La Orden de 27 de diciembre de 1995, sobre procedimientos para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, tenía como principales objetivos, por un lado, la modernización de algunos procedimientos de pagos del Tesoro como consecuencia de los continuos avances en el terreno de los medios de pago y, por otro lado, la realización de las modificaciones legales requeridas por la puesta en marcha del nuevo Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
Tras dos años de vigencia de la mencionada Orden, resulta necesario introducir alguna modificación o precisión de la misma. Las novedades más importantes de la presente Orden se refieren a la generalización de la forma de pago por transferencia a las personas jurídicas privadas; a la flexibilización del procedimiento de pago por transferencia cuando el acreedor tiene dadas de alta en el Fichero Central más de una cuenta bancaria; a la introducción de nuevos mecanismos de información a los interesados de la ejecución de transferencias a su favor; y a la adaptación de los plazos de ejecución de las transferencias del Tesoro a lo establecido por las normas y procedimientos bancarios al uso.
En su virtud, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dispongo:
Primero.-Modificación del número octavo de la Orden de 27 de diciembre de 1995.
El apartado 3.1 del número octavo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«3.1 En todas las propuestas de pago que se expidan a favor de acreedores directos se hará constar, al menos, los siguientes datos relativos al titular del crédito: El número de identificación fiscal, la denominación del acreedor (nombre o razón social), la clave de tipo de pago, y la identificación de la cuenta bancaria, mediante el correspondiente ordinal, a la que ha de hacerse la transferencia, si el acreedor hubiera optado por la transferencia como medio de pago.
Cuando el crédito se hubiera cedido, se hará constar el número de identificación fiscal y la denominación del tercero tanto para el cesionario como para el cedente del mismo. Asimismo, si el pago ha de hacerse por transferencia, se identificará la cuenta bancaria del cesionario, mediante el correspondiente ordinal.»
Segundo.-Modificación del número décimo de la Orden de 27 de diciembre de 1995.
1. El apartado 2.1 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«2.1 Se harán efectivas mediante transferencia bancaria las siguientes órdenes de pago:
a) Todas las que se expidan a favor de agentes mediadores en el pago a que se refiere el apartado octavo.2 de esta Orden. En este caso, deberá ordenarse el abono de la transferencia bancaria en la cuenta que, según el supuesto de intermediación de que se trate y de acuerdo con lo establecido en la normativa que le sea de aplicación, deban tener abierta en el Banco de España o, excepcionalmente y debidamente autorizada, fuera del mismo.
b) Las expedidas a favor de personas jurídicas privadas y entidades y organismos públicos. El abono de estas transferencias se efectuará en cuentas abiertas a nombre de los mencionados acreedores.
c) Las que se expidan a favor de los acreedores directos a que se refiere el apartado octavo.1 de esta Orden, no incluidos en la letra b) del presente apartado, cuando hubieren optado por esta forma de cobro. En este caso, y salvo solicitud en otro sentido, una vez que se hubiese optado por dicha forma de cobro, las sucesivas órdenes de pago a favor de los acreedores en cuestión se abonarán, mediante transferencia, a cuentas abiertas a su nombre.»
2. El apartado 2.4 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«2.4 Cuando se trate de pagos a acreedores directos señalados en las letras b) y c) del apartado décimo.2.1, el importe líquido de las órdenes de pago a su favor será transferido a las cuentas bancarias que por los mismos se designe. A estos efectos, la identificación de dichas cuentas se formulará, según el modelo que se incluye en el anexo segundo de esta Orden, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las áreas funcionales de Tesoro en las Delegaciones de Economía y Hacienda, ya sea directamente, o a través del centro que gestione la respectiva propuesta de pago.
Los acreedores directos designarán un máximo de tres cuentas bancarias para su inclusión en el Fichero Central de Terceros. Este límite máximo podrá elevarse, previa solicitud de los interesados, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Si, una vez transmitida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera una propuesta con forma de pago cheque, se dan de alta en el Fichero Central de Terceros más de una cuenta bancaria del perceptor de dicha propuesta, el sistema retendrá la citada propuesta hasta que por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previa consulta al interesado, se incluya el ordinal bancario correspondiente. Asimismo, si efectuada la transmisión de una propuesta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y siempre que aquélla no hubiera sido ordenada, el interesado quisiera recibir la transferencia en una cuenta distinta a la correspondiente al ordinal bancario incluido en la propuesta de pago, aquél podrá solicitar dicha modificación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
3. El apartado 2.6 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«2.6 La Caja pagadora que realice los pagos informará a cada perceptor, por correo ordinario, a través del banco en el que se sitúen los fondos o por medios telemáticos, de las transferencias realizadas a favor del mismo, con indicación, al menos, de la fecha de ordenación de la transferencia, el número de operación contable, el importe líquido, los descuentos aplicados y la cuenta bancaria a la que los fondos hayan sido transferidos.
