedad pública o privada
No obstante, lo dispuesto en este apartado, no tendrán derecho a la ocupación del dominio público y de
la propiedad privada los titulares de licencias de tipo B2 que presten el servicio telefónico disponible al público, mediante redes basadas en satélites de órbita media y baja.
4. Instalar terminales de uso público, situados en el dominio público, que permitan su uso común.
1. Los titulares de licencias de tipo B deberán asumir el cumplimiento, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento de la licencia y de las generales a que se refiere el artículo 5, de las siguientes:
1.1 Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre interconexión y numeración.
1.2 Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de forma impresa y en soporte informático, los datos correspondientes a sus abonados para la confección de una guía unificada para cada ámbito territorial, en los términos de lo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones y 14 del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público y respetando, en todo caso, los derechos de los usuarios, especialmente, los contemplados en el artículo 54 de la misma Ley.
1.3 Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
1.4 Si prestan el servicio telefónico disponible al público deberán establecer los procedimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto de interconexión y numeración, para garantizar el derecho de los abonados a la conservación de los números.
1.5 Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.
1.6 Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta técnica y económica. No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, atendiendo a la consecución de un equilibrio entre los derechos y obligaciones del operador, podrá imponer un mínimo de cobertura y extensión del servicio o modificar los plazos del calendario propuesto.
1.7 Si prestan el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán, además, las siguientes obligaciones:
Poner a disposición del público una oferta de líneas susceptibles de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos, a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse la información relativa a las características técnicas, precios, condiciones generales de suministro y condiciones para la conexión de equipos terminales.
Formalizar un contrato con los usuarios, para el suministro del servicio.
Sólo podrán restringir el acceso a las líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización cuando así lo exija el mantenimiento y la protección de los requisitos esenciales, tal y como se definen en el anexo de la Ley General de Telecomunicaciones.
No obstante, las condiciones señaladas en los apartados 1.2 y 1.5 no serán exigibles a los titulares de licencias de tipo B2 que presten el servicio telefónico móvil disponible al público mediante redes basadas en satélites de órbita media o baja.
2. Los titulares de licencias de tipo B1 deberán cumplir, también, las siguientes condiciones:
2.1 Facilitar a sus abonados la guía telefónica elaborada por ellos mismos o la que les suministre el operador obligado a ello, de acuerdo con el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
2.2 En caso de que presten el servicio telefónico fijo disponible al público de ámbito nacional deberán establecer un punto de interconexión por provincia en el plazo de un año desde el comienzo de la prestación del servicio. Cuando la licencia de tipo B1 sea de ámbito inferior al nacional, sus titulares deberán establecer, desde el mismo momento del inicio de la prestación del servicio, al menos, un punto de interconexión en cada una de las provincias en las que vayan a prestar el servicio.
2.3 La red de ámbito territorial nacional que exploten deberá estar constituida de tal forma que, en el plazo de dos años, contado desde la fecha de otorgamiento de la licencia, al menos el 40 por 100 de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, sea propio o haya sido arrendado mediante contratos con una vigencia mínima de cinco años. Este porcentaje deberá alcanzar el 60 por 100 a partir del tercer año, contado desde la fecha del otorgamiento de la licencia. A los efectos del cálculo del citado porcentaje, el alquiler de fibra óptica sin incluir equipos de conmutación o de terminación de fibra se considerará como red propia.
2.4 Para los titulares de licencias de tipo B1 de ámbito territorial inferior al nacional, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de las condiciones concretas de cobertura y extensión de las redes y de los servicios que se les impongan y con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, establecerá las exigencias específicas a que se refieren los apartados 2.3 y 2.4 de este artículo que le serán de aplicación.
3. Los operadores de licencias de tipo B1, cuando tengan la consideración de dominantes con arreglo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones, deberán cumplir lo dispuesto en el apartado I del anexo I de esta Orden.
Se requerirá una licencia de tipo C para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que el titular de la licencia pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Este tipo de licencias se subdivide en las siguientes categorías:
Licencias de tipo C1: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que no impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. La explotación de la red incluye el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.
Licencias de tipo C2: Cuando las redes que se establezcan o exploten sean redes públicas que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico. Estas redes podrán ser:
a) Redes terrenales.
b) Redes basadas en satélites.
Los titulares de licencias de tipo C tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener la numeración necesaria para el establecimiento o explotación de la red y, en su caso, para los servicios de telecomunicaciones que se presten en el ámbito de la licencia.
2. Si explotan una red pública, el de interconectar ésta, en los términos establecidos en las ofertas de interconexión de referencia que publiquen los operadores dominantes y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre interconexión y numeración. Los términos, condiciones y precios de la interconexión serán los establecidos para los servicios amparados por la licencia del tipo C.
3. Cuando ello sea necesario para el establecimiento de la red, en el establecimiento o explotación de redes públicas, a la ocupación de la propiedad pública o privada en los términos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Orden.
Los titulares de licencias de tipo C deberán asumir el cumplimiento, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento de la licencia y de las condiciones generales a que se refiere el artículo 5, de las siguientes:
1. Facilitar la interconexión y el acceso a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre Interconexión y Numeración.
2. Cuando así sea preciso por razones de interés general o de protección del medio ambiente, compartir sus infraestructuras con otros operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. Cumplir los compromisos de cobertura y extensión del servicio asumidos en su propuesta técnica y económica. No obstante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, atendiendo a la consecución de un equilibrio entre los derechos y obligaciones del operador, podrá imponer un calendario mínimo de cobertura y extensión del servicio o modificar los plazos del calendario propuesto.
4. Garantizar, cuando sea preciso, la interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
5. Si prestan el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento tendrán las siguientes obligaciones:
Poner a disposición del público una oferta de líneas susceptibles de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos, a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse la información relativa a las características técnicas, precios, condiciones generales de suministro y condiciones para la conexión de equipos terminales.
Formalizar un contrato con los usuarios para el suministro del servicio.
Sólo podrán restringir el acceso a líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización cuando así lo exija el mantenimiento y la protección de los requisitos esenciales, tal y como se definen en el anexo de la Ley General de Telecomunicaciones.
6. La red de los titulares de licencias de tipo C1 deberá estar constituida de tal forma que, en los primeros dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la licencia, al menos el 40 por 100 de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros de cada circuito por el de kilobits/segundo de su capacidad, sean propios o hayan sido arrendados mediante contratos con una vigencia mínima de cinco años. Este porcentaje deberá alcanzar el 60 por 100 a los tres años. A los efectos del cálculo del citado porcentaje el alquiler de fibra óptica, sin incluir equipos de conmutación y de terminación de fibra, se considerará como red propia.
7. Los operadores de licencias de tipo C1 que tengan la condición de dominantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado II del anexo I de esta Orden.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, los interesados en obtener una licencia individual de las incluidas en el ámbito del artículo 3 de esta Orden presentarán sus solicitudes con la documentación exigible, dirigidas al Secretario general de Comunicaciones, que es el titular del órgano del Ministerio de Fomento competente para resolver.
Las solicitudes deberán cumplimentarse según el modelo que corresponda, de los recogidos en el anexo III de esta Orden. El Secretario general de Comunicaciones podrá ampliar o modificar los modelos de solicitud de dicho anexo.
En caso de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recibiese una solicitud para el otorgamiento de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, la remitirá a la Secretaría General de Comunicaciones para su tramitación.
2. Las solicitudes deberán contener, además de los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a las garantías establecidas en esta Orden que les sean de aplicación.
3. La solicitud de la licencia y del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del servicio se efectuarán en un único documento.
4. Una vez recibidas las solicitudes con la documentación exigible, la Secretaría General de Comunicaciones, antes de que se dicte la resolución y dentro de plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante la información o aclaraciones que considere convenientes sobre su solicitud o los documentos anejos a ella a los que se refiere el artículo 33.
5. El uso del dominio público radioeléctrico se regirá por lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
Las licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación, a las que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, tendrán el mismo régimen y estarán sujetas a igual procedimiento de obtención que las licencias para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, y se regirán por lo dispuesto en este capítulo.
