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Documento BOE-A-1998-9479

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1998, páginas 13384 a 13394 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-9479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/05/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de mayo de 1989, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo, los treinta y cuatro artículos y el Anexo de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 19 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN

TRANSFRONTERIZA

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio cultural europeo, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros con el fin de preservar e impulsar los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común;

Considerando que la dignidad y la igual valía de todos los seres humanos constituyen elementos fundamentales de estos principios;

Considerando que la libertad de expresión y de información, tal como está garantizada en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye uno de los principios esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su desarrollo y el de todo ser humano;

Reafirmando su fidelidad a los principios de la libre circulación de la información y de las ideas y de la independencia de los radiodifusores, que constituyen una base indispensable para su política en materia de radiodifusión;

Afirmando la importancia de la radiodifusión para el desarrollo de la cultura y para la libre formación de opiniones en condiciones que permitan preservar el pluralismo y la igualdad de oportunidades entre todos los grupos y partidos políticos democráticos;

Convencidos de que el desarrollo continuo de la tecnología de la información y de la comunicación debería servir, sin consideración de fronteras, para impulsar el derecho a expresar, buscar, recibir y comunicar informaciones e ideas, sea cual fuere su origen;

Deseosos de ofrecer al público una mayor selección de servicios de programas que permitan valorizar el patrimonio y desarrollar la creación audiovisual en Europa, y decididos a lograr este objetivo cultural haciendo esfuerzos por aumentar la producción y circulación de programas de alta calidad, respondiendo así a las esperanzas del público en los ámbitos de la política, la educación y la cultura;

Reconociendo la necesidad de consolidar el marco general de reglas comunes;

Teniendo en mente la Resolución número 2 y la Declaración de la Primera Conferencia Ministerial Europea sobre Política de Comunicaciones de Masa;

Deseosos de desarrollar los principios reconocidos en las Recomendaciones existentes en el seno del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la publicidad televisada, sobre la igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación, sobre la utilización de las capacidades de los satélites para la televisión y la radiodifusión sonora, y sobre la promoción de la producción audiovisual en Europa;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Convenio se refiere a los servicios de programas que estén incorporados a las transmisiones. Su finalidad es facilitar, entre las Partes, la transmisión transfronteriza y la retransmisión de servicios de programas de televisión.

Artículo 2. Expresiones empleadas.

A los fines del presente Convenio:

a) «Transmisión» designa la emisión primaria, por emisor terrestre, por cable o por cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluyen los servicios de comunicación que operan mediante llamada individual;

b) «Retransmisión» designa el hecho de captar y transmitir simultáneamente, cualesquiera que fueren los medios técnicos utilizados, en su integridad y sin modificación alguna, servicios de programas de televisión, o partes importantes de estos servicios, transmitidos por radiodifusores y destinados a ser recibidos por el público en general;

c) «Radiodifusor» designa a la persona física o jurídica que compone los servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y los transmite o los hace transmitir por un tercero en su integridad y sin modificación alguna;

d) «Servicio de programas» designa el conjunto de elementos de un servicio dado, facilitado por un radiodifusor en el sentido del apartado que antecede;

e) «Obras audiovisuales europeas» designa las obras de creación cuya producción o coproducción está controlada por personas físicas o jurídicas europeas;

f) «Publicidad» designa todo anuncio público realizado con el fin de estimular la venta, la compra o el arrendamiento de un producto o de un servicio, de promover una causa o una idea, o de producir cualquier otro efecto deseado por el anunciante, por el cual se cede un tiempo de transmisión al anunciante mediante remuneración o cualquier contrapartida similar;

g) «Patrocinio» designa la participación de una persona física o jurídica -que no está comprometida en las actividades de radiodifusión o de producción de obras audiovisuales- en la financiación directa o indirecta de una emisión con el fin de promover su nombre, su razón social o su imagen de marca.

Artículo 3. Campo de aplicación.

El presente Convenio se aplicará a todo servicio de programas que sea transmitido o retransmitido por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de la jurisdicción de una Parte, bien se trate de cable, de emisor terrestre o de satélite, y que pueda ser recibido, directa o indirectamente, en una o varias de las otras Partes.

Artículo 4. Libertad de recepción y de retransmisión.

Las Partes asegurarán la libertad de expresión y de información, de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y garantizarán la libertad de recepción y no se opondrán a la retransmisión en su territorio de servicios de programas que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 5. Obligaciones de las Partes transmisoras.

1. Cada Parte transmisora velará, con los medios apropiados y sus autoridades competentes, para que todos los servicios de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.

