Con base a la decisión de la Comisión de la Unión Europea del 28 de noviembre de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-299, de 12 de diciembre), dictada al amparo del artículo 360 del Reglamento (CEE) número 2454/93, a requerimiento de la autoridad aduanera española y para evitar el fraude de cigarrillos, este Departamento, mediante la Circular número 1/1996, de 12 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 19), prohibió temporalmente el uso de garantía global para todas las expediciones de cigarrillos de la partida 2402.20 del sistema armonizado, acogidas al régimen de tránsito comunitario externo e iniciada a partir del 1 de febrero de 1996. Disposición que fue desarrollada por la Instrucción número 4/1996, de 30 de enero, a fin de aplicar el acuerdo administrativo aprobado en la 16 Reunión del Comité del Código -Sección de Tránsito-, de 22 de diciembre de 1995, relativo a procedimiento acelerado de ultimación de documentos de tránsito comunitario externo, así como otros aspectos puntuales.
Con base a la Decisión de la Comisión de la Unión Europea del 20 de diciembre de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-10, de 13 de enero de 1996), dictada, asimismo, al amparo del artículo 360 del Reglamento (CEE) número 2454/93, a requerimiento de la autoridad aduanera alemana y para evitar el fraude de determinadas mercancías sensibles, este Departamento, mediante la Circular número 2/1996, de 20 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 30), prohibió temporalmente el uso de garantía global en las operaciones de tránsito comunitario externo para las mercancías no comunitarias que se señalaban cuando sobrepasen las cantidades máximas que se reseñaban e iniciadas a partir del 1 de abril de 1996. Disposición que fue desarrollada por la Instrucción número 19/1996, de 26 de abril, que modificaba, en parte, la Instrucción número 4/1996 y añadía otras precisiones.
Habiendo acaecido con posterioridad las siguientes circunstancias:
Modificación por el Reglamento (CE) número 482/96 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-70, de 20 de marzo de 1996) de la redacción del artículo 360 del Reglamento (CEE) número 2454/93, con un nuevo enfoque;
Creación por el mentado Reglamento (CE) número 482/96 del artículo 362 bis del Reglamento (CEE) número 2454/93, que recoge, aunque no en su totalidad, el mencionado acuerdo administrativo aprobado en la 16 Reunión del Comité del Código -Sección de Tránsito-;
Decisión de este Departamento, comunicada con escrito de 18 de abril de 1996 a todos los Directores generales de Aduanas de los Estados Miembros de la Unión Europea, de no aplicar la prohibición del uso de la garantía global en las expediciones de cigarrillos, cuando no superen la cantidad de 35.000 unidades, al objeto de que, sin alterar su finalidad, puedan paliarse los inconvenientes prácticos que ello conlleva;
Decisión de la Dirección General de Aduanas de la República Federal de Alemania, según escrito del 25 de abril de 1996, de modificar parcialmente la lista de mercancías, así como las cantidades mínimas de las mismas que figuraban en la Circular número 2/1996;
Adhesión de los países del Visegrado (República de Chequia, Hungría, Polonia y Eslovaquia) a la Convención sobre simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, a partir del 1 de julio de 1996;
Decisiones números 1 y 2/1996 de la Comisión Mixta CE-AELC sobre aplicación del artículo 34 bis del apéndice II de la Convención del 20 de mayo de 1987 relativa al régimen de tránsito común, publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (L-226/96), cuya entrada en vigor se produjo el 5 de julio de 1996 y aplicables a partir del 1 de agosto de 1996, por un período de seis meses;
Modificación por el Reglamento (CEE) número 2153/96 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-289, de 12 de noviembre de 1996) de la redacción del artículo 361 del Reglamento (CEE) número 2454/93, aumentando el importe de la garantía global, en general, al 100 por 100;
Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1996 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-338, de 28 de diciembre de 1996), sobre prohibición temporal del uso de la garantía global para determinadas operaciones de tránsito comunitaria externo y en aplicación del apartado 1 del artículo 362 del Reglamento (CEE) número 2454/93,
Este Departamento, a fin de conseguir la máxima claridad y para que los operadores económicos tengan directo conocimiento de las cuestiones que les atañen, considera conveniente dictar una única norma que actualice esta materia y derogue las anteriores Circulares 1 y 2/1996 e Instrucciones 4 y 19/1996.
Por otra parte, y habida cuenta de que la ultimación de los documentos de tránsito en las operaciones en que se prohíbe el recurso a la garantía global acarrea trastornos a los operadores económicos, debe aplicarse un procedimiento ágil y flexible que permita obviar tal inconveniente.
Asimismo, conviene crear e instrumentar, como procedimiento alternativo al de la garantía individual, una fianza individual especial que, sin necesidad de renovar el compromiso del fiador para cada operación, permita su uso sucesivo.
Este tipo de fianza que, mantiene los mismos efectos de una garantía individual, ya que, en consonancia con el artículo 361.2.b) del Reglamento (CEE), cubre en todos los casos el 100 por 100 -o los más elevados aplicables en uno de los países afectados- de los derechos y demás gravámenes o impuestos interiores exigibles con ocasión de la importación por cada operación y sólo es utilizable desde una única aduana de partida que es donde está depositada la citada garantía, se encuadra dentro de las facultades que atribuye a los Estados Miembros el artículo 359 apartado 5 del Reglamento (CEE) número 2454/93.
Se estima oportuno, por último, facilitar algunas precisiones e informaciones relacionadas con el tema.
Por todo ello, este Departamento, en consonancia con el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, se ha servido dictar las siguientes instrucciones:
Primera. Regulación del uso de la garantía global en el marco del procedimiento T-1.
a) Ámbito de aplicación.
Es aplicable tanto a las operaciones de tránsito comunitario externo como de tránsito común (realizadas con países de la ALEC y del Visegrado, según el artículo 3.º, apartado 2 de la Decisión número 87/415/CEE).
a.1 Tránsito comunitario externo.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, se prohíbe, temporalmente y hasta nuevo aviso, el uso de garantía global en las expediciones de las mercancías que a continuación se relacionan cuando sobrepasen las cantidades que se indican, siempre que se traten de mercancías no comunitarias.
Kilogramos
ex 0102 / Animales vivos de la especie bovina / 4.000
ex 0202 / Carnes de animales de la especie bovina, congelada / 3.000
ex 0402 / Leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo / 2.500
ex 0405 / Mantequilla y demás materias grasas de la leche / 3.000
ex 0406 / Quesos y requesón / 3.500
ex 0803 / Bananas y plátanos, frescos o secos / 8.000
ex 1001 / Trigo y morcajo o tranquillón / 900
ex 1002 / Centeno / 1.000
ex 1701 / Azúcar / 7.000
ex 2207 / Alcohol etílico, sin desnaturalizar, con un grado volumétrico igual o superior a 80 vol / 3
ex 2208 / Aguardiente, licores y demás bebidas espirituosas / 5
240220 Cigarrillos / 35.000
2. Igualmente, y con carácter temporal, se excluyen del uso de la garantía global en la expedición de varias mercancías de las reseñadas en el punto 1, en un único
tránsito comunitario externo, si el importe de los derechos de importación, gravámenes y demás tributos interiores superan conjuntamente la cifra de 3.500 ecus.
3. Asimismo, y con carácter temporal, quedan excluidas del uso de la garantía global que tienen constituida conforme el artículo 399 del Reglamento (CEE) número 2454/93, los expedidores autorizados para las mercancías y en las cantidades reseñadas en el punto 1. Pueden acogerse, para dichas mercancías, al mecanismo contemplado en el punto 9 siguiente.
4. Dicha prohibición temporal del uso de la garantía global no afecta, sin embargo y con excepción de los cigarrillos de la subpartida 2402.20, a los envíos de mercancías comunitarias amparadas por el artículo 310.1 del Reglamento (CEE) número 2454/93.
a.2 Tránsito común.
5. A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, se prohíbe, temporalmente y hasta nuevo aviso, el uso de garantía global para el transporte de las mercancías enumeradas y en las cantidades señaladas en el punto 1, en el marco del procedimiento T-1, y en el marco del procedimiento T-2 cuando se trate de transporte de cigarrillos de la subpartida 2402.20.
6. Igualmente, y con carácter temporal, se excluyen del uso de garantía global la expedición de varias mercancías de las señaladas en el punto 1, al amparo de una sola declaración T-1, si el importe de los derechos de importación, gravámenes y demás tributos interiores superase conjuntamente la cifra de 7.000 ecus.
7. Dicha prohibición temporal del uso de la garantía global no afecta, sin embargo, y con excepción de los cigarrillos de la subpartida 2402.20, a las operaciones T-1 concernientes a mercancías:
Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad o de un país de la AELC o del Visegrado, sin aporte de mercancías procedentes de países terceros,
Procedentes de países terceros y que están en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad o un país de la AELC o del Visegrado,
Obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad o en un país de la AELC o del Visegrado, sea a partir de mercancías reseñadas exclusivamente en el segundo guión, sea a partir de mercancías reseñadas tanto en el primero como en el segundo guión.
Se consideran como despachadas a libre práctica en la Comunidad o en un país de la AELC o del Visegrado, las mercancías procedentes de países terceros para los cuales las formalidades de importación han sido cumplidas, los derechos de importación y demás gravámenes de efecto equivalente exigibles han sido percibidos en la Comunidad o en el país de la AELC o del Visegrado correspondiente y que no se han beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos y gravámenes.
8. Las aduanas de partida se asegurarán, antes de aceptar una declaración T-1 relativa a la expedición de mercancías que se relacionan en el punto 1 y para la cual se aporta una garantía global, que se cumplen las condiciones requeridas para la utilización de la garantía global.
Si la operación de tránsito común se hubiese iniciado en países de la AELC o del Visegrado al amparo indebido de una garantía global, la aduana de destino lo comunicará a la Subdirección General de Gestión Aduanera, por vía fax, acompañando fotocopia del correspondiente documento.
b) Mecanismo aplicable.
9. Para las operaciones de tránsito en las que esté prohibida temporalmente la utilización de la garantía global, las aduanas de partida tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
9.1 Exigirá la constitución de una garantía individual o una garantía a tanto alzado. En este último supuesto, se solicitará un título a tanto alzado de 7.000 ecus por cada una de las cantidades que figuran en el anexo 52 del Reglamento (CEE) número 2454/93, o fracción, de acuerdo con el artículo 368 del repetido Reglamento.
9.2 Adoptarán las medidas necesarias para la colocación de los precintos.
9.3 Controlarán la conformidad de las mercancías reseñadas en los documentos aportados, así como la exactitud de las cantidades que figuran en el documento de tránsito.
9.4 Diariamente enviarán a la Subdirección General de Inspección e Investigación, por vía fax, una relación de los documentos producidos, acompañados de sus fotocopias.
Segunda. Procedimiento de ultimación acelerada.-El procedimiento de ultimación aplicable para las operaciones de tránsito en la que esté prohibida temporalmente la utilización de la garantía global es el siguiente:
1. Los documentos de tránsito (T-1) con los que se inicia este procedimiento deberán consignar en el mismo el Código de la Nomenclatura Combinada y ostentar la mención «Artículo 362 del Reglamento 2454/93», en rojo, dispuesto transversalmente en el formulario. La mención tendrá unas dimensiones mínimas de 100 x 10 milímetros.
2. Los ejemplares de los documentos de tránsito que osteten la citada mención deberán ser devueltos por la aduana de destino directamente a la de partida, a más tardar el día laborable siguiente a aquél en que se presentó en destino el envío y el documento de tránsito.
3. Para los envíos de la misma especie que se reciban en las instalaciones de un destinatario autorizado en el sentido del artículo 406 del Reglamento (CEE) número 2454/93, la aduana de control adoptará las medidas necesarias para que el ejemplar para devolver de los documentos de tránsito se remita al servicio aduanero competente, a más tardar el día laborable siguiente al de la llegada del envío a las instalaciones de destinatario autorizado, y dicho servicio remitirá en el mismo día los ejemplares para devolver de los citados documentos de tránsito.
4. El interesado podrá presentar ante la aduana de destino una copia suplementaria del ejemplar número 5 de los documentos de tránsito de que se trate, con objeto de proceder a su visado por parte de los servicios aduaneros competentes. Tras efectuar su visado, esta copia suplementaria se restituirá a la persona que la hubiere presentado para que se devuelva al obligado principal. Esta copia suplementaria del ejemplar número 5, debidamente visada por la aduana de destino, podrá ser presentada en la aduana de partida como prueba alternativa en el sentido del artículo 380 del Reglamento (CEE) número 2454/93.
5. A título excepcional, y siempre que se trate de operaciones habituales y no existan sospechas de posibles irregularidades, la aduana de partida podrá aceptar la copia suplementaria del ejemplar número 5 visada por la aduana de destino como prueba de la presentación del envío, siempre que reciba de esta última aduana la confirmación de la autenticidad del visado.
6. En ausencia de la copia suplementaria del ejemplar 5, se podrá utilizar eventualmente para los mismos fines, cualquier otro documento aduanero o comercial que ostente la identificación de las mercancías y que haya sido adecuadamente certificado por la aduana de destino.