En la resolución que otorgue la licencia para realizar dichas pruebas y actividades, se determinará el plazo de vigencia de la licencia y se fijarán las condiciones específicas que correspondan de acuerdo con la naturaleza y características del servicio. La duración de la licencia provisional coincidirá con la de las pruebas o actividades de investigación que constituyen su objeto.
Cuando estas licencias supongan un uso innovador y más eficiente del espectro radioeléctrico, especialmente en las bandas de frecuencias poco utilizadas por los servicios atribuidos o todavía sin atribuir en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y, en el futuro, sea preciso acudir al procedimiento de licitación para el otorgamiento de la licencia individual correspondiente, se tendrán en cuenta, a efectos de la valoración de las ofertas que se presenten, los resultados de dichas experiencias efectuadas por el solicitante.
El interesado en obtener una licencia para el establecimiento o explotación de redes privadas o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberá aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
A) Documentación administrativa, que estará integrada por los documentos que a continuación se relacionan y que podrán aportarse en original o copia auténtica:
1. Documentos que acrediten la capacidad del solicitante.
1.1 Si se trata de una persona física, documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente.
1.2 Tanto para personas físicas como jurídicas, el documento de identificación fiscal o, cuando se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, el documento equivalente.
2. Documentos que acrediten la representación. Los que comparezcan o firmen solicitudes en nombre de otros deberán presentar poder bastante al efecto, en su caso, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y el documento nacional de identidad o, en el supuesto de ciudadanos extranjeros, el documento equivalente. Si el solicitante fuese una persona física o jurídica extranjera, su representante deberá aportar el documento que acredite su domiciliación en España. En este caso, se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio, a efectos de notificaciones de la persona representada.
3. Justificante de abono de la tasa a la que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
4. Declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de la licencia concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante. Los solicitantes españoles no deberán presentar esta declaración.
B) Propuesta técnica. Los solicitantes de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberán presentar una propuesta técnica firmada por técnico competente. La propuesta técnica especificará las características técnicas de la red que se pretenda instalar y cuanta otra información sea necesaria para otorgar la licencia.
La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos, debidamente autorizados, existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias serán por cuenta y a cargo del solicitante.
La propuesta técnica se ajustará al modelo correspondiente de los que figuran en el anexo III de la presente Orden.
1. Será competente para resolver sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y para el otorgamiento o denegación de las licencias para el establecimiento o explotación de redes privadas o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, el Secretario general de Comunicaciones.
2. El Secretario general de Comunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento o denegación de ambos títulos en el plazo de cuatro meses. Este plazo podrá ampliarse por el tiempo necesario para alcanzar una coordinación internacional de frecuencias, cuando ello sea preciso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley General de Telecomunicaciones.
El plazo señalado en el párrafo anterior se computará desde que se produzca la entrada de la solicitud correspondiente en el Registro de la Secretaría General de Comunicaciones.
3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de Comunicaciones dictará resolución motivada otorgando o denegando conjuntamente la licencia solicitada y el título habilitante correspondiente para el uso del dominio público radioeléctrico.
Contra la resolución expresa que otorgue o deniegue la licencia individual o contra la resolución presunta, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Los titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico o para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de autoprestación, mediante el aprovechamiento de este tipo de redes, deberán cumplir, además de las condiciones específicas que se les impongan en la correspondiente resolución de otorgamiento, las siguientes condiciones generales:
1. Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
2. Respetar, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones o decisiones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, seguridad pública y defensa nacional.
3. Instalar la red en los plazos estipulados en las condiciones de la licencia.
4. Cumplir lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, en esta Orden y demás normativa aplicable.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32, párrafo segundo, para las licencias provisionales, las licencias a que se refiere este capítulo se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. La duración total, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cincuenta años.
La prórroga deberá solicitarse por el titular de la licencia, al menos, con tres meses de antelación a la finalización del período de vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la licencia, la Administración no se hubiese pronunciado sobre la solicitud de prórroga de la licencia, ésta se entenderá desestimada.
2. El plazo de puesta en funcionamiento del servicio se fijará en la resolución de otorgamiento de la licencia, en función de la complejidad de la red.
La prestación del servicio se podrá iniciar cuando la inspección del Ministerio de Fomento a la que se refiere el apartado 8 de la disposición transitoria cuarta haya resultado satisfactoria o tan pronto obre en su poder la certificación a la que alude el citado apartado.
La denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales para la autoprestación de servicios, mediante el aprovechamiento de redes propias o para el establecimiento o explotación de redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico, se ajustarán a lo regulado para esas mismas circunstancias para las licencias de prestación de servicios a terceros o el establecimiento o explotación de redes públicas en los artículos 18, 19, 20 y 21. No obstante, todas las actuaciones que en dichos artículos corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, deberán entenderse referidas, en este caso, al Ministerio de Fomento.
Teniendo en cuenta la insuficiencia de las bandas atribuidas a determinados servicios por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias en sus Notas de Utilización Nacional UN-42, UN-43, UN-48, UN-24 y por las decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones relativas a los servicios de comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo II de esta Orden, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de que acuerde la licitación para permitir la prestación de otros servicios y en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, convocará a licitación el otorgamiento de licencias individuales para la prestación de los siguientes servicios:
1. Servicio telefónico móvil disponible al público, en su modalidad GSM.
2. Servicio telefónico móvil disponible al público, en su modalidad DCS-1800.
3. Servicio telefónico móvil disponible al público, para comunicaciones con aeronaves (TFTS).
4. Radiobúsqueda sistema digital ERMES.
5. Comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital.
Para la realización de pruebas técnicas, cobertura de acontecimientos deportivos y, en general, eventos de corta duración, el Ministerio de Fomento podrá otorgar licencias por un plazo máximo e improrrogable de seis meses a personas físicas o jurídicas, previa solicitud en la que se definan las características del evento así como las técnicas de la red que se pretende implantar, acompañada de los datos de identificación del solicitante, documento nacional de identidad o documento equivalente y, en caso de ser una persona física o jurídica extranjera, los datos de su representante en España. El régimen aplicable a estas licencias será el establecido en los artículos 34, 35, 36 y 38 del capítulo IV para la autoprestación de servicios mediante el aprovechamiento de redes propias y para redes privadas que utilicen el dominio público radioeléctrico.
El uso especial del espectro radioeléctrico será objeto de su propia regulación de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley General de Telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, las licencias de tipo B1 o C1 para el establecimiento o explotación de redes públicas, habilitan también para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilizan como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.
Hasta tanto se aprueben el Reglamento y los Planes Técnicos Nacionales a los que se refiere el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, se entenderá que el derecho al establecimiento o explotación de infraestructuras de red soporte de los servicios de radiodifusión y televisión, no incluye el derecho sobre la red de difusión. Respecto a la delimitación definitiva de los derechos de establecimiento o explotación de infraestructuras audiovisuales al amparo de las licencias anteriormente citadas, se estará a lo que se disponga en el Reglamento que establezca las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico y en los Planes Técnicos Nacionales de utilización del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado I del anexo I, el Ministerio de Fomento podrá imponer condiciones de calidad a los operadores que no tengan la consideración de dominantes una vez transcurridos dieciocho meses desde el otorgamiento de la licencia para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público.
El Ministerio de Fomento, en un plazo máximo de cuatro años, efectuará una revisión de las condiciones impuestas a los titulares de licencias individuales en esta Orden Ministerial, en atención a la evolución del mercado en el sector de las telecomunicaciones. En especial, se tomarán en consideración, a dicho efecto, las condiciones para acceder a la preselección y a la selección de operador llamada a llamada, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y de la competencia en España y en los demás países comunitarios.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado sexto de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones y a los efectos de esta disposición transitoria, tienen la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:
Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores y finales.
Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con limitación del número de concesionarios.
Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.
