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Documento BOE-A-1995-11264

Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13644 a 13654 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/02/21/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deporte es una función social que favorece el desarrollo completo y armónico del ser humano, posibilita su formación integral y contribuye a la consecución, en todos los órdenes, de una mayor calidad de vida.

La actividad física forma parte de las personas y es un elemento educativo, tanto para los deportistas de élite como para los que la utilizan como instrumento recreativo o psicofísico.

El artículo 43.3 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte, y de facilitar la adecuada utilización del ocio.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.10 del Estatuto de Autonomía.

Esta Ley, que se dicta en el ejercicio de la citada atribución de competencias y que regula el hecho deportivo en nuestra Comunidad Autónoma, pretende facilitar un marco legislativo regulador del deporte en las islas Baleares, sobre las bases contenidas enn la Carta Europea del Deporte del Consejo de Europa y en la Carta Internacional de Educación Física y Deporte de la Unesco.

Los principios que inspiran esta Ley son coincidentes con la aspiración generalizada del fomento del conocimiento y la práctica del deporte, así como su divulgación, ejecución, coordinación y asesoramiento. El hecho deportivo más importante y que constituye, sin duda, el substrato imprescindible de cualquier práctica deportiva es difícilmente regulable. La decisión por la cual una persona inicia la práctica de un deporte durante su tiempo libre, como uno de los medios que pueden ayudarle a formarse integralmente, es imposible someterla a una normativa jurídica. Esta actividad que nace de la voluntad individual de la persona y que no tiene ninguna trascendencia exterior, es decir, que se agota en sí misma, no requiere ningún tipo de regulación especial, al tratarse de un acto de libertad. De acuerdo con lo anterior, los poderes públicos solamente deben dirigir su actuación en el sentido de procurar que la decisión positiva de hacer deporte no se vea truncada por una imposibilidad material en su consecución, así como procurar que las personas dedicadas a la enseñanza de cualquier disciplina deportiva tengan un nivel de conocimientos suficiente para el desarrollo de esta función y evitar al máximo los perjuicios de la práctica incorrecta del ejercicio deportivo.

Fruto de este planteamiento es la creación de la figura del Plan coordinador de establecimientos e instalaciones deportivas cuyo objetivo es conseguir que cualquier ciudadano de Baleares pueda hacer posible la necesidad de practicar un deporte. Asimismo, se creará la Escuela Balear del Deporte, que velará por la adecuada formación de los técnicos deportivos y regulará los títulos deportivos. Unido a lo anterior, también se regula la intervención de nuestros poderes públicos en los instrumentos urbanísticos para que éstos habiliten los terrenos y espacios necesarios para fomentar la práctica deportiva en una simbiosis entre la actividad pública y la privada que solamente puede producirse en el campo urbanístico.

Esta Ley, sin ignorar la indiscutible vocación turística de nuestras islas, propugna como principio inspirador la idea de que los turistas o residentes temporales tengan derecho a hacer deporte, transcendiendo el ámbito de población de nuestra Comunidad. Esta circunstancia hace que la Ley sea innovadora en este punto y que tenga un acoplamiento que sobrepasa los límites estatales para integrarse en un nivel internacional, a través de todos y de cada uno de los ordenamientos estatales respectivos de las personas que nos visitan.

La regulación concreta de la Ley parte del principio del respeto y acomodación a la organización vigente de nuestra Comunidad Autónoma, como no podía ser de otra forma, y define los ámbitos competenciales en función del criterio de territorialidad.

Se hace una lista exhaustiva de las competencias y atribuciones que corresponden a los órganos de la Administración Autonómica. Se fomenta y facilita el asociacionismo deportivo como la mejor vía para conseguir el conocimiento y la práctica del deporte. Se regula la disciplina deportiva, y se atribuyen las competencias a cada uno de los órganos que intervienen en ésta. Se diferencia el ejercicio de las funciones públicas administrativas de las que se atribuyen en el ámbito estrictamente disciplinario deportivo, y se salvaguardan, en todos los casos, las competencias civiles derivadas de las actuaciones de las asociaciones sometidas a esta Ley en su doble condición. La presente Ley respeta escrupulosamente las competencias en materia de deportes atribuidas, en su ámbito territorial y con carácter de propias, a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera, mediante la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.

Asimismo, se regula el régimen de recursos, que se adaptan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se establece, únicamente, para las actuaciones de las asociaciones deportivas que se dicten en el ejercicio de las funciones públicas de cáracter administrativo. Y, finalmente, se prevé una legislación de desarrollo que haga de esta Ley un instrumento útil y adaptable a las circunstancias siempre cambiantes de nuestra sociedad.

TITULO I Ambito de aplicación y principios generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la definición de los objetivos y principios rectores de la actividad física y los deportes, así como de su fomento, divulgación y ordenación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2.

El deporte y la actividad física son objetivos de interés general que contribuyen a la formación y al desarrollo integral de la persona, a la mejora de la calidad de vida y al bienestar social.

Artículo 3.

1. Todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tienen derecho al conocimiento y a la práctica del deporte.

2. Todas las personas que, temporalmente, residan en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tienen derecho a la práctica del deporte.

3. La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma procurará los medios necesarios para facilitar los desplazamientos de los deportistas de las Baleares, entre las islas de la Comunidad, para asistir a las competiciciones oficiales de ámbito autonómico.

Artículo 4.

La Comunidad Autónoma, con la finalidad de garantizar plenamente estos derechos, desarrollará la política deportiva, y tendrá en cuenta, como fines, los siguientes principios rectores:

1. El fomento, la ordenación, promoción y difusión del conocimiento del deporte, dado el espíritu olímpico, así como de toda actividad física.

2. El reconocimiento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura y la recuperación, el mantenimiento y el desarrollo de las modalidades deportivas autóctonas propias de las islas Baleares.

3. La implantación y la ejecución de los programas destinados a favorecer el acceso a la práctica de la actividad física y el deporte en régimen de igualdad para todos los sectores, los ámbitos de población y la sociedad en general.

4. La promoción y el fomento de la práctica deportiva de los jóvenes en edad escolar orientados a la práctica polideportiva, a la educación integral y al desarrollo armónico de la personalidad.

5. La promoción de los programas para la práctica de actividades fisicodeportivas a las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas.

6. Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su incorporación en todos los niveles deportivos.

7. Promocionar la práctica deportiva en la tercera edad.

8. Velar para que el deporte esté libre de violencia, así como de cualquier otra práctica extradeportiva que tienda a la consecución de la alteración de los resultados de las competiciones y de los partidos.

9. El fomento, la regulación y la protección del asociacionismo deportivo.

10. La tutela y el fomento de la aplicación de programas de educación física en los centros escolares y en las personas que practican cualquier actividad física o deportiva.

11. La coordinación de la gestión deportiva en relación con las funciones propias de los Consejos Insulares y de las entidades locales, apoyando las actuaciones de estas Administraciones.

12. La planificación, programación y ejecución de una red equilibrada de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios para todo el territorio de las Islas Baleares, que recoja, en la medida de lo posible, todo tipo de iniciativas y procure conseguir una utilización óptima de las instalaciones y de los materiales destinados a la práctica deportiva.

13. La promoción y planificación del deporte de competición y de alto nivel.

14. La planificación y el fomento de la asistencia médico sanitaria a los deportistas, en los niveles de prevención, control y asistencia directa.

15. Aprovechar adecuadamente el medio natural para aquellas actividades deportivas de esparcimiento y ocio más adecuadas, regulándolas para salvaguarda de los recursos que la propia naturaleza ofrece y velar por la seguridad de los deportistas que participan en ellas.

TITULO II

De la organización administrativa del deporte

Artículo 5.

La Comunidad Autónoma, en su territorio, tiene competencias exclusivas en actividad física y deportes, como así lo reconoce el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 6.

Corresponde a la Comunidad Autonoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y normativo, así como la ejecución de la legislación de la Comunidad Autónoma, para la promoción y la práctica del deporte.

Artículo 7.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación del Plan coordinador de establecimientos y de instalaciones deportivas de las islas Baleares. Asimismo, corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma del Gobierno de las Islas Baleares la coordinación y cooperación con la Administración General del Estado.

Artículo 8.

Corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

1. En relación con los programas del deporte para la edad escolar y del deporte para todos, en desarrollo de la legislación que apruebe la Comunidad Autónoma:

a) Elaborar y aprobar en coordinación con los consejos insulares y los Ayuntamientos los programas correspondientes.

b) Ejecutar estos programas, si corresponde, en coordinación con los consejos insulares, los ayuntamientos y las federaciones.

2. Elaborar, tramitar, si procede, aprobar y ejecutar los instrumentos de ordenación del territorio referidos a los equipamientos deportivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares, y el Plan coordinador de establecimientos y de instalaciones deportivas, en coordinación con los consejos insulares.

3. Promocionar agrupaciones de municipios y crear consorcios a fin de prestar servicios y programas comunes para el fomento del deporte.

4. Asistir, impulsar, aprobar e inscribir las federaciones, asociaciones y agrupaciones deportivas.

5. Establecer los criterios que marquen la línea a seguir en la concesión de subvenciones para el deporte.

6. Elaborar y aprobar, en coordinación con los consejos insulares, los programas dirigidos a conseguir una mayor práctica deportiva de los diversos sectores sociales.

7. Organizar y regular competiciones y manifestaciones deportivas sin perjuicio de las federaciones y del Comité Olímpico.

8. Regular todo lo relacionado con la participación de los equipos de deportistas que, como representantes de la Comunidad, participen en encuentros, competiciones y otras actividades, en colaboración con las respectivas federaciones de las Baleares.

9. Conocer los programas de actuación y los balances económicos de las asociaciones que perciban algún tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma.

10. Formar nuevos técnicos y especialistas en diversas áreas y niveles, programar cursos de actualización y coordinar las titulaciones deportivas de la Comunidad Autónoma en las condiciones y forma que se establecerá reglamentariamente.