7. A fin de facilitar el control a posteriori de esta prueba alternativa, la aduana de destino deberá indicar claramente su dirección, número de teléfono, fax y télex en la misma.
Tercera. Instrumentación de la garantía individual especial.
1. En aquellas operaciones de tránsito en las que esté prohibida la utilización de la garantía global, la aduana de partida para esa sola aduana podrá autorizar la utilización de una garantía individual especial, conforme al modelo recogido en el anexo número 1.
2. Dicha fianza permitirá la utilización de la misma para sucesivas operaciones sin renovación del compromiso del fiador, siempre y cuando exista saldo suficiente para garantizar el 100 por 100 de los derechos y demás gravámenes o tributos interiores en la operación de tránsito.
3. A tal efecto, mediante la hoja de control, que se incluye en el citado anexo 1, la aduana en donde se deposite la fianza individual especial llevará una cuenta corriente de las operaciones de tránsito que estén sin cancelar con el fin de conocer en todo momento el saldo de la garantía disponible.
Cuarta. Información complementaria.-Los usuarios del régimen de tránsito tendrán en cuenta lo comunicado a este Departamento por la Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC), con escrito del 28 de marzo de 1996, en el que manifiesta su intención de aplicar el artículo 371 del Reglamento (CEE) número 2454/93.
Quinta. Disposiciones finales.
Primera.-Quedan derogadas las Circulares de este Departamento números 1/1996 y 2/1996, así como las Instrucciones, no publicadas, números 4 y 19/1996.
Segunda.-La presente Circular será aplicable desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 1997.-El Director del Departamento, Joaquín de la Llave de Larra.
Ilmos. Sres. Delegados especiales de Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y Administradores principales de Aduanas e Impuestos Especiales.
ANEXO NÚMERO 1
Tránsito comunitario/común
Fianza individual especial
(Aplicable para las operaciones de tránsito en las que esté prohibida la utilización de la fianza global.)
I. Compromiso del fiador.
1. El (la) que suscribe (1)
(1) Apellidos y nombre o razón social.
Domiciliado(a) en (2) se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de por un importe máximo de con respecto al Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a la República de Austria, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, Confederación Helvética (Suiza), República de Islandia, el Reino de Noruega, República de Polonia, República de Hungría, República Checa y República Eslovaca.
Para todo lo que (3) deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal desde la oficina de partida de
2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a partir de la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre, antes de la expiración de dicho requerimiento, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de transporte al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, se ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.
Las autoridades competentes, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, podrán prorrogar más allá de los treinta días, a partir de la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses, se calcularán de forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.
3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.
4. (4) A los efectos del presente compromiso el (la) que suscribe elige como domicilio (5)
(2) Dirección completa.
(3) Apellidos y nombre o razón social, y dirección completa del obligado principal.
(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un apoderado autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilio del fiador serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se establecerán mutatis mutandis.
(5) Dirección completa.
y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:
Apellidos, nombre, razón social
dirección completa / Estado
Reino de Bélgica.
Reino de Dinamarca.
República Federal de Alemania.
República Helénica.
Reino de España.
República Francesa.
Irlanda.
República Italiana.
Gran Ducado de Luxemburgo.
Reino de los Países Bajos.
República Portuguesa.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
República de Austria.
República de Finlandia.
Reino de Suecia.
Confederación Helvética (Suiza).
República de Islandia.
Reino de Noruega.
República de Polonia.
República de Hungría.
República Checa.
República Eslovaca.
El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todos los trámites relativos al presente compromiso dirigidos o enviados por escrito a uno de los domicilios elegidos serán aceptados y debidamente entregados a el mismo (la misma).
El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.
El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos, a comunicarlo previamente a la oficina de partida.
En a
(Firma) (6)
II. Aceptación por la oficina de partida.
Oficina de partida en la CE
Aceptado el compromiso de fiador el para cubrir las operaciones de transporte comunitario/común que se controlarán con la hoja de control anexa a este documento.
(Sello y firma)
(6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita del firmante: «Vale» en concepto de fianza por el importe de , indicando la cantidad en letras.
Hoja de control de fianza individual especial
Número Registro / Cuantía / Obligado principal * / Sello aduana
Número Documento T-1 / Fecha / Cuantía garantizada ** / Cuantía liberada *** / Saldo disponible / Firma y sello del funcionario
*** Datos identificativos del mismo.
*** Se utilizará al admitirse el documento de tránsito.
*** Se utilizará al cancelarse el documento de tránsito.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid