EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Los aspectos legales del nuevo sistema de financiación autonómica se han visto materializados en la reforma de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, sobre modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, así como en la reforma de la Ley de cesión de tributos, a través de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado y medidas fiscales complementarias. El contenido de dichas leyes tiene como novedad principal no tan sólo la consideración del impuesto sobre la renta de las personas físicas como un tributo cedido en un porcentaje de su tarifa que dependerá, en cada caso, de las competencias asumidas por cada Comunidad Autónoma, sino también la posibilidad por parte de las Comunidades Autónomas de hacer uso de una capacidad normativa sobre algunos aspectos de los tributos cedidos.
Haciendo uso de dicha capacidad normativa se ha optado por la regulación de determinadas deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que intentan beneficiar a los sectores más necesitados de la sociedad, como pueden ser las personas mayores, las unidades familiares con hijos que no han alcanzado aún la edad de escolarización, y en las que ambos cónyuges trabajan, o los minusválidos físicos y psíquicos. Todos ellos serán acreedores de las nuevas deducciones creadas siempre que sus bases imponibles cumplan las limitaciones marcadas en el articulado.
Por otra parte, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habida cuenta de lo gravoso que resulta este impuesto, se crean reducciones adicionales de la base imponible para aquellos casos de transmisión «mortis causa» de un patrimonio familiar entre parientes muy próximos. Asimismo, se eleva la reducción ya establecida por el Estado para los supuestos de transmisión «mortis causa» de la vivienda habitual.
Junto a esta utilización de la capacidad normativa que considera, ante todo, a los tributos como instrumentos de política tributaria, importa destacar también la creación de dos medidas de perfil bien diferente, pero con el objetivo común de contrarrestar el coste de la insularidad que padecen nuestros ciudadanos. Por una parte, se crea una deducción en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las unidades familiares con hijos en edad universitaria que, gracias a la condición insular de nuestra Comunidad, se ven obligados a realizar considerables gastos para los estudios que sus hijos tienen que realizar fuera del municipio donde residen. Desde otro enfoque, se establece una reducción considerable del tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grava la transmisión de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
II. Según establece el artículo 1.2.a) de la Ley 2/1997, de 3 de julio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: «Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las establecidas con tal carácter mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el ámbito objetivo que se prevé en el artículo 8 de esta Ley».
El artículo 8 determina: «La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer tasas por la utilización privativa de los bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que no sean de solicitud voluntaria por los administrados. A estos efectos no se considerará de recepción voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga establecida por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades solicitados sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se pueda prestar o realizar por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público de acuerdo con las normas vigentes.»
En virtud de todo ello y derivado de las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por la Administración del Estado, según el Real Decreto 113/1995, de 27 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de transporte marítimo, y el Real Decreto 102/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas, asumidos por la Comunidad Autónoma a través de los Decretos 18/1995, de 23 de febrero, de asunción y distribución de competencias transferidas por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de transporte marítimo, y 35/1996, de 7 de marzo, de asunción y distribución de competencias transferidas por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de enseñanza naútico-deportiva y subacuático-deportiva, es por lo que se pretende incluir en la legislación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las tasas por alquiler de embarcaciones de recreo y por autorización de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos.
III. Debido a la transitoriedad con que la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, reguló la funcionarización del personal laboral, y agotados los dos procesos previstos en su disposición transitoria, se hace preciso contar con la cobertura legal necesaria para llevar a cabo una futura funcionarización.
Igualmente, es necesario establecer un mecanismo que declare «para amortizar» estos puestos, sustrayéndolos de posibles procesos de cobertura, con el establecimiento, a su vez, de una salida para el personal laboral temporal que, por cualquier razón, los ocupa en la actualidad.
IV. La previsión, no concretada aún, de futuras transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares desde la Administración General del Estado, exige la legalización temporal de la potestad de crear Cuerpos o Escalas de funcionarios que permitan, de una manera ágil y eficaz, la integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los funcionarios transferidos.
