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Documento BOE-A-1997-809

Orden de 30 de diciembre de 1996 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1997, páginas 1656 a 1664 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Al finalizar el curso 1996/1997 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos. La Orden de 28 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 29), que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 1997/1998, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años.

Durante el período de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban con arreglo a esta Orden se concluirá la implantación del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, según lo dispuesto en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. La presente Orden ha tenido en cuenta esta circunstancia, así como lo previsto en las normas de desarrollo de la citada Ley sobre adecuación de los conciertos educativos y sobre el plazo de vigencia de la autorización de los centros de Educación Preescolar o General Básica clasificados con carácter provisional y de los centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado que no ostenten la condición de centros homologados.

El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por ello, la finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes, tanto si se ejerce la libertad de opción en favor de un centro de titularidad pública como de titularidad privada. El conjugar el ejercicio del derecho a la educación gratuita con la libre elección de centro debe realizarse, en consecuencia, adaptando la oferta de puestos escolares gratuitos a la demanda existente, que es el producto de las libres decisiones de los ciudadanos, que ejercen un derecho fundamental consagrado por la Constitución.

Por otra parte, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, se establecen los módulos económicos destinados a la financiación de los Ciclos Formativos de Grado Medio, abriendo con ello la posibilidad de que los centros de Formación Profesional con autorización o clasificación definitiva en primer grado y los clasificados como homologados en segundo grado puedan transformar unidades concertadas en estas enseñanzas en grupos en los que se impartan Ciclos Formativos de Grado Medio, según lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1996, por la que se regula la adecuación de las autorizaciones de los centros privados de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados para la implantación de los Ciclos Formativos de Grado Medio.

Por todo lo cual, y según lo previsto en el artículo 7.º del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, he dispuesto:

Primero.-1. De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados, durante el mes de enero de 1997, podrán presentar solicitud al Ministro de Educación y Cultura con objeto de:

a) Suscribir por primera vez o renovar el concierto para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial.

b) Suscribir o renovar el concierto para las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado.

c) Renovar el concierto de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias del 2.º ciclo de Educación Infantil, Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de segundo grado.

d) Hasta tanto se establezcan los convenios que prevé la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, renovar el concierto educativo de unidades de Formación Profesional de primer o segundo grados transformándolas en unidades de Ciclos Formativos de Grado Medio, así como de las unidades que fueron autorizadas en el curso 1996/1997 para impartir los Ciclos Formativos de Grado Medio o los Programas de Garantía Social.

Asimismo, y en el caso de los centros de Formación Profesional con unidades concertadas en Formación Profesional de primer grado, renovar el concierto educativo transformando estas unidades en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, en las condiciones establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

e) Renovar el concierto educativo transformando unidades de Formación Profesional de segundo grado en Ciclos Formativos de Grado Superior o en unidades en las que se impartan las nuevas enseñanzas de Bachillerato, siempre que los centros hayan obtenido la preceptiva autorización para impartir este tipo de enseñanzas, con aplicación de los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado.

2. A lo largo de su período de vigencia, los conciertos suscritos por los centros señalados en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) se modificarán en función de la extinción o transformación de las enseñanzas correspondientes y según lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Segundo.-La Dirección General de Centros Educativos, previo informe de las Comisiones Provinciales reguladas en los apartados decimotercero y siguientes de esta Orden, determinará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Tercero.-1. Los conciertos suscritos podrán ser modificados en los casos previstos en el artículo 46 del Reglamento antes citado. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

2. Se podrán incrementar unidades concertadas previa comprobación de que las nuevas unidades, en función de su demanda, satisfacen necesidades de escolarización.

3. Las normas contenidas en esta Orden se aplicarán a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos.

Cuarto.-De conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y con la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiados con fondos públicos podrán contar con un único Consejo Escolar y Claustro de Profesores si así lo determinan en su Reglamento de Régimen Interior.

Quinto.-Los centros que impartan las enseñanzas correspondientes al primer y segundo ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán disponer de la dotación económica necesaria para el ejercicio de la función directiva en esta etapa educativa.

Asimismo, los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales, que a partir del curso 1997/1998 implanten el primer y segundo ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales.

Sexto.-En aplicación de lo señalado en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los centros docentes que impartan enseñanzas concertadas de Bachillerato Unificado Polivalente o de Formación Profesional de segundo grado que, además, tengan concertadas las enseñanzas de otras dos etapas educativas, podrán incorporar a su plantilla a un Jefe de Estudios, cuyo complemento retributivo será satisfecho por la Administración educativa, con cargo al crédito de conciertos de Bachillerato Unificado Polivalente o de Formación Profesional de segundo grado.

Séptimo.-Podrán solicitar la renovación de sus conciertos respectivos los titulares de:

a) Centros docentes privados de Educación Especial, Educación Infantil o Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional de primer grado que cuenten con autorización o clasificación definitiva.

b) Centros docentes privados de Bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados.

c) Las Secciones de Formación Profesional de Primer Grado que obtengan autorización para impartir Ciclos Formativos de Grado Medio.

Octavo.-Como consecuencia del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, que establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, para la renovación de los conciertos que se aprueben al amparo de esta Orden, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los centros de Educación General Básica que tengan autorización o clasificación definitiva impartirán las enseñanzas de Educación Primaria, según lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, no pudiendo impartir, a partir del curso 1997/1998, las enseñanzas de 1.º de Educación Secundaria Obligatoria y 8.º de Educación General Básica.

2. Los Centros que hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo o el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, renovarán el concierto conforme a las siguientes condiciones:

a) El concierto para estas enseñanzas se suscribirá para el curso 1997/1998, continuando, en su caso, con la implantación del primer ciclo, o transformando unidades en las que se imparta el segundo ciclo, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado, mientras se mantengan las necesidades de escolarización que dieron lugar a la autorización provisional para la impartición de estas enseñanzas.

b) De acuerdo con la disposición transitoria séptima.3 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, la autorización provisional para impartir el primer o el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se extinguirá cuando finalice el plazo para la implantación total del nuevo sistema educativo.

c) En el caso de que estos centros obtengan la autorización para la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto se modificará abarcando a las enseñanzas autorizadas, conforme al calendario de implantación de las mismas en el centro, y por la duración que restare para cumplir los cuatro años desde el inicio del curso escolar 1997/1998.

3. Los centros con autorización definitiva para impartir la Educación Secundaria Obligatoria implantarán en el curso 1997/1998 el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos que hayan sido autorizados para implantar anticipadamente la Educación Secundaria Obligatoria en cursos anteriores, por las Órdenes de 14 de abril de 1994 y 12 de abril de 1995, renovarán los conciertos educativos, de acuerdo con el curso de las nuevas enseñanzas que les corresponda implantar.

4. En los centros de Educación Secundaria Obligatoria en los que se haya producido la adscripción de otros centros de Educación Primaria, para el curso 1997/1998 se tendrá en cuenta el número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los centros afectados por la adscripción.

En los centros de Educación Secundaria donde se renueve el concierto educativo por un mayor número de unidades, como consecuencia de las adscripciones mencionadas, éstas deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los centros adscritos, procurándose que no comporte pérdida de empleo del conjunto de la plantilla de profesores del centro de Educación Primaria.

5. Los centros de Formación Profesional de primer grado y Bachillerato Unificado Polivalente, que por la Orden de 12 de abril de 1996 implantaron anticipadamente el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, renovarán el concierto educativo para el curso 1997/1998 hasta completar la implantación del segundo ciclo.

El titular de los centros de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente podrá solicitar la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer grado o de Bachillerato Unificado Polivalente por las unidades en las que se imparta tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, implantado anticipadamente en el curso 1997/1998.

Lo señalado en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que a estos centros les sea de aplicación lo señalado en los puntos 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, una vez que se implanten de forma general cada uno de los cursos tercero y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.

Para la aprobación de la modificación a que se refiere este punto será necesario que estos centros hayan obtenido autorización definitiva o, en su caso, autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

6. El titular de los centros de Formación Profesional de primer o de segundo grado podrá solicitar la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer o segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Medio, de acuerdo con la Orden de 24 de abril de 1996.

Asimismo, podrán transformarse unidades de Formación Profesional de primer grado en unidades en las que se impartan Programas de Garantía Social, cuyos perfiles hayan sido definidos por la Administración educativa y sean análogos a las ramas de Formación Profesional cuyas unidades se transformen. En este sentido se tomarán como referencia las equivalencias establecidas en el anexo de la Orden de 24 de abril de 1996.

En tales casos dejarán de impartir las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado o de segundo grado, conforme se vaya produciendo la transformación a las nuevas enseñanzas.

Todo ello, sin perjuicio de que a estos centros les sea de aplicación lo señalado en los puntos 6, 7 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

7. El titular de los centros de Formación Profesional de segundo grado podrá solicitar la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Superior o las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, siempre que cuente con la preceptiva autorización.

En los Ciclos Formativos de Grado Superior los centros deberán cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, así como los contemplados en los Reales Decretos que regulan los títulos y currículos correspondientes. En las enseñanzas de Bachillerato los centros deberán cumplir los requisitos establecidos en la disposición transitoria cuarta.3 del ya mencionado Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, modificada por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio.

8. Los centros de Educación Infantil acogidos al régimen de conciertos educativos y autorizados con carácter definitivo para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil podrán renovar el concierto educativo por el número de unidades necesario, a fin de dar continuidad respecto del nivel de Educación Primaria a los alumnos escolarizados en el segundo ciclo de Educación Infantil, siempre que el centro cuente con la preceptiva autorización.

Noveno.-Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva o los centros de nueva creación podrán solicitar concierto educativo para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en la normativa vigente.

Décimo.-1. La suscripción o renovación del concierto educativo se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas en cada nivel educativo.

2. La asignación de las unidades a los cursos corresponderá a la titularidad del centro, que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

Undécimo.-1. Las solicitudes para suscribir o renovar los conciertos educativos se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los respectivos centros, conforme a los modelos que figuran como anexo a la presente Orden.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros Docentes como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla.

Duodécimo.-1. Los centros que soliciten suscribir concierto para enseñanzas obligatorias acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

a) Si se trata de suscribir concierto por primera vez, una memoria explicativa en los términos previstos en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

c) En todos los casos, deberán acompañarse, asimismo, certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

d) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

2. Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas no obligatorias o de régimen singular presentarán la solicitud prevista en el apartado undécimo de esta Orden, acompañada de la memoria acreditativa de que dichas enseñanzas satisfacen, en función de la demanda, necesidades de escolarización, así como las certificaciones correspondientes de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, y, en su caso, la copia de los Estatutos a que se refiere la letra d) del punto anterior.

3. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a la no suscripción o renovación de los conciertos educativos.

Decimotercero.-Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y someterán las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio a las Comisiones provinciales de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

Decimocuarto.-Las Comisiones provinciales de conciertos educativos, que se constituirán durante el mes de enero del año en curso, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Vocales:

Un miembro de la Administración educativa designado por el Director provincial.

Un representante de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la provincia.

Tres representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las organizaciones de titulares más representativas, en el ámbito provincial, del sector de la enseñanza concertada.

Dos profesores en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito provincial de la enseñanza concertada.

Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Padres de Alumnos más representativa en el ámbito provincial de la enseñanza concertada.

Secretario: El Secretario de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

Decimoquinto.-Las Comisiones provinciales de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante la primera quincena del mes de febrero del año en curso, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimosexto.-Durante la segunda quincena del mes de febrero del año en curso, los Directores provinciales, a la vista de los acuerdos adoptados por las Comisiones provinciales, elevarán las propuestas de conciertos educativos del ámbito de su provincia, que deberán ser motivadas, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, a la Dirección General de Centros Educativos.

Decimoséptimo.-La Dirección General de Centros Educativos, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

Decimoctavo.-Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes y previa fiscalización de la Intervención Delegada del Departamento, elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, que será remitida a la Secretaría General de Educación y de Formación Profesional, que la elevará al Ministro de Educación y Cultura.

Decimonoveno.-1. El Ministro de Educación y Cultura resolverá, antes de la fecha establecida en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Vigésimo.-Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista y antes de la fecha establecida en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por el Ministro de Educación y Cultura.

Vigésimo primero.-Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Vigésimo segundo.-Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Vigésimo tercero.-Queda derogada la Orden de 22 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/1994.

Vigésimo cuarto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 1996

AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

(SOLICITUDES OMITIDAS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 16/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1997
  • Fecha de derogación: 06/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 28 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-423).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre modificación de los conciertos educativos para el curso académico 1999/2000: Orden de 30 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-342).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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