La información sobre transferencias ordenadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que reciban Habilitados o Cajeros pagadores en cualquiera de las modalidades mencionadas en el párrafo anterior, se utilizará por los mismos como documento justificativo en los procedimientos de pagos a justificar y anticipos de caja fija.»
4. El apartado 2.7 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«2.7 Las entidades de crédito abonarán en las cuentas de los beneficiarios los importes correspondientes a las transferencias ordenadas por el Tesoro en los términos establecidos por el Banco de España en la Circular correspondiente.
Cuando una entidad de crédito no pudiera cumplimentar el abono a la cuenta beneficiaria en el plazo máximo establecido por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Subsistema General de Transferencias, deberá proceder a la devolución de la transferencia al Banco de España en el primer día hábil siguiente al plazo indicado. El Banco de España pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o, en su caso, de la Delegación de Economía y Hacienda que hubiese ordenado aquélla, dicha devolución a fin de efectuar su ingreso en una cuenta transitoria del Tesoro. A la comunicación se acompañará la documentación que se acuerde en el Convenio al que se refiere el apartado décimo.2.5 anterior.
De no resolverse la incidencia señalada en el párrafo anterior en el plazo de dos meses, estas cantidades se abonarán en la cuenta corriente del Tesoro y se aplicarán provisionalmente al concepto no presupuestario que determine la Intervención General de la Administración del Estado, hasta la subsanación de los errores que se hubieran podido producir y a su posterior pago, o a la declaración de su prescripción cuando se cumpla el plazo estipulado en la normativa vigente.
Todas las transferencias ordenadas al Banco de España que no produzcan la comunicación e ingreso indicados en los párrafos anteriores, se entenderán cumplimentadas en sus propios términos.»
5. El apartado 3.4 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«3.4 Los cheques serán ominativos no a la orden''. No obstante, se efectuará el pago mediante cheque l portador, cruzado, para abonar en cuenta'' cuando no sea físicamente posible la inserción completa del nombre, razón o denominación del perceptor en el documento de cheque por tratarse de una pluralidad de perceptores agrupados bajo formas tales como comunidades de bienes o supuestos análogos. También podrá efectuarse el pago por cheque l portador'' cuando concurran circunstancias excepcionales, apreciadas por el Director general del Tesoro y Política Financiera, que hicieran que, de expedirse el documento de otro modo, pudiera causarse un grave perjuicio económico al interesado.»
6. El apartado 4.1 del número décimo de la citada Orden quedará redactado en los siguientes términos:
«4.1 Todo acreedor privado del Tesoro Público, por cualquier concepto, podrá percibir sus créditos por medio de representantes debidamente autorizados, con poder otorgado en forma legal, con los requisitos exigidos en el Derecho común. Tales poderes serán bastanteados por la Abogacía del Estado, bien de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, bien de las Delegaciones de Economía y Hacienda. No será preciso acreditar la representación para la simple designación de cuentas receptoras de transferencias bancarias por los acreedores directos y agentes mediadores en el pago señalados en el apartado décimo.2.1 de la presente Orden.»
Disposición adicional.
El modelo del anexo 2.o de la Orden de 27 de diciembre de 1995 se sustituye por el modelo incluido en el anexo de la presente Orden.
Disposición transitoria.
Las normas establecidas en los apartados 1, 2, 5 y 6 del número segundo de la presente Orden no se aplicarán a las propuestas de pago ya transmitidas, a través del Sistema de Información Contable, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las normas contenidas en disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Orden.
Disposición derogatoria segunda.
En particular, se deroga la Orden de 30 de enero de 1991 por la que se regula el grupo de cuentas especiales en el Banco de España. Las normas operativas tanto de esas cuentas como de las restantes del Tesoro en el Banco de España, serán acordadas entre el Tesoro Público y dicho Banco, en el marco del Convenio citado en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Disposición final primera.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1998.
Disposición final segunda.
La Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera dictarán las normas complementarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, que requiera la ejecución de la presente Orden.
Madrid, 20 de abril de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Interventor general de la Administración General del Estado y Director general del Tesoro y Política Financiera.
(ANEXO OMITIDO).
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