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Documento BOE-A-1997-18488

Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1997, páginas 25269 a 25273 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-18488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/07/24/1253

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años el transporte marítimo ha experimentado un importante aumento del volumen de mercancías peligrosas y contaminantes transportadas, con la consiguiente elevación de los riesgos de accidentes. Dicha circunstancia resulta especialmente preocupante en España, dada la gran extensión de su litoral y su dependencia de los recursos naturales que proporciona el mar, así como también por las potenciales repercusiones negativas que podrían derivarse para su política turística.

La Unión Europea ha mostrado su preocupación por mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina de las aguas comunitarias. A las conclusiones del Consejo extraordinario de 25 de enero de 1993 siguió la Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima, en la que se definían los principios fundamentales de esta política. En este ámbito es en el que se aprueba la Directiva 93/75/CEE, del Consejo, de 13 de septiembre, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Unión Europea o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, modificada por las Directivas de la Comisión 96/39/CE, de 19 de junio y 97/34/CE, de 6 de junio.

Este Real Decreto tiene por objeto incorporar las citadas normas comunitarias al ordenamiento español, y a tal fin establece una serie de obligaciones para los expedidores de mercancías peligrosas por vía marítima y para los operadores de los buques; obligaciones que se concretan, fundamentalmente, en la necesidad de cursar a las autoridades españolas competentes diversas notificaciones, con anterioridad a la arribada de un buque a un puerto español o a la salida de él, al objeto de verificar un mejor control y un pleno seguimiento de las mercancías peligrosas en garantía de la seguridad marítima y de la navegación.

El elevado número de notificaciones que deberán cursarse, en función del volumen de tráfico marítimo existente, unido a la necesidad de procesar, registrar y distribuir la información suministrada a fin de que sea puesta a disposición de cada una de las autoridades españolas competentes, así como de los demás Estados integrantes de la Unión Europea, para prever las posibles contingencias en la mar, obliga a instrumentar los mecanismos y medios informáticos precisos para la recepción y el tratamiento de las notificaciones; procedimiento que, además, se adecua a la declaración de principios y mandato objeto del artículo 13.2 de la Directiva en cuestión.

Asimismo, y en relación con lo anteriormente expuesto, se determinan las autoridades competentes destinatarias de la información y notificaciones a las que se refiere la Directiva, en cumplimiento del artículo 3 de la misma.

Por otra parte, se establece asimismo un conjunto de obligaciones para los capitanes de los buques que transporten mercancías peligrosas, en orden a imponer la notificación a las autoridades competentes de cuantos acaecimientos ocurran en la mar en relación con el transporte de mercancías peligrosas, en consonancia con los principios ya consagrados por los Convenios MARPOL y SOLAS, de los que España es parte.

Conviene también precisar que la disposición adicional segunda extiende la aplicación de este Real Decreto a los transportes marítimos efectuados con cualquier país integrante de la Asociación Europea de Libre Cambio, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Por último, la entrada en vigor de las Directivas 96/39 y 97/34, que modifican a la 93/75 -y cuyo contenido sustantivo se reduce en la práctica a cambiar las fechas de referencia en cuanto a las versiones vigentes del Convenio MARPOL y de los Códigos IMDG, IBC e IGC-, hace indispensable su incorporación al ordenamiento jurídico interno, lo que, por razones de economía normativa y de seguridad jurídica, se verifica a través de este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación, por razones de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina, de las condiciones mínimas exigidas a los capitanes y operadores de los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, con origen o destino en puertos marítimos españoles, así como a los expedidores de dichas mercancías.

