LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/ CEE, las letras e),
f), g) y h) de su artículo 2 especifican que están en vigor en la fecha de aprobación de la Directiva el Convenio Marpol y los códigos IMDG, IBC e IGC;
Considerando que posteriormente a la entrada en vigor de la Directiva 93/75/CEE, se han modificado el Convenio Marpol y los códigos IMDG, IBC e IGC; que las modificaciones del Convenio Marpol introducidas mediante la resolución MEPC.55(33) de la Organización Marítima Internacional (OMI) entraron en vigor el 2 de agosto de 1994; que la modificación n° 27-1994 del código IMDG debían aplicarla los Gobiernos miembros de la OMI antes del primero de enero de 1995; que las modificaciones hechas en el código IBC mediante las resoluciones MEPC.55(33) y MSC.28(61) y en el código IGC mediante la resolución MSC.30(61) entraron en vigor el primero de julio de 1994;
Considerando que es apropiado aplicar dichas modificaciones para los fines de dicha Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En las letras e), f), g) y h) del artículo 2 de la Directiva 93/75/CEE se sustituirá "en la versión vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva" por "en la versión vigente el primero de enero de 1996"..
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar doce meses después de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1996.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
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