2. Los títulos citados deberán ser transformados antes del 1 de agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, en nuevos títulos con arreglo a los siguientes criterios:
a) Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores y final telefónico básico, se transformarán en la correspondiente licencia de tipo B1, y en cuantas autorizaciones generales correspondan. Los títulos habilitantes concedidos conforme a los referidos artículos para los restantes servicios finales y portadores, se transformarán en la correspondiente licencia tipoCy en cuantas autorizaciones generales sea preciso.
b) Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, se transformarán en los siguientes nuevos títulos: Licencia de tipo B1 y cuantas autorizaciones generales correspondan. Además, se mantendrá vigente su actual concesión para los servicios de difusión de televisión.
c) Los títulos para la prestación de servicios de telefonía móvil automática se transformarán en licencias individuales de tipo B2, obtenidas por licitación, y en cuantas autorizaciones generales correspondan.
Los demás títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con limitación del número de concesionarios, se transformarán en las correspondientes licencias de tipo C y en cuantas autorizaciones generales correspondan.
d) Cualesquiera otros títulos no referidos en los párrafos anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de servicios de telecomunicaciones se entenderá que no tienen el carácter de títulos que permitan el ejercicio de derechos especiales o exclusivos y se transformarán, en su caso, en autorizaciones generales. No obstante, los titulares de estos títulos que deseen prestar servicios a terceros o establecer o explotar redes públicas de telecomunicaciones para los que se requiera licencia, podrán solicitar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Orden, la transformación del título en la licencia correspondiente, sometiéndose a las obligaciones y requisitos que en esta Orden se establecen para la categoría de licencias de que se trate.
3. Los titulares de las concesiones a las que se refiere el apartado anterior deberán solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la correspondiente transformación del título habilitante en el plazo señalado en el apartado sexto de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones.
En el expediente de transformación del título, se dará audiencia al titular del mismo. También se solicitará informe del servicio jurídico del Departamento y dictamen del Consejo de Estado, que será preceptivo.
4. El órgano administrativo que otorgó la concesión dictará la resolución expresa transformándola en los títulos correspondientes, según proceda, conforme a la Ley General de Telecomunicaciones y a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición transitoria. La resolución de transformación incluirá, en un mismo documento, todos los títulos habilitantes que procedan y en ella se recogerán los derechos y obligaciones que se fijen en la normativa aplicable dictada para las distintas categorías de servicios o redes en desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones. Además, se hará declaración de extinción de los efectos del título habilitante inicial y se determinará qué derechos y obligaciones se mantienen del anterior título que se transforma. Entre estos derechos y obligaciones, no podrán mantenerse los que supongan la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá también otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.
5. Una vez dictada la resolución de transformación del título, se comunicará tal circunstancia a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando, con arreglo a la Ley General de Telecomunicaciones, esta entidad sea la competente para otorgar los títulos de la misma clase que los resultantes de la transformación.
6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para garantizar la no distorsión de la libre competencia, podrá imponer obligaciones a los nuevos titulares de licencias para el reequilibrio de derechos y obligaciones entre éstos y los antiguos titulares. Este reequilibrio no se hará, en ningún caso, eximiendo a los titulares antiguos de sus obligaciones de servicio público. También la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para garantizar el equilibrio entre los distintos operadores, podrá establecer condiciones distintas dependiendo del tipo de servicio que se pretenda prestar o de la red que se vaya a establecer o explotar. Asimismo, podrá informar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para que tome en consideración esas circunstancias en la fijación, en su caso, de los precios a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley General de Telecomunicaciones. Si estos mecanismos no son suficientes para conseguir el equilibrio de obligaciones y derechos para los distintos operadores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá informar al Ministerio de Fomento para que éste, en su caso, acuda al sistema de ayudas previsto en el artículo 41.3.b) del Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
7. Los títulos habilitantes obtenidos por «Telefónica, Sociedad Anónima», o sus filiales o que vayan a obtener al amparo de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, se transformarán en los siguiente nuevos títulos: Las correspondientes licencias de tipo B y cuantas autorizaciones generales correspondan. Además, se mantendrán vigentes las concesiones para los servicios de difusión de televisión que haya obtenido o vaya a obtener con aquellos títulos. Todos los nuevos títulos se integrarán en un único documento que contendrá un anexo en el que se irán incorporando, sucesivamente, las demarcaciones en las que vaya obteniendo el correspondiente título.
La forma de llevarse a efecto la transformación de estos títulos será la prevista con carácter general en esta disposición transitoria.
Solicitada por «Telefónica, Sociedad Anónima», de conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley General de Telecomunicaciones, la transformación de la actual concesión que tiene otorgada y formalizada mediante el contrato celebrado con el Estado el 26 de diciembre de 1991 será de aplicación, en cuanto al procedimiento y títulos en que se transforme, lo dispuesto en la disposición transitoria anterior.
En este caso, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley General de Telecomunicaciones, el Gobierno adoptará el oportuno acuerdo en el que se fijará el contenido de los derechos y obligaciones determinados en el título concesional que mantendrán su eficacia tras la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones. Este acuerdo se dictará previa audiencia a «Telefónica, Sociedad Anónima», informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado.
Hasta que se publique la Orden ministerial para la determinación de los niveles de calidad que deben cumplir los operadores dominantes, a la que se refiere el apartado I del anexo I, «Telefónica, Sociedad Anónima», como operador inicialmente dominante de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá cumplir los objetivos de calidad que figuran en su contrato concesional.
Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones y, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 5, de la citada Ley, serán de aplicación al uso del dominio público radioeléctrico los siguientes principios:
1. Cuando para la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red se utilicen redes de telecomunicaciones por satélite se requerirá que la entidad titular del sistema de satélites haya realizado la correspondiente coordinación técnica y económica con el Estado español y, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por España, se reconozca, en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante de la autorización o concesión, a las personas físicas y jurídicas españolas, el derecho a prestar servicios similares.
2. Los solicitantes de licencias que utilicen redes de comunicaciones por satélite deberán acreditar fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer del derecho de uso de la capacidad espacial de la red de satélites correspondiente, otorgada por su titular o entidad por él autorizada.
3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación de la autorización o concesión demanial por el Ministerio de Fomento, previa tramitación del oportuno expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La revocación del título habilitante para uso del dominio público radioeléctrico llevará aparejada la revocación automática de la licencia por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez recibida la comunicación al respecto del Ministerio de Fomento.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2, último párrafo, de la Ley General de Telecomunicaciones, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, el Ministerio de Fomento podrá adoptar de forma inmediata medidas para evitarlas.
5. El Ministerio de Fomento, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.
6. Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá modificar las características técnicas incluidas por el solicitante en el proyecto técnico al que se refiere el artículo 13 o en la propuesta técnica referida en el artículo 33. Esta modificación se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante.
Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá modificar las características técnicas de la concesión o autorización demanial en el momento del otorgamiento de la prórroga de estos títulos cuando así lo requiera la adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
7. Si, durante el período de vigencia de una licencia individual que lleve aparejada una concesión o autorización demanial, resultase preciso adecuar sus características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el Ministerio de Fomento asignará al titular de la licencia una banda de frecuencias alternativa. Cuando ello no sea posible, se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3.
8. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, la inspección satisfactoria de las instalaciones por el Ministerio de Fomento o, en su caso, la certificación expedida por técnico competente, de que la instalación se ajusta a las condiciones previamente autorizadas. Si de dicha inspección se dedujese alguna anomalía subsanable, el citado órgano podrá ampliar el plazo de puesta en funcionamiento al que se refiere el artículo 17.2, por el tiempo mínimo necesario para corregir las anomalías observadas.
El operador inicialmente dominante, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, deberá proveer las facilidades de marcación por tonos, de restricción selectiva de llamadas previa solicitud del abonado, de marcación directa de extensiones y de reenvío de llamadas, a la mayoría de los usuarios antes del 31 de diciembre de 1998 y a la totalidad de ellos antes del 31 de diciembre de 2001.
