El fraude de cigarrillos rubios de la subpartida 2402.20 del sistema armonizado transportados al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, motivó que este Departamento, con carta del 4 de abril de 1995, complementada con escrito del 27 de julio, solicitara de la Comisión de la Unión Europea, la aplicación del artículo 360 del Reglamento (CEE) número 2454/93, a fin de prohibir temporalmente el uso de la garantía global en las correspondientes operaciones de tránsito comunitario externo.
La Comisión, mediante decisión del 28 de noviembre de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-299 de 12 de diciembre), aprobó que la administración aduanera del reino de España pueda adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mencionado Reglamento (CEE) número 2454/93, medidas específicas para prohibir temporalmente, a partir de la fecha fijada por la misma, el uso de la garantía global en las operaciones de tránsito comunitario externo de cigarrillos de la subpartida 2402.20 del sistema armonizado.
Habiéndose comunicado a los demás Estados miembros que tal prohibición temporal surtirá efectos desde el 1 de febrero de 1996, este Departamento, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, se ha servido dictar las siguientes instrucciones:
1. Se prohíbe temporalmente el uso de la garantía global en todas las expediciones de cigarrillos de la subpartida 2402.20 del sistema armonizado, acogidas al régimen de tránsito comunitario externo e iniciadas a partir del 1 de febrero de 1996.
2. En su consecuencia, a partir de la citada fecha y hasta nuevo aviso, las aduanas de partida, en caso de expediciones de cigarrillos de la subpartida 2402.20 amparadas en el tránsito externo:
Exigirán la constitución de una garantía individual o una garantía a tanto alzado. En este último supuesto, se solicitará un título a tanto alzado de 7.000 ECUs por cada 70.000 cigarrillos o fracción de acuerdo con el artículo 368 del repetido Reglamento (CEE) número 2454/93.
Tomarán las medidas necesarias para la colocación de los precintos, y
Controlarán la conformidad de las mercancías reseñadas en los documentos aportados, así como el exacto número de unidades de las diversas categorías de cigarrillos que figuran en el documento tránsito.
Una relación de los documentos producidos, acompañados de sus fotocopias, se enviará diariamente por las aduanas españolas a la Dirección Adjunta del Servicio de Vigilancia Aduanera (fax número 593 49 44).
La presente Circular, será aplicable desde el 1 de febrero de 1996.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de enero de 1996.-El Director, Joaquín de la Llave y de Larra.
Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jefes de la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. y Administradores Principales de Aduanas e II. EE.
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