El Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por inundaciones y temporales concede en su artículo 6 la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 1997, que afecten a explotaciones agrarias en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia de las lluvias y temporales, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.
En su virtud, y para dar cumplimiento a lo establecido en la citada disposición legal, este Ministerio, al amparo de la previsión contenida en la disposición final primera del mencionado Real Decreto-ley, ha tenido a bien disponer:
Primero.-Los beneficios fiscales contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, que corresponda aplicar a los bienes inmuebles situados en los municipios o núcleos de población que al efecto señale el Ministerio del Interior, deberán solicitarse en las correspondientes Delegaciones del Gobierno y Gobiernos Civiles antes del día 15 de mayo de 1997, mediante la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el referido Real Decreto-ley.
Segundo.-Los contribuyentes que, teniendo derecho a tales beneficios, hubieran satisfecho los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 1997, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas en el mismo plazo y condiciones establecidos en el párrafo anterior.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de abril de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Directores generales de Coordinación con las Haciendas Territoriales y del Catastro.
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