Hasta la entrada en vigor del anexo II de esta Orden, de acuerdo con lo establecido en su disposición adicional sexta, para el cálculo de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, se estará a la regulación contenida en la Orden de 10 de octubre de 1994, por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones («Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre). Las referencias realizadas en la citada disposición a la Dirección General de Telecomunicaciones se entenderán hechas a la Secretaría General de Comunicaciones.
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada, las licencias de tipo B y C a las que se refiere dicha disposición adicional no habilitarán para la prestación de servicio portador soporte de los servicios de difusión, regulados por la Ley 4/1980, de 10 de enero del Estatuto de la Radio y la Televisión; la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión; la Ley 10/1988 citada y por la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Los titulares de licencias de tipo B y C o los terceros que deseen obtener licencias para la prestación de los servicios portadores a los que se refiere esta disposición transitoria, deberán solicitarlo a partir de la fecha que se establezca en el Reglamento a que se refiere el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones o, en todo caso, a partir de la fecha de vencimiento del plazo de los diez años citado en el párrafo anterior. Respecto de la delimitación definitiva de los derechos de establecimiento o explotación de estas infraestructuras, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta, se estará a lo que se regule en el Reglamento anteriormente citado.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, el anexo II, que contiene los parámetros de cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Madrid, 22 de septiembre de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
I. Condiciones para los operadores dominantes titulares de licencias de tipo A y B que presten el servicio telefónico fijo disponible al público
1. Las condiciones y objetivos de calidad exigibles a estos operadores serán los que se fijen por Orden del Ministro de Fomento. Dichas condiciones y objetivos deberán figurar en la correspondiente licencia individual para la prestación del servicio.
2. El cumplimiento de las condiciones de calidad a las que se refiere el apartado anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de aquéllas que, de conformidad con el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público, puedan imponerse para la satisfacción de obligaciones de servicio público.
3. De acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará los precios del servicio telefónico fijo disponible al público de los operadores dominantes. Cuando estos precios tengan el carácter de máximos o mínimos, el operador comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones, con quince días de antelación a su aplicación, los precios concretos dentro de aquellos límites y sus criterios de aplicación.
Los precios del servicio telefónico fijo disponible al público de los operadores dominantes se ajustarán a los principios de transparencia, orientación a costes y no discriminación, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
Serán independientes del uso que hagan los abonados de las redes y servicios, excepto cuando las diferencias en el precio estén basadas en criterios objetivos.
Deberán estar suficientemente desglosados.
Sus modificaciones entrarán en vigor transcurrido el plazo que se fije en la Orden de publicación o, en su defecto, el que establezca el Ministerio de Fomento.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá decidir no aplicar los requisitos recogidos en el presente apartado en una zona geográfica determinada, si se considera que existe competencia efectiva en el correspondiente mercado del servicio telefónico fijo disponible al público que se traduzca en una formación de precios que ya cumpla dichos requisitos. En este supuesto, la modificación de los precios deberá efectuarse con un plazo mínimo de preaviso de quince días a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Los operadores dominantes, que prestan el servicio telefónico fijo disponible al público, formularán y aplicarán un sistema de contabilidad de costes de acuerdo con los criterios y condiciones que se establezcan en el Reglamento a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley General de Telecomunicaciones. Dicho sistema, así como cualquier modificación del mismo, deberá ser presentado al Ministerio de Fomento para su comprobación.
Una vez aprobado el Reglamento, a que se refiere el párrafo anterior, el operador obligado a llevar y presentar un sistema de contabilidad de costes conforme a las disposiciones de este anexo deberá presentarlo en el plazo de nueve meses desde que reciba la calificación de dominante. Igualmente, deberá presentar la información sobre costes correspondiente al ejercicio en que reciba dicha calificación, al anterior a éste y a los ejercicios posteriores, excluido aquél en que deje de ostentarla. En el supuesto de que no disponga de información sobre costes del ejercicio anterior al año en que se le califica como dominante, podrá presentar los costes presupuestados de dicho ejercicio.
La información sobre los costes habrá de ser sometida a auditoría externa bajo la supervisión del Ministerio de Fomento en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Los operadores dominantes que presten el servicio telefónico fijo disponible al público deberán redactar y presentar anualmente al Ministerio de Fomento cuentas separadas por sus actividades relacionadas con la prestación de este servicio.
La información relativa a la separación de cuentas estará sometida a lo previsto en los apartado 4, 5 y 6 del artículo 15 del Reglamento sobre interconexión y numeración, en lo que le sea de aplicación.
6. Los operadores dominantes que presten el servicio telefónico fijo disponible al público deberán suministrar las siguientes facilidades suplementarias: Identificación de la línea llamante, marcación directa de extensiones, restricción selectiva de llamadas previa solicitud del abonado, marcación por tonos y reenvío de llamadas, en los términos de lo establecido en el Reglamento de Obligaciones de Servicio Público.
II. Condiciones que deben cumplir los operadores dominantes titulares de licencias de tipo B y de tipo C que presten el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento
1. El operador dominante deberá suministrar líneas susceptibles de arrendamiento, según su oferta, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, aplicando condiciones análogas en circunstancias análogas a los organismos que presten servicios análogos, y deberá proporcionar líneas susceptibles de arrendamiento a los demás, ofreciendo las mismas condiciones y la misma calidad que a sus propios servicios o, en su caso, a los de sus filiales o asociados.
A estos efectos, se entiende por líneas susceptibles de arrendamiento los sistemas de telecomunicaciones que ofrecen capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, y que no incluyen la conmutación a la carta, entendiendo por tal la función de conmutación controlable por el usuario que forma parte del suministro de la línea susceptible de arrendamiento. Pueden comprender sistemas que permitan un uso flexible del ancho de banda de la línea susceptible de arrendamiento, incluidas ciertas posibilidades de encaminamiento y gestión.
2. El servicio de líneas susceptibles de arrendamiento deberá prestarse en condiciones transparentes, conforme a las características técnicas del punto de terminación de la red, que puede utilizar el usuario de forma no estructurada, a su voluntad; por ejemplo, cuando no existan prohibiciones o restricciones en la asignación de canales.
3. El operador dominante sólo podrá restringir el acceso a las líneas susceptibles de arrendamiento y su utilización basándose en los siguientes motivos:
a) Seguridad en la explotación de la red: Cuando se produzca una situación de emergencia, el operador deberá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
Interrupción del servicio.
Limitación de las funciones del servicio.
Denegación del acceso al servicio.
A estos efectos, se entenderá por situación de emergencia, un caso excepcional de fuerza mayor.
El operador deberá hacer todo lo posible por mantener el servicio a todos los usuarios y deberá comunicar inmediatamente a los afectados por alguna de las medidas anteriores y a la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el comienzo, final, alcance y naturaleza de las medidas adoptadas.
b) Mantenimiento de la integridad de la red e interoperabilidad de los servicios: No podrán producirse restricciones en el empleo de las líneas susceptibles de arrendamiento por razones de mantenimiento de la integridad de la red o de interoperabilidad de los servicios mientras se cumplan las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal.
A estos efectos, se considera que las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal se cumplen siempre que éste se ajuste a las condiciones de certificación establecidas para su conexión al punto de terminación de la red, de acuerdo con la normativa vigente que sea de aplicación.
En el caso de que el equipo terminal de un usuario no reúna o deje de reunir dichas condiciones, el operador lo comunicará al usuario afectado para que éste, en un plazo de cinco días, adopte las medidas oportunas. Si transcurrido dicho plazo, el usuario persiste en su incumplimiento, la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá, previa petición por parte del operador, autorizar a éste para que adopte, con cargo al usuario, las medidas técnicas necesarias que permitan poner fin a las perturbaciones constatadas.
En los casos de urgencia o cuando no sea posible poner fin a las perturbaciones constatadas, el operador podrá suspender el suministro de las líneas susceptibles de arrendamiento a las que estén conectados los equipos terminales causantes de las perturbaciones, informando de ello, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a los usuarios afectados por la suspensión, señalando los motivos de la misma, y a la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme o deje sin efecto la decisión adoptada. En el supuesto de que la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones anule la decisión adoptada por el operador, éste será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha desconexión.
