Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-4138

Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 1996, páginas 6949 a 6977 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-4138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/02/155

TEXTO ORIGINAL

En diciembre de 1990 se envió por el Gobierno al Congreso de los Diputados un informe sobre «situación de los extranjeros en España: líneas básicas de la política española de extranjería», en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno de dicha Cámara en su reunión del día 26 de junio de 1990.

Como consecuencia de dicho informe, el Congreso de los Diputados aprobó el 9 de abril de 1991 una proposición no de Ley sobre la situación de los extranjeros en España, en la que instaba al Gobierno a poner en marcha determinadas actuaciones en relación a los extranjeros residentes en España.

Hasta la fecha se han venido adoptando por el Gobierno las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha proposición no de Ley: proceso de regularización de 1991, modificación de la legislación sobre asilo y refugio, creación de la Comisión Interministerial de Extranjería, establecimiento de un contingente de mano de obra extranjera, desarrollo de un amplio programa de acciones de promoción e integración social de inmigrantes, aprobación del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes, etc.

En el informe del Gobierno de 1990 se señala, en relación a las normas derivadas de la Ley Orgánica 7/1985, que «hay que reconocer que la complejidad técnica y la prolijidad de los Decretos de desarrollo de la Ley han dificultado gravemente su correcta aplicación».

En este contexto y de acuerdo con lo ya mencionado en el informe gubernamental de 1990, la Comisión Interministerial de Extranjería acordó proceder a la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, para lo que se constituyó un grupo de trabajo en el que participaron representantes de diversos Departamentos ministeriales para la elaboración de este proyecto, que posteriormente ha sido objeto de consulta a las organizaciones sindicales y organizaciones no gubernamentales que trabajan en contacto directo con los extranjeros residentes en nuestro país.

Las razones que justifican la reforma del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 pueden concretarse en las siguientes:

1. Los cambios que se han producido en nuestro país en relación al fenómeno migratorio desde 1986 hasta la fecha, destacando el incremento de la población extranjera residente en España.

2. Los compromisos internacionales suscritos por nuestro país, que obligan a adaptar nuestro ordenamiento jurídico a lo dispuesto en estas normas de carácter internacional, especialmente respecto del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones aprobadas en desarrollo del mismo (admisión de trabajadores extranjeros, reagrupación familiar, etc.), y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

3. La necesaria adecuación del Reglamento de ejecución a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aspectos tales como la simplificación de trámites en los procedimientos, los efectos de la falta de resolución expresa en cada procedimiento, la no exigencia de documentos que obran en poder de la Administración, los principios del procedimiento sancionador, etc.

4. La necesidad de adaptar el Reglamento a la nueva organización administrativa con competencia en materia de extranjeros, que ha ido apareciendo desde 1986 hasta la fecha.

5. El objetivo de mejorar la estabilidad y seguridad jurídica de los trabajadores extranjeros, como requisitos esenciales para su integración, de acuerdo con las orientaciones del Plan para la Integración Social de los Inmigrantes.

Por lo que se refiere a las novedades del presente Reglamento sobre el anterior, éstas vienen marcadas por las razones que han llevado a su reforma y que se han expuesto anteriormente, debiendo señalarse entre las más destacadas la referencia a los derechos y libertades de los extranjeros, el establecimiento de un nuevo sistema de visados, de control de entradas de extranjeros, de permisos de residencia, la creación del estatuto de residente permanente, una nueva regulación de los permisos de trabajo, el establecimiento de un contingente de mano de obra, la creación de un documento unificado para todos los extranjeros residentes, así como la regulación de un nuevo procedimiento sancionador, con la consiguiente concreción de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

Finalmente, se debe destacar que se ha considerado conveniente dotar a este Reglamento de una nueva estructura, que es más coherente que la que existía en el anterior.

En la tramitación de este Reglamento, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 21/1991, de 17 de junio.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que a continuación se inserta.

2. De conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en que sea parte España.

3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, se aplicarán con carácter supletorio a las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993, así como a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos.

Los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en especial con respecto a los derechos establecidos en el artículo 35 de la misma.

Disposición adicional segunda. Plazos de resolución de los procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo general máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, será de tres meses. Se exceptúan las peticiones de permisos de residencia por reagrupación familiar y de permisos de trabajo de temporada, las cuales se resolverán en la mitad del plazo general señalado. Las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses.

Disposición adicional tercera. Actos presuntos.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Disposición adicional cuarta. Fin de la vía administrativa.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, con base en lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, sobre concesión, denegación, o exención de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas el correspondiente recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Se exceptúan las resoluciones sobre renovación de permisos de trabajo y residencia, las cuales no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso administrativo ordinario previo a la vía jurisdiccional.

Disposición adicional quinta. Coordinación y colaboración de las Administraciones públicas.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en cuanto a las prestaciones de enseñanza básica, asistenciales o sociales, sanitarias y de protección de menores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, podrá convocarse por los Ministerios competentes a los órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia Sectorial, así como celebrar convenios de colaboración entre sí, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional sexta. Tratamiento preferente.

Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visados y permisos de residencia por reagrupación familiar y los permisos de trabajo de temporada.

Disposición adicional séptima. Créditos presupuestarios.

Todos los gastos originados por la aplicación del presente Reglamento deberán ser satisfechos por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior, de Trabajo y Seguridad Social y de Asuntos Sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con cargo a sus créditos ordinarios del presupuesto corriente al ejercicio en que se reconozcan las obligaciones.

En caso de insuficiencia de los mismos, su modificación se financiará con cargo a otros créditos del presupuesto del Departamento correspondiente.

Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.

Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Documentación de extranjeros en situación irregular.

1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia, o permiso de residencia, los extranjeros que se hallen en situación irregular en España que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en España antes del 1 de enero de 1996.

b) Haber sido titulares de un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el anterior Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.

c) No estar incursos en alguna de las causas de expulsión de los párrafos c) y d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ni los que, habiendo sido expulsados con anterioridad por alguna de dichas causas, tengan prohibida la entrada en el territorio español, salvo que la expulsión hubiese prescrito en base a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto.

2. Los familiares de los extranjeros previstos en el apartado anterior que se encuentren incluidos en el artículo 54.2 del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto podrán ser documentados con un permiso de residencia o de trabajo y residencia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los párrafos a) y c) del apartado 1.

3. No se exigirá la presentación de visado de residencia a las personas que soliciten ser documentadas en base a lo previsto en esta disposición transitoria.

4. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

5. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, se procederá a adoptar las medidas y dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior, Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería o de sus Comisiones Delegadas, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación a aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

CAPITULO PRELIMINAR

Derechos y libertades de los extranjeros en España

SECCIÓN 1.ª DERECHOS Y LIBERTADES EN GENERAL

Artículo 1. Derechos y libertades.

1. Los extranjeros gozarán de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos establecidos por las leyes que los desarrollen, los Tratados internacionales suscritos por España y, en especial, la Ley Orgánica 7/1985 y lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Asimismo, los extranjeros son iguales a los españoles ante la ley en función de lo dispuesto por ésta y los Tratados internacionales suscritos por España, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

SECCIÓN 2.ª DERECHOS SUBJETIVOS

Artículo 2. Derechos subjetivos de la persona.

1. Los extranjeros tienen plenamente garantizados en el territorio español, en igualdad de condiciones que los españoles, los derechos que son inherentes a las personas.

2. Los extranjeros tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos.

SECCION 3.ª DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL

Artículo 3. Residencia y libre circulación.

Los extranjeros tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional y fijar también libremente su residencia, así como a empadronarse en el municipio en el que residan, bien como residentes, o, en su caso, como transeúntes, sin más las limitaciones que las previstas en las leyes y las determinadas por razones de seguridad pública, conforme se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 4. Reunión y asociación.

1. Los extranjeros podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución, derecho que podrá limitarse en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1985.

2. Los extranjeros podrán promover y participar en asociaciones, al amparo del derecho de asociación, regulado en el artículo 22 de la Constitución y en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 5. Sufragio y acceso al desempeño de cargos públicos.

1. Los extranjeros no podrán ser titulares del derecho de sufragio activo o pasivo, salvo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

2. Los extranjeros no podrán acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 6. Sindicación y huelga.

Los trabajadores extranjeros tienen el derecho de afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, así como el ejercicio del derecho de huelga, en las mismas condiciones de los trabajadores españoles, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 7. Educación y libertad de enseñanza. Creación y dirección de centros docentes.

Los extranjeros tendrán derecho a la educación y libertad de enseñanza, así como a la creación y dirección de centros docentes ateniéndose a lo dispuesto por la legislación que regula estas materias, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los Tratados internacionales suscritos por España y, en su defecto, atendiendo al principio de reciprocidad.

Artículo 8. Asistencia y prestaciones sociales.

Los extranjeros tendrán acceso a la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, conforme a lo que se establezca en la normativa reguladora, fundamentalmente la relativa al sistema de la Seguridad Social.

Artículo 9. Protección a la salud.

Los extranjeros podrán acceder a las prestaciones y servicios organizados por los poderes públicos para la protección de la salud, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación específica sobre la materia.

Artículo 10. Fundación y libertad de empresa.

Los extranjeros tendrán el derecho a constituir fundaciones para fines de interés general, así como libertad para crear empresas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por la que se regula el ejercicio de los mismos.

Artículo 11. Acceso al ejercicio de profesiones tituladas.

Los extranjeros podrán acceder al ejercicio de profesiones tituladas en el territorio español e incorporarse a los colegios profesionales correspondientes, previo cumplimiento de los trámites establecidos normativamente para cada profesión.

SECCIÓN 4.ª MENORES EXTRANJEROS

Artículo 12. Menores extranjeros en general.

Los menores extranjeros que se hallen en territorio español serán tratados conforme a lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, y tendrán derecho a la educación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación General del Sistema Educativo, así como a la asistencia sanitaria y a las demás prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la mencionada Convención y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 13. Menores en situación de desamparo.

1. Cuando se trate de menores en situación de desamparo en los términos establecidos en la legislación civil, éstos serán encomendados a los servicios de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, poniéndolo en conocimiento, asimismo, del Ministerio Fiscal. En ningún caso, estos menores podrán ser objeto de las medidas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 y en este Reglamento:

a) Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

b) En los demás supuestos, los órganos públicos competentes colaborarán con los servicios de protección de menores para la reagrupación familiar del menor en su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares. Asimismo, se podrá repatriar al menor cuando los servicios competentes de protección de menores de su país de origen se hiciesen responsables del mismo. En todo caso, las autoridades españolas velarán por que el retorno del menor no pueda suponer peligro para su integridad, o su persecución o la de sus familiares.

2. A instancias del órgano que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente. Si el menor careciere de documentación y por cualquier causa no pueda ser documentado por las autoridades de ningún país, se le documentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 14. Traslado temporal a España de menores extranjeros.

La venida de menores extranjeros a España, para programas de acogida temporal, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como de las autoridades del país de origen, si circunstancias de conflicto bélico lo aconsejan. También será necesaria la conformidad del órgano de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de menores. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia e Interior coordinarán y autorizarán la venida y la estancia de estos menores. Cuando el traslado implique la escolarización, los órganos competentes sobre menores solicitarán la colaboración de los órganos competentes en materia de educación.

Artículo 15. Traslado a España con fines de adopción de menores extranjeros procedentes de zonas en conflicto.

Los menores que procedan de un país o región en conflicto bélico no podrán ser traídos a España con fines de adopción, salvo que conste de modo fehaciente que se han realizado sin éxito las gestiones oportunas para la localización de sus familiares, a través de los órganos competentes, y que se han cumplido las precauciones que exigen los compromisos internacionales asumidos por España, así como las recomendaciones de los organismos internacionales con competencia en la materia.

CAPITULO I

Puestos de entrada y salida

Artículo 16. Entrada y salida por puestos habilitados.

1. La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos o aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía. En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre.

2. Excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 1 de este artículo, del buque al que pertenezcan y lleven, en el caso de que sea necesario, el correspondiente visado. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

Artículo 17. Habilitación de puestos.

De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los Convenios internacionales en los que España sea parte:

a) La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda.

b) Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

Artículo 18. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida se podrá acordar por el Gobierno cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, y concretamente:

a) A propuesta del Ministro de Defensa, en los supuestos de declaración del estado de sitio y en todos los supuestos en que lo requiera la Defensa Nacional.

b) A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, en los casos de declaración de los estados de alarma y excepción, en los demás casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que así lo hagan necesario, así como en todos los supuestos en que lo requiera la protección de la seguridad del Estado.

c) A propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe favorable del Ministro de Sanidad y Consumo, en casos de epidemia, salvo lo previsto en el apartado anterior.

2. En los supuestos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, el Ministro de Justicia e Interior podrá ordenar la suspensión temporal del paso por alguno de los puestos habilitados, en tanto duren las circunstancias determinantes y hasta que se pronuncie al respecto el Consejo de Ministros.

3. En supuestos distintos de los contemplados en los apartados anteriores, si la localización de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los mismos trámites previstos en el artículo anterior.

4. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

CAPITULO II

Documentación, visados y entradas

SECCIÓN 1.ª PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJE

Artículo 19. Pasaportes y documentos de viaje.

1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.

3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior.

SECCIÓN 2.ª VISADOS

Artículo 20. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de menos de tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el Acuerdo correspondiente.

b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959.

c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.

d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

e) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un Acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones han de estar vigentes en el momento de solicitar la entrada.

3. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de una autorización de regreso prevista en el artículo 119.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 21. Visados de tránsito. Clases.