2. A los fines del presente Convenio, es Parte transmisora:

a) en el caso de transmisiones terrestres, la Parte en la cual se efectúe la emisión primaria;

b) en el caso de transmisiones por satélite:

i) la Parte en la cual se halle situado el origen del enlace que asciende hacia el satélite,

ii) la Parte que otorga el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite cuando el origen del enlace ascendente esté situado en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio,

iii) la Parte en la cual el radiodifusor tenga su sede, cuando la responsabilidad no esté determinada en virtud de lo dispuesto en los párrafos i) y ii).

3. Cuando los servicios de programas transmitidos desde Estados que no sean Partes en el Convenio sean retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes a la jurisdicción de una Parte, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, esta Parte, en su condición de Parte transmisora, cuidará, con los medios apropiados y sus autoridades competentes, de que estos servicios cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 6. Transparencia.

1. Las responsabilidades del radiodifusor se especificarán de manera clara y suficiente en la autorización expedida por la autoridad competente de cada Parte, en el contrato suscrito con ésta, o por cualquier otra medida jurídica.

2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte transmisora se facilitará información relativa al radiodifusor. Esta información comprenderá como mínimo el nombre o la denominación, la sede y el estatuto jurídico del radiodifusor, el nombre de su representante legal, la composición del capital, la índole, el objeto y el modo de financiación del servicio de programas que el radiodifusor proporcione o se disponga a proporcionar.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a la programación

Artículo 7. Responsabilidades del radiodifusor.

1. Todos los elementos de los servicios de programas, por su presentación y contenido, deberán respetar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales ajenos.

En particular, no deberán:

a) ser contrarios a las buenas costumbres y, en especial, contener pornografía;

b) prestar relieve a la violencia ni incitar al odio racial.

2. Los elementos de los servicios de programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico y moral de los niños o adolescentes no deberán transmitirse cuando, debido al horario de transmisión y de recepción, éstos puedan contemplarlos.

3. El radiodifusor cuidará de que las noticias televisadas presenten fielmente los hechos y los acontecimientos y favorezcan la libre formación de opiniones.

Artículo 8. Derecho de réplica.

1. Cada Parte transmisora se asegurará de que toda persona física o jurídica, cualquiera que fuere su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo equiparable con respecto a emisiones transmitidas o retransmitidas por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3. Cuidará en particular de que el plazo y las modalidades previstas para ejercer el derecho de réplica sean suficientes para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica. El ejercicio efectivo de este derecho o de otros recursos jurídicos o administrativos equiparables deberá estar asegurado tanto desde el punto de vista de los plazos como por lo que se refiere a las modalidades de aplicación.

2. A tal efecto, el nombre del radiodifusor responsable del servicio de programas será identificado a intervalos regulares por medio de todas las indicaciones adecuadas.

Artículo 9. Acceso del público a acontecimientos importantes.

Cada Parte examinará las medidas jurídicas necesarias para evitar que el derecho del público a la información sea menoscabado por el hecho del ejercicio, por parte de un radiodifusor, de derechos exclusivos para la transmisión o para la retransmisión, en el sentido del artículo 3, de un acontecimiento de gran interés para el público que tenga como consecuencia privar a una parte sustancial del público, en una o varias de las otras Partes, de la posibilidad de seguir dicho acontecimiento por televisión.

Artículo 10. Objetivos culturales.

1. Cada Parte transmisora cuidará, cada vez que ello pueda hacerse y con los medios apropiados, de que los radiodifusores reserven para obras europeas una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo consagrado a las informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad o servicios de teletexto. Teniendo en cuenta las responsabilidades del radiodifusor con respecto a su público en materia de información, educación, cultura y entretenimiento, esta proporción deberá obtenerse progresivamente sobre la base de criterios adecuados.

2. En caso de desacuerdo entre una Parte receptora y una Parte transmisora sobre la aplicación del apartado que antecede, a solicitud de una sola de las Partes podrá acudirse al Comité Permanente para que formule un dictamen consultivo al respecto. Una falta de acuerdo semejante no podrá someterse al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 26.

3. Las Partes se comprometen a buscar conjuntamente los instrumentos y procedimientos más adecuados para apoyar, sin discriminación entre los radio difusores, la actividad y el desarrollo de la producción europea, particularmente en las Partes que tienen escasa capacidad de producción audiovisual o áreas lingüísticas restringidas.

4. Dentro del espíritu de cooperación y de ayuda mutua que sirve de base al presente Convenio, las Partes se esforzarán por evitar que los servicios de programas transmitidos o retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes a su jurisdicción, en el sentido del artículo 3, pongan en peligro el pluralismo de la prensa escrita y el desarrollo de la industria cinematográfica. A tal efecto, salvo acuerdo en contrario entre los que detentan los derechos y el radiodifusor, no deberá tener lugar la difusión de obras cinematográficas por estos servicios antes de un plazo de dos años a partir del comienzo de la explotación de dicha obra en las salas de cine; en el caso de obras cinematográficas coproducidas por el radiodifusor, este plazo será de un año.