En el momento en que el usuario comunique que el equipo terminal defectuoso ha sido desconectado del punto de terminación de la red, la Secretaría General de Comunicaciones o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá el levantamiento de la medida cautelar y reanudará el suministro de la línea susceptible de arrendamiento.
4. El operador dominante adoptará las medidas necesarias que garanticen la protección de datos, la confidencialidad de la información y la protección de la intimidad.
5. El operador dominante deberá disponer de un documento que contenga su oferta de líneas susceptibles de arrendamiento. Dicho documento deberá comunicarse a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y ponerse a disposición del público en las oficinas comerciales del operador en las que se pueda contratar este servicio. En él deberá incluirse la siguiente información:
a) Características técnicas: figurarán las características físicas y eléctricas, especificaciones técnicas y de prestaciones aplicables al punto de terminación de la red para cada tipo de línea susceptible de arrendamiento, y se hará referencia a las normas aplicables, en su caso.
b) Precios: Se presentarán para cada tipo de línea, desglosando los conceptos a los que se refiere el apartado once de este anexo, e incluirán, como mínimo, las cuotas iniciales de conexión y las cuotas periódicas. Cuando haya precios diferenciados a causa de los distintos niveles de calidad del servicio o a causa del número de líneas susceptibles de arrendamiento suministradas a un usuario, deberá indicarse esta circunstancia.
Cuando, de acuerdo con la Disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos apruebe precios máximos o mínimos, el operador comunicará a la Secretaría General de Comunicaciones los precios concretos dentro de aquellos límites y los criterios que resulten de aplicación, de acuerdo con lo indicado en el párrafo primero de este apartado b).
c) Condiciones generales de suministro, que serán las siguientes:
Procedimiento de solicitud de las líneas susceptibles de arrendamiento.
Plazos normales de entrega y de reparación.
El plazo normal de entrega es aquel en el que el 95 por 100 de todas las líneas, susceptibles de arrendamiento del mismo tipo, hayan sido puestas en servicio para los usuarios. Este plazo se contará a partir de la fecha en la que el usuario haya solicitado en firme la línea susceptible de arrendamiento, y se calculará teniendo en cuenta los plazos de entrega reales de las líneas susceptibles de arrendamiento durante un intervalo de tiempo reciente de seis meses de duración. Se excluirán en el cálculo aquellos casos en que los usuarios hayan solicitado diferir la entrega. Para los nuevos tipos de líneas susceptibles de arrendamiento se establecerá y publicará un plazo máximo de entrega en lugar del plazo normal de entrega.
El plazo normal de reparación es el plazo comprendido entre el momento en el que se haya transmitido un mensaje de avería a la unidad responsable del operador y el momento en el que el 80 por 100 de todas las líneas, susceptibles de arrendamiento del mismo tipo, hayan quedado restablecidas y se haya notificado al usuario que están de nuevo en funcionamiento. Para los nuevos tipos de líneas susceptibles de arrendamiento se publicará un plazo máximo de reparación en lugar del plazo normal de reparación. Cuando se ofrezcan diferentes categorías de calidad de reparación para un mismo tipo de línea susceptible de arrendamiento, se publicarán los diferentes plazos de reparación.
Plazo de contratación, que incluye el período de duración del contrato previsto por regla general y el período mínimo de contratación que el usuario está obligado a aceptar.
Cualquier forma de reembolso,
d) Modelo de contrato para el suministro de las líneas susceptibles de arrendamiento a las que se refiere el punto 8 de este apartado II.
e) Condiciones para la conexión de equipos terminales: Se incluirá un resumen completo de los requisitos que deberán cumplir los equipos terminales que se vayan a conectar a la línea susceptible de arrendamiento de que se trate, con arreglo a la normativa vigente que sea de aplicación.
f) La información sobre las disposiciones normativas que contengan los requisitos, procedimientos y condiciones que el usuario de líneas susceptibles de arrendamiento deberá observar para la prestación de los distintos servicios que se suministren a través de dicha línea.
g) Fecha a partir de la cual la oferta surte efectos.
6. El operador está obligado a actualizar y a comunicar a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con una periodicidad máxima de un año, el contenido de la oferta de cada tipo de línea susceptible de arrendamiento, con el fin de incluir en la misma los plazos normales de entrega y reparación más recientes. Cualquier otro cambio del contenido de la oferta de un tipo de línea susceptible de arrendamiento se considerará una modificación de la misma y se regirá por lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Las modificaciones y las nuevas ofertas quedan sometidas a las exigencias establecidas en el apartado 5 de este anexo, con las excepciones siguientes:
a) El plazo a partir del cual una modificación o una nueva oferta surte efectos, será de un mes desde su publicación, salvo que el operador solicite a la Secretaría General de Comunicaciones, y ésta, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, le autorice un plazo diferente.
b) Las modificaciones que tengan su origen en normas o decisiones adoptadas por el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán incorporarse en el texto de la oferta y serán de aplicación desde el momento en que sean vinculantes.
7. Con carácter previo a la supresión de la oferta, las condiciones de supresión de la misma deberán ser autorizadas por la Secretaría General de Comunicaciones, tras solicitar informe a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y previa consulta con los usuarios afectados.
Asimismo, la Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, determinará las condiciones de supresión de la oferta mínima de líneas susceptibles de arrendamiento cuando los operadores obligados dejen de ostentar la condición de dominantes según la lista publicada anualmente, o cuando los operadores, que habiendo sido designados como operadores dominantes por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dejen de serlo por decisión de ésta.
8. Los operadores dominantes estarán obligados a suministrar el conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento que se recogen en el cuadro siguiente:
DEFINICIÓN DE UNA OFERTA MÍNIMA DE LÍNEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ARMONIZADAS
Características técnicas
Tipo de línea arrendada | Especificaciones de presentación de interfaz | Características de conexión y especificaciones de prestaciones |
---|---|---|
Ancho de banda de voz de calidad ordinaria analógico |
2 hilos (1)-ETS 300 448 o 4 hilos(2)-ETS 300 451 |
2 hilos-ETS 300 448 4 hilos-ETS 300 451 |
Ancho de banda de voz de calidad especial analógico |
2 hilos (1)-ETS 300 449 o 4 hilos (2)-ETS 300 452. |
2 hilos-ETS 300 449 4 hilos-ETS 300 452 |
64 kbit/s digital (3) |
ETS 300 288 ETS 300 288/A1 (4) |
ETS 300 289 |
2084 kbit/s digital sin estructurar (5) |
ETS 300 418 |
ETS 300 247 ETS 399 247/A1 |
2048 kbit/s digital estructurado (6) |
ETS 300 418 | ETS 300 419 |
(1) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas línesa arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 15 (RTC 15).
(2) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 17 (RTC 17).
(3) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 14 (RTC 14).
(4) Durante un período transitorio estas líneas arrendadas podrán suministrarse usando otras interfaces, basadas en X.21 ó X.21 bis en lugar de ETS 300 288.
(5) Los requisitos de conexión de los equipos terminales a estas líneas arrendadas se describen en el Reglamento Técnico Común 12 (RTC 12).
(6) Los requisitos de conexión de los equipos temrinales a estas líneas arrendadas se describen el Reglamento Técnico Común 13 (RTC 13).
El Ministerio de Fomento podrá modificar esta oferta mínima, así como completarla con una oferta obligatoria adicional, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria, previa consulta con los operadores obligados.
Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá establecer niveles de calidad para el suministro de la oferta mínima de líneas susceptibles de arrendamiento.
9. Las relaciones entre el usuario de líneas arrendadas y los operadores, en lo que se refiere al suministro de la oferta mínima de líneas susceptibles de arrendamiento, definida en el apartado anterior, se regularán a través de un contrato, cuyo modelo deberá ser comunicado a la Secretaría General de Comunicaciones, que podrá modificarlo para adaptarlo a las exigencias de la normativa vigente. Dicho contrato tendrá el siguiente contenido mínimo:
Duración y modalidades de rescisión del mismo.
Principios y modalidades de indemnización.