V. Al igual que en su momento ocurrió en la Administración del Estado, y para no persistir en la existencia, de hecho, de un régimen jurídico diferente para los funcionarios de la Escala de mecánicos conductores según su administración de procedencia, se redacta nuevamente la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y se sitúa a la Escala de mecánicos conductores en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos.
VI. Las variaciones legislativas de los últimos años, la necesidad de racionalizar y optimizar los recursos financieros y la necesidad de una información periódica y sistemática del funcionamiento ordinario de las empresas públicas, hacen necesario establecer un nuevo sistema de organización de los flujos de información y un sistema de control y seguimiento de las decisiones de sus órganos de gobierno.
VII. El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, exige, por primera vez y para determinado tipo de establecimientos, la obtención de las licencias de actividad y de apertura con la finalidad de controlar la apertura al público de determinados locales de negocio.
El ámbito de aplicación de este Reglamento se ha ido ampliando a lo largo del tiempo y actualmente se exige licencia municipal de apertura a la mayoría de los locales de negocio, y en concreto, se exige para la apertura de establecimientos turísticos y de oferta complementaria.
En consecuencia, actualmente nos encontramos con establecimientos turísticos que carecen de la correspondiente licencia de apertura, de acuerdo con la exigibilidad de dicha licencia en el momento de su apertura al público, por lo que se hace necesario regular esta situación.
VIII. El día 29 de julio de 1997 se firmó un acuerdo de intenciones entre el Ministerio de Defensa, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Ayuntamiento de Alcudia para la construcción de un edificio en las instalaciones que detenta el Ministerio de Defensa en el Cap des Pinar. Por ello, esta Ley recoge las medidas necesarias para dar cumplimiento al citado acuerdo.
IX. En relación al contenido de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, se han detectado una serie de errores o indeterminaciones en el texto que fue definitivamente aprobado que pueden dar lugar a interpretaciones diferentes o incluso contradictorias con las finalidades con que fueron incluidas en la Ley.
X. Se procede a la modificación del régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
XI. La Casa de Cultura de Palma recoge, además de otros servicios, la biblioteca pública de Palma, de titularidad estatal, que presenta importantes problemas de espacio, debido al incremento de usuarios, de servicios y de fondos documentales.
Efectuada la compra del solar de Ca'n Salas por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, lugar céntrico, con posibilidad de una superficie de construcción mínima de 5.000 metros e infraestructura exterior adecuada a las necesidades de los servicios públicos, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Ministerio de Cultura consideran el lugar adecuado para la ubicación de la nueva biblioteca pública de Palma.
XII. La gestión de residuos es una de las máximas prioridades dentro de la actual planificación ambiental orientada a un desarrollo sostenible, con una clara jerarquía de principios: La prevención y la minimización son las máximas prioridades, seguidas de la valoración material y energética, y, en última instancia, la disposición segura de los residuos.
En este sentido tanto la aplicación de la recientemente aprobada Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que marca unos objetivos muy rigurosos de reducción, reciclaje y valoración, con la nueva ley de residuos, actualmente en trámite parlamentario de urgencia, supondrán en nuestro país un gran avance con el fin de cumplir con los objetivos señalados por las directrices europeas.
Por tanto, en congruencia con la línea descrita, cabe posibilitar todos los sistemas de tratamiento de residuos, y, de entre ellos, con carácter inmediato y prioritario, los de minimización, recogida selectiva y reciclaje.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.1.b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado y medidas fiscales complementarias, se establecen las siguientes deducciones personales y familiares aplicables sobre la parte autonómica de la cuota íntegra que resulta de la aplicación de la tarifa autonómica:
1. Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de edad igual o superior a los sesenta y cinco años: 4.000 pesetas.
Tendrán derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.
2. Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente a los que se refiere la letra d) del punto 1, del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, residente en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se incrementará en 10.000 pesetas la deducción que allí se recoge, siempre que para determinar la valoración de la minusvalía se pueda tener en cuenta el baremo de «factores sociales complementarios» a que se refiere el anexo I, apartado B), de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero. Tendrán derecho a esta deducción quienes, hallándose en la situación a que se refiere el párrafo anterior y de conformidad con lo establecido en la Orden citada, tengan una puntuación mínima global del 33 por 100, siempre que su base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, en el caso de tributación individual, y los 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta.
3. Por la custodia, en guarderías y centros escolares, de hijos mayores de tres años y menores de seis, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 25.000 pesetas anuales.
Tendrán derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar y cuya base imponible no supere el 1.500.000 pesetas, para declaraciones individuales, y los 2.000.000 de pesetas, para las conjuntas.
4. Por cada hijo que realice estudios universitarios fuera del territorio de las Islas Baleares, siempre que la unidad familiar resida en esta comunidad, el sujeto pasivo tendrá derecho a una deducción del 10 por 100 de los gastos sufragados con el límite de 10.000 pesetas por cada hijo con derecho a la deducción. Esta deducción sólo será aplicable cuando exista imposibilidad de realizar dichos estudios en la Universidad de las Islas Baleares.
Esta misma deducción y con los límites que en ella se señalan, será de aplicación por cada hijo que realice estudios en la Universidad de las Islas Baleares y la unidad familiar resida en Menorca, en Eivissa o en Formentera.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado y Medidas Fiscales Complementarias, se establece una nueva reducción para el caso de adquisiciones «mortis causa» que se aplicará además de las reducciones reguladas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 1 8 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con una cuantía de 500.000 pesetas para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que sean residentes en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y que estén comprendidos en el Grupo I de dicho artículo 20.
2. Las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, tendrán una reducción del 100 por 100 de su valor, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo.
3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En la transmisión de bienes inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 0,5 por 100.
La justificación documental exigible para probar el derecho a la aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 1, así como la oportuna aportación de la misma, será determinada reglamentariamente.
Se crea la siguiente tasa para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.
Sujeto pasivo: Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Tarifa: Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
1. Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora: 5.000 pesetas.
2. Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora: 10.000 pesetas.
3. Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora: 15.000 pesetas.
Devengo: La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Se crea la siguiente tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas, que grava las actuaciones relativas a las funciones y servicios en materia de docencia y enseñanza náutica y subacuática deportivas a impartir por las escuelas y centros citados acreditados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanza náutica y subacuática deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.
Sujeto pasivo: Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Tarifa: Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Autorización para la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas: 1 5.000 pesetas.
Devengo: La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, perteneciente a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de Cuerpos o Escalas de personal funcionario, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de la Función Pública e Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral con contrato de carácter indefinido que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los Cuerpos o Escalas existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que hayan sido declaradas funcionarizables tendrán la condición de «para amortizar» y quedarán excluidos de cualquier proceso de selección y provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de carácter temporal, se rescindirá dicho contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad de su nombramiento como funcionario interino del Cuerpo o Escala en que se reconvierta su categoría.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que a lo largo del ejercicio presupuestario de 1998 proceda a la creación de Cuerpos o Escalas de funcionarios que sean necesarios para la integración, en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del personal funcionario proveniente de transferencias de competencias de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma.
1. Se modifica la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Sexta.
1. Se crean como Cuerpos de administración especial los siguientes:
a) Cuerpo Facultativo Superior, del que formará parte la Escala Sanitaria.
b) Cuerpo Facultativo Técnico, del que formará parte la Escala Sanitaria.
c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria y de Seguridad.
d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria, de Guarderías, de Mecánicos Conductores y de Seguridad.»
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la adopción, por vía reglamentaria, de las medidas conducentes a la efectividad de la integración de la Escala de Mecánicos Conductores en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos.
