A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El Tratado de la Unión Europea, que introduce profundas modificaciones en el de la Comunidad Europea para hacer de ella una Unión Económica y Monetaria, exige que, en el ámbito de la política monetaria, se otorgue al Banco de España la autonomía que el nuevo Tratado contempla para las instituciones monetarias llamadas a integrarse en el Sistema Europeo de Bancos Centrales. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.2 del Tratado, el otorgamiento de dicha autonomía pudiera haberse postergado hasta la creación del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha parecido más congruente con el espíritu del propio Tratado, con el esfuerzo de convergencia de los Estados miembros necesario para su plena entrada en vigor, con las posiciones defendidas por España a lo largo de la Conferencia intergubernamental en la que aquél se fraguó y, en fin, con la actitud de España en la puesta en práctica de disposiciones provenientes de la Comunidad Europea, otorgar al Banco de España ese régimen de autonomía desde el comienzo de la segunda etapa de la Unión Económica y Monetaria.
La autonomía de nuestro Banco central exige, en primer término, que el Tesoro público no pueda incurrir en descubiertos en su cuenta en el Banco de España, ni siquiera de carácter transitorio, porque al hacerlo privaría a éste de la iniciativa en el proceso de creación monetaria. Como cautela adicional prevista en el Tratado de la Unión Europea, el Banco de España no podrá adquirir directamente del Tesoro valores emitidos por éste, sin perjuicio de que pueda efectuar operaciones en el Mercado de la Deuda Pública. La señalada autonomía exige, asimismo, que, en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese.
Como consecuencia de lo anterior, y, en general, de lo dispuesto en el Protocolo por el que se aprueba el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la configuración del Banco de España que lleva a cabo la presente Ley se aleja definitivamente de la que consagrara en 1962 el Decreto-ley de nacionalización del Banco, que, configurándolo en todos los órdenes como un apéndice directo del Gobierno, mantuvo su tradicional función de financiar al Estado. El presente texto legal profundiza, por el contrario, en la tendencia que ya iniciara en 1980 la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de España, cuando consagró para éste una significativa parcela de autonomía instrumental y limitó las causas de cese del Gobernador.
Al definir la posición institucional del Banco de España en el seno de la Administración española y el alcance preciso de la citada autonomía, la nueva Ley conjuga equilibradamente las previsiones del Tratado de la Unión Europea con los preceptos de nuestra Constitución, articulando ese equilibrio a través de distintos preceptos. Así, el artículo 7, al definir los objetivos que deberán orientar la política monetaria, establece como finalidad primordial la estabilidad de los precios, ingrediente esencial, aunque ciertamente no único, de la «estabilidad económica» a la que se refiere el artículo 40 de la Constitución. Además, sin menoscabo de esa finalidad primordial, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno. El artículo 24, teniendo presente que el artículo 97 del texto constitucional atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, contempla que sea precisamente éste, en exclusiva, quien designe íntegramente a los miembros de los órganos rectores del Banco. El artículo 20 faculta al Ministro de Economía y Hacienda, así como al Secretario de Estado de Economía, para que asistan a las reuniones del Consejo del Banco cuando lo juzguen conveniente, pudiendo someter al mismo las mociones que entiendan precisas, de modo que, incluso en aquellas materias en las que el Banco pueda decidir con autonomía, tenga siempre el Gobierno un cauce idóneo para exponer su criterio. El artículo 10 establece para el Banco una obligación específica de información a las Cortes Generales y al Gobierno en materia de política monetaria, de forma que tales instituciones puedan controlar y debatir regularmente la política monetaria seguida. El Banco de España podrá informar a las Cortes Generales y al Gobierno sobre los eventuales obstáculos que dificulten a la política monetaria el logro de la estabilidad de precios, lo que facilitará el adecuado equilibrio del conjunto de la política económica. Finalmente, en materias distintas de la política monetaria, incluidas las relativas a la supervisión de las entidades de crédito, el Banco quedará sometido no sólo a lo dispuesto en las leyes, sino también a las disposiciones reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de aquéllas, siendo sus actos y resoluciones administrativas susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda. En suma, la Ley configura al Banco de España como un ente de la Administración del Estado de naturaleza especial que, subordinado al Gobierno en términos generales, gozará empero de plena autonomía en el ámbito de la política monetaria, precisamente con la finalidad de preservar mejor el objetivo de la estabilidad de precios consagrado en la propia Ley.
En el orden organizativo, la norma, aunque respeta la arquitectura institucional básica que para el Banco consagró la Ley 30/1980, de 21 de julio, de Organos Rectores del Banco de España -obsérvese el paralelismo entre los Consejos General y Ejecutivo hasta ahora existentes y el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva previstos en la nueva Ley-, introduce ciertas modificaciones, que aspiran, en general, a reforzar la autonomía de la institución. Así, se alarga a seis años, no renovables, el mandato de Gobernador y Subgobernador, haciéndose particularmente estrictas las posibles causas de cese.