CAPÍTULO III

Publicidad

Artículo 11. Normas generales.

1. Toda publicidad deberá ser honrada y fiel.

2. La publicidad no deberá ser engañosa ni atentar contra los intereses de los consumidores.

3. La publicidad destinada a los niños o que utilice niños deberá evitar perjudicar los intereses de estos últimos y deberá tener en cuenta su sensibilidad particular.

4. El anunciante no deberá ejercer influencia editorial alguna sobre el contenido de las emisiones.

Artículo 12. Duración.

1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá sobrepasar el 15 por 100 del tiempo diario de transmisión. Sin embargo, este porcentaje podrá elevarse al 20 por 100 si comprende formas de publicidad tales como las ofertas hechas directamente al público con el fin de vender, comprar o arrendar productos, o de proporcionar servicios, a condición de que el volumen de los espacios publicitarios no sobrepase el 15 por 100.

2. El tiempo de transmisión dedicado a los espacios publicitarios en el período de una hora no deberá sobrepasar el 20 por 100.

3. Las formas de publicidad tales como las ofertas hechas directamente al público con el fin de vender, comprar o arrendar productos, o de proporcionar servicios, no deberán sobrepasar una hora por día.

Artículo 13. Forma y presentación.

1. La publicidad deberá ser claramente identificable como tal y estar claramente separada de los otros elementos del servicio de programas por medios ópticos o acústicos. En principio, deberá estar agrupada en bloques.

2. La publicidad subliminal queda prohibida.

3. La publicidad clandestina queda prohibida, en particular la presentación de productos o servicios en las emisiones, cuando se haga con un fin publicitario.

4. En la publicidad no deberán intervenir, ni visual ni oralmente, personas que presenten con regularidad los telediarios y las revistas de actualidad.

Artículo 14. Inserción de publicidad.

1. La publicidad deberá insertarse entre las emisiones. Sin perjuicio de las condiciones fijadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la publicidad podrá insertarse igualmente durante las emisiones, de manera que no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y de modo que no se perjudiquen los derechos de quienes sean titulares de los mismos.

2. En las emisiones compuestas por partes autónomas o en emisiones deportivas y acontecimientos y espectáculos de estructura similar que tengan intermedios, la publicidad sólo podrá insertarse en las partes autónomas o en los intermedios.

3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), a condición de que su duración sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá interrumpirse una vez cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Estará permitida otra interrupción si su duración es superior en, al menos, veinte minutos a dos o varios períodos completos de cuarenta y cinco minutos.

4. Cuando sean interrumpidas por la publicidad emisiones distintas de las mencionadas en el apartado 2, deberá transcurrir un período de, al menos, veinte minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de las emisiones.

5. La publicidad no podrá insertarse durante la difusión de servicios religiosos. No podrán interrumpirse por la publicidad los telediarios, las revistas de actualidad, los documentales, las emisiones religiosas y las emisiones para niños, cuando su duración sea inferior a treinta minutos. Cuando tengan una duración de, al menos, treinta minutos, se aplicará lo dispuesto en los apartados que anteceden.

Artículo 15. Publicidad para determinados productos.

1. Quedará prohibida la publicidad de los productos del tabaco.

2. La publicidad de bebidas alcohólicas de cualquier clase estará sometida a las siguientes normas:

a) no deberá dirigirse en particular a los menores de edad; ninguna persona que pueda ser considerada como menor de edad deberá estar vinculada a la publicidad sobre el consumo de bebidas alcohólicas;

b) no deberá asociar el consumo de alcohol a la obtención de determinados resultados físicos o a la conducción de automóviles;

c) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o efectos estimulantes, sedantes o pueden resolver problemas personales;

d) no deberá fomentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas o dar una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

e) no deberá resaltar indebidamente el contenido de alcohol de las bebidas.

3. Quedará prohibida la publicidad de los medicamentos y tratamientos médicos de los que únicamente pueda disponerse en la Parte transmisora bajo prescripción médica.

4. La publicidad para los demás medicamentos y tratamientos médicos deberá ser claramente identificable como tal, fiel, verídica y controlable, y deberá satisfacer la exigencia de carecer de efectos peligrosos para el individuo.

Artículo 16. Publicidad dirigida específicamente a una sola Parte.

1. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia y que se ponga en peligro el sistema televisivo de una Parte, los mensajes publicitarios dirigidos específicamente y con frecuencia hacia la audiencia de una sola Parte distinta de la Parte transmisora no deberán soslayar las reglas relativas a la publicidad televisiva en esa Parte.