3. Las nuevas Escalas de Seguridad dentro del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y dentro del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, ejercerán las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.
1. El personal funcionario no docente y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión mixta de transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mediante la resolución o el acuerdo correspondiente, y después de la previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de las fechas de la resolución y del acuerdo antes citados.
2. Lo dispuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal funcionario docente que, en virtud de los acuerdos de la Comisión mixta de transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el cual mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la Administración de origen, hasta que por el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de la fecha de publicación de la normativa específica antes citada.
3. Hasta que no se lleven a cabo los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicios, el nombramiento de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido, dentro del ámbito de las competencias educativas no universitarias, se sujetarán al régimen jurídico y económico que establece la normativa legal o reglamentaria convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a cabo la ejecución es el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.
4. Si existieran diferencias retributivas entre lo que percibían en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, estas diferencias se abonarán por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes, a razón de un 25 por 100 anual.
Se añade un punto 3 al artículo 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo el sistema de selección, más del 45 por 100.»
1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Artículo 14.
Los órganos competentes en materia de función pública son:
Órganos ejecutivos:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Consejero competente en materia de Función Pública.
d) El Consejero competente en materia de educación.
e) Los Consejeros.
Órganos consultivos:
a) El Consejo Balear de la Función Pública.
b) La Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
2. Se añade un nuevo artículo, con el número 17.bis, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Artículo 17 bis.
El Consejero competente en materia de educación tiene atribuidos y los ejercerá, en general, el desarrollo normativo y la coordinación del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en particular, las siguientes competencias:
a) Elaborar en coordinación con la Consejería de la Función Pública e Interior los proyectos de disposiciones en materia de personal docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar, en coordinación con la Consejería de la Función Pública e Interior, los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal docente.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal docente y ejercer la inspección general sobre dicho personal.
d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los Tribunales calificadores y resolverlas.
e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocar y resolver concursos de traslados.
f) Autorizar las Comisiones de servicios para ocupar puestos de trabajo de personal docentes.
g) Nombrar el personal docente de carácter interino.
h) Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente.
i) Las demás facultades que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.»
1. El Gobierno, antes del 30 de junio, regulará, mediante Decreto, un nuevo régimen de control permanente de la gestión ordinaria al que deberán someterse sus entes de derecho público a los que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Igualmente, dicho Decreto podrá hacer extensivo su ámbito a las sociedades anónimas públicas.
2. Quedan sujetas al control permanente de la gestión ordinaria las operaciones de gasto e inversión, así como también la gestión de la tesorería de los entes a que se refiere el punto 1 anterior. Las operaciones de gestión de ingresos serán controladas por procedimientos de auditoría.
3. La aplicación del régimen de control permanente de la gestión ordinaria no exime a los entes a que se refiere el punto 1 anterior de la intervención de sus cuentas por el procedimiento de auditoría, tal como establece el artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1. El control permanente de las operaciones de gasto y de inversión a que se refiere el artículo anterior, salvo las operaciones del tráfico habitual mercantil que puedan declararse exentas, se regirán por las siguientes directrices:
a) Las relaciones contractuales que conlleven la realización de un gasto de cuantía superior a la reglamentariamente fijada deberá comunicarse con carácter previo a su realización a la Intervención General, en la forma y alcance que determine el correspondiente Decreto de desarrollo.
b) La contratación de personal y la modificación de sus retribuciones deberá comunicarse con carácter previo a su realización a la Consejería de Función Pública e Interior, en la forma y alcance que determine el correspondiente Decreto de desarrollo.
c) La adquisición de participaciones en otras empresas con independencia de su cuantía deberá ser comunicada, del mismo modo, a la Intervención General.
