EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que la Comisión ha organizado una amplia consulta pública sobre la base del Libro verde sobre una política de numeración de los servicios de telecomunicación en Europa;
Considerando que esta consulta ha subrayado la importancia de la igualdad de acceso cuantitativo y cualitativo a los recursos de numeración para todos los agentes del mercado, y la importancia crucial de contar con unos mecanismos de numeración adecuados, en especial para la portabilidad de los números y la selección del operador, como factores clave para favorecer la elección del consumidor y la competencia efectiva en un marco liberalizado de las telecomunicaciones;
Considerando que el Consejo adoptó el 22 de septiembre de 1997 una Resolución (4) en la que invitaba a la Comisión a presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo relativas a la introducción acelerada de la portabilidad de los números y a la introducción de la preselección del operador;
Considerando que el Parlamento Europeo adoptó el 17 de julio de 1997 una Resolución (5) en la que invitaba a la Comisión a presentar una propuesta de modificación de una Directiva ya existente con vistas a la instauración de la portabilidad de los números y de la preselección del operador;
Considerando que, en interés de los consumidores y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del mercado nacional, las autoridades nacionales de reglamentación podrán extender la obligación de proporcionar una preselección del operador con posibilidad de anulación, llamada por llamada, a los organismos que exploten redes públicas de telecomunicaciones sin peso significativo en el mercado, siempre que esto no constituya una carga desmesurada para dichos organismos ni represente un obstáculo a la entrada en el mercado de nuevos operadores;
Considerando que la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (6) debe ser modificada en consecuencia,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 97/33/CE quedará modificada como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirán las definiciones siguientes:
«h) "abonado": cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicaciones accesibles al público para la prestación de dichos servicios;
i) "número geográfico": un número de un plan nacional de numeración en el que una parte de su estructura digital tenga un significado geográfico que sirva para la conducción de llamadas al lugar físico en que se encuentre el punto de terminación de la red correspondiente al abonado al que se haya asignado el número.».
2) El párrafo primero del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«5. Las autoridades nacionales de reglamentación procurarán que se introduzca lo antes posible la portabilidad de los números de los operadores, en virtud de la cual los abonados que lo soliciten podrán conservar su(s) número(s) en la red pública de telefonía fija y en la red digital de servicios integrados (RDSI) con independencia del organismo que preste el servicio, en el caso de números geográficos, en un lugar específico, y en el caso de números distintos de los geográficos, en cualquier lugar, y velarán por que se disponga de esta posibilidad no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal.».
3) En el artículo 12 se añadirá el apartado siguiente:
«7. Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán al menos a los organismos suministradores de redes públicas de telecomunicaciones contempladas en la parte 1 del anexo I y notificados por las autoridades nacionales de reglamentación como organismos que tienen un peso significativo en el mercado, que permitan a sus abonados, inclusive los que utilicen la RDSI, acceder a los servicios conmutados de cualquier proveedor interconectado de servicios de telecomunicaciones accesibles al público. A tal efecto, no más tarde del 1 de enero de 2000 o, en aquellos países a los que se haya concedido un período transitorio suplementario, lo antes posible, pero antes de que transcurran dos años a partir de cualquier fecha posterior que se acuerde para la plena liberalización de los servicios de telefonía vocal, se deberán establecer mecanismos que permitan al abonado elegir estos servicios mediante una preselección, así como anular, llamada por llamada, cualquier opción preseleccionada, marcando un prefijo corto.
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la tarificación de la interconexión para la prestación de este servicio se establezca en función de los costes y por que los cánones que, en su caso, deban pagar los consumidores no constituyan un factor disuasorio para la utilización de este servicio.».
4) La primera frase del apartado 2 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Un Estado miembro podrá solicitar la suspensión de las obligaciones que le imponen los apartados 5 y 7 del artículo 12 cuando pueda demostrar que éstas supondrían una carga desmesurada para determinados organismos o clases de organismos.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
J. FARNLEITNER
________________
(1) DO C 330 de 1. 11. 1997, p. 19, y DO C 13 de 17. 1. 1998, p. 10.
(2) DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 107.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 1997 (DO C 371 de 8. 12. 1997, p. 180;; Posición común del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO C 91 de 26. 3. 1998, p. 42) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1. 6. 1998). Decisión del Consejo de 20 de julio de 1998.
(4) DO C 303 de 4. 10. 1997, p. 1.
(5) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 232.
(6) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 32.
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