Las condiciones para la supresión del servicio en caso de retrasos o falta de pago del mismo.
Características técnicas del servicio de suministro de líneas susceptibles de arrendamiento.
Deberá especificar si las partes se someten al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 54.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
10. Cuando el operador suministre, a petición de un usuario determinado, una línea susceptible de arrendamiento con características técnicas especiales, informará a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las condiciones económicas y técnicas de esta oferta. La Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá en este caso, en función de la demanda del mercado, pedir al operador que haga públicas las condiciones de suministro de este tipo de líneas.
En caso de que se presente al operador una solicitud especial y éste no considere razonable suministrar una línea susceptible de arrendamiento según sus precios y condiciones de suministro vigentes, el operador deberá pedir autorización a la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para variar sus condiciones en dicho caso específico.
11. Los precios de las líneas susceptibles de arrendamiento se ajustarán a los principios de transparencia, orientación a costes y no discriminación, y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán independientes del tipo de utilización que los usuarios de las líneas susceptibles de arrendamiento den a las mismas, salvo que las diferencias en los precios se basen en criterios objetivos.
b) Contendrán normalmente los siguientes componentes:
Una cuota inicial de conexión.
Una cuota periódica.
En el supuesto de que se apliquen otros elementos en la fijación de precios, éstos deberán ser transparentes y basarse en criterios objetivos.
c) Los precios podrán variar en función de la distancia entre los puntos de terminación de red, las características técnicas de la línea susceptible de arrendamiento, el volumen de capacidad contratada y la duración del contrato de alquiler de la línea susceptible de arrendamiento.
d) Los precios se aplicarán al servicio suministrado entre los puntos de terminación de la red en que el usuario tenga acceso a dichas líneas.
Cuando se trate de líneas susceptibles de arrendamiento que contengan tramos suministrados por distintos operadores, podrán aplicarse los precios de medio circuito.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá decidir no aplicar los requisitos recogidos en el presente apartado en una zona geográfica determinada, si se considera que existe competencia efectiva en el correspondiente mercado de líneas susceptibles de arrendamiento que se traduzca en una formación de precios que ya cumpla dichos requisitos.
12. Los operadores dominantes que presten el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del punto I de este anexo para los operadores dominantes que presten el servicio telefónico fijo disponible al público, en lo que se refiere al sistema de contabilidad de costes y a la separación de cuentas.
13. Para que el operador pueda adoptar medidas tales como negarse a suministrar, interrumpir el suministro o reducir la disponibilidad de determinadas prestaciones de las líneas susceptibles de arrendamiento, basándose en el supuesto incumplimiento de las condiciones de utilización por parte de los usuarios, precisará autorización previa de la Secretaría General de Comunicaciones, o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones. La Secretaría General de Comunicaciones, o en su caso la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa audiencia de los interesados y en el plazo más breve posible, resolverá de forma motivada si autoriza o deniega la adopción de tales medidas. El plazo de notificación a las partes, será de seis días desde la fecha en que la decisión se adopte, sin que pueda ser aplicada antes de su notificación.
Asimismo, la Secretaría General de Comunicaciones o, cuando el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán autorizar al operador la adopción de medidas cautelares para casos definidos de incumplimiento de las condiciones de uso.
14. Sin perjuicio de las reclamaciones directas ante el operador, en caso de conflicto entre el operador que suministre las líneas susceptibles de arrendamiento y el usuario, éste último puede someter la cuestión ante la Secretaría General de Comunicaciones, o en el caso de que el usuario sea un operador de redes o servicios de telecomunicaciones, ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que decidirá sobre la controversia de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente que le sea de aplicación.
En aquellos casos en los que no sea posible llegar a un acuerdo a nivel nacional, la controversia podrá someterse al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 12 de la Directiva 92/44/CEE, modificada por la Directiva 97/51/CE, previa notificación escrita a la Secretaría General de Comunicaciones, o, en su caso, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o a la Comisión de la Unión Europea.
La Ley General de Telecomunicaciones, establece que la tasa ha de calcularse mediante la expresión:
T=N·V= Skm2 · BkHz ·F [C1, C2, C3, C4, C5]
En donde:
T es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones. F (C1, C2, C3, C4, C5) es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente, por lo que la tasa se obtiene mediante la fórmula siguiente:
T=N·V= Skm2 · BkHz · (C1, C2, C3, C4, C5)
Cuando, por razones de las características radioeléctricas de los servicios, existen dificultades técnicas para determinar la superficie y ancho de banda aplicables, el apartado correspondiente indica la forma de aplicación.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
Para fijar el valor de estos coeficientes se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en dicha Ley.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
1.º Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Coeficiente C1. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Coeficiente C2. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Banda o sub-banda del espectro. Coeficiente C3. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad o no de la banda al servicio solicitado).
Previsiones futuras de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Equipos y tecnología que se empleen. Coeficiente C4. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Radiación.
5.º Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Coeficiente C5. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
La aplicación de los conceptos indicados es función del tipo de servicio desde el punto de vista radioeléctrico. Considerando los factores que afectan a la determinación de la tasa, las características técnicas de la reserva y las bandas de frecuencia, se han establecido las distintas modalidades que a efectos de calcular la tasa de una determinada reserva de dominio público, se tabula en el desarrollo del presente anexo. A cada una de estas modalidades se les asigna un código identificativo, el cual, a su vez, facilita el tratamiento informático del cálculo de la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Parámetro C1:
Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se ha partido de poner un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
---|---|---|
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | — |
Zona alta/baja utilización. | + 25 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Demanda de la banda. | Hasta + 20 % | |
Concesiones y usuarios. | Hasta + 30 % |
Parámetro C2:
Mediante este parámetro se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con percepción de tarifas. A su vez, en determinados servicios, como radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para las redes que no tienen esa consideración.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
---|---|---|
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | — |
Prest. a terceros/autoprest. | Hasta + 10 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Servicio público. | Hasta — 75 % dependiendo del servicio |
Parámetro C3:
Con el parámetro C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o subbanda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto | Escala de valores |
Observaciones |
---|---|---|
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | — |
Frecuencia exclusiva/compart. | Hasta + 75 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Banda inadecuada/no idónea. | Hasta + 60 % |
Parámetro C4:
Con este parámetro es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficaz del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de trasmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, ademas de los clásicos analógicos.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
---|---|---|
Valor de referencia. | 2 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 1 a 2 | — |
Tecnología utilizada/tecnología de referencia. | Hasta + 50 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Parámetro C5:
Este parámetro considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social. En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por 100 del valor general.
Concepto | Escala de valores | Observaciones |
---|---|---|
Valor de referencia. | 1 | De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores. | 0 a 2 | — |
Rentabilidad económica. | Hasta + 30 % | De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Interés social servicio. | Hasta — 20 % | |
Población. | Hasta + 100 % | |
Experiencias no comerciales. | — 85% |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora en ondas largas y cortas (OL/OC).
Radiodifusión sonora en ondas medias (OM).
Radiodifusión sonora en ondas métricas (FM).
Radiodifusión sonora digital (T-DAB).
Radiodifusión sonora digital por satélite (S-DAB).
3.2 Televisión. Televisión (analógica).
Televisión digital (DVB-T).
Televisión digital por satélite (DVB-S).
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios fijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Con el fin de permitir un tratamiento informatizado para el cálculo de la tasa de una determinada reserva, se ha asignado un código de cuatro cifras a cada modalidad resultante. Este código se indica en la columna derecha de la tabla de ponderación de los coeficientes. Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
Tablas de valoración de los coeficientes
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes móviles terrestres y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias destinadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda poblaciones con mas de 50.000 habitantes.
En aquellos casos que una determinada reserva de dominio público radioeléctrico se efectúe aneja a una licencia individual que lleva aparejadas obligaciones de servicio público de las recogidas en el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, el valor del coeficiente C2 será el 80 por 100 del valor tabulado en la correspondiente modalidad de servicio.
Modalidades:
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/ autoprestación.
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/ autoprestación.
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/ prestación a terceros.
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona).