2. Las disposiciones establecidas en este Real Decreto no se aplicarán a:

a) Los buques de guerra y otros buques de titularidad pública utilizados con fines no comerciales.

b) Los combustibles y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Real Decreto se entenderá por:

a) Operadores: los propietarios, navieros o consignatarios del buque.

b) Buques: buques de carga, buques cisterna de petróleo, productos químicos o gas, así como buques de pasajeros que transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, con destino a puertos marítimos comunitarios o que salgan de ellos.

c) Mercancías peligrosas: las clasificadas en el Código IMDG, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC.

d) Mercancías contaminantes:

1.o Los hidrocarburos definidos en el anexo 1 de MARPOL,

2.o Las sustancias nocivas líquidas definidas en el anexo 2 de MARPOL,

3.o Las sustancias perjudiciales definidas en el anexo 3 de MARPOL.

e) MARPOL: el Convenio internacional para la Prevención de la Contaminación originada por los Buques, de 1973, y su Protocolo de 1978, en la versión vigente el 1 de enero de 1996.

f) Código IMDG: el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, en la versión vigente el 1 de enero de 1997.

g) Código IBC: el Código Internacional OMI para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel, en la versión vigente el 1 de enero de 1996.

h) Código IGC: el Código Internacional OMI para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel, en la versión vigente el 1 de enero de 1996.

i) Resolución OMI A 648 (16): la Resolución número 648 (16) de la Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su decimosexta sesión el 19 de octubre de 1989 y titulada «Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar», en su versión vigente el 13 de septiembre de 1993.

j) Expedidor: toda persona que haya celebrado o en cuyo nombre se haya celebrado con un transportista un contrato de transporte de mercancías por mar.

k) Sistema EDI: sistema electrónico de transmisión de datos.

Artículo 3. Autoridades competentes.

Las competencias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto se ejercerán por los siguientes órganos:

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, por la Dirección General de la Marina Mercante, las Capitanías Marítimas y las Autoridades Portuarias.

En el ámbito de la Administración de las Comunidades Autónomas competentes en materia de puertos comerciales, por los órganos portuarios correspondientes.

2. El ente público Puertos del Estado será el enlace de comunicación entre las autoridades competentes nacionales, y entre éstas y las de los Estados miembros de la Unión Europea, a efectos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva 93/75/CEE, del Consejo, de 13 de septiembre.

Artículo 4. Exigencia de declaración previa.

Ninguna mercancía peligrosa o contaminante se entregará para su transporte ni se cargará en un buque en España sin que el expedidor entregue una declaración previa al capitán o al operador del buque, en la que se hagan constar los siguientes datos:

1. Denominación técnica de las mercancías.

2. Números atribuidos a las mismas por las Naciones Unidades, en caso de que aquéllos existieran.

3. Categorías de riesgo de la OMI, de conformidad con los códigos IMDG, IBC e IGC.

4. Cantidades de dichas mercancías.

5. Marcas de identificación de los depósitos portátiles o contenedores, en su caso.

El expedidor garantizará que el cargamento entregado para su transporte es efectivamente el declarado.

Artículo 5. Obligaciones de los operadores de los buques.

1. El operador de un buque que salga de un puerto español deberá notificar, preferentemente a través del sistema EDI, a cualesquiera de los órganos designados como autoridades competentes, antes de la salida del buque, toda la información a la que se refiere el anexo I.

El órgano que reciba la información deberá cursarla sin dilación al ente público Puertos del Estado, en su calidad de enlace de comunicación, quien, a su vez, la transmitirá inmediatamente a los restantes órganos designados como autoridades competentes.

2. El operador de un buque que proceda de un puerto extracomunitario y navegue, como primer destino comunitario, a un puerto español o fondeadero situado en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, deberá notificar, al salir del puerto de carga y como condición para que sea autorizada su entrada en dicho puerto o fondeadero español, toda la información contenida en el anexo I.

La información se cursará, preferentemente a través del sistema EDI, a la Capitanía Marítima, como órgano competente para autorizar o denegar la entrada del buque por razones de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina.

La Capitanía Marítima deberá transmitir sin tardanza la información al ente público Puertos del Estado, el cual, a su vez, la cursará inmediatamente a los restantes órganos designados como autoridades competentes.

Si, una vez cumplida por el operador del buque la obligación de notificar prevista en este apartado, y recibida la información por la Capitanía Marítima, dicho órgano no dictase resolución expresa con carácter inmediato, el capitán del buque podrá instar también la autorización de entrada en el puerto o fondeadero a la Dirección General de la Marina Mercante.