11. Coordinar los censos de las instalaciones deportivas en concordancia con los consejos insulares, por lo que respecta a la realización de redes básicas y de las instalaciones de una manera global.

12. Fomentar, coordinar y realizar las construcciones deportivas que se consideren necesarias de acuerdo con los planes establecidos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

13. Participar o coordinar, con las entidades interesadas, la creación de las redes especiales de instalaciones de alta competición o tecnificación y su conservación, programación y administración, si así se considera conveniente.

14. Ratificar los Estautos de la Unión de Federaciones Deportivas.

15. Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los acuerdos de las instituciones deportivas en los términos previstos por esta Ley.

16. Crear y regular los centros y programas de tecnificación y rendimiento deportivo para los deportistas de las Baleares, en coordinación con los consejos insulares y las federaciones deportivas.

17. Promocionar la práctica de la educación física en todas sus vertientes.

18. Cualquier otra competencia, en materia deportiva, no atribuida específicamente a otros órganos de la Administración Pública.

Artículo 9.

Corresponden a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, referidas a su ámbito territorial, las siguientes competencias:

1. Ejecutar la legislación de la Comunidad Autónoma para el fomento y la promoción del deporte.

2. Ejecutar los programas del deporte escolar y del deporte para todos.

3. Asistir e impulsar a las delegaciones de las federaciones, asociaciones y agrupaciones deportivas.

4. Informar los criterios a establecer para determinar las subvenciones al deporte.

5. Definir, planificar, participar y ejecutar los programas dirigidos a una mayor práctica deportiva de los diversos sectores sociales.

6. Organizar y regular competiciones y manifestaciones deportivas sin perjuicio de las federaciones y del Comitié Olímpico.

7. Elaborar los censos de las instalaciones deportivas.

8. Asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de dotaciones y zonas para la práctica deportiva.

9. Cooperar con la Administración autonómica y con los ayuntamientos en la construcción, ampliación y mejora de las instalaciones deportivas.

10. Promover agrupaciones de municipios y crear consorcios con el fin de prestar servicios y programas comunes para fomentar el deporte.

11. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de la Comunidad Autónoma relativos a la práctica del deporte.

12. Colaborar en el desarrollo de los centros y programas de formación técnica y coordinar esta actuación.

13. Regular la programación y el desarrollo de los sistemas de iniciación ténico deportiva de los deportistas y los correspondientes seguimientos médicos y científicos.

14. Elaborar, aprobar y ejecutar los planes insulares de establecimientos y de instalaciones deportivas.

15. Ejercer la totalidad de las atribuciones conferidas por esta Ley o por la normativa que la desarrolle.

Artículo 10.

Corresponden a las entidades locales, en su término municipal, las siguientes competencias:

1. Elaborar y ejecutar los programas de desarrollo y fomento de la actividad físico-deportiva.

2. Elaborar y ejecutar los planes municipales de equipamientos deportivos.

3. Elaborar y tramitar, dentro de los instrumentos urbanísticos correspondientes, las reservas dotacionales destinadas al establecimiento de instalaciones deportivas.

4. Vigilar y cumplir la legislación deportiva.

5. Controlar e inspeccionar las instalaciones deportivas públicas y privadas, así como garantizar la responsabilidad civil derivada del uso de las instalaciones públicas.

6. Organizar y promover acontecimientos deportivos sin perjuicio de las federaciones deportivas o del Comité Olímpico.

7. Cooperar en la construcción, ampliación y mejora de las instalaciones de interés municipal o insular.

8. Coadyuvar en la realización de los censos de instalaciones deportivas.

9. Ejercer el resto de las funciones y competencias que le sean atribuidas por esta Ley y por las normas que la desarrollen.

TITULO III

De la educación física y de la medicina del deporte

CAPITULO I

De la educación física y del deporte en la enseñanza

Artículo 11.

La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares considera fundamental la mejora de la educación física y del deporte en la enseñanza.

Artículo 12.

Se considera que la enseñanza y la práctica de la educación física y deportiva se debe impartir en todos los centros escolares y en los diferentes niveles educativos.

Artículo 13.

Se consideran de interés preferente los programas para la enseñanza y la práctica de la educación física y el deporte en la edad escolar, que comportan un objetivo de desarrollo integral y armónico de la personalidad del niño a través de una actividad físicodeportiva.

Artículo 14.

Se favorecerá la creación de agrupaciones y clubes deportivos en los centros escolares para la promoción del deporte y su participación en las competiciones deportivas en que se intengran, velando por el adecuado cumplimiento de todas sus obligaciones y especialmente respecto del fomento de los valores que promuevan la deportividad.

Artículo 15.

Se colaborará con la Universidad de las Islas Baleares para fomentar el deporte en su ámbito y con la creación de agrupaciones que promocionan la actividad físico deportiva en la Universidad.

CAPITULO II

De la medicina deportiva

Artículo 16.

Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma planificar, ordenar y fomentar la adecuada asistencia médica y sanitaria de todas las personas que practiquen una actividad física y deportiva.

Artículo 17.

La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el área de la medicina deportiva deberá tener una actuación de carácter preventivo que preste atención a los siguientes aspectos:

1. A las medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte mediante los adecuados controles y revisiones médicas.