2. Las disposiciones del apartado que antecede no se aplicarán en los siguientes casos:

a) cuando las reglas a que se refiere establezcan una discriminación entre los mensajes publicitarios transmitidos por organismos con ayuda de medios técnicos pertenecientes a la jurisdicción de esta Parte y los mensajes publicitarios transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes a la jurisdicción de otra Parte, o bien,

b) cuando las Partes a que se refiere hayan concertado acuerdos bilaterales o multilaterales en este ámbito.

CAPÍTULO IV

Patrocinio

Artículo 17. Normas generales.

1. Cuando una emisión o una serie de emisiones esté patrocinada en todo o en parte, deberá ser claramente identificada como tal y de manera apropiada en los títulos de crédito al comienzo y/o al final de la emisión.

2. El contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán ser en ningún caso influenciados por el patrocinador de manera que puedan ir contra la responsabilidad y la independencia editorial del radiodifusor por lo que respecta a las emisiones.

3. Las emisiones patrocinadas no deberán incitar a vender, comprar o arrendar productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular mediante referencias promocionales específicas a estos productos o servicios en estas emisiones.

Artículo 18. Patrocinios prohibidos.

1. Las emisiones no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que tengan como actividad principal la fabricación o venta de productos o la prestación de servicios cuya publicidad esté prohibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.

2. Queda prohibido patrocinar los telediarios y las revistas de actualidad.

CAPÍTULO V

Asistencia mutua

Artículo 19. Cooperación entre las Partes.

1. Las Partes se comprometen a concederse asistencia mutua para la puesta en práctica del presente Convenio.

2. A tal fin,

a) cada Estado contratante designará una o varias autoridades cuya denominación y dirección comunicará al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento de depositar su Instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;

b) cada Parte que haya designado varias autoridades indicará, en la comunicación a que se refiere el párrafo a), la competencia de cada una de estas autoridades.

3. La autoridad designada por una Parte:

a) facilitará las informaciones previstas en el artícu lo 6, apartado 2, del presente Convenio;

b) facilitará, a solicitud de una autoridad designada por otra Parte, información sobre el derecho y la práctica internos en los ámbitos de aplicación del presente Convenio;

c) cooperará con las autoridades designadas por las otras Partes cada vez que sea útil hacerlo y, en particular, cuando esta cooperación pueda reforzar la eficacia de las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio;

d) examinará cualquier dificultad derivada de la aplicación del presente Convenio que le sea notificada por una autoridad designada por otra Parte.

CAPÍTULO VI

Comité Permanente

Artículo 20. El Comité Permanente.

1. Para los fines del presente Convenio se constituirá un Comité Permanente.

2. Cada Parte podrá hacerse representar en el seno del Comité Permanente por uno o varios delegados. Cada delegación dispondrá de un voto. En el ámbito de su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio; la Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en los casos en que los Estados miembros de que se trate ejerzan el suyo y viceversa.

3. Cualquier Estado a que se refiere el apartado 1 del artículo 29, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en el Comité por un observador.

4. Para cumplir su misión, el Comité Permanente podrá recurrir a expertos. Por propia iniciativa o a solicitud del organismo de que se trate, podrá invitar a cualquier organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, técnicamente cualificado en los ámbitos cubiertos por el presente Convenio, a ser representado por un observador en la totalidad o en parte de una de sus reuniones. La decisión de invitar a estos expertos u organismos se adoptará por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros del Comité Permanente.

5. El Comité Permanente será convocado por el Secretario general del Consejo de Europa. Tendrá su primera reunión en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio. A continuación se reunirá cuando lo solicite un tercio de las Partes o el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a iniciativa del Secretario general del Consejo de Europa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, o también a solicitud de una o de varias Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 21 y en el apartado 2 del artículo 25.

6. La mayoría de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Permanente.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 que antecede y en el apartado 3 del artículo 23, las decisiones del Comité Permanente se tomarán por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Permanente establecerá su reglamento interno.

Artículo 21. Funciones del Comité Permanente.

El Comité Permanente se encargará de seguir la aplicación del presente Convenio. Podrá:

a) hacer recomendaciones a las Partes en lo relativo a la aplicación del presente Convenio;

b) sugerir las modificaciones al Convenio que puedan ser necesarias y examinar las que se propongan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23;

c) examinar, a solicitud de una o de varias Partes, toda cuestión relativa a la interpretación del Convenio;

d) facilitar, siempre que sea necesario, el arreglo amistoso de cualquier dificultad que se le notifique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;

e) hacer recomendaciones al Comité de Ministros relativas a la invitación a adherirse al Convenio a otros Estados distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 29.

Artículo 22. Informes del Comité Permanente.

Después de cada una de sus reuniones, el Comité Permanente enviará a las Partes y al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre las discusiones mantenidas y sobre todas las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VII

Enmiendas

Artículo 23. Enmiendas.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2. Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario general del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. El Secretario general del Consejo de Europa convocará una reunión del Comité Permanente no antes de dos meses después de la comunicación de la propuesta de enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será examinada por el Comité Permanente, que someterá al Comité de Ministros para su aprobación el texto adoptado por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros del Comité Permanente. Una vez aprobado, el texto se enviará a las Partes para su aceptación.

4. Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan comunicado al Secretario general su aceptación.

CAPÍTULO VIII

Infracciones denunciadas del presente Convenio

Artículo 24. Infracciones denunciadas del presente Convenio.

1. Cuando una Parte advierta una infracción del presente Convenio, comunicará a la Parte transmisora la infracción denunciada, y las dos Partes se esforzarán por resolver la dificultad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 26.

2. Si la infracción denunciada tiene un carácter manifiesto, serio y grave, de forma que ocasione importantes problemas de interés público y afecte al artícu lo 7, apartados 1 ó 2; artículos 12, 13, apartado 1, primera frase; artículos 14 ó 15, apartados 1 ó 3, y si continúa dos semanas después de la comunicación, la Parte receptora podrá suspender, a título provisional, la retransmisión del servicio de programas denunciado.

3. En todos los demás casos de infracción denunciada, a excepción de los previstos en el apartado 4, la Parte receptora podrá suspender, a título provisional, la retransmisión del servicio de programas denunciado a los ocho meses de la fecha de comunicación, en caso de que continúe la infracción denunciada.

4. La suspensión provisional de la retransmisión no se admitirá en el caso de infracciones denunciadas del apartado 3 del artículo 7, de los artículos 8, 9 ó 10.

CAPÍTULO IX

Arreglo de controversias

Artículo 25. Conciliación.

1. En caso de dificultad en la aplicación del presente Convenio, las Partes afectadas se esforzarán por llegar a un arreglo amistoso.

2. Salvo que se oponga una de esas Partes, el Comité Permanente podrá examinar la cuestión y se pondrá a la disposición de las Partes afectadas, con el fin de llegar en el más breve plazo posible a una solución satisfactoria y, en su caso, formular un dictamen consultivo al respecto.

3. Cada Parte afectada se comprometerá a dar al Comité Permanente, en el más breve plazo posible, toda la información y todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones en virtud del apartado que antecede.

Artículo 26. Arbitraje.

1. Si las Partes afectadas no pudieran solucionar sus diferencias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25, podrán, de común acuerdo, someterlas a arbitraje según el procedimiento previsto en el anexo al presente Convenio. A falta de acuerdo en un plazo de seis meses a partir de la primera solicitud para abrir el procedimiento de conciliación, la controversia podrá someterse a arbitraje a solicitud de una de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio especial por lo que respecta a toda otra Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje previsto en el anexo al presente Convenio.

CAPÍTULO X

Otros acuerdos internacionales y derecho interno

de las Partes

Artículo 27. Otros acuerdos o compromisos internacionales.

1. En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán las reglas de la Comunidad y tan sólo aplicarán las reglas derivadas del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna regla comunitaria que regule la materia particular de que se trate.

2. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a las Partes suscribir acuerdos internacionales que completen o desarrollen sus disposiciones o amplíen su campo de aplicación.

3. En caso de acuerdos bilaterales, el presente Convenio no modificará en nada los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de estos acuerdos y que no perjudiquen el ejercicio por las otras Partes de los derechos que posean en virtud del presente Convenio, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Artículo 28. Relaciones entre el Convenio y el derecho interno de las Partes.

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a las Partes aplicar reglas más estrictas o más detalladas que las previstas en el presente Convenio a los servicios de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción, en el sentido del artículo 3.

CAPÍTULO XI

Disposiciones finales

Artículo 29. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de la Comunidad Económica Europea. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que siete Estados, de los que cinco al menos sean miembros del Consejo de Europa, expresen su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado que antecede.

3. Cualquier Estado podrá declarar en el momento de la firma o en una fecha posterior antes de la entrada en vigor del presente Convenio, por lo que a él respecta, que aplicará el Convenio a título provisional.

4. El Convenio entrará en vigor por lo que respecta a cualquier Estado a que se refiere el apartado 1, o de la Comunidad Económica Europea, que exprese posteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 30. Adhesión de Estados no miembros.

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados contratantes, podrá invitar a adherirse al Convenio a cualquier otro Estado, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de formar parte del Comité.

2. Para todos los Estados que se adhieran, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha del depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 31. Aplicación territorial.

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento de depositar su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Todo Estado podrá extender la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario general.

3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos que anteceden podrá ser retirada, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario general.

Artículo 32. Reservas.

1. En el momento de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

a) todo Estado podrá declarar que se reserva el derecho de oponerse a la retransmisión en su territorio, en la medida en que no se ajuste a su legislación nacional, de servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas previstas en el artículo 15, apartado 2, del presente Convenio;

b) el Reino Unido podrá declarar que se reserva el derecho de no cumplir la obligación, prevista en el apartado 1 del artículo 15, de prohibir la publicidad de productos del tabaco, por lo que respecta a la publicidad de cigarros y tabaco para pipa difundida por la Independent Broadcasting Authority en el territorio británico por medios terrestres.

