El Real Decreto 7581/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, crea el Ministerio de Fomento, atribuyéndole en gran parte las competencias provenientes del suprimido Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
El Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, establece la estructura orgánica básica de diversos Departamentos ministeriales, indicando, en su artículo 4, los órganos superiores y centros directivos del Ministerio de Fomento.
Finalmente, el Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, viene a establecer la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, señalándose, en su artícu lo 7, la organización y funciones de la Subsecretaría, entre las que se encuentran las actuaciones de control de la actividad del Departamento, que, conforme al apartado 5.g) de dicho artículo, serán desarrolladas por la Inspección General, bajo la dependencia directa del Subsecretario.
Procede, por tanto, regular las funciones y ámbito de actuación de la Inspección General del Ministerio de Fomento, habida cuenta de que los Reales Decretos 2534/1980, de 21 de noviembre, por el que se rees tructuró la Inspección General del extinguido Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y 381/1983, de 23 de febrero, sobre funciones y procedimientos de actuación de la Inspección General de Servicios del también extinguido Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, han sido derogados, en lo que al Ministerio de Fomento se refiere, por el citado Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, que reguló «ex novo» la Inspección General de este Departamento [artículo 7.5.g)], quedando derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, pudieran oponerse a lo establecido en dicho Real Decreto y asumiendo, la nueva Inspección General, las funciones que, en lo concerniente a las competencias del Ministerio de Fomento, atribuían aquellos Reales Decretos a las Inspecciones Generales de los Ministerios extinguidos.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, y previa la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito.
Bajo la superior dirección del Ministro y la dependencia inmediata del Subsecretario, la Inspección General del Departamento ejercerá las funciones inspectoras sobre todos los servicios centrales y periféricos, organismos públicos, sociedades mercantiles estatales y cualquier otro órgano adscrito o dependiente del Ministerio.
Segundo. Funciones y atribuciones.
Corresponderá a la Inspección General del Departamento el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Comprobar el funcionamiento de los servicios y proponer, en su caso, las medidas procedentes para subsanar las deficiencias y anomalías que se adviertan.
b) Comprobar la adecuación de los procedimientos tramitados a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Evaluar la distribución, adecuación y rendimiento del personal adscrito a las distintas unidades, así como ponderar los medios materiales de que disponga y la respectiva carga de trabajo.
d) Proponer las medidas necesarias sobre reasignación de efectivos y aquellas otras destinadas a mejorar la eficacia y dedicación del personal y, en general, del funcionamiento de los servicios.
e) Practicar las actuaciones que procedan como consecuencia de las denuncias formuladas por los administrados en relación con el funcionamiento de los diversos centros, unidades y dependencias del Ministerio y proponer, en su caso, la adopción, de las medidas oportunas.
f) Proponer a los órganos competentes, a través del Subsecretario, la incoación de expedientes disciplinarios, o, en su caso, el traslado del tanto de culpa a los Jueces y Tribunales, cuando en el curso de una investigación o actuación inspectora se apreciasen indicios racionales de responsabilidad disciplinaria o penal en la actividad de cualquier funcionario o contratado laboral del Departamento.
g) Inspeccionar la contratación y ejecución de las obras públicas que, con cargo a sus respectivos presupuestos, lleven a cabo los distintos servicios, sociedades y organismos públicos mencionados en el apartado primero, así como las que realicen los titulares de concesiones o autorizaciones, otorgadas por aquéllos, en cuanto al cumplimiento de las condiciones técnicas y a la conformidad de las obras con el proyecto de adjudicación.
h) Informar sobre las propuestas de redacción de proyectos de modificaciones de obras ya contratadas, cuando el presupuesto adicional que puedan producir, sumado, en su caso, a otras anteriores propuestas, exceda del 10 por 100 del presupuesto de adjudicación del contrato inicial y, en todo caso, cuando la cuantía del referido adicional supere la cantidad de 100.000.000 de pesetas.
i) Informar sobre las propuestas de redacción de proyectos de obras complementarias a las que se refieren los artículos 141.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 153, párrafo segundo, del vigente Reglamento General de Contratación, siempre que la cuantía de las mismas exceda de 100.000.000 de pesetas.
j) Reconocer, comprobar y recibir toda clase de obras públicas ejecutadas por los distintos servicios, sociedades y organismos públicos citados en el apartado primero. En el supuesto de que la cuantía no alcance la cantidad de 500.000.000 de pesetas, la Inspección General podrá acordar que la recepción de las obras sea realizada por el servicio correspondiente, y
k) Cualquier otra actuación que le pueda ser encomendada por el Ministro o el Subsecretario del Departamento.
Tercero. Desarrollo de las funciones.
Las funciones de la Inspección General se desarrollarán, fundamentalmente, mediante la práctica de visitas de inspección, emisión de informes y propuestas de adopción de medidas cautelares, correctivas o de reforma.
Cuarto. Clases de inspección.
1. Las inspecciones serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
2. Las inspecciones ordinarias se realizarán en cumplimiento del plan o programa anual de actuaciones de la Inspección General, que será aprobado por el Subsecretario, y se referirán al funcionamiento y desarrollo normal de todos los servicios, sociedades y organismos públicos adscritos o dependientes del Ministerio.
3. Se considerarán inspecciones extraordinarias aquellas que se realicen fuera del plan o programa anual de actuaciones de la Inspección General y que sean ordenadas por el Ministro o Subsecretario del Departamento, bien directamente, bien a propuesta del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes o Secretario general de Comunicaciones, o que sean promovidas por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. Las inspecciones extraordinarias se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, dicte la autoridad que las ordene.
Quinto. Información y cooperación.
1. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores generales podrán recabar de todos los centros directivos, servicios periféricos, sociedades mercantiles estatales y organismos públicos adscritos al Ministerio, cuantos datos, antecedentes y documentos consideren necesarios para el desarrollo de su actividad.
2. Las autoridades y funcionarios del Ministerio, o de sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, cualquiera que fuese su rango o categoría, ámbito territorial de actuación o naturaleza de sus competencias, deberán prestar ayuda y cooperación a los Inspectores generales para el cumplimiento de sus obligaciones.
Sexto. Competencias de otros órganos.
1. Las facultades y atribuciones de la Inspección General se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que, respecto a los servicios periféricos integrados en las Delegaciones del Gobierno, corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, así como de las competencias que, respecto a los servicios periféricos no integrados, atribuyen a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, respectivamente, los artículos 22.4 y 29.2.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto.
2. Asimismo, dichas facultades y atribuciones de la Inspección General se entienden sin menoscabo de las competencias que, respecto a sus propias unidades, correspondan al Secretario de Estado de Infraestructuras del Transporte, Secretario general de Comunicaciones y titulares de los centros directivos, sociedades mercantiles estatales y organismos públicos adscritos al Ministerio.
Séptimo. Período transitorio.
1. Las modificaciones de obras que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, ya hayan superado el trámite de propuesta y se encuentren en fase de redacción del respectivo proyecto, solamente deberán someterse a informe de la Inspección General cuando el presupuesto adicional que puedan producir, sumado, en su caso, a otros anteriores, exceda, en su cuantía, del 10 por 100 del presupuesto de adjudicación del contrato inicial. En los restantes casos, cuando el adicional no alcance dicho porcentaje, bastará con remitir a la Inspección General la correspondiente información sobre la propuesta y orden de redacción del respectivo proyecto de modificación.
2. Las obras complementarias que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren, asimismo, en fase de redacción de proyecto, no precisarán ser sometidas a informe de la Inspección General, sin perjuicio de la obligación de remitir a la misma la información correspondiente a la propuesta y a la Orden de redacción del respectivo proyecto.
Octavo. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Noveno. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
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