Mediante el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, se incorporaron al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/75 CEE, 96/39 CE y 97/34 CE.
La Directiva 98/55 CE, de 17 de julio, por la que se modifica la Directiva 93/75 CEE sobre condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes pretende que el transporte por vía marítima de los materiales radiactivos regulados por el Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques (Código CNI), sea incluido en el ámbito de aplicación de las prescripciones de la Directiva 93/75 CEE.
Para ello prescribe que el Código CNI sea incluido en la lista de convenios, códigos y resoluciones internacionales del artículo 2 de la Directiva 93/75 CEE, así como que sus anexos I y II sean sustituidos por nuevos anexos, con la finalidad de que se tengan en cuenta las modificaciones a la normativa internacional antes indicada, que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de la Directiva 93/75 CEE.
A su vez, la Directiva 98/74 CE, de la Comisión, por la que se modifica igualmente la 93/75 CEE, se limita a sustituir las fechas de referencia de algunos Convenios internacionales e instrumentos jurídicos que se citan en la misma, así como a introducir una nueva Resolución de la OMI en lugar de la que hasta ahora se tomaba en consideración en los artículos 2 y 6.
Este Real Decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional las Directivas 98/55 CE y 98/74 CE; haciéndose por tanto necesaria la modificación del antes citado Real Decreto 1253/1997.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999.
DISPONGO:
Los preceptos del Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales, quedan modificados en los términos siguientes:
1. El párrafo c) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
«Mercancías peligrosas: las clasificadas en el Código IMDG ‒incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el Código CNI‒, en el capítulo 17 del Código IBC y en el capítulo 19 del Código IGC.»
2. En el párrafo e) del artículo 2, donde dice:
«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996.»; debe decir «... en la versión vigente el 1 de enero de 1998.».
3. En el párrafo g) del artículo 2, donde dice:
«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996.»; debe decir: «... en la versión vigente el 10 de julio de 1998.».
4. En el párrafo h) del artículo 2, donde dice:
«... en la versión vigente el 1 de enero de 1996...»; debe decir: «... en la versión vigente el 1 de julio de 1998».
5. El párrafo i) del artículo 2 tendrá la siguiente redacción:
«Resolución OMI A. 851 (20): la Resolución número 851 (20) de la Organización Marítima Internacional, adoptada por la Asamblea en su vigésima sesión, el 27 de noviembre de 1997, y titulada "Principios generales para los sistemas de notificación de buques y requisitos de notificación de buques, incluidas las directrices para notificar sucesos en los que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar".»
6. Los actuales párrafos i), j) y k) del artículo 2 pasarán a ser respectivamente los j), k) y l), intercalándose un nuevo párrafo i) del siguiente tenor:
«i) Código CNI el Código de la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998, para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques.»
7. En el artículo 6.3, donde dice:
«... La Resolución A 648 (16) de la OMI...»; debe decir: «... la Resolución A. 851 (20) de la OMI...».
8. Los anexos I y II se sustituyen por los de este Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
(Artículo único.8)
1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de identificación de la OMI.
2. Nacionalidad del buque.
3. Eslora y calado del buque.
4. Puerto de destino.
5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la zona de espera de los buques y de embarque y desembarque de los prácticos, según requiere la autoridad competente.
6. Hora probable de salida.
7. Itinerario previsto.
8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las categorías de riesgo con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC y, en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.
9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.
10. Número de tripulantes a bordo.
(Artículo único.8)
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