3. El Ministro de Fomento podrá establecer exenciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en aquellas navegaciones de línea regular que tengan una duración inferior a una hora.

En dicho supuesto, el operador deberá presentar la información del anexo I a las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros en cualquier momento en que les sea solicitada.

Artículo 6. Obligaciones de los capitanes de los buques.

1. Los capitanes de los buques que entren o salgan de un puerto español deberán:

a) Utilizar los servicios ofrecidos por el Centro de Control de Tráfico Marítimo, si éstos existieran en dicho lugar.

b) Recurrir a los servicios de practicaje portuario en los casos en que éstos sean obligatorios, de acuerdo con la normativa específica aplicable.

2. En caso de incidentes o circunstancias en la mar que puedan constituir una amenaza para las costas españolas o sus intereses conexos, el capitán del buque afectado o bien, simplemente, que tenga conocimiento de dichos incidentes o circunstancias aunque el buque bajo su mando no haya sido afectado, deberá informar sin demora a la Capitanía Marítima competente o a la Dirección General de la Marina Mercante, a través de los Centros de Coordinación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima o, en su caso, de los Centros de Coordinación de Servicios conjuntos de la mencionada sociedad y las Autoridades Portuarias -directamente o, si ello no fuera técnicamente posible, a través de otros buques-, de todos los pormenores del incidente, así como facilitar la información a que se refiere el anexo I de este Real Decreto.

3. La notificación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará de conformidad con lo previsto en la Resolución A 648 (16) de la OMI, en todas las circunstancias previstas en dicha Resolución.

Artículo 7. Otra normativa de aplicación.

Lo dispuesto en los artículo 5 y 6 se aplicará sin perjuicio de los requisitos que sean exigibles conforme a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, en las normas internas para su aplicación, o en lo que puedan determinar los Reglamentos de servicio y policía de los puertos.

Artículo 8. Ficha de control de los buques.

1. El capitán del buque cumplimentará con exactitud y veracidad una ficha de control como la que figura en el anexo II de este Real Decreto, y la pondrá a disposición del práctico para su conocimiento, así como de cualesquiera de las autoridades competentes, cuando así lo solicitaren.

2. Los prácticos que intervengan en las entradas, salidas o maniobras de los buques informarán sin tardanza a la Capitanía Marítima competente siempre que tengan conocimiento de la existencia de alguna deficiencia que pueda perjudicar a la seguridad de la navegación del buque.

Artículo 9. Difusión de la información.

La Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, difundirá la información oportuna sobre cualquier incidente referido en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto, así como aquella relativa a todo buque que suponga un peligro para la navegación marítima.

Artículo 10. Medidas en situaciones de emergencia.

La Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a través de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, adoptará en situaciones de emergencia, las medidas a las que se refiere en anexo III de este Real Decreto.

Disposición adicional primera. Convenios de colaboración.

Con el fin de garantizar el adecuado suministro e intercambio de la información a la que se refiere el artícu lo 5 de este Real Decreto entre las autoridades competentes, así como la compatibilidad entre los sistemas informáticos utilizados, el Ministerio de Fomento promoverá la celebración de los correspondientes convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencia en materia de puertos comerciales.

Disposición adicional segunda. Aplicabilidad a otros Estados.

De conformidad con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, las referencias a la Unión Europea efectuadas en el Real Decreto deben entenderse aplicables a los Estados que han ratificado el referido Acuerdo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Adaptación normativa.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión de Coordinación para el Transporte de Mercancías Peligrosas, adaptará este Real Decreto a las modificaciones de carácter técnico que puedan introducirse en lo sucesivo en los Convenios, Tratados y normas internacionales con él relacionados.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I

Información sobre los buques que transporten

mercancías peligrosas o contaminantes (artículo 5)

1. Nombre e indicativo de llamada del buque.

2. Nacionalidad del buque.

3. Eslora y calado del buque.

4. Puerto de destino.

5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos, según requiera la autoridad competente.

