La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, acomete una reforma de la formación profesional, comprendiendo un conjunto de enseñanzas que dentro del sistema educativo capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, teniendo como finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida.
La disposición adicional octava de la citada Ley Orgánica es desarrollada por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitaria, la cual prevé que los centros de formación profesional de primer grado a la entrada en vigor del Real Decreto tuvieran autorización o clasificación definitiva, así como los centros de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados queden autorizados para impartir ciclos formativos de grado medio.
Asimismo, dispone que la autorización surtirá efectos según se vayan implantando las nuevas enseñanzas conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y que en ningún caso el número de unidades en funcionamiento en los distintos centros podrá exceder del número de unidades que cada uno tenga autorizadas. No obstante, la autorización para impartir ciclos formativos de grado medio no exime a los centros de adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1004/1991, sobre número máximo de puestos escolares, relación Profesor/alumnos y titulación y especialización del profesorado.
El Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1992, de 14 de junio, en su disposición adicional tercera, añade un apartado 6 a la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1004/1991, por el que se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, a establecer, a efectos del párrafo d) del apartado 1 de la citada disposición transitoria, las equivalencias entre las profesiones y especialidades de formación profesional de primero y segundo grados y los ciclos formativos de grado medio. El mencionado Real Decreto modifica el artículo 11 del Real Decreto 986/1992, de 14 de junio, indicando que la formación profesional de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1999-2000.
Asimismo, los Reales Decretos que definen los títulos de los ciclos formativos de grado medio, establecen que los centros de formación profesional de primer grado que tuviesen autorización o clasificación definitiva, así como los centros de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados que impartan determinadas ramas profesionales se entienden autorizados para impartir el correspondiente ciclo formativo.
La financiación correspondiente a los actuales conciertos de formación profesional deberá mantenerse para los ciclos formativos de grado medio en las condiciones que establece la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Además, atendiendo a la situación creada en determinados centros como consecuencia del grado de implantación anticipada de las nuevas enseñanzas que provoca la falta de demanda suficiente para completar las unidades de primer curso de formación de primer grado, se hace necesario posibilitar que los centros puedan implantar los ciclos formativos de grado medio en la forma a que hace referencia la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, a partir del curso 1996-1997.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1004/1991, las equivalencias que se establecen han sido consultadas con las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, en el proceso de elaboración de los Reales Decretos aprobatorios de los distintos títulos de formación profesional, los cuales ya incluyen en sus anexos estas equivalencias que ahora se recogen en esta Orden de manera unitaria.
Por todo lo cual, dispongo:
Primero.-De acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos que definen los títulos de los ciclos formativos de grado medio, las equivalencias entre las enseñanzas de la formación profesional de primero y segundo grados y los ciclos formativos de grado medio, a efectos de su autorización, son las que se indican en el anexo de la presente Orden.
Segundo.-Al objeto de adecuar su autorización a las nuevas enseñanzas los centros de formación profesional de primero y segundo grados que se transformen en centros de formación profesional específica para impartir exclusivamente ciclos formativos de grado medio comunicarán al Ministerio de Educación y Ciencia los ciclos formativos de grado medio que impartirán y el número de grupos de cada uno de ellos, de acuerdo con las equivalencias que se indican en el anexo.
El número de grupos de ciclos formativos de grado medio no podrá exceder el número de unidades de formación profesional que cada centro tenga autorizadas.
Tercero.-En aquellos centros de formación profesional de primero y segundo grados que hayan solicitado o soliciten autorización para impartir otras enseñanzas, la adecuación de la autorización para impartir ciclos formativos de grado medio, se realizará en función de las instalaciones de formación profesional de las que disponga el centro, con exclusión de las utilizadas para obtener la autorización de otros niveles de enseñanza. Para ello, deberán comunicar al Ministerio de Educación y Ciencia los ciclos formativos de grado medio que impartirán y el número de grupos de cada uno de ellos, de acuerdo con las equivalencias que se indican en el anexo.
El Ministerio de Educación y Ciencia comprobará el estado actual de las instalaciones, así como la autorización administrativa de los centros, a los efectos de poder concretar la transformación automática para impartir ciclos formativos de grado medio prevista en la presente Orden.
Cuarto.-Con el fin de adecuar las autorizaciones de los centros a las nuevas enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las correspondientes Resoluciones, estableciendo las nuevas configuraciones de los centros, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.
Quinto.-Una vez obtenida la adecuación de la autorización a las nuevas enseñanzas, los centros podrán modificar su autorización de ciclos formativos de grado medio dentro de las equivalencias señaladas en el anexo. Para ello, comunicarán dichas modificaciones al Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal efecto dictará la correspondiente resolución de modificación de la autorización.
Sexto.-El número de grupos de ciclos formativos de grado medio y el número de unidades de formación profesional que se sigan impartiendo en régimen de concierto no podrán exceder del número equivalente de unidades concertadas de la actual formación profesional.
Séptimo.-Los centros que transformen sus enseñanzas de formación profesional de primero y segundo grados en ciclos formativos de grado medio deberán cumplir los currículos y normas de régimen académico correspondientes a las nuevas enseñanzas. El Servicio de Inspección Técnica de Educación comprobará el cumplimiento por parte de los centros de dicha circunstancia.
Octavo.-La transformación de las enseñanzas de formación profesional de primero y segundo grados en ciclos formativos de grado medio podrá realizarse a partir del curso escolar 1996-1997.