Esta Ley, aunque introduce modificaciones significativas en los ámbitos que se acaban de mencionar (esto es, la dirección de la política monetaria y el régimen de los órganos rectores del Banco), no altera, sin embargo, de forma apreciable el régimen de las demás funciones atribuidas por la legislación vigente al Banco de España. En particular, el desempeño por el Banco de funciones de supervisión de las entidades de crédito seguirá regulado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás normas aplicables. Téngase presente que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas a las monetarias que no interfieran con éstas, quedando aquéllas sometidas a la legislación nacional y no considerándose parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
En conclusión, la presente Ley transpone a nuestra legislación los preceptos del Tratado de la Unión Europea relativos a política monetaria, así como a las relaciones entre el Tesoro y el Banco emisor, contribuyendo con ello a sentar las bases para que nuestro país se integre con éxito en la futura Unión Económica y Monetaria.
1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.4 y el artículo 15.5.
1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el desarrollo de las funciones previstas en la sección 1. y en el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.
1. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las competencias a que se refieren la sección 1. y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán «Circulares monetarias».
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán «Circulares».
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, si bien en el caso de las «Circulares» deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los entes del sector público estatal, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. La propuesta de Presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno según el artículo 21.1, g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El Presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes Presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. El Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.
El Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado.
1. Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
2. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España por el artículo 10 de esta Ley, y de lo dispuesto en las disposiciones específicas que, en aplicación de las directivas de la Comunidad Europea en materia de entidades de crédito, regulan la obligación de secreto de las autoridades supervisoras.
3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. El Banco de España definirá y ejecutará la política monetaria, con la finalidad primordial de lograr la estabilidad de los precios.
Sin perjuicio de ese objetivo, la política monetaria apoyará la política económica general del Gobierno.
3. Respetando lo dispuesto en el número anterior, el Banco de España ejercerá las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos, instrumentando la política de tipo de cambio, conforme establece la sección 2.
b) Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero y, en particular, conforme establece la sección 4., del sistema de pagos.
c) Emitir los billetes en pesetas de curso legal en España, de acuerdo con lo previsto en la sección 4.
d) Determinar, en su caso, la cuantía total de la emisión de moneda metálica, así como efectuar su puesta en circulación y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
e) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.
f) Asesorar al Gobierno, elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
4. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito, y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
5. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
6. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.
El Banco de España formulará la política monetaria mediante el establecimiento, en su caso, de objetivos intermedios de crecimiento de las magnitudes monetarias o de tipos de interés, o por medio de la utilización de otros procedimientos que juzgue convenientes.
1. En función de los objetivos mencionados en el artículo 7, el Banco de España decidirá e instrumentará la política monetaria que considere más adecuada. A tal fin, podrá realizar las operaciones financieras que estime conveniente y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado, a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades sometidas a su supervisión.
2. Para alcanzar los objetivos de la política monetaria, el Banco de España podrá imponer a las entidades de crédito la inmovilización de fondos mediante el establecimiento de un coeficiente de caja de las siguientes características:
a) Los fondos inmovilizados se materializarán en depósitos en el Banco de España y, en su caso, en otros instrumentos emitidos por él para detraer liquidez.
b) En la base de cálculo del coeficiente sólo se integrarán los recursos ajenos de las entidades de crédito y los activos del público intermediados por ellas.
c) La cuantía total de los fondos inmovilizados por el coeficiente no podrá exceder de cinco puntos porcentuales sobre la base total de cálculo.
El Banco de España, en la forma que resulte más adecuada en función de los objetivos de la política monetaria, determinará los elementos a incluir en la base de cálculo del coeficiente, que podrán referirse a saldos contables o a incrementos de los mismos, el nivel del coeficiente, que podrá ser único o diferenciado para distintas clases de operaciones, su periodicidad y forma de cálculo, y sus demás características técnicas.
3. El Banco de España podrá decidir el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados. Estos métodos sólo podrán imponer obligaciones a entidades o personas distintas de las entidades de crédito cuando el Gobierno o, con su autorización expresa, el Ministro de Economía y Hacienda lo hubieran autorizado reglamentariamente, definiendo al efecto el alcance de tales obligaciones.
1. Al menos anualmente, y siempre que se produzcan cambios significativos, el Banco de España hará públicos los objetivos generales de la política monetaria que establezca y los procedimientos de instrumentación previstos.
2. El Banco de España dará cuenta regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria, debiendo informarles, en su caso, de los obstáculos que dificultan a ésta el mantenimiento de la estabilidad de precios.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Sin perjuicio de ello, ni el Gobierno ni ningún otro órgano podrán dar instrucciones al Banco de España sobre los objetivos o la ejecución de la política monetaria.
3. Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en relación con la política monetaria, los mercados financieros y el sistema crediticio, u otras materias relevantes de la competencia del Banco.
Previa consulta al Banco de España, el Gobierno adoptará el régimen de tipo de cambio y la paridad de la peseta con otras monedas, que deberán ser compatibles con el objetivo de la estabilidad de los precios.
1. Con respeto al régimen de tipo de cambio establecido por el Gobierno y, en especial, los compromisos internacionales contraídos por el mismo, corresponderá al Banco de España ejecutar la política de tipo de cambio.
2. En cumplimiento de dicha función, el Banco de España podrá realizar las operaciones que estime conveniente y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar, adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamos.
1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.
2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos o entidades a los que se refiere el artículo 104 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Se exceptuarán de lo anterior:
a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.
b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional, o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo de la Comunidad Europea.
En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.
3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.
1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España prestará el servicio financiero de la Deuda Pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar los procedimientos de emisión, amortización y, en general, gestión de aquélla. En todo caso, se respetará la prohibición contenida en el artículo 13.2.
2. El Banco de España no podrá adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Pública. Sólo podrá adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El Banco de España podrá:
a) Ser titular de cuentas y entidad gestora del Mercado de Deuda Pública.
b) Abrir, en los términos pactados con el emisor, cuentas de valores donde los suscriptores de Deuda Pública puedan mantenerla directamente anotada.
1. Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas, que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español con poder liberatorio pleno e ilimitado.
2. El Banco de España determinará la cuantía de billetes en circulación y decidirá sus denominaciones y características, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el canje de los billetes de una determinada serie o clase, deberá publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se señalará el período de canje, que no podrá ser inferior a cinco años. Transcurrido este plazo, los billetes no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán su poder liberatorio como medio legal de pago, y causarán baja en el pasivo del Banco. No obstante, si con posterioridad al período establecido se presentasen al canje, el Banco de España lo efectuará.
4. El Banco de España, atendiendo a las necesidades del público, podrá determinar con carácter anual el límite máximo que podrá alcanzar la emisión de moneda metálica.
5. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas de procedimiento establecidas en materia sancionadora, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.
A fin de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos, el Banco de España podrá regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, los mercados interbancarios y de divisas, gestionando, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación correspondientes.
Los órganos rectores del Banco de España serán:
1. El Gobernador.
2. El Subgobernador.
3. El Consejo de Gobierno.
4. La Comisión Ejecutiva.
Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación y, en particular, en el Instituto Monetario Europeo y en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
El Subgobernador suplirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de dirección superior y representación del Banco. Tendrá, además, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de España, así como las que le delegue el Gobernador.
1. El Consejo de Gobierno estará formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo los directores generales del Banco, con voz y sin voto.
También asistirá un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto.
3. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que regulan la sección 1. y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. También podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno tendrá como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de España.
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo y, en particular, las relativas a la política monetaria.
b) Supervisar la instrumentación de la política monetaria llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva.
c) Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.
d) Aprobar las «Circulares monetarias» y las «Circulares» del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25.
En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
g) Aprobar la propuesta de Presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.
i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.
j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.
l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.
2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:
1. Al Gobernador.
2. Al Subgobernador.
3. Al Consejero no nato de mayor edad.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.
El Gobernador del Banco, como presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.
Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada al menos por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.
4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de al menos cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
1. La Comisión Ejecutiva estará formada por:
a) El Gobernador, que actuará como Presidente.
b) El Subgobernador.
c) Dos Consejeros.
2. Asistirán a sus sesiones, con voz y sin voto, los directores generales del Banco de España.
3. Será Secretario, con voz y sin voto, el Secretario del Banco de España.
1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno:
a) Instrumentar la política monetaria.
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el C
onsejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar en todo caso el nombramiento de los directores generales.
d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.
e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.
f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.
De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
g) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
h) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.
2. La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
1. El Gobernador del Banco de España será nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, entre quienes sean españoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios.
Con carácter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economía y Hacienda comparecerá en los términos previstos en el artículo 203 del Reglamento del Congreso de los Diputados ante la Comisión competente, para informar sobre el candidato propuesto.
2. El Subgobernador será designado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador, y deberá reunir sus mismas condiciones.
3. Los seis Consejeros serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España. Deberán ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía o el derecho.
4. Los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.
1. El mandato de Gobernador y Subgobernador será simultáneo, con una duración de seis años, sin posible renovación para el mismo cargo.
2. Los Consejeros no natos tendrán un mandato de cuatro años, renovables por una sola vez.
3. Los Consejeros designados para la Comisión Ejecutiva lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.
4. El Gobernador, el Subgobernador y los Consejeros no natos cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración de su mandato.
b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Gobierno o, en cuanto a la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, por la comunicación al Consejo de Gobierno.
c) Haber alcanzado los setenta años de edad.
d) Separación acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura de juicio oral en el procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se asimilará al auto de procesamiento. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separación deberá adoptarse a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, previa audiencia del interesado.
5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto ejercerá el cargo durante el tiempo que le faltara al sustituido para concluirlo. El mandato así desempeñado no se tendrá en cuenta a los efectos de su posible renovación.
1. El Gobernador y el Subgobernador estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos. Además, serán incompatibles para el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo cuando sean inherentes a su condición o les vengan impuestas por su carácter de representantes del Banco.
Al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito o con los mercados de valores. Durante dicho período tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo durante el período indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno.
2. Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas.
La retribución y demás condiciones de empleo del Gobernador, del Subgobernador y de los Consejeros serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco.
Las Cortes Generales serán informadas de dicho régimen retributivo y de empleo.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilización de información privilegiada.
En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversión Colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesión y cese, así como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberán efectuar una declaración relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su cónyuge no separado e hijos dependientes. La declaración se remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas, que podrá verificar los datos declarados y comprobará si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el párrafo precedente.
La declaración se inscribirá en el Registro de Intereses de Altos Cargos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y en el artículo 25.4, d), de esta Ley, la infracción por los miembros de los órganos rectores del Banco del deber de secreto establecido en el artículo 6, de las reglas sobre incompatibilidades establecidas en el artículo 26 y de las limitaciones establecidas en el artículo 28, serán sancionables con multas de hasta cincuenta millones de pesetas. La sanción se graduará atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, a la gravedad del peligro o perjuicio causado, a la conducta espontánea del infractor para subsanarla, y a las eventuales ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción.
Corresponderá al Gobierno la imposición de la sanción previo expediente que, instruido por el Ministerio para las Administraciones Públicas, se sujetará a las reglas del procedimiento sancionador aplicable a los funcionarios. En todo caso, la incoación del expediente deberá efectuarse a propuesta o previo informe favorable del Consejo de Gobierno del Banco.
Lo dispuesto en los artículos 6, 26.2, 28 y 29 será también aplicable al Secretario y Directores generales del Banco, y al representante del personal al que se refiere el artículo 20.2. Para todos ellos el régimen sancionador establecido para el personal del Banco en su Reglamento interno tendrá carácter supletorio.
1. La letra g) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactada de la siguiente forma:
«g) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficientes de caja y demás obligaciones derivadas de los procedimientos de control monetario.»
2. Se añade un nuevo apartado n) al artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda redactado de la siguiente forma:
«n) Las infracciones previstas en el artículo 5.g) en materia de normas obligatorias relativas al coeficiente de caja y obligaciones derivadas de los procedimientos de control monetario, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.»
3. La letra c) del artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactada como sigue:
«c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la prevista en la letra n) del artículo 4, que se impondrá por el Banco de España, y la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.»
Las menciones que la normativa vigente pueda contener al Consejo General y al Consejo Ejecutivo del Banco de España se entenderán efectuadas, respectivamente, al Consejo de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica:
«Dentro del límite anual que, en su caso, hubiera señalado el Banco de España, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular: ...»
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:
La letra e) del artículo 8 quedará redactada como sigue:
«e) Determinar las directrices de política económica y financiera del Estado.»
La letra g) del artículo 9 quedará redactada como sigue:
«g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.»
Se da la siguiente redacción al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Interés Legal del Dinero:
«El interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»
El Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva deberán quedar constituidos con arreglo a esta Ley en un plazo de dos meses desde su entrada en vigor. En tal momento quedarán extinguidos los hasta entonces vigentes órganos rectores y los mandatos de los actuales Consejeros.
Hasta tanto no se aprueben los convenios mencionados en los artículos 13.1 y 14.1, el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.2, seguirá prestando al Tesoro y, en su caso, a las Comunidades Autónomas los servicios de tesorería y los relativos a la Deuda Pública en los términos previstos por las disposiciones vigentes.
En tanto no sean sustituidas, seguirán vigentes las disposiciones dictadas en desarrollo de la derogada Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficiente de Caja de los Intermediarios Financieros.
1. Quedan derogadas la Ley 30/1980, de 21 de junio, de Organos Rectores del Banco de España; la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; el párrafo primero de la disposición adicional octava de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como cualquier otra disposición que se oponga al contenido de la presente.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sin efecto el Reglamento general del Banco de España de 23 de marzo de 1948 y sus Estatutos de 24 de julio de 1947, en cuanto pudiesen encontrarse vigentes.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Excepcionalmente, con el fin de permitir la renovación del Consejo de Gobierno por mitades, el mandato de tres de los seis primeros Consejeros no natos que el Gobierno designe será de seis años sin posibilidad de renovación para el mismo cargo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid