DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de junio de 1990 relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (90/387/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de servicios estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
Considerando que la Comisión presentó, el 30 de junio de 1987, un Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación y, el 9 de febrero de 1988, una comunicación sobre la aplicación del Libro Verde hasta el año 1992;
Considerando que el Consejo adoptó una Resolución, el 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación de aquí a 1992 (4);
Considerando que la rápida introducción de condiciones y principios armonizados para la oferta de red abierta favore-
cerá la realización plena de un mercado común de los servicios de telecomunicaciones;
Considerando que, dado que las situaciones son diferentes y que existen limitaciones técnicas y administrativas en los Estados miembros, debe avanzarse hacia dicho objetivo por etapas;
Considerando que las condiciones de la oferta de red abierta deben respetar ciertos principios y no restringir el acceso a las redes y servicios salvo por razones de interés público general denominados en lo sucesivo «requisitos esenciales»;
Considerando que en la definición y aplicación de tales principios y requisitos esenciales debe tenerse debidamente en cuenta que cualquier restricción al derecho de prestar servicios en un Estado miembro o entre Estados miembros tiene que estar objetivamente justificada, respetar el principio de proporcionalidad y no resultar desmesurada con respecto al objetivo perseguido;
Considerando que las condiciones de la oferta de red abierta no deben permitir ninguna restricción suplementaria del uso de la red pública de telecomunicaciones y/o los servicios públicos de telecomunicaciones, excepto las restricciones derivadas del ejercicio de los derechos especiales o exclusivos concedidos por los Estados miembros, compatibles con el Derecho comunitario;
Considerando que los principios de tarificación habrán de definirse claramente con objeto de asegurar unas condiciones equitativas y transparentes para todos los usuarios;
Considerando que la totalidad de la presente Directiva deberá interpretarse a la luz del Anexo 3, que establece un programa de trabajo para los tres primeros años;
Considerando que la elaboración detallada de las condiciones armonizadas de la oferta de red abierta debe ser un proceso progresivo, y debería prepararse con la ayuda de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros, que consultará a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, a los usuarios, a los consumidores, a los fabricantes y
a los prestadores de servicios; que dicho proceso debe estar abierto a todas las partes interesadas y que, en consecuencia, debe preverse un plazo suficiente para los comentarios públicos;
Considerando que la definición a nivel comunitario de los interfaces técnicos y de condiciones de acceso armonizadas debe apoyarse en la definición de unas especificaciones técnicas comunes basadas en normas y especificaciones internacionales;
Considerando que los trabajos sobre esta materia deben tener muy en cuenta, en particular, el marco que proporciona la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (5), modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (6), por la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (7) y por la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (8);
Considerando que la aprobación formal de los estatutos del Instituto europeo de normas de telecomunicación (ETSI), el 12 febrero de 1988, y del reglamento interno correspondiente ha creado un nuevo mecanismo para la elaboración de normas europeas de telecomunicación;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 27 de abril de 1989 relativa a la normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (9), ha apoyado la labor del ETSI y ha invitado a la Comisión a contribuir al desarrollo coherente de dicho organismo y a prestarle su apoyo;
Considerando que la definición y aplicación en toda la Comunidad de terminales de la red armonizados que establezcan la interfaz física entre la infraestructura de la red y los equipos de los usuarios y de otros prestadores de servicios constituirá un elemento esencial del concepto global de oferta de red abierta;
Considerando que la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (10) exige que los Estados miembros garanticen la concesión en un plazo razonable del acceso a las terminales de la red pública a los usuarios que lo soliciten;
Considerando que uno de los principales objetivos de la realización del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones debe ser la creación de condiciones favorables al desarrollo de servicios panaeuropeos;
Considerando que, en la mencionada Resolución de 30 de junio de 1988, el Consejo consideró que uno de los objetivos políticos fundamentales era tener en cuenta todos los aspectos externos de las medidas comunitarias relativas a las telecomunicaciones;
Considerando que la Comunidad concede gran importancia al crecimiento continuo de los servicios de telecomunicación transfronterizos, a la contribución que los servicios de telecomunicaciones prestados por sociedades o personas físicas establecidas en un Estado miembro pueden aportar al crecimiento del mercado comunitario y a la mayor participación de