No se admitirá ninguna otra reserva.

2. No podrán hacerse objeciones a una reserva formulada de conformidad con el apartado que antecede.

3. Todo Estado contratante que haya formulado una reserva en virtud del apartado 1 podrá retirarla en todo o en parte dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

4. La Parte que haya formulado una reserva por lo que respecta a una disposición del presente Convenio no podrá pretender que otra Parte aplique dicha disposición; sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá pretender que se aplique dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.

Artículo 33. Denuncia.

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Artículo 34. Notificaciones.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica Europea y a todo Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:

a) cualquier firma del mismo;

b) el depósito de cualquier Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 29, 30 y 31;

d) cualquier informe emitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22;

e) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1989, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica Europea y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

ANEXO

Arbitraje

1. Toda solicitud de arbitraje será notificada al Secretario general del Consejo de Europa. En ella se indicará el nombre de la otra Parte en la controversia y el objeto de la misma. El Secretario general comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes en el Convenio.

2. En caso de controversia entre dos Partes, de las cuales una sea un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siendo ella misma Parte, la solicitud de arbitraje se dirigirá a la vez a este Estado miembro y a la Comunidad, quienes lo notificarán conjuntamente al Secretario general, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, si el Estado miembro o la Comunidad, o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente, se constituyen en Partes en la controversia. A falta de esta notificación en el mencionado plazo, se considerará que el Estado miembro y la Comunidad son una sola y misma parte en la controversia para la aplicación de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento del Tribunal arbitral. Lo mismo sucederá cuando el Estado miembro y la Comunidad se constituyan conjuntamente en Partes en la controversia. En la hipótesis contemplada en el presente apartado, el plazo de un mes previsto en la primera frase del apartado 4 siguiente será de dos meses.

3. El Tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros: cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que asumirá la presidencia del tribunal. Este último no deberá ser nacional de una de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de una de estas Partes, ni estar al servicio de una de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto por otro concepto.

4. Si, en un plazo de un mes a contar a partir de la comunicación de la solicitud por el Secretario general del Consejo de Europa, una de las Partes no hubiere nombrado un árbitro, el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos procederá, a solicitud de la otra Parte, a efectuar dicho nombramiento en un nuevo plazo de un mes. Si el Presidente del Tribunal tuviese algún impedimento o fuese nacional de una de las Partes en la controversia, este nombramiento incumbirá al Vicepresidente del Tribunal o al miembro más antiguo del Tribunal que esté disponible y que no sea nacional de una de las Partes en la controversia. El mismo procedimiento se aplicará en caso de que el Presidente del Tribunal arbitral no haya sido designado en un plazo de un mes a partir del nombramiento del segundo árbitro.

5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se aplicará, según el caso, para cubrir cualquier puesto vacante.

6. Cuando dos Partes o más se pongan de acuerdo para hacer causa común, nombrarán un árbitro conjuntamente.

7. Las Partes en la controversia y el Comité Permanente darán al Tribunal arbitral todas las facilidades necesarias para llevar a cabo eficazmente el procedimiento.

8. El Tribunal arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Su fallo será definitivo y vinculante.

9. El fallo del Tribunal arbitral será notificado al Secretario general del Consejo de Europa, quien lo comunicará a todas las Partes en el Convenio.

10. Cada Parte en la controversia sufragará los gastos del árbitro que haya nombrado; las Partes sufragarán, a partes iguales, los gastos del otro árbitro, así como los demás gastos producidos por el arbitraje.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito

del Instrumento / Fecha entrada

en vigor / Estado / Fecha/firma

Alemania (1) / 9-10-1991 / 22- 7-1994 / D / 1-11-1994

Austria / 5- 5-1989

Bulgaria / 20- 5-1997

Chipre (2) / 3- 6-1991 / 10-10-1991 / D / 1- 5-1993

Eslovaquia (3) / 11- 9-1996 / 20- 1-1997 / R/D / 15-1997

Eslovenia / 18- 7-1996

España (3bis) / 5- 5-1989 / 12- 2-1998 / / 1- 6-1998

Finlandia (4) / 26-11-1992 / 18- 8-1994 / R/D / 1-12-1994

Francia (5) / 12- 2-1991 / 21-10-1994 / D / 1- 2-1995

Grecia / 12- 3-1990

Hungría (6) / 29- 1-1990 / 2- 9-1996 / R/D / 1- 1-1997

Italia (7) / 16-11-1989 / 12- 2-1992 / D / 1- 5-1993

Letonia / 28-11-1997

Liechtenstein / 5- 5-1989

Lituania / 20- 2-1996

Luxemburgo / 5- 5-1989

Malta (8) / 26-11-1991 / 21- 1-1993 / D / 1- 5-1993

Noruega (9) / 5- 5-1989 / 30- 7-1993 / R/D / 1-11-1993

Países Bajos / 5- 5-1989

Polonia (10) / 16-11-1989 / 7- 9-1990 / D / 1- 5-1993

Portugal / 16-11-1989

Reino Unido (11) / 5- 5-1989 / 9-10-1991 / D/T / 15-1993

Rumanía / 18- 3-1997

San Marino / 5- 5-1989 / 31- 1-1990 / / 1- 5-1993

Santa Sede (12) / 17- 9-1992 / 7- 1-1993 / D / 15-1993

Suecia / 5- 5-1989

Suiza (13) / 5- 5-1989 / 9-10-1991 / R/D / 1- 5-1993

Turquía / 7- 9-1992 / 21- 1-1994 / / 1- 5-1994

Ucrania / 14- 6-1996

D: Declaración.

R: Reserva.

T: Extensión territorial.

(1) Alemania

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Alemania, fechada el 30 de agosto de 1994, registrada en la Secretaría General el 1 de septiembre de 1994. Or. francés/alemán

En la actualidad hay un procedimiento pendiente ante el Tribunal Constitucional Federal, en cuyo marco podría ser importante la cuestión de saber si las Comunidades Europeas están habilitadas para promulgar la directiva sobre televisión.

La República Federal desea precisar que el depósito del Instrumento de ratificación del Convenio no se interpretará como un consentimiento a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Alemania, fechada el 30 de agosto de 1994, registrada en la Secretaría General el 1 de septiembre de 1994. Or. francés

Autoridades (artículo 19):

Bundesministerium des Innern. Referat S M 7. Grauheindorfer Str. 198, 53117 Bonn (a nivel federal).

Rundfunkkommission des Ministerpräsidenten des Länder zugleich. Staatskanzlei des Landes Rhenland-Pfalz. Peter-Altmeier-Alle 1, 55116 Mainz (a nivel de los Länder).

Nota: Una copia de cada mensaje dirigido a una de las autoridades deberá transmitirse a la otra.

(2) Chipre

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).

Autoridad (artículo 19): Ministerio del Interior. Nicosia, Chipre. Teléfono (2) 302 636. Fax (2) 453 465.

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

(3) Eslovaquia

Reserva y declaración contenidas en el Instrumento de ratificación, depositado el 20 de enero de 1997. Or. inglés

Reserva: De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Convenio, la República Eslovaca declara que se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a la legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Convenio.

Declaración:

Autoridades (artículo 19): Consejo de Radio y Televisión de la República Eslovaca. Nám. SNP 12, 811 06 Bratislava.

Sr. Peter Jurá, Presidente del Consejo de Radio y Televisión de la República Eslovaca.

Sra. Jarmila Grujbárová, Representante de la República Eslovaca en el Comité Permanente del Consejo de Europa para la Televisión Transfronteriza.

(3 bis) España

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de España, de fecha 18 de febrero de 1998, remitida al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación, el 19 de febrero de 1998

Autoridad (artículo 19): Secretaría General de Comunicaciones. Ministerio de Fomento.

(4) Finlandia

Reserva contenida en el Instrumento de aceptación, depositado el 8 de agosto de 1994. Or. inglés

Finlandia declara, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Convenio, que se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas previstas en el artículo 15, párrafo 2, del presente Convenio.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Finlandia, fechada el 15 de agosto de 1994, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de aceptación el 18 de agosto de 1994. Or. inglés

Autoridad (artículo 19): Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Apartado de correos 235. FIN-00131 Helsinki, Finlandia. Teléfono 358-0-17361. Fax 358-0-1736340.

(5) Francia

Declaración contenida en el Instrumento de aprobación, depositado el 21 de octubre de 1994. Or. francés

En el mismo espíritu que el que la animaba en el momento de la adopción en octubre de 1989 de la Directiva comunitaria «Televisión sin fronteras», Francia ha decidido firmar el Convenio del Consejo de Europa sobre Televisión Transfronteriza con miras a promover la libertad de información, así como el intercambio y la producción de programas audiovisuales en Europa.

Ahora que el proyecto audiovisual EUREKA empieza a dar frutos, Francia se propone esforzarse para asegurar que el Convenio contribuya, en un marco geográfico más amplio, a la promoción de los programas europeos y a la aparición de un mercado continental estructurado y competitivo.

Este Convenio no ha sido proyectado ni deberá ser utilizado para justificar proyectos cuyo único fin sea eludir los reglamentos nacionales y comunitarios destinados a fomentar la programación y la producción europeas.