6. Hora probable de salida.

7. Itinerario previsto.

8. Denominación técnica correcta de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidades (NU), cuando existan, categorías de riesgo con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códi gos IMDG, IBC e IGC, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos portátiles o contenedores de carga, sus marcas de identificación.

9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.

ANEXO II

Ficha de control de los buques (artículo 8)

A. Identificación del buque.

Nombre del buque

Armador

Año de construcción

Pabellón

Indicativo de llamada

Arqueo bruto

Puerto de matrícula

Eslora

Número de la OMI si tiene

Sociedad de clasificación

Cota de clasificación del buque

Casco

Máquinas

Grupo propulsor

Potencia

Nombre del consignatario del buque

Cantidad de carga peligrosa

Calado Proa

Medio

Popa

B. Equipo de seguridad a bordo.

En buen estado

de funcionamiento

Sí / No / Deficiencias

1. Construcción y equipo técnico:

Motores principales y auxiliares /

Servomotor principal /

Servomotor auxiliar /

Equipo de fondeo y amarre /

Aparatos fijos de extinción de incendios /

Sistema de gas inerte (en su caso) /

2. Equipo de navegación:

Características de maniobras disponibles /

Primer radar /

Segundo radar /

Compás giroscópico /

Compás magnético /

Radiogoniómetro /

Sondador /

Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición /

3. Equipo de radio:

Estación radiotelegráfica /

Equipo radiotelefónico (VHF-SSB) /

C. Documentos.

Certificados/documentos válidos a bordo

Sí / No

Certificado de seguridad para buques de carga /

Certificado de seguridad del equipo para buques de carga /

Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga /

Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga /

Certificado internacional de francobordo /

Certificado de la sociedad de clasificación /

Certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos /

Certificado de aptitud para el transporte de mercancías peligrosas /

Certificado de seguridad para los buques de pasaje /

Libro de registro cumplimentado de combustible/carga /

Certificado internacional de aptitud para el transporte de productos químicos a granel /

Certificado internacional de aptitud para el transporte de gases licuados a granel /

Certificado internacional de prevención contra la contaminación por hidrocarburos (certificado IOPP) /

Certificado internacional de prevención contra la contaminación para el transporte de líquidos nocivos a granel /

D. Oficiales y tripulación.

Título profesional de aptitud (designación precisa con número) expedido por autoridad competente en (localidad/país)

Sí / No

Capitán /

Primer oficial /

Segundo oficial /

Tercer oficial /

Jefe de máquinas /

Primer oficial de máquinas /

Segundo oficial de máquinas /

Tercer oficial de máquinas /

Radiotelegrafista

Número total de personal subalterno. / De cubierta / De máquinas

Práctico de altura a bordo /

Fecha / Firma del capitán, o, en caso de impedimento, de su sustituto

ANEXO III

Medidas que se pueden adoptar con arreglo

al derecho internacional (artículo 10)

Cuando tras un incidente o circunstancia del tipo descrito en el artículo 10 de este Real Decreto que afecte a un buque comprendido en su ámbito de aplicación, la Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a través de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, considere necesario en el marco del derecho internacional (1) prevenir, reducir o eliminar un peligro grave e inminente que amenace a sus costas o a intereses conexos, la seguridad de otros buques, la seguridad de sus tripulaciones, pasajeros o personas a bordo o a fin de proteger el medio ambiente marino, podrá:

Restringir la navegación del buque o dirigirla de forma que siga una derrota determinada. Esta circunstancia no eximirá al capitán de la responsabilidad relativa al gobierno de su buque.

Solicitar al capitán que facilite la información pertinente incluida en la ficha de control del anexo II de este Real Decreto y que confirme la presencia a bordo de una copia de la lista o declaración o plano de carga apropiado.

(1) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), 1983; artículo 221.

Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por hidrocarburos, 1969; artículos I, II, III y V.

Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen o puedan causar una contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, 1973; artículos I y II.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 19/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1997
  • Fecha de derogación: 15/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-2752).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 6.3 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Real Decreto 701/1999, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1999-10808).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mar
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes marítimos

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