1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito portuario o aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito portuario o aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona internacional de tránsito de un puerto marítimo o de un aeropuerto españoles, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces de la navegación o el vuelo.

b) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Artículo 22. Visados de estancia. Clases.

1. Los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre.

2. Los visados de estancia pueden ser:

a) Visado de viaje o para estancia de corta duración: habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.

b) Visado de circulación múltiple: habilita al extranjero que por razones profesionales debe desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.

3. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.

4. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

5. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.

Artículo 23. Visados de residencia. Clases.

1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.

2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse por el reagrupante, conforme al artículo 28.1 del presente Reglamento.

3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad competente.

4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad competente de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del artículo mencionado.

5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.

6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.

7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio de Justicia e Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

Artículo 24. Solicitud de visado de tránsito y estancia.

1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud ante cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.

3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un Acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho Acuerdo. En los términos de este Acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España.

Artículo 25. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.

1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia y, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación de solvencia social y profesional del solicitante.

c) La autorización paterna para viajar, si el solicitante es menor de edad.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia.

Artículo 26. Solicitud de visado de residencia.

1. El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará tres fotografías tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.

Artículo 27. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.

1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

b) Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

c) Certificado sanitario en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: la identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, las circunstancias económicas, académicas o profesionales del solicitante, la eventual aportación del solicitante a los intereses españoles, las posibilidades del solicitante de adaptación a la sociedad española.

Artículo 28. Documentación específica requerida para los visados de residencia.

1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 5 y 7 del artículo 56 de este Reglamento, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado. El familiar incluido en alguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 54 del presente Reglamento deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia de la petición de informe, registrada por la autoridad gubernativa mencionada, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que debe referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación, convalidación o reconocimiento de su título extranjero por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar copia de la oferta de trabajo, cumplimentada en el modelo oficial que establezca la Dirección General de Migraciones, registrada por la autoridad competente que ha de informar dicha solicitud de visado.

5. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, tal como se defina en la normativa de desarrollo de dicho artículo.

6. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.

Artículo 29. Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud, y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el apartado 3 del artículo 25.

2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España. También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.

3. Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés en la concesión o denegación del visado.

4. Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa.

Artículo 30. Tramitación de los expedientes de visado de residencia.

1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado de residencia podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 27.

2. Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.

3. Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 23.2, y 28.1 y 2 de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe.

4. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante.

5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado.

6. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, conforme se establece en apartado 4 del artículo 23.

7. Cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir el correspondiente informe de la autoridad gubernativa, en los casos y en el modo que se establezca en las normas de desarrollo.

8. Recibida la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.

Artículo 31. Tramitación de visados en circunstancias excepcionales.

1. Previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado o prorrogar la validez, hasta un máximo de tres meses en un período de seis.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, excepcionalmente, y de conformidad con los Acuerdos Internacionales suscritos por España, podrá encomendar la expedición de visados en frontera.

Artículo 32. Resolución de los expedientes de visado.

1. Para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en el marco de Acuerdos de régimen común de visados. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

2. La Misión Diplomática u Oficina Consular comprobará que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España. Seguidamente valorará la documentación e informes incorporados al expediente y resolverá la solicitud de visado.

3. El plazo para la resolución de la solicitud de visado se ampliará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La resolución se notificará al solicitante de forma que garantice la información sobre el contenido de la

resolución, y sobre el recurso que quepa interponer contra la misma. La notificación de la resolución de denegación de visado se hará de forma que no pueda afectar al interés del Estado o de sus nacionales ni a los compromisos internacionales asumidos por España.

Artículo 33. Expedición del visado.

1. En el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado. En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso, una vez en territorio español.

2. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores deberá expedirse en documento aparte.

3. La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

Artículo 34. Datos de la etiqueta de visado.

1. En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:

a) El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.

b) Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.

c) El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.

d) La duración de la estancia, hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.

e) El lugar y la fecha de expedición.

f) El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.

g) El tipo genérico de visado.

2. Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:

a) En la zona de observaciones: la firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad abonada en concepto de tasas, el código estadístico del tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación administrativa del visado.

b) En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.

SECCIÓN 3.ª ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES

Artículo 35. Acreditación de medios económicos.

1. Los funcionarios encargados de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a aquellos extranjeros que acrediten la posesión de la documentación adecuada, justificación de los recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España y, en su caso, para el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.

2. La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

3. Los funcionarios encargados del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.

4. El Ministerio de Justicia e Interior determinará los puestos de acceso y los períodos, así como los supuestos y los modos en los que se exigirá sistemáticamente tal acreditación.

5. Asimismo, el Ministro de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la evolución de los índices generales de precios, determinará la cuantía de estos recursos o medios de vida, que será revisada anualmente mediante Orden ministerial.

Artículo 36. Justificación de los motivos de la solicitud de entrada.

Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

Artículo 37. Exigencias sanitarias.

Cuando así lo determine el Ministerio de Justicia e Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen alguna de las siguientes alteraciones:

a) Enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional adoptado en la 22.ª Asamblea Mundial de Salud de 1969, tercera edición anotada, 1983, de la Organización Mundial de la Salud.

b) Drogadicción, alteraciones psíquicas importantes, estados manifiestos de enfermedad psicopática con agitación, «delirium», alucinaciones o psicosis de confusión, cuando pongan en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos por la legislación vigente.

c) Enfermedades infecciosas o parasitarias designadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 38. Autorización de entrada.

1. Los extranjeros podrán ser autorizados a entrar en el territorio español siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones expresas ni se encuentren en las listas de no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los estados de alarma, excepción y sitio.

2. A los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, les será denegada la entrada en el territorio español.

3. Excepcionalmente, por motivos humanitarios, de protección del interés nacional o derivados de compromisos internacionales, la Secretaría de Estado de Interior podrá autorizar la entrada o el tránsito por territorio español a los extranjeros que pretendan hacerlo sin cumplir los requisitos de entrada, presentando documentación defectuosa, o incluso sin ella, pudiéndose adoptar en tales supuestos las medidas cautelares precisas. Esta facultad podrá ser delegada en órganos centrales o periféricos dependientes de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 39. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

a) Hayan sido expulsados de España, dentro del plazo que se hubiere determinado en la orden de expulsión.

b) Se hallen incursos en los supuestos de los párrafos c) o d) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

c) Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países.

d) Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resoluciones de la Secretaría de Estado de Interior.

e) Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

Artículo 40. Forma de efectuar la entrada.

1. A su entrada en territorio español los extranjeros acreditarán ante los funcionarios encargados de su control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de esta sección para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.

2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o Tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá entregar, debidamente cumplimentado, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.

Artículo 41. Denegación de entrada.

1. La denegación de entrada por los funcionarios encargados del control, en base al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección, deberá verificarse por resolución motivada, que será notificada al extranjero, con referencia a los recursos que contra la misma pudieran interponerse.

2. Si el hecho que determinase la denegación de entrada pudiera ser también constitutiva de delito, los funcionarios encargados del control consultarán con el Ministerio Fiscal, quien ordenará la incoación de diligencias y la puesta del detenido a disposición judicial una vez concluidas éstas, o confirmará la prohibición de entrada.

3. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios encargados del control, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, a la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

4. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo, a su costa, de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

Artículo 42. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que pretendan entrar en territorio español y procedan de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y aquellos que arriben al territorio español por un puerto en el que no exista puesto policial fronterizo.

2. La declaración deberá realizarse en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir del momento de la entrada en España.

3. De la obligación general prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido.

CAPITULO III

Permanencia en España

SECCIÓN 1.ª ESTANCIA. PRÓRROGA DE ESTANCIA

Artículo 43. Estancia.

1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no superior a tres meses en un período de seis.

2. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a la estancia máxima señalada en el apartado anterior.

3. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.

Artículo 44. Prórroga de estancia. Presentación de la solicitud.

1. Cuando existan razones que así lo justifiquen, el extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 13.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, podrá solicitar prórroga de estancia que, sumada a la inicialmente concedida, no podrá exceder de tres meses en un período de seis.

2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio de Justicia e Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado, salvo en los supuestos que no sea necesario el visado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.

b) Visado de estancia con vigencia igual o superior a la de la prórroga de estancia, que asimismo se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.

c) Tres fotografías, tamaño carné.

d) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el artículo 35.2 en relación con la entrada.

e) Tener garantizada la asistencia sanitaria.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la documentación o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.

Artículo 45. Expedición y denegación. Competencia.

1. La prórroga de estancia podrán concederla los Gobernadores civiles, a propuesta de la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en el artículo anterior.

b) Que el solicitante no sea objeto de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39, ni se halle incurso en ninguna de las causas de expulsión o devolución.

2. La prórroga de estancia se hará constar mediante diligencia en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.

3. La resoluciones sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, disponiendo, si son denegatorias, la salida del mismo del territorio nacional al finalizar el período de estancia inicial, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

Artículo 46. Estancias en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Secretaría de Estado de Interior podrá autorizar la estancia en territorio español a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para ello existan motivos humanitarios, de interés nacional u obligaciones internacionales, pudiendo adoptar en tales casos, como medidas cautelares, alguna de las medidas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

Artículo 47. Extinción de vigencia.

La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:

a) Transcurso del plazo para el que hubieran sido concedidas.

b) Incurrir el titular en alguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39.

SECCIÓN 2.ª ESTUDIANTES

Artículo 48. Estudiantes extranjeros.

1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 7/1985 deberán:

a) Solicitar el correspondiente visado, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia.

b) Obtener la tarjeta de estudiante que han de solicitar en el Ministerio de Justicia e Interior, una vez que se encuentren en el territorio español, tarjeta que autorizará su permanencia por el tiempo que se determine.

2. Para la obtención de la tarjeta de estudiante se deberá acreditar documentalmente que:

a) Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido, en su caso, específicamente para estudios, investigación o formación.

b) Han sido reglamentariamente admitidos como alumnos, estudiantes o investigadores, en centros o establecimientos públicos o privados, autorizados o reconocidos por la Administración competente, en que deban realizar su actividad con carácter principal, con un horario que implique asistencia y una duración prevista no inferior a tres meses, con arreglo al plan de estudios o de investigación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, se requerirá, además, autorización de los padres o tutores para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.

d) Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

3. En la concesión de la tarjeta se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida.

4. La vigencia de la tarjeta podrá limitarse a la duración de los estudios, investigación o formación o, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente.

5. En todo caso, para la renovación de la tarjeta, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro o establecimiento en el que se acredite el aprovechamiento de los estudios, investigación o formación llevados a cabo en el período anterior.

6. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en el presente Reglamento y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73.3 de este Reglamento.

SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA

Artículo 49. Clasificación de permisos.

1. Los extranjeros que deseen residir en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes permisos de residencia:

a) Inicial.

b) Ordinario.

c) Permanente.

d) Por circunstancias excepcionales.

2. Cuando los permisos de residencia se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta propia como ajena, la duración del permiso de residencia será idéntica a la del permiso de trabajo.

Artículo 50. Permiso de residencia inicial.

1. El permiso de residencia inicial se podrá conceder a los extranjeros que manifiesten su propósito de fijar por primera vez su residencia en España, así como a aquellos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia ordinario o permanente.

2. Su validez inicial no podrá exceder de un año y podrá ser renovado por un período máximo de dos años.

Artículo 51. Permiso de residencia ordinario.

1. Los extranjeros que acrediten una residencia legal y de forma continuada en el territorio español durante tres años podrán obtener un permiso de residencia ordinario.

2. La validez del permiso de residencia ordinario, así como la de sus renovaciones, será como máximo de tres años.

Artículo 52. Permiso de residencia permanente.

1. Tendrán derecho a obtener el permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante seis años, salvo en los supuestos en que, por aplicación del artículo 79 de este Reglamento, hayan obtenido un permiso de trabajo permanente en un plazo inferior, en cuyo caso podrán obtener un permiso de residencia permanente a los cinco años.

2. El permiso de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

b) Beneficiarios de una pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.

c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido de forma legal y continuada durante, al menos, tres años en España.

d) Que hayan sido españoles de origen.

e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores.

f) Indocumentados a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, que acrediten residir legalmente y de forma continuada en España durante seis años.

g) Apátridas y refugiados a quienes se les haya reconocido tal estatuto.

h) Que sean titulares de un permiso de trabajo extraordinario.

3. El permiso de residencia permanente tiene vigencia indefinida, pero su titular estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.

Artículo 53. Permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

1. Podrá otorgarse un permiso de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos previstos en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, así como cuando concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctima de conductas, tipificadas como delitos, racistas o xenófobas, de interés nacional o de seguridad nacional que así lo justifiquen.

2. La validez del permiso de residencia por circunstancias excepcionales será de un año, prorrogable por períodos de idéntica duración los tres primeros años, pudiendo prorrogarse por períodos más amplios posteriormente.

3. La concesión y renovación de estos permisos no está sujeta a los requisitos previstos en los artículos 56 y 59.

Artículo 54. Permiso de residencia por reagrupación familiar.

1. Los familiares de los extranjeros que residan legalmente en España podrán residir con éstos, conforme a lo dispuesto en las normas de derecho internacional y los requisitos previstos en la Ley Orgánica 7/1985 y este Reglamento.

2. Los familiares que podrán residir con dichos extranjeros en territorio español son los siguientes:

a) El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya concertado en fraude de ley.

b) Los hijos que en el momento de la solicitud sean menores de edad que no estuvieran casados, que no hayan formado una unidad familiar independiente ni lleven vida independiente. En el supuesto de los hijos adoptivos, deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción fue tomada por la autoridad administrativa o judicial competente en la materia en el país en que se llevó a cabo, y que dicha resolución reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

c) Los incapacitados y los menores cuyo representante legal sea el residente extranjero.

d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

3. Estos familiares podrán obtener un permiso de residencia por motivo de reagrupación familiar.

4. La vigencia del permiso de residencia que se conceda a estos familiares dependerá de la residencia legal en España del reagrupante y del mantenimiento de las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

5. El cónyuge podrá obtener un permiso de residencia independiente cuando:

a) Obtenga un permiso de trabajo.

b) Acredite haber convivido en España con su cónyuge durante dos años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar que así lo justifiquen.

c) El reagrupante hubiere fallecido con residencia legal en España.

6. No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya resida con anterioridad en España.

7. Los hijos del reagrupante obtendrán un permiso de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad.

Artículo 55. Permisos de residencia de hijos nacidos en España de extranjeros.

Los hijos, nacidos en España, de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio español, adquirirán automáticamente el mismo tipo de permiso de residencia del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener la exención de visado.

Artículo 56. Solicitud. Requisitos y documentación.

1. Las solicitudes serán dirigidas a las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero.

2. La solicitud de permiso de residencia se formalizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte o documento válido para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción, en vigor, que se devolverá al interesado.

b) Visado de residencia, en su caso, en vigor.

c) Cualquier documento que acredite el tiempo previo de residencia legal y continuada en España, en su caso.

d) Certificado de antecedentes penales, expedido por las autoridades del país de origen o de procedencia, del que podrá ser eximido el solicitante cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo en tal caso, aportar el certificado de las autoridades españolas. Para los supuestos de renovación de los permisos de residencia, las autoridades españolas expedirán de oficio este último certificado. La autoridad competente podrá interesar además, cuando lo estime procedente, antecedentes del interesado a las autoridades de su país y a las del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

e) Tres fotografías tamaño carné.

f) Certificado médico oficial, en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento, si el solicitante no lo hubiese aportado para la obtención del visado.

3. En los supuestos previstos en los artículos 52.2, 53.1, 54.2, 5 y 7 de este Reglamento, se acompañarán los correspondientes documentos justificativos.

4. El solicitante deberá acreditar medios de vida suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos ingresos los va a recibir periódicamente, y que tiene garantizada la asistencia sanitaria. Se entenderá que el solicitante tiene medios de vida suficientes cuando cuente con un permiso de trabajo en España o cuando sus recursos económicos superen el nivel mínimo que se establezca en la norma de desarrollo correspondiente.

5. Si el solicitante tiene familiares a su cargo, habrá de acreditar que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria, y vivienda suficientes para él y sus familiares.

6. Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas y presentará declaración de que no ejerce tal actividad en ninguna otra.

7. En los supuestos de solicitud de residencia por reagrupación familiar, la garantía de asistencia sanitaria no se exigirá con carácter previo cuando el familiar pueda acogerse a las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador residente, una vez concedido el permiso.

8. El extranjero que solicite permiso de residencia y carezca del correspondiente visado deberá acreditar que ha sido eximido con anterioridad de la obligación de visado por la autoridad que haya de resolver sobre la concesión del permiso de residencia.

9. Excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse la exención de visado por la autoridad competente para la resolución, en los términos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. En los supuestos que pueda existir cualquier duda sobre el criterio a seguir para la resolución de la exención del visado, la autoridad competente deberá solicitar informe previo a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.

Artículo 57. Concesión y denegación. Competencia y tramitación.

1. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los Gobernadores civiles serán competentes para resolver las solicitudes de los permisos de residencia, iniciales, ordinarios, permanentes y por circunstancias excepcionales, si para estos últimos concurren razones humanitarias, a propuesta de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente. Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales serán concedidos por la Dirección General de la Policía si se aprecian razones de seguridad nacional. Para la resolución de los permisos de residencia se podrán recabar informes de otras Administraciones.

3. Para la concesión de los permisos de residencia por los órganos competentes, será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39 de este Reglamento no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.

4. Toda resolución habrá de ser motivada y se notificará formalmente al interesado, advirtiéndole en ella, si es denegatoria, la obligación que tiene de abandonar el territorio español en la forma prevista en el artículo 122 de este Reglamento, salvo que cuente con un permiso o autorización que le habilite para permanecer en España.

Artículo 58. Expedición y entrega de las tarjetas.

1. Una vez inscrito en el Registro de Extranjeros el permiso de residencia concedido, se extenderá una tarjeta a su titular, que servirá para acreditar la condición de residente.

2. Esta tarjeta será entregada al interesado, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas.

Artículo 59. Renovaciones. Competencia y tramitación.

1. Los permisos de residencia regulados en esta sección, se renovarán si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento.

2. También se renovarán los permisos de aquellos trabajadores extranjeros, cesantes en una previa relación laboral, que acrediten tener reconocido por la autoridad competente derecho a una prestación contributiva por desempleo, conforme a la normativa de la Seguridad Social, por el tiempo de duración de dicha prestación.

3. La competencia para la renovación de permisos de residencia y para otorgar las autorizaciones de regreso a que se refiere el artículo 119.6 de este Reglamento corresponde a los órganos competentes para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del mismo.

4. Con un mes de antelación, al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que legalicen su residencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos que correspondan, a los efectos procedentes. No obstante, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá renovarse el permiso de residencia siempre que se solicite la renovación durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración y se cumplan el resto de los requisitos exigidos. Concedida la renovación, ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso anterior.

5. El resguardo de solicitud de renovación prorroga la validez del permiso anterior y surte los mismos efectos de éste exclusivamente en materia de legislación de inversiones extranjeras.

6. Para solicitar la renovación del permiso de residencia, el interesado deberá acompañar los documentos y pruebas establecidos en los párrafos a), c), d) y e) del artículo 56.2, así como justificar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España.

7. No obstante, para la renovación de la tarjeta en la que conste el permiso de residencia permanente, sólo deberán presentarse con la solicitud los documentos que se mencionan en los párrafos a) y e) del artículo 56.2.

Artículo 60. Causas de extinción del permiso de residencia.

1. La vigencia de los permisos de residencia se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por renuncia expresa o tácita de su titular.

c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

d) Permanezca fuera de España de forma continuada durante más de seis meses.

2. El permiso de residencia se extinguirá por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Deje de disponer el residente extranjero de recursos económicos o medios de vida suficientes, asistencia sanitaria garantizada o vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo razonable.

b) Cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otro permiso de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

c) Se acredite la existencia de separación de hecho o de derecho del cónyuge del residente extranjero, cuando el permiso de residencia haya sido concedido por motivo de reagrupación familiar, salvo lo dispuesto en el artículo 54.5.

d) Desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

e) Se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular.

f) Se encuentre incluido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 39 de este Reglamento.

g) Deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

SECCIÓN 4.ª IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO

Artículo 61. Número de identidad de extranjero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 7/1985, los extranjeros que obtengan cualquier clase de prórroga de estancia o documento que le habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

3. El número de identidad del extranjero deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España, por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicha Dirección General la asignación del indicado número.

Artículo 62. Documentación de extranjeros.

1. Todos los extranjeros que cuenten con un permiso o tarjeta para permanecer en España serán dotados de un único documento en el que constará el tipo de permiso o tarjeta que se les haya concedido. El Ministerio de Justicia e Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

2. Los extranjeros están obligados a llevar consigo el pasaporte o documento con base en el cual hubieran efectuado su entrada en España y, en su caso, el documento al que se refiere el apartado anterior, así como a exhibirlos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no los llevaran consigo.

3. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.

Artículo 63. Extranjeros indocumentados. Información y documentación.

1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, contemplados en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, se procederá en la forma prevista en el presente artículo y en el siguiente.

2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación o la caducidad de la documentación anterior.

3. La petición deberá presentarse, personalmente y por escrito, en la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía o en una Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Comisaría local de Policía.

4. En las dependencias policiales en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia, nacionalidad, en su caso, y circunstancias personales, a efectos de que dichas dependencias los reseñen en la información que lleven a cabo, y acreditará que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, si concurre esta circunstancia, por cualquier medio que permita dejar constancia del requerimiento efectuado.

5. A efectos de realización de dicha información, el interesado deberá facilitar las referencias de que disponga y colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras, para llevar a cabo su comprobación.

6. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará por el Gobernador civil de la provincia en que se encuentre un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, período en el que las Jefaturas Superiores y Comisarías provinciales o locales de Policía han de completar la información sobre sus antecedentes.

7. El Ministro de Justicia e Interior podrá adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

8. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrara incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, los Gobernadores civiles, en el caso de que aquél desee permanecer en España, dispondrán su inscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio de Justicia e Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

9. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 7/1985 y en este Reglamento.

10. El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar el correspondiente permiso de residencia, conforme a lo dispuesto en la sección III de este capítulo.

11. La cédula de inscripción perderá vigencia cuando el extranjero sea documentado por algún país o éste adquiera la nacionalidad española u otra distinta.

12. La entidad pública que ejerza la tutela de menores extranjeros indocumentados representará al menor en todas las actuaciones necesarias para su documentación.

Artículo 64. Extranjeros indocumentados. Título de viaje para salida de España.

1. A los extranjeros que se encuentren en España y que teniendo necesidad de salir del territorio español no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 22 de la Ley Orgánica 7/1985, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, se les podrá expedir por las autoridades competentes un título de viaje con destino a los países que se especifiquen.

2. El título de viaje tendrá la vigencia máxima que en el mismo se exprese y se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior.

Artículo 65. Registro Central de Extranjeros.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 7/1985, existirá en la Dirección General de la Policía un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:

a) Documentos de viaje.

b) Prórrogas de estancia.

c) Exenciones de visado.

d) Cédulas de Inscripción.

e) Permisos de residencia.

f) Permisos de trabajo.

g) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.

h) Cambios de nacionalidad, domicilio o alteraciones de circunstancias familiares o laborales determinantes de su situación jurídica.

i) Limitaciones de estancia.

j) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 7/1985 y de este Reglamento.

k) Denegaciones y prohibiciones de entrada del territorio nacional y sus motivos.

l) Prohibiciones de salida.

m) Expulsiones administrativas o judiciales.

n) Devoluciones.

ñ) Salidas obligatorias.

2. La información contenida en este Registro será puesta a disposición de otros órganos de las Administraciones públicas para el ejercicio de competencias en materia de extranjería, así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

3. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1, deberán dar cuenta de ello a la Dirección General de la Policía, a efectos de su anotación en este Registro.

Artículo 66. Cambios y alteraciones de situación. Comunicación.

1. Los extranjeros titulares de permiso o tarjeta que acredite su permanencia legal en España vendrán obligados, en el plazo de un mes, a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente al lugar donde residan, los cambios de nacionalidad y de domicilio habitual, así como, cuando proceda, las modificaciones de las circunstancias familiares o de cualquier otro orden. También en ese mismo plazo deberán comunicar a la autoridad competente las alteraciones de su situación laboral, cuando proceda.

2. Asimismo, los extranjeros a los que se refiere el apartado anterior, siempre que fueren requeridos por autoridades competentes, deberán comunicar a dichas autoridades, dentro de un plazo de quince días a contar desde la fecha del requerimiento, las modificaciones de las circunstancias determinantes de su situación, en la forma prevista en las Leyes.

3. En el requerimiento, las autoridades aludidas deberán mencionar los preceptos legales que autoricen para exigir la comunicación y en los que se atribuya a aquéllas competencias con tal objeto.

SECCIÓN 5.ª MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 67. Enumeración y requisitos.

1. Son medidas de seguridad, aplicables a los extranjeros, las siguientes:

a) Las prohibiciones de entrada a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento.

b) Las prohibiciones de salida previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/1985 y en el artículo 121 del presente Reglamento.

c) Las medidas cautelares adoptadas en ejecución de los artículo 6 y 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985.

d) Las devoluciones, en casos de entradas ilegales, acordadas en cumplimiento del artículo 36.2 de la Ley Orgánica 7/1985.

e) Las detenciones e internamientos previstos en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985.

f) Las comparecencias que se acuerden y las renovaciones o los controles que se dispongan de los permisos de residencia y de las cédulas de inscripción, en estados de excepción y sitio, con arreglo a las normas que se dicten en cumplimiento del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio.

g) Las demás medidas que se acuerden con base en la legislación vigente sobre seguridad ciudadana.

2. Las medidas señaladas deberán adoptarse y ejecutarse en los supuestos y en la forma previstos en las normas que en cada caso se mencionan, ajustándose asimismo a ellas en cuanto a los requisitos, motivación y finalidad.

CAPITULO IV

Trabajo y establecimiento

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 68. Ambito de aplicación.

1. El trabajo y régimen de establecimiento laboral de los extranjeros en España se regulará por las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

2. Se considera trabajador extranjero, a efectos de aplicación del presente Reglamento, a toda persona física que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.

3. Lo establecido en estas disposiciones no afectará a las situaciones derivadas de los Acuerdos o Tratados internacionales suscritos por España.

Artículo 69. Condiciones de trabajo.

El salario y las demás condiciones de trabajo y de protección social de los extranjeros autorizados a trabajar en España por cuenta ajena no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los fijados por la normativa vigente en territorio español o determinados convencionalmente para los trabajadores españoles en idénticas circunstancias.

SECCIÓN 2.ª ESTABLECIMIENTO DE UN CONTINGENTE

Artículo 70. Establecimiento de contingente.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales, previa consulta con las organizaciones sociales y empresariales más representativas, e informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá establecer un contingente de trabajadores extranjeros no comunitarios, con objeto de garantizar la cobertura de aquellas ofertas de empleo no atendidas por el mercado nacional de trabajo para sectores y zonas geográficas determinadas, y, en su caso, establecer un procedimiento específico para su gestión.

SECCIÓN 3.ª PERMISO DE TRABAJO

Artículo 71. Necesidad de autorización para trabajar.

1. Los extranjeros que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener el correspondiente permiso de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 7/1985.

2. Ningún empresario podrá contratar a un extranjero que no esté autorizado para trabajar en España, salvo que haya sido exceptuado de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985.

3. Se faculta al Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Trabajo y Seguridad Social, para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, a efectos de poder considerarlas exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo.

4. El tiempo en que se encuentren exceptuadas de dicha obligación las personas a que se refiere el apartado anterior no será tenido en cuenta como período trabajado

en España a efectos de la concesión de permisos de trabajo a que se refiere este capítulo.

5. Se faculta al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Sociales para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1985, a efectos de obtener permiso de trabajo.

Artículo 72. Empleadores no residentes en España.

Cuando la empresa o empleador, por cuya cuenta realice su actividad el trabajador extranjero no tenga su residencia en España habrá de designar un representante en nuestro país que garantice el cumplimiento de las obligaciones legales.

Artículo 73. Autorizaciones para trabajar.

1. La autorización para trabajar se acreditará con el correspondiente permiso de trabajo o mediante los documentos que se establecen a continuación.

2. Asimismo habilitará para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, el documento de identidad de los refugiados y de los familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición del refugiado.

3. Los extranjeros documentados con tarjeta de estudiante podrán ser excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas, siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización de los estudios y los ingresos obtenidos no tengan el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia. Los contratos deberán formalizarse por escrito, y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.

Artículo 74. Otras autorizaciones para trabajar.

1. En caso de tratarse de grupos o equipos que realizan la actividad de forma conjunta o coordinada, el permiso individual de trabajo por cuenta ajena podrá ser sustituido por una autorización colectiva. Esta autorización se solicitará para la realización de una obra o servicio determinado y no podrá tener una duración superior a los seis meses ni ser objeto de renovación.

2. La concesión de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos previstos en la disposición adicional primera del Reglamento para la aplicación de la Ley de Asilo y la condición de refugiado, habilitará para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, durante el tiempo de su vigencia.

3. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección General de Migraciones podrá conceder validez de permiso de trabajo a aquellos documentos oficiales o privados que reúnan las condiciones que se determinen.

Artículo 75. Tipos de permisos.

El permiso para trabajar en España podrá revestir los tipos y modalidades siguientes:

I. Permiso de trabajo por cuenta ajena:

1. Tipo A. Este tipo de permiso se concede para realizar actividades de temporada o de trabajos de duración limitada, tales como montaje, reparación o revisión de maquinaria, instalaciones y equipos.

La autoridad que lo concede podrá limitar su validez a un solo empresario, contrato de trabajo o ámbito geográfico.

Su duración coincidirá con la del contrato que lo sustenta. Podrá ser prorrogado cuando se prolongue la actividad para la que se concedió. No obstante, la duración máxima no podrá exceder de nueve meses, incluida la prórroga y no podrá ser renovado.

2. Tipo b (inicial). Esta modalidad de permiso permite trabajar en una profesión, actividad y ámbito geográfico concretos. La autoridad que lo concede podrá limitarlo a una empresa determinada y su vigencia será la establecida en el contrato de trabajo, con el límite de un año.

3. Tipo B (renovado). El permiso de modalidad B permite desarrollar varias profesiones o actividades durante un período de dos años. Por razones fundadas la autoridad competente que lo concede podrá limitarlo a un ámbito geográfico determinado o a una actividad concreta. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso de tipo b, al término de su vigencia.

4. Tipo C. El permiso de tipo C permite desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional. Tiene una validez de tres años. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso B (renovado) al término de su vigencia, salvo lo establecido en el artículo 79.

II. Permiso de trabajo por cuenta propia:

1. Tipo d (inicial). Esta modalidad se otorga para el ejercicio de una actividad concreta, y tendrá un año de validez. La autoridad laboral que lo concede podrá, por razones fundadas, limitar su vigencia a un ámbito geográfico determinado.

2. Tipo D (renovado). La modalidad D habilita para el ejercicio de varias actividades durante un período de dos años. Por razones fundadas la autoridad competente que lo concede podrá limitarlo a un ámbito geográfico determinado o a una actividad concreta. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso de modalidad d, al término de su vigencia.

3. Tipo E. El permiso de tipo E autoriza para desarrollar cualquier actividad, sin limitación geográfica. Tiene una validez de tres años. Pueden obtener este tipo de permiso los titulares de uno anterior del tipo D (renovado), al término de su vigencia, salvo lo establecido en el artículo 79.

III. Permiso por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos.

Tipo F. Se concederá este tipo de permiso a los trabajadores que desarrollen actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español y que regresan diariamente a la zona fronteriza de un país vecino, en el que residen. Tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.

IV. Permiso permanente.

El permiso de trabajo permanente permite ejercer cualquier tipo de actividad, tanto por cuenta propia como ajena, sin otro tipo de limitación que la derivada de la titulación o habilitación necesarias para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. Podrán obtener este tipo de permiso los titulares de un permiso de tipo C o E, al término de su vigencia. El permiso de trabajo permanente tiene una validez indefinida, pero su titular estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.

V. Permiso extraordinario.

Los ciudadanos extranjeros, que hubiesen contribuido de forma notoria al progreso económico o cultural de España, podrán obtener un permiso de trabajo extraordinario con validez para todo el territorio y habilitación para el ejercicio de cualquier actividad por cuenta ajena o propia, siempre que posean la titulación o habilitación necesarias, y sin limitación en cuanto a su vigencia. Las tarjetas que documentan los permisos de trabajo extraordinarios habrán de ser renovados cada cinco años.

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN DE CONCESIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS

Artículo 76. Concesión inicial.

I. Por cuenta ajena.

1. Para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta ajena se tomarán en consideración los elementos siguientes:

a) Insuficiencia o escasez de mano de obra en la profesión, actividad y zona geográfica para las que se solicite el permiso.

b) Inexistencia de trabajadores españoles, comunitarios o extranjeros residentes legalmente en España, inscritos como demandantes del empleo en la zona geográfica correspondiente y en la actividad solicitada.

c) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.

2. La autoridad competente podrá exigir al empleador que solicite un permiso para un trabajador extranjero, justificación de que ha solicitado demandantes de empleo a los servicios públicos de colocación, así como que ha dado publicidad a su oferta.