2. Al control del retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de sus facultades psicofísicas y la orientación de las actividades físicas en la promoción de la salud.

3. A la actuación preventiva del accidente deportivo, motivado por causas intrísecas del practicante o por defecto o adecuación deficiente de las instalaciones y del material, por lo cual establecerá los requisitos idóneos en todas las instalaciones deportivas.

4. Al establecimiento de un servicio de inspección de las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de garantizar sus adecuadas condiciones.

Artículo 18.

Corresponde también a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma:

1. La actuación preventiva de seguimiento y de control para evitar que los deportistas utilicen productos no autorizados médica y deportivamente, siempre de acuerdo con las normas establecidas por los organismos competentes.

2. El impulso de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte, con incidencia en la búsqueda e investigación de la valoración y el perfeccionamiento biológico, psicológico y funcional de los deportistas para su mejor rendimiento.

Artículo 19.

Corresponde a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera la titularidad de los gabinetes insulares de medicina deportiva y la coordinación de la gestión de los gabinetes locales de medicina deportiva.

TITULO IV

De las instalaciones y de los equipamientos

deportivos

Artículo 20.

Los planes insulares de establecimientos y de instalaciones deportivas, así como el plan coordinador de las Islas Baleares incluirán en su normativa:

1. La infraestructura deportiva básica, determinada por la necesidad de instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de usuarios potenciales, su ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.

2. Las características y condiciones mínimas de los terrenos y de las instalaciones deportivas, según la normativa que permita su homologación para competiciones oficiales.

3. Las condiciones higiénico sanitarias y de seguridad.

4. El acceso a las instalaciones deportivas de las Baleares de todas las personas, de forma que ninguna discapacitación física o la edad avanzada no represente un impedimento insalvable.

5. Se establecerán los plazos de acuerdo con el ordenamiento vigente para la total eliminación de las barreras arquitectónicas.

6. La necesaria cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter deportivo para los visitantes de nuestras islas.

Artículo 21.

Los ayuntamientos a través de los consejos insulares, definirán las necesidades de su municipio en su propuesta de planificación en materia de equipamientos deportivos.

Artículo 22.

Se determinarán las condiciones para que los municipios puedan optar a las ayudas de la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de los consejos insulares para la construcción y mejora de las instalaciones deportivas.

TITULO V

De las asociaciones deportivas

CAPITULO I

De los clubes deportivos

Artículo 23.

Son clubes deportivos las asociaciones privadas, con personalidad jurídica y con capacidad de obrar, cuya finalidad exclusiva sea el fomento y la práctica del deporte y la participación en competiciones deportivas sin finalidades lucrativas.

Artículo 24.

La constitución de los clubes deportivos y el contenido de su estatutos se regirán por los principios de igualdad y representatividad y su organización interna será democrática.

Artículo 25.

1. Un club deportivo podrá estar formado por personas físicas, jurídicas o por personas físicas y jurídicas.

2. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores, en número no inferior a cinco, deberán otorgar una escritura pública donde conste su voluntad de constituir un club cuya finalidad exclusiva sea deportiva, así como la ausencia de ánimo de lucro.

3. En el citado documento público deberán incluirse los estatutos del club, en los que deberá constar, como mínimo, lo siguiente:

a) La denominación, el símbolo, el objeto y el domicilio del club.

b) Los requisitos y el procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.

c) Los derechos y deberes de los socios.

d) Los órganos de gobierno, representación y el régimen de elección.

e) El régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En cualquier caso, los directivos responderán respecto del club, de los socios o de terceros, por culpa o negligencia grave.

f) El régimen disciplinario.

g) El régimen económico-financiero y patrimonial.

h) El procedimiento de reforma de los estatutos.

i) El régimen de suspensión y disolución del club.

4. La modificación de los estatutos de los clubes deportivos ha de ser aprobada en asamblea general.

Artículo 26.

1. Las entidades públicas o privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, o los grupos que se encuentren integrados en ellas que desarrollen actividades físicas deportivas sin ánimo de lucro de carácter accesorio a su finalidad principal, podrán acceder el Registro de Asociaciones Deportivas como clubes deportivos.

2. Para su inscripción se exigirá que la entidad otorgue el correspondiente documento público autorizado notarialmente, en el que, además de las previsiones generales, debe figurar, como mínimo, lo siguiente:

a) La voluntad de constituir un club deportivo.

b) Los estatutos, o parte de éstos, que acrediten su naturaleza jurídica o referencia a las normas legales que autoricen su constitución como grupo.

c) La identificación del delegado o responsable del club.

d) El sistema de representación de los deportistas.

e) El régimen de presupuesto diferenciado.

Artículo 27.

Los clubes deportivos se regirán por las normas determinadas reglamentariamente, por sus estatutos y reglamentos, por los acuerdos válidos adoptados en sus asambleas y otros órganos de gobierno y por los estatutos y disposiciones de las federaciones a las que estén adscritos, si corresponde.

Artículo 28.

Los clubes deportivos deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que dará cuenta de ello a las federaciones respectivas.