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 1
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,2 1,7 1,6 1,5 1,1 1 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
1 1 1,1 1,2 1,1 1,2 |
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 |
0,41 0,47 0,43 0,40 0,40 0,40 |
1111 1112 1113 1114 1115 1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 2
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
1 1 1,1 1,2 1,1 1,2 |
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 |
0,41 0,47 0,43 0,40 0,40 0,40 |
1121 1122 1123 1124 1125 1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 3
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,2 1,7 1,6 1,5 1,1 1 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
1,5 1,5 1,65 1,8 1,65 1,8 |
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 |
0,41 0,47 0,43 0,40 0,40 0,40 |
1131 1132 1133 1134 1135 1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) atener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 4
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
1,5 1,5 1,65 1,8 1,65 1,8 |
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 |
0,41 0,47 0,43 0,40 0,40 0,40 |
1141 1142 1143 1144 1145 1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 5
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15 |
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 |
1,5 1,5 1,65 1,8 1,65 1,8 |
1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 1,3 |
0,41 0,47 0,43 0,40 0,40 0,40 |
1151 1152 1153 1154 1155 1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 6
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,1 1,6 1,7 1,4 1,1 1 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
2 2 2 2 2 2 |
1 1 1 1 1 1 |
0,13 0,13 0,13 0,13 0,13 0,13 |
1161 1162 1163 1164 1165 1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 7
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,1 1,6 1,7 1,4 1,1 1 |
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 |
2 2 2 2 2 2 |
1 1 1 1 1 1 |
0,13 0,13 0,13 0,13 0,13 0,13 |
1171 1172 1173 1174 1175 1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 8
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 50 MHz, UN-34 50 ‹ F ‹ 174 MHz CNAF nota UN-24 |
1 1 1 |
2 2 2 |
1 1 1,3 |
2 1,5 1 |
17 0,425 0,30 |
1181 1182 1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
El valor de los coeficientes Ci para las distintas bandas de frecuencia se indica en la tabla 9.
TABLA 9
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 50 MHz 50-174 MHz 406-470 MHz 862-870 MHz F › 1.000MHz |
1,7 1,8 2 1,7 1,5 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
1,5 1,5 1,5 1,5 1,5 |
1 1 1 1 1 |
17 17 17 17 17 |
1191 1192 1193 1194 1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 10
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,4 2 1,8 1,7 1,25 1,15 |
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 |
2 2 2 2 2 2 |
1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 1,25 |
7,65 · 10-3 7,65 · 10-3 7,65 · 10-3 7,65 · 10-3 7,65 · 10-3 7,65 · 10-3 |
1211 1212 1213 1214 1215 1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 100 MHz 100-200 MHz 200-400 MHz 400-1.000 MHz 1.000-3.000 MHz › 3.000 MHz |
1,1 1,6 1,7 1,4 1,1 1 |
1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 1,375 |
2 2 2 2 2 2 |
1 1 1 1 1 1 |
8,5 · 10-3 8,5 · 10-3 8,5 · 10-3 8,5 · 10-3 8,5 · 10-3 8,5 · 10-3 |
1221 1222 1223 1224 1225 1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de domicilio público radioeléctrico y por defecto o, si ésta fuera inferior, se tomará el valor de 80.000 kilómetros cuadrados. Para redes de ámbito nacional se aplicará el valor correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 12
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF notas UN: 40, 41, 42. | 2 | 2 | 1 | 1,3 | 0,0119 | 1311 |
1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico y, por defecto o si ésta fuera inferior, se tomará el valor de 80.000 kilómetros cuadrados. Para redes de ámbito nacional se aplicará el valor correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 13
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44. | 2 | 2 | 1 | 1,15 | 0,0136 | 1321 |
1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico y, por defecto o si ésta fuera inferior, se tomará el valor de 80.000 kilómetros cuadrados. Para redes de ámbito nacional se aplicará el valor correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
TABLA 14
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF nota UN: 48. | 2 | 2 | 1 | 1 | 0,01360 | 1331 |
1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En este tipo de redes se considera cada estación fija con el radio de cobertura planificado, de donde se obtiene la superficie para calcular el número de URR de una determinada estación terrena.
El número total de URR será el correspondiente a la suma de todas las estaciones terrenas en ruta que componen la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (30,3 kHz) por el número de canales utilizados en cada una de las estaciones fijas de la red.
TABLA 15
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
CNAF nota UN: 45. | 1,5 | 2 | 2 | 1 | 0,01445 | 1341 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Adicionalmente, en los casos que una reserva de dominio público radioléctrico de este servicio lleve aparejadas obligaciones de servicio público (título III de la LGT) el coeficiente C2 tomará el valor 1.
TABLA 16
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 30 MHz 30-300 MHz |
1 1,3 |
1,25 1,25 |
1,25 1,25 |
1 1 |
0,1 0,85 |
1411 1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas. Adicionalmente, en los casos que una reserva de dominio público radioeléctrico de este servicio lleve aparejadas obligaciones de servicio público (título III de la LGT) el coeficiente C2 tomará el valor 1.
TABLA 17
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 30 MHz 30-300 MHz |
1 1,3 |
1,25 1,25 |
1,25 1,25 |
1 1 |
0,1 0,1 |
1511 1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de coordinación de mayor superficie entre las correspondientes a los diferentes modos de propagación y posiciones, dentro de la zona de servicio autorizada, de la estación de que se trate, tanto emisora como receptora que precise reserva radioeléctrica.
El ancho de banda para cada frecuencia será el de la canalización correspondiente si es de aplicación, o bien la anchura de banda reservada al sistema.
Adicionalmente, en los casos que una reserva de dominio público radioeléctrico de este servicio lleve aparejadas obligaciones de servicio público (título III de la LGT), el coeficiente C2 tomará el valor 1. Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
1.6.1 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.
1.6.2 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.
1.6.3 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.
1.6.1 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas compartidas.
TABLA 18
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las frecuencias destinadas en el CNAF. | 1 | 1,25 | 1 | 1 | 0,0017 | 1611 |
1.6.2 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones personales utilizando bandas no compartidas.
TABLA 19
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las frecuencias destinadas en el CNAF. | 1 | 1,25 | 1,75 | 2 | 0,0017 | 1621 |
1.6.3 Servicio móvil por satélite: Sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas.
TABLA 20
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las frecuencias destinadas en el CNAF. | 1 | 1,25 | 1 | 2 | 0,0014 | 1631 |
2. Servicio fijo
2.1 Servicio fijo punto a punto.
Se establece la siguiente clasificación para las modalidades posibles en las distintas bandas de frecuencia:
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público (título III de la LGT).
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que alguno de los puntos extremos de los vanos de una red esté ubicado en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades, afectando a efectos de compatibilidad con otros radioenlaces.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
TABLA 21
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,3 1,25 1,25 1,2 1,1 1 |
1 1 1 1 1 1 |
1,3 1,45 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,544 0,544 0,510 0,459 0,459 0,425 |
2111 2112 2113 2114 2115 2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
TABLA 22
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz |
1,6 1,55 |
1 1 |
1,3 1,45 |
1,25 1,2 |
0,544 0,544 |
2121 2122 |
3.000-10.000 MHz | 1,55 | 1 | 1,15 | 1,15 | 0,510 | 2123 |
10-24 GHz | 1,5 | 1 | 1,1 | 1,15 | 0,459 | 2124 |
24-39,5 GHz | 1,3 | 1 | 1,05 | 1,1 | 0,459 | 2125 |
39,5-105 GHz | 1,2 | 1 | 1 | 1 | 0,425 | 2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
TABLA 23
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,3 1,55 1,25 1,2 1,1 1 |
1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 |
1,3 1,7 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,544 0,544 0,510 0,459 0,459 0,425 |
2131 2132 2133 2134 2135 2136 |
2.1.4 Servicio fijo a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
La superficie a consdiderar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
TABLA 24
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,6 1,55 1,55 1,5 1,3 1,2 |
1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 |
1,3 1,7 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,544 0,544 0,510 0,459 0,459 0,425 |
2141 2142 2143 2144 2145 2146 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
TABLA 25
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,3 1,25 1,25 1,2 1,1 1 |
0,275 0,275 0,275 0,275 0,275 0,275 |
1,3 1,7 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,544 0,544 0,510 0,459 0,459 0,425 |
2151 2152 2153 2154 2155 2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, se conviene, a efectos de calcular la correspondiente tasa, considerar el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
TABLA 26
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,3 1,25 1,25 1,2 1,1 1 |
1 1 1 1 1 1 |
1,3 1,2 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,05 1 |
1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 |
2161 2162 2163 2164 2165 2166 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 27
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,5 1,35 1,25 1,2 1,1 1 |
1 1 1 1 1 1 |
1,3 1,25 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,1700 0,1445 0,0850 0,1275 0,1275 0,0850 |
2211 2212 2213 2214 2215 2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 28
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,5 1,35 1,25 1,2 1,1 1 |
1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 1,1 |
1,3 1,25 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,25 1,15 1,15 1,1 1 |
0,1700 0,1445 0,0850 0,1275 0,1275 0,0850 |
2221 2222 2223 2224 2225 2226 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona-prestación/servicio público.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 29
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,5 1,35 1,25 1,2 1,1 1 |
0,275 0,275 0,275 0,275 0,275 0,275 |
1,3 1,25 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,1 1 |
0,1700 0,1445 0,0850 0,1275 0,1275 0,0850 |
2231 2232 2233 2234 2235 2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos se conviene, a efectos de calcular la correspondiente tasa, considerar el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
TABLA 30
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 1.000 MHz 1.000-3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10-24 GHz 24-39,5 GHz 39,5-105 GHz |
1,3 1,35 1,25 1,2 1,1 1 |
1 1 1 1 1 1 |
1,3 1,25 1,15 1,1 1,05 1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 1,05 1 |
1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 1,7. 10-3 |
2241 2242 2243 2244 2245 2246 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.3.1 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
2.3.2 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
2.3.3 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
2.3.1 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es el área de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona de la estación terrena que se trate, tanto emisora como receptora que precise reserva radioeléctrica.
Para las zonas de coordinación que alcancen o excedan la superficie del territorio peninsular se tomará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 31
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10.000-15.000 MHz F › 15 GHz |
1,3 1,3 1,3 1,2 |
1 1 1 1 |
1,3 1,25 1,15 1,1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 |
1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 |
2311 2312 2313 2314 |
2.3.2 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar es el área de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona de la estación terrena que se trate, tanto emisora como receptora, que precise reserva radioeléctrica.
Para las zonas de coordinación que alcancen o excedan la superficie del territorio peninsular, se tomará el valor de la superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 32
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10.000-15.000 MHz F › 15 GHz |
1,3 1,3 1,25 1,2 |
1,25 1,25 1,25 1,25 |
1,3 1,25 1,15 1,1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 |
1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 |
2321 2322 2323 2324 |
2.3.3 Servicio fijo por satélite/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
La superficie a considerar es el área de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona de la estación terrena que se trate, tanto emisora como receptora, que precise reserva radioeléctrica.
Para las zonas de coordinación que alcancen o excedan la superficie del territorio peninsular se tomará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
TABLA 33
Frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
F ‹ 3.000 MHz 3.000-10.000 MHz 10.000-15.000 MHz F › 15 GHz |
1,3 1,3 1,25 1,2 |
0,3125 0,3125 0,3125 0,3125 |
1,3 1,25 1,15 1,1 |
1,25 1,2 1,15 1,15 |
1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 1,7. 10-4 |
2331 2332 2333 2334 |
3. Servicio de radiodifusión
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población | Factor k |
---|---|
Hasta 100 habitantes/km2 | 0,015 |
Superior a 100 habitantes/km2 y hasta 250 habitantes/km2 | 0,050 |
Superior a 250 habitantes/km2 y hasta 500 habitantes/km2 | 0,085 |
Superior a 500 habitantes/km2 y hasta 1.000 habitantes/ km2 | 0,120 |
Superior a 1.000 habitantes/km2 y hasta 2.000 habitantes/km2 | 0,155 |
Superior a 2.000 habitantes/km2 y hasta 4.000 habitantes/km2 | 0,190 |
Superior a 4.000 habitantes/km2 y hasta 6.000 habitantes/km2 | 0,225 |
Superior a 6.000 habitantes/km2 y hasta 8.000 habitantes/km2 | 0,450 |
Superior a 8.000 habitantes/km2 y hasta 10.000 habitantes/km2 | 0,675 |
Superior a 10.000 habitantes/km2 y hasta 12.000 habitantes/km2 | 0,900 |
Superior a 12.000 habitantes/km2 | 1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario general de Comunicaciones podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
3.1.7 Radiodifusión sonora digital por satélite.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
TABLA 34
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
148,5 a 283,5 kHz | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 170 k | 3111 |
526,5 a 1.606,5 kHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 170 k | 3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
TABLA 35
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
3 a 30 MHz según CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1,25 | 85 k | 3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
TABLA 36
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1,25 | 17 k | 3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
TABLA 37
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
87,5 a 108 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1,25 | 17 k | 3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma T-DAB.
TABLA 38
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 1,36 k | 3151 |
1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 1,36 k | 3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma T-DAB.
TABLA 39
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
195 a 223 MHz | 1 | 1 | 1,5 | 1 | 1,36 k | 3161 |
1.452 a 1.492 MHz | 1 | 1 | 1 | 1 | 1,36 k | 3162 |
3.1.7 Radiodifusión sonora digital por satélite.
En el caso de la radiodifusión sonora digital por satélite se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma T-DAB.
TABLA 40
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
1.452 a 1.492 MHz | 1,25 | 1 | 1 | 1 | 1,36 k | 3171 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público redioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
3.2.5 Televisión por satélite.
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 7.000 kHz en los sistemas con la norma B/PAL y de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
TABLA 41
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | 2 | C3 | C4 | C5 | ||
46a 68 MHz y 174 a 223 MHz 470 a 830 MHz |
1,25 1,25 |
1 1 |
1,5 1,3 |
1,25 1,25 |
2,55 k 2,55 k |
3211 3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 7.000 kHz en los sistemas con la norma B/PAL y de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
TABLA 42
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
47a 68 MHz y 174 a 223 MHz 470 a 830 MHz |
1 1 |
1 1 |
1,5 1,3 |
1,25 1,25 |
2,55 k 2,55 k |
3221 3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma DVB-T/8MHz.
TABLA 43
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1,25 | 1 | 1,3 | 1 | 0,51 k | 3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma DVB-T/8MHz.
TABLA 44
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
470 a 862 MHz | 1 | 1 | 1,3 | 1 | 0,51 k | 3241 |
3.2.5 Televisión por satélite.
En el caso de la televisión por satélite se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B expresada en kHz será igual a la anchura de banda necesaria para realizar la emisión.
TABLA 45
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
Superiores a 1 GHz según CNAF. | 1,25 | 1 | 1,5 | 1 | 0,51 k | 3251 |
4. Otros servicios
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
4.2 Servicio de radiodeterminación.
4.3 Servicio de radiolocalización.
4.4 Servicios fijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
TABLA 46
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0357 | 4101 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
TABLA 47
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0527 | 4201 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
TABLA 48
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0272 | 4301 |
4.4 Serviciosfijo por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales.
La superficie a considerar es el área de la zona de coordinación correspondiente al modo de propagación para el que resulte más extensa dicha zona, expresada en kilómetros cuadrados, correspondiente a la estación terrena considerada.
Para las zonas de coordinación que alcancen o excedan la superficie del territorio peninsular, se tomará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda se tomará directamente de la denominación de la emisión.
TABLA 49
Bandas de frecuencias | Coeficientes | Código de modalidad | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
C1 | C2 | C3 | C4 | C5 | ||
En las bandas previstas en el CNAF. | 1 | 1 | 1 | 1 | 0,0034 | 4401 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Similitud con alguno de los servicios citados anteriormente.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
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