Así pues, Francia asume este compromiso convencida de que todos los países firmantes del Convenio comparten las mismas preocupaciones, pues toda interpretación o medida contraria a dichos principios contribuiría a socavar gravemente los propios fundamentos de la política de cooperación audiovisual europea.

(6) Hungría

Reserva y declaración hechas en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 2 de septiembre de 1996. Or. inglés

La República de Hungría declara que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convenio especial respecto de toda otra Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje previsto en el anexo del Convenio, y que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 32 del Convenio, se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas, según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Convenio.

(7) Italia

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).

Autoridad (artículo 19): Ministerio de Correos y Telecomunicaciones («Ministero delle Poste e Telecommunicazioni»). Gabinete del Ministro. Viale America, 201, I-00144 Roma.

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

(8) Malta

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado *

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).

Autoridad (artículo 19):

Dr. Peter Grech. Fiscalía General (jurídico).

Sr. Anthony Mallia. Ministerio Ejecutivo de Juventud y Artes (técnico).

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

(9) Noruega

Reserva contenida en el Instrumento de ratificación, depositado el 30 de julio de 1993. Or. inglés

El Gobierno de Noruega, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 32, se reserva el derecho de restringir la retransmisión de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas que no se ajusten a la legislación nacional noruega.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Noruega, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 30 de julio de 1993. Or. inglés

Autoridad (artículo 19): Ministerio de Asuntos Culturales. Apartado de correos 8030 Dep. N-0030 Oslo, Noruega. Teléfono 47 22 34 90 90. Fax 47 22 34 95 95.

(10) Polonia

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).

Autoridad (artículo 19): Comité de Radio y Televisión. 17, J. P. Woronicza Str., Pl. 00-950 Varsovia.

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

* Declaración contenida en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores, fechada el 26 de marzo de 1993, registrada en la Secretaría General el 5 de abril de

1993. Or. inglés.

(11) Reino Unido

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).

Autoridades (artículo 19):

1. Autoridad responsable de todos los programas de televisión de la BBC1 y de la BBC2: British Broadcasting Corporation (BBC). El Secretario. Broadcasting House. Lagham Place, GB-Londres W1A 1AA.

2. Autoridad responsable de los demás programas de televisión del Reino Unido: Comisión de la Televisión Independiente (ITC). Sr. Johnson, Ayudante Principal (Política). 70 Brompton Road, GB-Londres SW3 1EY.

Nota: Se enviará copia de toda comunicación con cualquiera de esas dos autoridades al Departamento de Radio y Televisión, Ministerio del Interior, 50 Queen Ann's Gate, Londres SW1.

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

Declaración contenida en una carta del Representante Permanente del Reino Unido, fechada el 1 de septiembre de 1994, registrada en la Secretaría General el 2 de septiembre de 1994. Or. inglés

De acuerdo con el artículo 31 de dicho Convenio, el Convenio se aplicará a las bailías de Jersey y de Guernesey, territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.

(12) Santa Sede

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).

Autoridad (artículo 19):

Consejo Pontificio de Comunicaciones Sociales. Palacio de San Carlo, 00120 Ciudad del Vaticano. Teléfono (39) 6 698 83.197. Fax (39) 6 698 85. 373.

S. E. Sr. John P. Foley, Presidente.

Mons. Pierfranco Pastore, Secretario.

Sr. Hans-Peter Röthlin, Vicesecretario.

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

(13) Suiza

Comunicación de las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un Tratado

Instrumento: Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).

Autoridades (artículo 19):

1. Oficina Federal de Comunicación. Departamento Federal de Transporte, Comunicación y Energía. Sr. Frédéric Riehl, Vicedirector. 44, rue de l'Avenir, CH-2503 Bienne.

2. La autoridad independiente para el examen de las reclamaciones en materia de radio y televisión, apar tado de correos 8547, 3001 Berna, trabajará, si es necesario, conjuntamente con la autoridad mencionada más arriba. La autoridad independiente para el examen de las reclamaciones es competente en Suiza para decidir sobre el contenido de los programas de radio y televisión (aplicación del artículo 7 del Convenio).

Notificación hecha de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.-Por el Secretario general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.

Reserva contenida en el Instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 1991. Or. francés

Suiza se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 del presente Convenio.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 1993 y para España el 1 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artícu lo 29.4 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de abril de 1998.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/05/1989
  • Fecha de publicación: 22/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1998
  • Ratificación por Instrumento de 19 de enero de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de abril de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el Protocolo de 9 de septiembre de 1998, por Resolución de 6 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7178).
    • del Protocolo de 9 de septiembre de 1998, en BOE núm. 158, de 3 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13078).
  • SE MODIFICA Y SE AÑADE determinados preceptos, por Protocolo de 9 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-2002-7294).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128, de 29 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-12449).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Televisión

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