Noveno.-La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
ANEXO
Autorización para impartir ciclos formativos de grado medio
(Según los Reales Decretos que definen los títulos correspondientes)
Centros privados autorizados para impartir formación profesional
de primer grado y centros privados homologados para impartir formación
profesional de segundo grado de la rama de Formación Profesional / Autorización para impartir las siguientes enseñanzas
de Familia Profesional (ciclos formativos de grado medio)
Administrativa y Comercial: / Administración:
Cualquier profesión o especialidad / Gestión administrativa.
Comercio y marketing:
Cualquier profesión o especialidad / Comercio.
Agraria: / Actividades Agrarias:
Cualquier profesión o especialidad / Explotaciones agrarias extensivas.
Cualquier profesión o especialidad / Explotaciones agrarias intensivas.
Cualquier profesión o especialidad / Explotaciones ganaderas.
Cualquier profesión o especialidad / Jardinería.
Cualquier profesión o especialidad / Trabajos forestales y de conservación del medio natural.
Industrias Alimentarias:
Cualquier especialidad / Matadero y carnecería-charcutería.
Cualquier especialidad / Conservería vegetal, cárnica y de pescado.
Cualquier especialidad / Elaboración de aceites y jugos.
Cualquier especialidad / Elaboración de productos lácteos.
Cualquier especialidad / Elaboración de vinos y otras bebidas.
Cualquier especialidad / Molinería e industrias cerealistas.
Cualquier especialidad / Panificación y repostería.
Artes Gráficas: / Artes Gráficas:
Cualquier profesión o especialidad / Encuadernación y manipulados de papel y cartón.
Cualquier profesión o especialidad / Impresión en artes gráficas.
Cualquier profesión o especialidad / Preimpresión en artes gráficas.
Automoción: / Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados:
Cualquier profesión o especialidad / Carrocería.
Cualquier profesión o especialidad / Electromecánica de vehículos.
Construcción y Obras: / Edificación y Obra Civil:
Cualquier profesión o especialidad / Acabados de construcción.
Cualquier profesión o especialidad / Obras de albañilería.
Cualquier profesión o especialidad / Obras de hormigón.
Cualquier profesión o especialidad / Operación y mantenimiento de maquinaria de construcción.
Delineación
Electricidad y Electrónica: / Electricidad y Electrónica:
Cualquier profesión o especialidad / Equipos electrónicos de consumo.
Cualquier profesión o especialidad / Equipos e instalaciones electrotécnicas.
Mantenimiento y Servicios a la Producción:
Cualquier profesión o especialidad / Instalación y mantenimiento electromecánico y conducción de líneas.
Cualquier profesión o especialidad / Montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y productos de calor.
Cualquier profesión o especialidad / Mantenimiento ferroviario.
Hostelería y Turismo: / Hostelería y Turismo:
Cualquier profesión o especialidad / Cocina.
Cualquier profesión o especialidad / Pastelería y panadería.
Cualquier profesión o especialidad / Servicios de restaurante y bar.
Imagen y Sonido: / Comunicación, Imagen y Sonido:
Cualquier profesión o especialidad / Laboratorio de imagen.
Madera: / Madera y Mueble:
Cualquier profesión o especialidad / Fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble.
Cualquier profesión o especialidad / Fabricación industrial de carpintería y mueble.
Cualquier profesión o especialidad / Transformación de madera y corcho.
Marítimo-Pesquera: / Actividades Marítimo-Pesqueras:
Cualquier profesión o especialidad / Buceo de media profundidad.
Cualquier profesión o especialidad / Operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de cultivo acuícola.
Cualquier profesión o especialidad / Pesca y transporte marítimo.
Metal: / Fabricación Mecánica:
Cualquier profesión o especialidad / Fundición.
Cualquier profesión o especialidad / Mecanizado.
Cualquier profesión o especialidad / Soldadura y calderería.
Cualquier profesión o especialidad / Tratamientos superficiales y térmicos.
Mantenimiento y Servicios a la Producción:
Cualquier profesión o especialidad / Mantenimiento ferroviario.
Moda y Confección: / Textil, Confección y Piel:
Cualquier profesión o especialidad / Confección.
Peluquería y Estética: / Imagen Personal:
Cualquier profesión o especialidad / Caracterización.
Cualquier profesión o especialidad / Estética personal decorativa.
Cualquier profesión o especialidad / Peluquería.
Piel: / Textil, Confección y Piel:
Cualquier profesión o especialidad / Calzado y marroquinería.
Química: / Química:
Cualquier profesión o especialidad / Laboratorio.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de fabricación de productos farmacéuticos.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de proceso de pasta y papel.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de proceso en planta química.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de transformación de plásticos y caucho.
Industrias Alimentarias:
Cualquier especialidad / Elaboración de productos lácteos.
Sanitaria: / Sanidad:
Cualquier profesión o especialidad / Cuidados auxiliares de enfermería.
Cualquier profesión o especialidad / Farmacia.
Servicios a la Comunidad
Textil: / Textil, Confección y Piel:
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de ennoblecimiento textil.
Cualquier profesión o especialidad / Producción de hilatura y tejeduría de calada.
Cualquier profesión o especialidad / Producción de Tejidos de Punto.
Vidrio y Cerámica: / Vidrio y Cerámica:
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de fabricación de productos cerámicos.
Cualquier profesión o especialidad / Operaciones de fabricación de vidrio y transformados.
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