LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 249,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2153/96, y, en particular, su artículo 362,
Considerando que la administración aduanera del reino de España, mediante su carta del 4 de abril de 1995, completada mediante su carta del 27 de julio de 1995, pidió el acuerdo de la Comisión para prohibir temporalmente el uso de la garantía global de las operaciones de tránsito comunitario externo relativas a los cigarrillos de la subpartida 2402.20 del sistema armonizado; que, en este contexto, obtuvo este acuerdo por la Decisión 95/521/CEE; que la medida de prohibición fue adoptada por España y entró en vigor el 1 de febrero de 1996 en todos los Estados miembros;
Considerando que la administración aduanera de la República Federal de Alemania, mediante su carta del 6 de septiembre de 1995, pidió el acuerdo de la Comisión para prohibir temporalmente el uso de la garantía global para las operaciones de tránsito comunitario externo relativas a algunas mercancías; que, en este contexto, obtuvo este acuerdo por la Decisión 96/37/CE de la Comisión; que la medida de prohibición fue adoptada por Alemania y entró en vigor el 1 de abril de 1996 en todos los Estados miembros;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 482/96 de la Comisión, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1996 las medidas de prohibición temporal del uso de la garantía global adoptadas por España y por Alemania, sobre la base del antiguo artículo 360 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;
Considerando que a pesar de la introducción a escala comunitaria de disposiciones que autorizan la imposición de itinerarios obligatorios y la prohibición del cambio de oficina de destino, así como el refuerzo del
sistema de uso de la garantía global previstos por el Reglamento (CE) n° 482/96, las operaciones de tránsito comunitario externo relativas a las mercancías antes citadas siguen presentando grandes riesgos de fraude;
Considerando que el mismo Reglamento substituyó los artículos 360 a 362 por otros donde se establecía un nuevo procedimiento de adopción por la Comisión de las medidas de prohibición temporal del uso de la garantía global, que implicaban la intervención del Comité del código aduanero;
Considerando que la protección de los intereses financieros en juego, con motivo de estas operaciones, hace necesario el mantenimiento de medidas a nivel comunitario para garantizar la mayor eficacia de esta protección;
Considerando, no obstante, que el transporte de mercancías para cantidades inferiores a cierto nivel no presenta grandes riesgos de fraude;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En aplicación del apartado 1 del artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el uso de la garantía global queda temporalmente prohibido para las operaciones de tránsito comunitario externo relativas:
- a los cigarrillos de la subpartida 2402:20 del sistema armonizado, cuando la cantidad transportada sobrepasa las 35 000 unidades, y
- a las mercancías que figuren en el Anexo a la presente Decisión, cuando la cantidad transportada sobrepasa las cantidades que figuran en la columna 3 de dicho Anexo y se trate de mercancías no comunitarias.
Artículo 2
En el caso de que varias mercancías de las contempladas en el segundo guión del artículo 1 sean declaradas en un sólo documento bajo el régimen del tránsito y aunque no se sobrepasen las cantidades que figuran en la columna 3 del Anexo para cada tipo de mercancía, el uso de la garantía global queda prohibido si el total de derechos y otros impuestos eventualmente exigibles sobrepasa el montante de 7 000 ecus.
Artículo 3
Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas conforme al apartado 2 del artículo 362 del Reglamento (CEE) nº 2454/93. Entrará en vigor el 1 de enero de 1997.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
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|Código SH | Denominación de las mercancías | Cantidades|
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|01.02 | Animales vivos de la especie bovina | 4 000 kg |
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|02.02 | Carne de animales de la especie | 3 000 kg |
| | bovina, congelada | |
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|04.02 | Leche y nata, concentradas o | 2 500 kg |
| | edulcoradas de otro modo | |
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|ex 04.05 |Mantequilla y demás materias grasas de| 3 000 kg |
| | la leche | |
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|04.06 | Quesos y requesón | 3 500 kg |
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|08.03 | Bananas o plátanos, frescos o secos | 8 000 kg |
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|10.01 | Trigo y morcajo o tranquillón | 900 kg |
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|10.02 | Centeno | 1 000 kg |
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|17.01 | Azúcares de caña o remolacha y | 7 000 kg |
| | sacarosa químicamente pura, en estado| |
| | sólido | |
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|ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con| 3 hl |
| | un grado alcohólico volumétrico igual| |
| | o superior a 80% vol. | |
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|ex 22.08 | Aguardientes, licores y demás bebidas| 5 hl |
| | espirituosas | |
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