los prestadores de servicios de la Comunidad en los mercados de países terceros; que será necesario, por tanto, tener presentes estos objetivos en la elaboración de directivas específicas con vistas a llegar a una situación en la que la realización progresiva del mercado interior de servicios de telecomunicaciones más abierto vaya acompañada, cuando proceda, de la recíproca apertura de los mercados de otros países;
Considerando que es preferible que esto se logre mediante negociaciones multilaterales, en el marco del GATT, y mediante negociaciones bilaterales entre la Comunidad y países terceros que puedan contribuir también a este proceso;
Considerando que la presente Directiva no regula los problemas de los medios de comunicación de masas, entendiendo por tal la difusión y distribución de programas de televisión vía telecomunicaciones, en particular las redes de televisión por cable, que exigen un estudio especial;
Considerando que la presente Directiva tampoco regula las comunicaciones por satélite, para las cuales, según la Resolución del Consejo de 30 de junio de 1988, debería definirse una posición común;
Considerando que en 1992, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 B del Tratado, el Consejo, basándose en un informe que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, volverá a estudiar todas las condiciones de acceso a los servicios de telecomunicaciones que no hayan sido armonizadas, los efectos de tales condiciones en el funcionamiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones y la posible conveniencia de una ulterior apertura más amplia de ese mercado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva tiene por objeto la armonización de las condiciones de acceso y de utilización abiertas y eficaces de las redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, de servicios públicos de telecomunicaciones.
2. La finalidad de las condiciones enunciadas en el apartado 1 es facilitar la prestación de servicios mediante la utilización de redes públicas de telecomunicaciones y/o servicios públicos de telecomunicaciones en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros, y en particular, la prestación de servicios por sociedades o personas físicas establecidas en un Estado miembro distinto del de la sociedad o persona física a la que van destinados los servicios.
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «Organismos de telecomunicaciones»: las entidades públicas o privadas a las que un Estado miembro conceda derechos especiales o exclusivos para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
A efectos de lo dispuesto por la presente Directiva, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las entidades a las que hayan concedido derechos especiales o exclusivos.
2) «Derechos especiales o exclusivos»: los derechos concedidos por un Estado miembro o una autoridad pública a uno o varios organismos públicos o
privados, mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada.
3) «Red pública de telecomunicaciones»: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite la transmisión de señales entre terminales de la red definidos bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
4) - «Servicios de telecomunicaciones»: los servicios cuya prestación consista total o parcialmente en la transmisión y conducción de señales a través de una red de telecomunicaciones mediante procesos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y de la televisión.
- «Servicios públicos de telecomunicaciones»: los servicios de telecomunicaciones cuya oferta hayan concedido los Estados miembros específicamente a uno o varios organismos de telecomunicaciones en particular.
5) «Terminales de la red»: el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública de telecomunicaciones necesarias para tener acceso a esta red pública y comunicar eficazmente a través de ella.
6) «Requisitos esenciales»: los motivos de interés general y de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a limitar el acceso a la red pública de telecomunicaciones o a los servicios públicos de telecomunicaciones; dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que estén justificadas, la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos personales, el carácter confidencial de los datos transmitidos y/o almacenados, así como la protección del ámbito privado.
7) «Servicio de telefonía vocal»: la explotación comercial para el público de la transmisión directa de la voz en
tiempo real a través de una de las redes públicas conmutadas que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a un terminal de una red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro terminal.
8) «Servicio télex»: la explotación comercial para el público de la transmisión directa de mensajes télex, de conformidad con la Recomendación aplicable del Comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (CCITT), a través de una de las redes públicas conmutadas, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a un terminal de una red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro terminal.
9) «Servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes y por conmutación de circuitos»: la explotación comercial para el público de la transmisión directa de datos a través de una de las redes públicas conmutadas que permita a un equipo conectado a un terminal de una red comunicar con un equipo conectado a otro terminal.
10) «Condiciones de oferta de la red abierta»: el conjunto de condiciones armonizadas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva que se refieren al acceso abierto y eficaz a las redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, a los servicios públicos de telecomunicaciones, así como la utilización eficaz de dichas redes o de dichos servicios.
Sin perjuicio de su aplicación en cada caso, las condiciones de oferta de red abierta podrán incluir condiciones armonizadas referidas a:
- interfaces técnicas, incluidas, en su caso, la definición y la aplicación de los terminales de la red;
- condiciones de uso, incluido, en su caso, el acceso a las frecuencias;
- principios para el cálculo de tarifas.
11) «Especificaciones técnicas», «normas» y «equipos terminales»: las especificaciones técnicas, las normas y los equipos terminales, tal y como se definen en el artículo 2 de la Directiva 86/361/CEE.
Artículo 3
1. Las condiciones de oferta de la red abierta deberán cumplir los siguientes principios básicos:
- deberán basarse en criterios objetivos;
- deberán ser claras y ser publicadas de forma adecuada;
- deberán garantizar la igualdad de acceso y no deberán ser discriminatorias con arreglo al Derecho comunitario.
2. Las condiciones de oferta de red abierta no deberán restringir el acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, salvo por razones basadas en requisitos esenciales, en el marco del Derecho comunitario. Estos requisitos esenciales son los siguientes:
- seguridad en el funcionamiento de la red,
- mantenimiento de la integridad de la red,
- interoperabilidad de los servicios, en los casos justificados,
- protección de datos, en los casos apropiados.
También se aplicarán las condiciones generalmente aplicables a la conexión de terminales a la red.
3. Las condiciones de oferta de red abierta no podrán permitir ninguna restricción adicional del uso de la red pública de telecomunicaciones y/o de los servicios públicos de telecomunicaciones, excepto las derivadas del ejercicio de derechos especiales o exclusivos concedidos por los Estados miembros y compatibles con el Derecho comunitario.
4. El Consejo, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado, podrá modificar, si fuere necesario, los elementos que figuran en los apartados 1 y 2.
5. Sin perjuicio de las directivas específicas a que se refiere el artículo 6, y en la medida en que la aplicación de los requisitos esenciales contemplados en el apartado 2 del presente artículo pueda dar lugar a que un Estado miembro limite el acceso a una de sus redes o a uno de sus servicios públicos de telecomunicaciones, las normas de desarrollo para una aplicación uniforme de los requisitos esenciales, en particular en lo relativo a la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos, serán determinadas, en su
caso, por la Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 10.
Artículo 4
1. Las condiciones de oferta de la red abierta se definirán por etapas, con
arreglo al siguiente procedimiento.
2. Las condiciones de oferta de red abierta se referirán a los sectores seleccionados según la lista del Anexo 1.
El Consejo, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado, podrá modificar, si fuere necesario, dicha lista.
3. En relación con la lista contemplada en el apartado 2, la Comisión elaborará cada año, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, un programa de trabajo.
4. Para el programa de trabajo contemplado en el apartado 3, la Comisión:
a) llevará a cabo un análisis detallado, en consulta con el Comité mencionado en el artículo 9, y elaborará informes sobre los resultados de dicho análisis;
b) mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, invitará a todas
las partes interesadas a formular comentarios públicos sobre los informes sobre el análisis detallado previsto en la letra a). El plazo para presentar dichos comentarios será al menos de tres meses a partir de la fecha de publicación del mencionado anuncio;
c) invitará si fuere necesario, al Instituto europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI) a elaborar, en un plazo determinado cuando proceda, normas europeas, teniendo en cuenta la normalización internacional, a fin de constituir la base para las interfaces técnicas y/o las características armonizadas de los servicios; a tal fin el ETSI actuará de manera coordinada en particular con
la Institución conjunta europea de normalización CEN-CENELEC;
d) elaborará las propuestas relativas a las condiciones de oferta de la red abierta de conformidad con el artículo 3 y con el marco de referencia descrito en el Anexo 2.
