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Documento BOE-A-1992-28745

Orden de 22 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1993/1994.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1992, páginas 44343 a 44346 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-28745
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Al finalizar el curso 1992/1993 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos. La Orden de 28 de diciembre de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de diciembre), que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción, por primera vez, de conciertos educativos a partir del curso 1993/1994, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años.

Durante el período de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban con arreglo a esta Orden, se desarrollará, en algunos niveles educativos, el proceso de sustitución de enseñanzas según lo previsto en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. La presente Orden ha tenido en cuenta esta circunstancias y, en particular, lo previsto en las normas de desarrollo de la citada Ley sobre adecuación de los conciertos educativos y sobre el plazo de vigencia de la autorización de los centros de Educación Preescolar o General Básica clasificados con carácter provisional y de los centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado que no ostenten la condición de centros homologados.

Por todo lo cual, y según lo previsto en el artículo 7. del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, he dispuesto:

Primero.-1. De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados, durante el mes de enero de 1993, podrán presentar solicitud al Ministro de Educación y Ciencia con objeto de:

a) Suscribir por primera vez o renovar el concierto para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria/Educación General Básica, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado.

b) Renovar el concierto de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Educación Infantil/Educación Preescolar, Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional de segundo grado.

2. Los conciertos que se suscriban al amparo de esta Orden tendrán una duración de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados quinto.c) y sexto de esta Orden.

3. A lo largo de su período de vigencia, los conciertos suscritos se modificarán en función de la extinción de las enseñanzas correspondientes y según lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Segundo.-Los suscriptores del concierto tendrán los derechos y obligaciones que se recojan en el documento de formalización del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Tercero.-La Dirección General de Centros Escolares, previo de las Direcciones Provinciales correspondientes y oídas las organizaciones representativas del sector privado de la enseñanza, determinará, para cada provincia, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Cuarto.-1. Los conciertos suscritos podrán ser modificados en los casos previstos en el artículo 46 del Reglamento antes citado. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

2. Las normas contenidas en esta Orden se aplicarán a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos.

I. Renovación de los conciertos

Quinto.-Podrán solicitar la renovación de sus conciertos respectivos los titulares de:

a) Centros docentes privados de Educación Especial, Educación Infantil o Educación Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado que cuenten con autorización o clasificación definitiva.

b) Centros docentes privados de Bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados.

c) Centros docentes privados de Bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado clasificados como habilitados o libres. De acuerdo con lo establecido en los apartados 4 y 5 de la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias, estos conciertos se extinguirán al final del curso académico 1994/1995, si los centros no se han adecuado a los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto precitado.

Sexto.-No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Centros con autorización excepcional y transitoria o con clasificación provisional podrán solicitar la renovación del concierto para las enseñanzas obligatorias en las condiciones siguientes:

a) El concierto se renovará cuando el centro atienda necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo.

b) El concierto se suscribirá para el curso 1993/1994, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si el centro obtiene clasificación o autorización definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que justificaron su suscripción.

Séptimo.-1. De acuerdo con la Disposición transitoria quinta, número 5, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general, no universitarias, los centros de Educación Primaria que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, podrán proponer a la Administración, en su solicitud de renovación del concierto educativo, el cese progresivo de sus actividades con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros no admitirán alumnos en los cursos iniciales de la Educación Primaria a partir del curso 1993/1994, y continuarán escolarizando a los alumnos que estuviesen matriculados en el centro en el curso 1992/1993.

b) Los centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1996/1997.

c) El centro prorrogará, año a año, el concierto educativo hasta el fin del curso 1996/1997 con reducción progresiva del número de unidades concertadas y siempre que la media de alumnos por unidad sea, como mínimo, de quince alumnos y ninguna unidad tenga menos de doce alumnos. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades que, a la vista de los datos de escolarización, fueren pertinentes.