Artículo 29.

1. El órgano supremo de gobierno será la Asamblea General, cuyos cargos se elegirán por sufragio libre, directo y secreto entre todos sus miembros con derecho a voto.

2. La junta directiva es el órgano gestor y ejecutivo de los clubes deportivos y sus cargos serán elegidos de acuerdo con sus estatutos o reglamentos.

3. La representación legal de los clubes deportivos corresponde a su presidente, quien debe presidir las asambleas generales y la junta directiva.

Artículo 30.

Los clubes deportivos están sujetos al régimen de presupuesto y patrimonio propios, en la forma y manera que se establezca por vía reglamentaria.

CAPITULO II

De las agrupaciones de promoción deportiva

Artículo 31.

Son agrupaciones de promoción deportiva las entidades privadas, con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuya finalidad exclusiva sea la promoción y organización de actividades físicas y deportivas y la práctica de éstas por sus asociados, con fines lúdicos, formativos o sociales sin ánimo de lucro.

Artículo 32.

La constitución de las agrupaciones de promoción deportiva y el contenido de sus estatutos se basarán en los principios de igualdad y representatividad y su organización interna será democrática.

Artículo 33.

1. Las agrupaciones de promoción deportiva solamente podrán estar integradas por personas físicas.

2. Para constituir una agrupación de promoción deportiva bastará con que sus promotores o fundadores suscriban un documento privado donde figure, como mínimo, lo siguiente:

a) El nombre y otros datos personales de los promotores o fundadores. Asimismo se nombrará un delegado o responsable que, en el mismo escrito, aceptará el cargo.

b) La voluntad de constituir la agrupación, así como su finalidad, nombre y símbolo.

c) El domicilio de la agrupación a efectos de notificaciones.

d) El reconocimiento y acatamiento de forma expresa a la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. La participación de una agrupación de promoción deportiva en las competiciones oficiales de ámbito autonómico requerirá la adaptación de sus estatutos o reglamentos a las condiciones expresadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 34.

Las agrupaciones de promoción deportiva se regirán por las normas establecidas reglamentariamente, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidos adoptados por los órganos gestores y de gobierno.

Artículo 35.

Las agrupaciones de promoción deportiva deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

CAPITULO III

De las federaciones deportivas

Artículo 36.

Las federaciones deportivas de las Baleares son entidades privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, dedicadas a la práctica y a la promoción de cada uno de los deportes específicos.

Artículo 37.

Solamente puede existir una federación balear para cada deporte específico.

Artículo 38.

Las federaciones deportivas de las Baleares se regirán por lo que dispone esta Ley, por sus normas de desarrollo y por sus estatutos.

Artículo 39.

1. Los Estatutos de las federaciones deportivas de las Baleares deben recoger los principios de paridad corregida entre islas de igualdad y de representatividad y su organización debe ser democrática.

2. Los Estatutos deben ser aprobados por la asamblea general y rectificados por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 40.

Todas las federaciones deportivas de las Baleares deben proceder a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 41.

1. Los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de las Baleares son la asamblea general y la junta directiva.

2. Su órgano supremo de gobierno será la asamblea general y sus cargos serán elegidos mediante sufragio libre, directo y secreto entre todos sus miembros.

3. La Junta directiva es el órgano gestor y ejecutivo de la federación, sus cargos serán elegidos de acuerdo con sus estatutos o reglamento.

4. La representación legal de las federaciones deportivas corresponde a su Presidente, quien presidirá las asambleas generales y la junta directiva.

Artículo 42.

Las federaciones deportivas deben regirse por el régimen de presupuesto y patrimonio propios, debiendo someter anualmente su contabilidad a la verificación contable regulada por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 43.

1. Para participar en las competiciones de carácter oficial, los clubes deben inscribirse previamente en la federación respectiva y darse de alta en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Son competiciones oficiales las que así sean calificadas por la correspondiente federación deportiva de las Baleares.

Artículo 44.

1. Se crea la Junta Balear de Garantías Electorales, adscrita a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma, que velará, de manera inmediata y en última instancia administrativa, por la transparencia y objetividad de los procesos electorales de las federaciones deportivas de las Baleares.

2. La composición, las competencias, la constitución y el régimen de funcionamiento de esta junta serán determinados por la vía reglamentaria.

Artículo 45.

La Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares es la entidad representativa del conjunto de las federaciones constituidas e inscritas en la Comunidad Autónoma.

Artículo 46.

1. La Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares debe regirse por esta Ley, por las disposiciones reglamentarias que le sean aplicables y por sus propios estatutos.

2. Los Estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas de las Islas Baleares deben recoger los principios de igualdad y de representatividad y su organización debe ser democrática.

3. Los Estatutos serán ratificados por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO IV

Del Registro de Asociaciones Deportivas

Artículo 47.

El Registro de Asociaciones Deportivas tiene como objeto la inscripción de las asociaciones deportivas reguladas por esta Ley cuya sede se encuentre en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 48.

Son objeto de inscripción en el Registro:

a) La constitución de clubes deportivos, de agrupaciones de promoción deportiva y de federaciones deportivas.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La suspensión o disolución de los clubes deportivos, de las agrupaciones de promoción deportiva y de las federaciones deportivas.

Artículo 49.

Las asociaciones deportivas no podrán utilizar una denominación o simbología idéntica a la de otras inscritas previamente, o que pueda constituir causa de confusión.

Artículo 50.

El régimen documental, la organización y el funcionamiento del Registro será determinado por la vía reglamentaria.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 51.

Los clubes deportivos, las agrupaciones de promoción deportiva y las federaciones deportivas pueden ser declaradas de utilidad pública por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la forma y con los efectos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 52.

La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente, antes del 31 de diciembre de 1995, los criterios, las condiciones y los requisitos a tenor de los cuales podrá calificarse como deportiva cualquier actividad, para reconocerla como tal a los efectos de esta Ley, y en especial a los de la creación y constitución de federaciones deportivas.

TITULO VI

De la Escuela Balear del Deporte y de las

titulaciones de los técnicos deportivos

Artículo 53.

La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares velará por la salud pública de todas las personas que practiquen el deporte. Todos los que ejercen una actividad técnico deportiva deben poseer la titulación que establezca la legislación vigente.

Artículo 54.

Corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la aprobación de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de los técnicos deportivos especializados en su ámbito territorial, el establecimiento del régimen de acceso a las titulaciones técnicas de cada modalidad deportiva y la aprobación de los niveles de las titulaciones, de los currículums y la homologación de los títulos.

Artículo 55.

La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establecerá los convenios oportunos con las federaciones deportivas y otros organismos competentes para coordinar, homologar, unificar y determinar la enseñanza de las titulaciones de los técnicos deportivos de cada modalidad específica.

Artículo 56.

1. La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares creará la Escuela Balear del Deporte.

2. Las funciones de dicha escuela serán la gestión y la coordinación de la formación en materia deportiva especializada y de las titulaciones en el ámbito balear.

TITULO VII

Funciones públicas delegadas

Artículo 57.

1. Las federaciones deportivas sometidas a esta Ley ejercerán funciones públicas delegadas de carácter administrativo bajo la coordinación y tutela de la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y a estos efectos actuarán como colaboradoras de la Administración autonómica.

2. Estas funciones vendrán determinadas por normas de desarrollo posterior.

Artículo 58.

Los actos de las federaciones deportivas, en el ejercicio de las funciones descritas en el artículo anterior, serán susceptibles de recurso administrativo ordinario ante la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

TITULO VIII

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

De la disciplina deportiva

Artículo 59.

1. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva, a los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o de competición y a la conducta deportiva que estén debidamente tipificadas en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollan y en los estatutos y reglamentos de las asociaciones y de las federaciones deportivas que hayan sido aprobados al amparo de esta Ley.

2. Son infracciones de las reglas de juego o de competición las acciones o las omisiones que perturben, vulneren o impidan su normal desarrollo.

3. Son infracciones de la conducta deportiva las acciones u omisiones no incluidas en el número anterior que impidan o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas o que atenten contra los principios generales de esta Ley.

4. El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los afectados por esta Ley, que se regirá por lo dispuesto en el Derecho común.

Artículo 60.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces y árbitros, durante el transcurso del juego o de la competición, de acuerdo con las reglas establecidas para cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, en lo que respecta a sus deportistas y afiliados, técnicos, socios o asociados y directivos, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos y el resto del ordenamiento jurídico.

c) A las federaciones baleares, en su ámbito de actuación, sobre las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los deportistas, técnicos, árbitros, jueces y cualquier otro estamento implicado en la práctica del deporte, así como a las asociaciones deportivas y, en general, sobre las personas que, estando federadas, practiquen su modalidad deportiva.

d) Al Comité Balear de Disciplina Deportiva, sobre las personas, asociaciones y federaciones deportivas autonómicas, sus directivos y miembros afiliados.

2. Los órganos disciplinarios ejercerán su potestad de oficio o a instancia de parte.

Artículo 61.

1. Las infracciones de las reglas de juego, de competición o de conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Las agresiones, coacciones o amenazas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos, jugadores y a todas las autoridades deportivas.

b) En general, la promoción, incitación o utilización de la coacción o de la violencia en el deporte.

c) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en unas condiciones que puedan afectar gravemente a la seguridad y a la salud de las personas.

d) La promoción, la incitación o el consumo de sustancias o productos farmacológicos prohibidos o tendentes a modificar de manera artificial la capacidad de los deportistas.

e) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo, el resultado de una prueba o competición.

f) Los incumplimientos de las sanciones graves y muy graves.

g) Los abusos de autoridad y la usurpación de funciones.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones dictadas por los órganos deportivos competentes, por los jueces o árbitros.

b) Los insultos y ofensas a los árbitros, jueces, técnicos y directivos o a las autoridades deportivas, así como a los jugadores y al público asistente.

c) Los actos notorios y públicos que atenten contra el decoro o la dignidad deportiva.

d) El incumplimiento de las sanciones leves.

e) El ejercicio de actividades declaradas incompatibles con la actuación o la función deportiva ejercida.

4. Se consideran infracciones leves:

a) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no se encuentren incluidas en la calificación de graves o muy graves.

b) Cualquiera de las infracciones previstas en el apartado anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban calificarse como graves.

c) Cualquier otra infracción, no incluida en los apartados anteriores, que las normas de desarrollo de esta Ley califiquen como leve.

Artículo 62.

1. La reincidencia o reiteración será considerada como circunstancia agravante de responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Se consideran circunstancias atenuantes de las infracciones de las reglas del juego o de competición, el arrepentimiento espontáneo cuando éste vaya precedido de una provocación suficiente y sea inmediato a la infracción.

Artículo 63.

Por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión o inhabilitación temporal por un período de uno a cinco años, o de una a cinco temporadas de la licencia federativa o de los derechos de asociado.

e) Sanción de carácter económico en las condiciones debidamente estipuladas por los reglamentos disciplinarios de cada federación o asociación deportiva.

f) La pérdida o el descenso de categoría, la pérdida de puntos en la clasificación, la clausura del terreno de juego por un período de cuatro meses a un año.

g) La pérdida del partido o la descalificación de la prueba.

Artículo 64.

Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión de la licencia o suspensión de los derechos de asociado por un período de un mes a un año, o de cinco partidos en una temporada, según el que corresponda.

b) Sanción de carácter económico en las condiciones estipuladas por los reglamentos disciplinarios de las federaciones y asociaciones deportivas.

c) Según corresponda, la pérdida del partido o descalificación de la prueba, o la clausura del recinto deportivo por un período de uno a tres partidos en una temporada.

Artículo 65.

Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la licencia federativa o de los derechos de asociado por un período no superior a un mes o de uno a cuatro partidos.

b) Sanción de carácter económico en las condiciones debidamente estipuladas por los reglamentos disciplinarios de las federaciones y asociaciones deportivas.

c) Amonestación.

Artículo 66.

1. La sanción de multa podrá imponerse simultáneamente a cualquier otra que los órganos disciplinarios consideren oportuna.

2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario deben ser inmediatamente ejecutivas.

Artículo 67.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según su consideración de muy graves, graves o leves.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del expediente sancionador; pero si éste permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta al mencionado procedimiento, volverá a abrirse el plazo de prescripción.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción empezará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impuso la sanción adquiera firmeza, o desde que se infringió su cumplimiento si éste hubiera empezado.

Artículo 68.

El procedimiento para la imposición de las sanciones, de acuerdo con los principios básicos de esta Ley y los reglamentos disciplinarios de las asociaciones sujetas a ella, garantizará a los interesados el derecho de asistencia por parte de la persona que designen y el de audiencia previa a la resolución del expediente.

Artículo 69.

Las federaciones y asociaciones adscritas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares han de desarrollar en sus estatutos y reglamentos todo lo concerniente al régimen disciplinario aplicable a su modalidad deportiva, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen posteriormente.

Artículo 70.

Contra los acuerdos sancionadores en materia de disciplina deportiva que adopten los clubes deportivos, podrá interponerse recurso ante los órganos disciplinarios de sus correspondientes federaciones y los de éstas ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva.

En cualquier caso, el organismo ante el cual se presenten los recursos podrá suspender la ejecución del acuerdo impugnado, en las circunstancias determinadas por sus reglamentos.

CAPITULO II

Del Comité Balear de Disciplina Deportiva

Artículo 71.

El Comité Balear de Disciplina Deportiva es el órgano supremo en materia de disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma; adscrito a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, actúa con total independencia y decide en última instancia administrativa sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 72.

Es competencia del Comité Balear de Disciplina Deportiva el conocimiento y la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos disciplinarios de las federaciones autonómicas, de acuerdo con los supuestos determinados por sus normas reglamentarias. Será también de su competencia resolver sobre cualquier acción u omisión que, por su especial trascendencia en el ámbito deportivo, considere oportuno tratar de oficio o a instancia de la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 73.

El Comité Balear de Disciplina Deportiva ejerce su potestad disciplinaria sobre las federaciones deportivas de las Baleares y sobre las personas y las asociaciones sobre las cuales éstas la ejerzan.

Artículo 74.

1. El Comité Balear de Disciplina Deportiva estará integrado por siete miembros titulares y un secretario con voz pero sin voto. Un mínimo de tres de los componentes deben ser expertos juristas, y los restantes deben reunir una amplia y reconocida experiencia en materia deportiva.

2. Los miembros del Comité Balear de Disciplina Deportiva serán nombrados por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la manera siguiente:

a) Tres miembros de entre los nueve propuestos por el ilustre Colegio de Abogados de las Baleares.

b) Dos miembros de entre los seis propuestos por las federaciones deportivas de las Baleares.

c) Dos miembros propuestos directamente por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. Podrán ser designados, además, suplentes para cada una de las representaciones mencionadas, para cubrir las situaciones que impidan a los titulares el cumplimiento de sus cargos.

4. Los cargos tienen carácter honorífico, deben acreditar las dietas resultantes de su actividad, y su mandato tendrá una duración de cuatro años que coincidirán con los períodos olímpicos, y podrán ser reelegibles.

5. Los miembros del Comité Balear de Disciplina Deportiva deberán elegir, de entre ellos, un presidente y vicepresidente que deben ser ratificados por la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma. El secretario del Comité será nombrado por dicha Administración deportiva de entre sus funcionarios.

Artículo 75.

1. El Comité Balear de Disciplina Deportiva debe aplicar las resoluciones y la reglamentación deportivas vigentes de cada federación, así como los usos y las costumbres propios de la actividad deportiva de que se trate y el resto de normativa de general aplicación, teniendo en cuenta en la tramitación de los expedientes lo establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, que aprueba el reglamento del procedimiento que debe seguir la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. En todo caso, se debe conceder audiencia al interesado, que podrá personarse en el procedimiento asistido por la persona que designe.

TITULO IX

De las infracciones y sanciones administrativas

Artículo 76.

1. Se consideran infracciones muy graves en relación con presidentes y el resto de los miembros directivos de las federaciones deportivas autonómicas, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, y de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, en relación a las funciones públicas delegadas.

b) La no ejecución de los acuerdos del Comité Balear de Disciplina Deportiva.

c) Utilizar las ayudas, las subvenciones o la financiación obtenidas para finalidades diferentes a las previstas.

2. Por la comisión de las infracciones tipificadas en el punto anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de asociado.

d) Suspensión o inhabilitación temporal durante un período de uno a cinco años, o de una a cinco temporadas, de la licencia federativa o de los derechos de asociado.

3. Los supuestos previstos en este artículo, excepto el contenido en el apartado 1.c), podrán ser tramitados y resueltos, con expediente previo y a instancia de la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el Comité Balear de Disciplina Deportiva.

TITULO X

De la conciliación extrajudicial

Artículo 77.

Las diferencias o cuestiones litigiosas entre los sometidos al ámbito de esta Ley, surgidas por la aplicación de normas no incluidas en la misma, es decir, de libre disposición de las partes, cuya transgresión no sea objeto de sanción disciplinaria, podrán ser objeto de conciliación o de arbitraje, según las condiciones de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje.

Artículo 78.

A los efectos señalados en el artículo anterior, las entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares pueden prever en sus estatutos sistemas de conciliación o arbitraje, de acuerdo con los principios básicos de la mencionada Ley de arbitraje y siempre que conste la voluntad manifiesta de las personas interesadas en someterse a este sistema.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se promulguen las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias, que no hayan sido expresamente derogadas y que sean compatibles con lo que se prevé en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las asociaciones y federaciones deportivas de las Baleares se adaptarán a lo que se dispone en la presente Ley, en los plazos que establezcan sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria tercera.

Entre tanto no se promulguen las disposiciones de carácter reglamentario que desarrollen el capítulo IV del título V de esta Ley, los clubes deportivos y las agrupaciones de promoción deportiva estarán inscritos,

respectivamente, en las secciones I y II del Registro de Asociaciones Deportivas.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se promulguen los reglamentos que desarrollen la presente Ley a los que se refiere el título VIII y, en especial, la composición y el funcionamiento del Comité Balear de Disciplina Deportiva, será de aplicación lo que dispone el Decreto 107/1986, de 11 de diciembre, mediante el cual se crea este Comité, y la Orden de la Consejería de Educación y Cultura, de 9 de octubre de 1987, por la cual se aprueba el reglamento de régimen interno del mismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo que se dispone en la presente Ley y, en particular:

a) El Decreto 71/1983, del día 27 de octubre, sobre premios anuales al deporte balear.

b) El Decreto 12/1984, del día 9 de febrero, sobre registro de directores de instalaciones deportivas de las Baleares.

c) El Decreto 22/1984, del día 22 de marzo, sobre la creación del Consejo Balear del Deporte.

d) El Decreto 30/1985, del día 18 de abril, de creación del Registro de Licenciados en Educación Física.

e) El Decreto 66/1988, del día 21 julio, de creación del Registro de Centros de Práctica Deportiva.

f) La Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes, del día 16 de febrero de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 66/1988, de 21 de julio, sobre la creación del Registro de Centros de Práctica Deportiva.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que, en el plazo de seis meses, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de los veinte días posteriores a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 21 de febrero de 1995.

BARTOLOME ROTGER AMENGUAL,

Consejero de Cultura, Educación

y Deportes / GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 35, de 23 de mayo de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/02/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1991
  • Publicada en el BOIB núm. 35, de 23 de mayo de 1991.
  • Fecha de derogación: 15/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 12/1984, de 9 de febrero (BOIB núm. 4, de 10 de marzo).
    • Decreto 22/1984, de 22 de marzo (BOIB núm. 7, de 9 de mayo).
    • Decreto 30/1985, de 18 de abril (BOIB núm. 13, de 10 de mayo).
    • Decreto 66/1988, de 21 de julio (BOIB de 2 de agosto).
    • Orden de 16 de febrero de 1989.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Deporte
  • Instalaciones deportivas

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