5. Para los años 1990, 1991 y 1992, el programa de trabajo tendrá por objeto aplicar las orientaciones que figuran en el Anexo 3.
Artículo 5
1. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas europeas elaboradas como base de las interfaces técnicas y/o las características armonizadas para la oferta de la red abierta con arreglo a la letra c) del apartado 4 del artículo 4, en calidad de normas apropiadas a la oferta de la red abierta.
2. Las normas contempladas en el apartado 1 implicarán la presunción:
a) de que el prestador de servicios que cumpla dichas normas, satisface los requisitos esenciales pertinentes; y
b) de que la organización de telecomunicaciones que cumpla dichas normas, satisface el requisito de un acceso abierto y eficaz.
3. Si la aplicación de las normas europeas con arreglo al apartado 2 resultase insuficiente para garantizar la interoperabilidad de los servicios transfronterizos en uno o varios Estados miembros, la referencia a las normas europeas puede convertirse en obligatoria en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10, en la medida estrictamente necesaria para garantizar dicha operabilidad y la mejora de la libre elección del usuario. El procedimiento establecido en el presente apartado
no podrá en ningún caso resultar en detrimento de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.
4. Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas armonizadas citadas en el apartado 1 no se ajustan al objetivo de un acceso abierto y eficaz, en particular a los principios básicos y los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate llamarán a pronunciarse al Comité contemplado en el artículo 9, indicando las razones. El Comité emitirá su dictamen lo antes posible.
5. A la vista del dictamen del Comité y previa consulta al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de la necesidad de suprimir la referencia a dichas normas del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
El Consejo, una vez concluidos los procedimientos de los artículos 4 y 5, con arreglo al artículo 100 A del Tratado, adoptará directivas específicas para el establecimiento de condiciones de la oferta de red abierta, en las que se incluirá el calendario para su aplicación.
Artículo 7
El Consejo, con arreglo al artículo 100 A del Tratado y teniendo en consideración lo dispuesto en la letra C) del artículo 8 del Tratado, adoptará, si procede, medidas para armonizar los procedimientos de declaración y/o de concesión de autorizaciones para la prestación de servicios a través de las redes públicas de telecomunicaciones, con el fin de establecer las condiciones en las que el reconocimiento mutuo de las declaraciones y/o de las autorizaciones será garantizado.
Artículo 8
En el transcurso del año 1992, el Consejo, basándose en un informe que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, estudiará la situación en que se encuentre la armonización así como todas las restricciones de acceso a las redes y a los servicios de telecomunicaciones que todavía existieren, los efectos de tales restricciones en el funcionamiento del mercado interior de telecomunicaciones y las medidas que se podrían adoptar para eliminar dichas restricciones, de conformidad con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 100 B del Tratado.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El Comité consultará, en particular, a los representantes de los organismos de telecomunicaciones, de los usuarios, de los consumidores, de los fabricantes y de los prestadores de servicios. Asimismo establecerá su reglamento interno.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a votación.
El dictamen constará en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.
La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, a las materias cubiertas por el apartado 5 del artículo 3 y por el apartado 3 del artículo 5 se les aplicará el procedimiento siguiente.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Durante las votaciones en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas contempladas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión, a la mayor brevedad, presentará al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si al término de un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta el Consejo no se hubiera pronunciado, las medidas propuestas serán aprobadas por la Comisión.
Artículo 11
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. GEOGHEGAN-QUINN
(1) DO no C 39 de 16. 2. 1989, p. 8.
(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 300; y DO no C 149 de 18. 6. 1990.
(3) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 37.
(4) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.
(6) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.
(7) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.
(8) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.
(9) DO no C 117 de 11. 5. 1989, p. 1.
(10) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 73.
ANEXO 1 Sectores para los que pueden elaborarse condiciones de oferta de la red abierta con arreglo al artículo 4 De entre los que figuran en la siguiente relación se seleccionarán los sectores, con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 4:
1) líneas alquiladas;
2) servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes y por conmutación de circuitos;
3) red digital de servicios integrados (RDSI);
4) servicio de telefonía vocal;
5) servicio de télex;
6) servicios móviles, según proceda.
Pendientes de estudios complementarios:
7) nuevos tipos de acceso a la red, como el acceso, en determinadas condiciones, a los circuitos que conectan al abonado con la centralita pública, («data over voice») y el acceso a las nuevas funciones inteligentes de la red, con arreglo al avance de la definición y del desarrollo tecnológico;
8) acceso a la red de banda ancha, en función del avance realizado en su definición y en su desarrollo tecnológico.
ANEXO 2 Marco de referencia para la elaboración de propuestas relativas a las condiciones de oferta de la red abierta con arreglo a la letra d) del apartado 4 del artículo 4 Las propuestas relativas a las condiciones de oferta de la red abierta definidas en el punto 10) del artículo 2 deberían elaborarse con arreglo al marco de referencia siguiente:
1. Principios comunes
En el establecimiento de las condiciones descritas en el presente Anexo se tendrán debidamente en cuenta las correspondientes normas del Tratado.
Las condiciones de oferta de la red abierta se establecerán de manera que se facilite la libertad de acción del prestador de servicios y del usuario sin que se limite de manera indebida la responsabilidad de los organismos de telecomunicaciones en el funcionamiento de la red y en el mantenimiento en el mejor estado posible de las líneas de comunicación.
Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, cualquier medida que permita a los organismos de telecomunicaciones desarrollar las nuevas posibilidades derivadas de la oferta de la red abierta.
2. Interfaces técnicas y/o características armonizadas de los servicios
En el establecimiento de las condiciones de oferta de la red abierta se tendrá en cuenta el siguiente programa para definir las interfaces técnicas en puntos terminales adecuados de la red abierta:
- para los servicios y redes existentes, se adoptarán las interfaces existentes;
- para los servicios nuevos o para la mejora de servicios existentes, deberán adoptarse también las interfaces existentes en la medida de lo posible; si las interfaces existentes no resultan adecuadas, habrá que especificar la mejora de dichas interfaces y/o nuevas interfaces;
- para las redes todavía por crear, pero para las que ya ha comenzado el programa de normalización, deberán tenerse en cuenta los requisitos de oferta de la red abierta con areglo al artículo 3 al especificar las nuevas interfaces.
Las propuestas de oferta de red abierta deberán estar en consonancia, siempre que sea posible, con los trabajos que se lleven a cabo en la Conferencia europea de las administraciones de Correos y de Telecomunicaciones (CEPT), el CCITT, el ETSI y el CEN-CENELEC.
En los trabajos que se lleven a cabo en este sector, deberá tenerse en cuenta el marco establecido por la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas (;), modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE ($), por la Directiva 86/361/CEE del Consejo, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (=), y por la Decisión 87/95/CEE del Consejo, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (%).
Se identificarán en su caso otras características suplementarias. Podrán calificarse de:
- «incorporadas», si se prestan conjuntamente con una interfaz específica y van incluidas en la oferta estándar;
- «opcionales», si pueden solicitarse como opción referida a un servicio de oferta de la red abierta específico ofertado según las condiciones de oferta de la red abierta.
Los trabajos deberán incluir la elaboración de propuestas de calendarios para la introducción de las interfaces y de las características de los servicios, teniendo en cuenta el estado de desarrollo de las redes y los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad.
3. Condiciones armonizadas de oferta y de uso
Las condiciones de oferta y de uso deberán identificar en la medida necesaria, las condiciones de acceso y de suministro.
Podrán incluir si fuere necesario:
a) condiciones de oferta tales como:
- el plazo máximo de oferta,
- la calidad del servicio y, en particular, la calidad de la transmisión,
- el mantenimiento,
- los sistemas de detección de perturbaciones de la red;
(;) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.
($) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.
(=) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.
(%) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.
b) condiciones de uso, como:
- las condiciones de reventa de la capacidad,
- las condiciones de uso compartido,
- las condiciones de interconexión con las redes públicas y privadas.