2. La Administración autorizará el cese progresivo cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen. El documento de formalización del concierto establecerá las condiciones especiales que se acuerden con el titular para garantizar una adecuada escolarización de los alumnos.

3. Los centros que no se acojan a lo dispuesto en el punto 1 anterior o cuyo cese progresivo no haya sido admitido por la Administración, dejarán de tener la condición de centros autorizados al finalizar el curso 1994/1995.

Octavo.-1. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 1992/1993, en función de lo que resulte de la evaluación a que se refieren los apartados decimosegundo y decimotercero de esta Orden, en ningún caso el número de unidades concertadas será superior al solicitado por el titular del centro.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

II. Suscripción de conciertos por primera vez

Noveno.-1. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos por esta Orden.

2. Los centros docentes privados con autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias siempre que:

a) Hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, o

b) Hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de su autorización.

III. Procedimiento para la suscripción o renovación de los conciertos

Décimo.-1. Las solicitudes para suscribir o renovar los conciertos educativos se presentarán, conforme a los modelos que figuran como anexo a la presente Orden, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se encuentren situados los respectivos centros.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de centros docentes como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquélla.

Decimoprimero.-1. Los centros que soliciten suscribir por primera vez o renovar un concierto para enseñanzas obligatorias acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa en la que se especifique:

Los términos en los que el centro satisface necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté situado.

Las condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida.

Características de las experiencias pedagógicas que, en su caso, se realicen en el centro.

b) Los centros autorizados después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el punto 2 del apartado noveno de esta Orden.

c) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

2. Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas no obligatorias o de régimen singular presentarán exclusivamente la solicitud prevista en el apartado décimo de esta Orden y, en su caso, la copia de los Estatutos a que se refiere la letra c) del punto anterior.

Decimosegundo.-1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida, y la remitirán a la Dirección General de Centros Escolares, antes del 15 de febrero de 1993, junto con los informes a que se refieren los puntos 2 y 3 siguientes.

2. La Dirección Provincial, a través del Servicio de Inspección Educativa elaborará un informe para cada uno de los centros solicitantes en el que consten:

a) Los datos de identificación del centro.

b) Información sobre la zona educativa en que se encuentra.

c) Experiencias pedagógicas realizadas.

d) Actividades complementarias, servicios e instalaciones del centro.

3. En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Direcciones Provinciales indicarán si el centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

4. En cualquier momento, antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, las Direcciones Provinciales podrán remitir a la Dirección General de Centros Escolares un informe con cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimotercero.-1. Recibidos los expedientes, la Dirección General de Centros Escolares evaluará las solicitudes, para lo cual apreciará las necesidades de escolarización que atienden los centros solicitantes y verificará el grado de cumplimiento del resto de los requisitos que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos.

Para llevar a cabo estas actuaciones la Dirección General de Centros Escolares recabará la información que considere precisa de la Dirección General de Programación e Inversiones y de las Direcciones Provinciales del Departamento.

2. La Dirección General de Centros Escolares procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

3. A la vista de la evaluación de la solicitud y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Dirección General de Centros Escolares elaborará una propuesta provisional de concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

Decimocuarto.-La propuesta provisional será remitida antes del 1 de abril de 1993 a la Dirección General de Programación e Inversiones que, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados, elevará al Ministro de Educación y Ciencia la propuesta definitiva de resolución.

Decimoquinto.-1. El Ministro de Educación y Ciencia resolverá, antes del 15 de abril de 1993, sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>. Esta resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Decimosexto.-Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, antes del 15 de mayo de 1993 y en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por el Ministro de Educación y Ciencia.

Decimoséptimo.-Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

Decimoctavo.-Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Decimonoveno.-Queda derogada la Orden de 28 de diciembre de 1988 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1989/1990.

Vigésimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 22 de diciembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación y Ciencia.

(MODELO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1992
  • Fecha de derogación: 17/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 30 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-809).
  • CORRECCIÓN de erratas correción de errores en BOE núm. 10, de 12 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-692).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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