2. La coordinación y el control de la gestión de la tesorería de los entes a que se refiere el artículo 14.1 de esta Ley, la adquisición de activos y pasivos financieros y la negociación de avales a terceros corresponderá a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Con la periodicidad que reglamentariamente se determine, los entes a que se refiere el artículo 14.1 de esta Ley rendirán la información contable y financiera necesaria para llevar un correcto seguimiento de sus operaciones y de la aplicación del sistema de control permanente de la gestión ordinaria, sin perjuicio de las facultades de control financiero de la Intervención General.
Se modifica el apartado a) del artículo 14, el artículo 15, el punto 5 del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Artículo 14.
a) Por aplicación del procedimiento descrito en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
«Artículo 15.
La creación de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado debe ser autorizada por Ley del Parlamento. Se les aplicará lo que dispone el artículo 3. Su extinción y disolución se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
«Artículo 20.
5. La pérdida de posición mayoritaria en estas sociedades se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
«Artículo 21.
El procedimiento para la disolución de sociedades con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse a las normas legales que sean de aplicación y en todo caso a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
Se añade la disposición adicional octava a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Disposición adicional octava.
Las actuaciones y la competencia de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio estarán sujetas a la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y a la normativa complementaria y de desarrollo que rige para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»
Los establecimientos sometidos a la autorización de la Consejería de Turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, abiertos al público a la entrada en vigor de la presente Ley que, disponiendo de la citada autorización no tengan la licencia de apertura municipal, estarán exentos de obtenerla siempre que les hubiera sido exigida en el momento de su apertura al público y hayan transcurrido como mínimo cinco años desde esta apertura.
La no exigibilidad, en su caso, de la referida licencia de apertura en ningún ámbito administrativo, no supondrá en ningún momento la exención de la sujeción a la normativa aplicable a los establecimientos turísticos.
1. El horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Hasta que la Comunidad Autónoma no haya dictado una norma específica en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, los plenos de los Ayuntamientos, mediante reglamento, podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios que, especialmente en relación a la afluencia turística y la duración del espectáculo, harán una diferenciación entre la época o estación anual y entre los días laborables, los festivos y sus vigilias.
1. En el ámbito del área natural de especial interés número 4, la Victoria, y, en concreto, para los terrenos del área del Cap des Pinar incluidos en el plano que se adjunta como anexo, se permite el uso que posibilita la edificación de una residencia temporal para personalidades invitadas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, superficie que es suficiente para la edificación descrita. A estos terrenos se les aplicarán los parámetros y las condiciones de edificación contenidos en el título IV de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares.
2. Se declara de interés general la edificación referida en el punto anterior y queda excluida de la necesidad de autorización regulada en el artículo 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, sin perjuicio de la licencia municipal de obras.
1. Se modifica el punto 3 del artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y tipología propias de este tipo de asentamientos.»
2. Se modifica el punto 3 del artículo 25 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, incrementará los parámetros mínimos definidos en el número anterior y respetará, cuando se trate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las islas Baleares, los parámetros mínimos fijados en dicha ley.»
3. Se añade un punto 3 al artículo 31 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Cuando la parcela en la que se vincule una actividad pertenezca a más de un término municipal, las autorizaciones municipales a que se refiere este título corresponderán al Consejo Insular. La normativa de aplicación sobre condiciones de la edificación será la propia del término municipal en el que se ubique dicha edificación.»
4. Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
e) Lo indicado en el punto 4 del artículo 25 de esta Ley será de aplicación para las parcelas que cumplan los requisitos a) o b) que se señalan en este punto y que se ubiquen en zonas de suelo no urbanizable no protegido en las que el planeamiento vigente permita la edificación de viviendas en parcelas de entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.»
5. Se modifica el punto 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.
La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.»
6. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.
1. Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la iniciación.
2. Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.»
Se modifica el apartado d) del punto 2 del artículo 5 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«d) No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.»
En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma cederá el solar de Ca'n Salas al Estado, para que lo destine a nuevo edificio de la Biblioteca Pública de Palma.
1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a que se refiere el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estarán obligadas a realizar, con la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las obras, los trabajos y las actividades que les encomienden las diferentes Consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los organismos públicos que dependen de él, en las materias que constituyen el objeto social de las empresas y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.
Las obras, los trabajos y las actividades realizadas en estos términos se considerarán ejecutados por la propia administración y, en consecuencia, tendrán el régimen previsto con esta finalidad en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. En el supuesto que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por las empresas públicas se verifique con la colaboración de empresarios particulares, el importe será inferior a los límites cuantitativos señalados en los artículos 153, puntos 1 y 4, y 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, según que se trate, respectivamente, de la ejecución de obras o de la fabricación de bienes muebles.
En la elección de colaboradores deberán aplicarse los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
3. Ni las empresas públicas ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que son medios propios. Esto no obstante, cuando no concurra ningún licitador, se podrá encargar a las empresas públicas la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
4. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios, servicios y suministros realizados por medio de las empresas públicas, con carácter obligatorio, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las correspondientes tarifas aprobadas o, si no hubiera, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiese aprobado la Administración.
Estas tarifas o precios se calcularán de manera que representen los costes reales de ejecución y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o gasto realizada.
5. El régimen previsto en los puntos anteriores se aplicará, en los mismos términos, a las obras, los trabajos y las actividades que la sociedad estatal «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima», TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente, lleve a cabo, a título obligatorio y por orden de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el territorio de la Comunidad Autónoma.
1. Se añaden al artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 1 9 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los apartados que se relacionan a continuación, con el contenido literal siguiente:
«f) Rector de la Universidad de las Islas Baleares.
g) Vicerrectores de la Universidad de las Islas Baleares.
h) Secretario general de la Universidad de las Islas Baleares.
i) Gerente de la Universidad de las Islas Baleares.»
2. Se modifica el punto 3 del artículo 6 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Asimismo, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 podrán compatibilizar su cargo con el de Concejal y, en su caso, con el de Teniente de Alcalde o Alcalde de cualquier ayuntamiento de las Islas Baleares.»
3. Se añade un punto 3 a la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:
«3. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los titulares de cargos y puestos de trabajo de los Consejos Insulares y demás de la Administración Local, que en su caso, serán objeto de regulación específica.»
1. El tratamiento de residuos, incluidos todos los tipos, puede hacerse efectivo, también, a través de diferentes medidas de minimización y sistemas de recogida selectiva y reciclaje, compostaje, incineración o cualquier otro tipo de valoración.
2. Los Consejos Insulares, para llevar a cabo la gestión del tratamiento de los residuos que les encomiendan los planes directores sectoriales vigentes, deberán adaptar sus reglamentos y ordenanzas fiscales y mantener el equilibrio económico-financiero de las concesiones actualmente existentes.
3. Sin perjuicio de la aplicación directa de esta disposición legal, se faculta al Gobierno para desarrollarla reglamentariamente y deberá adaptarla, mediante las modificaciones que correspondan, los planes directores de residuos sólidos de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera a la normativa europea, estatal y autonómica vigente.
Se añade el punto 16 al artículo 4 de la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, con el contenido literal siguiente:
«16. En relación a lo que prevén los puntos 12 y 13 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y los artículos concordantes de su reglamento de desarrollo, se declaran de utilidad pública en el territorio de las islas Baleares, la construcción de instalaciones deportivas del Centro Balear de Alto Rendimiento de Cala Nova, destinadas al fomento, apoyo y práctica de la actividad deportiva en todos sus niveles y manifestaciones.
El Consejo de Gobierno procederá al reconocimiento de la citada utilidad pública.»
Se deroga el punto 4 del artículo 5 del Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 27/1994, de 11 de marzo.
Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de todo lo que se prevé en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», el día 1 de enero de 1 998.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 22 de diciembre de 1997.–, Consejero de Economía y Hacienda, Antonio Rami Alós.–El Presidente, Jaime Matas Palou.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 161, de 30 de diciembre de 1997)
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