Entre las condiciones de uso podrán figurar condiciones relativas al acceso a las frecuencias, si procede, y medidas relativas a la protección de los datos personales y al carácter confidencial de las comunicaciones, cuando
dichas medidas sean necesarias.
4. Principios de cálculo de tarifa armonizados
Dichos principios de cálculo de tarifa deberán ser coherentes con los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 3.
Dichos principios implicarán en particular, que:
- las tarifas deben basarse en criterios objetivos, y especialmente para los servicios y sectores sujetos a derechos exclusivos o especiales deben estar orientadas en principio hacia los costes, siendo la fijación del propio nivel de las tarifas competencia de las legislaciones nacionales y no formando parte de las condiciones de oferta de la red abierta. Al determinar dichas tarifas uno de los objetivos debería ser la definición de principios eficaces en materia de fijación de precios en toda la Comunidad, garantizándose a la vez un servicio general para el conjunto de la población;
- las tarifas deben ser claras y deben publicarse de forma adecuada;
- con vistas a dejar a los usuarios la posibilidad de elegir entre los diversos elementos relativos al servicio y en la medida en que la tecnología lo permita, las tarifas deben ser no amalgamadas, de acuerdo con las normas de competencia del Tratado. En particular, las características suplementarias establecidas para la prestación de determinados complementos de servicios específicos deben, por regla general, ser objeto de un cálculo de tarifa independiente de las características inclusivas y del transporte propiamente dicho;
- las tarifas no pueden ser discriminatorias y deben garantizar igualdad de trato.
Cualquier impuesto para el acceso a los recursos o servicios de la red deberá respetar los principios enunciados, así como las normas de competencia del Tratado y tener en cuenta igualmente el principio de distribución equitativa del coste global de los recursos utilizados, al igual que la necesidad de un nivel de rendimiento razonable en relación con las inversiones efectuadas.
Podrán existir tarifas diferentes, en particular para tomar en consideración el exceso de tráfico en los períodos punta y la falta de tráfico de los períodos bajos, siempre que las diferencias entre las tarifas sean comercialmente justificables y no contravengan los principios señalados.
ANEXO 3 Directrices para la aplicación de la Directiva marco en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1992 En una primera fase y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 4, los trabajos a llevar a cabo en los años 1990, 1991 y 1992 en virtud de los artículos 4, 5 y 6 aplicarán las siguientes prioridades:
1. Las directivas específicas adoptadas con arreglo al artículo 6 se referirán a las líneas alquiladas y al servicio de telefonía vocal.
2. Puesta en marcha, antes del 1 de enero de 1991, de las interfaces técnicas y/o características de los servicios armonizados relativos al servicio de transmisión de datos por conmutación de paquetes y a la red digital de integración de servicios (RDIS); la referencia a estas interfaces técnicas y/o características de servicios armonizados podrá convertirse en obligatorio antes de esta fecha con arreglo al procedimiento del apartado 3
del artículo 5.
3. Adopción por el Consejo, antes del 1 de julio de 1991, a propuesta de la Comisión, de una recomendación relativa a la oferta de interfaces técnicas, a las condiciones de utilización y a los principios de cálculo de tarifas aplicables a un servicio de transmisión de datos por conmutación de paquetes conforme a los principios de la red abierta; esta recomendación invitará en particular a los Estados miembros a procurar la creación, en su territorio, de por lo menos una oferta de dicho servicio.
4. Adopción por el Consejo, antes del 1 de enero de 1992, a propuesta de la Comisión, de una recomendación del mismo tipo relativa al RDIS.
5. Estudio en 1992, con vistas a su adopción, a propuesta de la Comisión, de una directiva específica sobre el servicio de transmisión de datos por conmutación de paquetes; esta propuesta debería tener en cuenta los primeros resultados de la aplicación de la recomendación citada en el punto 3.
6. Estudio posterior de una propuesta de directiva sobre el RDIS; esta propuesta debería tener en cuenta los primeros resultados de la aplicación de la recomendación citada en el punto 4.
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