3. Cuando, por concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, hubiera de limitarse la concesión de permisos de trabajo a los extranjeros, la autoridad competente podrá, en aquellas actividades y profesiones que se determinen, ofrecer a las empresas interesadas la opción de contratar, junto al trabajador extranjero, a un español, con capacidad y categoría profesional bastante, como adjunto del extranjero autorizado, con el compromiso por parte de éste y de la empresa de formar al español en la actividad profesional de que se trate.

4. Los beneficios derivados de programas de fomento de empleo, cualquiera que fuese su modalidad, no serán aplicables en los contratos para permisos de trabajo A y b (inicial), salvo que los beneficiarios, con residencia legal previa en España, sean cónyuges o hijos de ciudadanos extranjeros, titulares de un permiso de trabajo no inicial.

II. Por cuenta propia.

Para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta propia se tomarán en consideración los elementos siguientes:

a) Incidencia de la actividad a realizar en la creación de empleo, aportación de capital, nuevas tecnologías o mejora de las condiciones de producción.

b) Que el solicitante reúne la cualificación profesional exigible así como que ha solicitado las autorizaciones exigibles para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad. Antes de la entrega del permiso deberá acreditarse que se dispone de las autorizaciones exigidas.

c) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.

Artículo 77. Preferencias para la concesión inicial.

1. Tienen preferencia para la concesión de un permiso inicial de trabajo por cuenta propia o ajena, sin considerar la situación nacional de empleo, o su incidencia en el mercado de trabajo, los extranjeros que acrediten hallarse en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido español.

b) Ser hijo o nieto de español de origen.

c) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

d) Hallarse ligado por parentesco de primer grado con el empresario contratante, salvo que se trate de empleados de hogar.

e) Haber nacido y residir legalmente en España.

f) Ser cónyuge, o hijo de trabajador extranjero que posea un permiso no inicial de trabajo.

g) Tener permiso de residencia permanente en España.

h) Haber tenido la condición de refugiado o asilado. Esta preferencia se mantendrá durante los doce meses siguientes a la pérdida de la mencionada condición.

i) Los trabajadores que realicen labores de montaje o reparación de maquinaria y equipos importados, o instalaciones de una empresa extranjera que se traslade total o parcialmente a España, con justificación de haber presentado la comunicación preceptiva ante el órgano competente en materia de industria.

j) Los solicitantes de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

k) Los desplazados, que sean titulares de un permiso de residencia, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento de la aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

2. Asimismo se valorará como factor preferencial para la concesión de permisos de trabajo, la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a) Ser familiar, no incluido en el supuesto contemplado en el párrafo f) del apartado anterior, de un trabajador extranjero residente en España.

b) Ser nacional de un país Iberoamericano, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Andorra o personas de origen sefardí.

c) Haber residido en España durante los últimos cinco años.

d) Ser cónyuge o hijo dependiente de un extranjero con permiso de trabajo b (inicial), de duración no inferior a un año.

e) Tratarse de un puesto de confianza en el sentido señalado en el artículo 18.3, i), de la Ley Orgánica 7/1985. No se considerará la situación nacional de empleo, en relación con esta última circunstancia, en aquellos supuestos que establezca la Dirección General de Migraciones.

f) Considerarse personal clave de una empresa extranjera que se instale en España.

Artículo 78. Renovación de los permisos.

1. Se entiende por renovación tanto la prórroga de un permiso anterior como la concesión, sin solución de continuidad, de otro permiso de trabajo de distinto tipo.

2. Para la renovación de los permisos de trabajo por cuenta propia o ajena se considerarán las circunstancias siguientes:

a) Ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso.

b) Cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, en particular, si el sujeto responsable del cumplimiento es el propio trabajador.

c) Continuidad en la relación laboral, actividad empresarial o nueva oferta de empleo formulada por empresario responsable.

d) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen de los extranjeros.

3. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de los permisos de trabajo por cuenta ajena, siempre que pueda acreditarse la realización habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto en la cotización a efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

4. La autoridad competente renovará, en todo caso, los permisos de trabajo cuando el titular se halle en situación de baja laboral derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y maternidad.

5. Los permisos de trabajo permanentes se obtendrán a la expiración de los permisos de tipo C o E, en tanto el titular continúe en activo, ya sea como trabajador o como demandante de empleo.

6. Los permisos de trabajo de tipo F se renovarán a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.

Artículo 79. Preferencias en la renovación.

El período de trabajo exigido para obtener un permiso de clase C o E se reducirá a dos años, para los titulares de un permiso de tipo B o D (renovados) en quienes concurra una de las circunstancias siguientes:

a) Ser nacional de un país iberoamericano, Guinea Ecuatorial, Filipinas o Andorra, o de origen sefardí.

b) Ser originario de Gibraltar.

c) Haber nacido en España o haber tenido la nacionalidad española.

d) Ser hijo o nieto de español de origen.

e) Haber residido de forma ininterrumpida en España durante los últimos cinco años.

f) Ser cónyuge o hijo de un trabajador extranjero con permiso de tipo C, E o permanente.

g) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

Artículo 80. Modificación del alcance de las preferencias y aplicación del principio de reciprocidad.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el titular del Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá por resolución motivada en cada caso, alterar el régimen de preferencias contenido en los artículos 77 y 79, cuando la situación nacional de empleo así lo aconseje.

2. En aplicación del principio de reciprocidad previsto en la Ley Orgánica 7/1985, en los supuestos en que los ciudadanos españoles reciban en otros países un trato claramente discriminatorio respecto de los plazos y condiciones previstos en el presente Reglamento, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá aplicar a los nacionales de dichos países, en tanto subsista el trato discriminatorio, el régimen inicial de obtención y renovación de los permisos de trabajo y residencia, siempre que resulte compatible con el principio de reciprocidad.

3. A efectos del presente Reglamento, la reciprocidad se entenderá y aplicará como resultado del conjunto de disposiciones limitativas o favorables a que los españoles sean sometidos en otros países, tanto para permitir o no su acceso al mercado de trabajo como para ejercer su actividad profesional, o respecto de los plazos de vigencia de los permisos que expidan a los españoles.

Artículo 81. Modificación de los permisos.

1. La autoridad que concede el permiso podrá modificar su alcance en cuanto a empleador, sector de actividad, zona geográfica, o circunstancias personales o profesionales del titular, a petición del solicitante y mediante resolución motivada.

2. El nuevo permiso no se considera renovación y tendrá vigencia únicamente durante el tiempo que restase al permiso que sustituye, y no originará el abono de tasas salvo las derivadas de la expedición de la nueva tarjeta.

Artículo 82. Denegación de los permisos.

1. La autoridad competente denegará el permiso de trabajo de tipo A y b (inicial) en los supuestos siguientes:

1.º Cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, sin perjuicio de las preferencias y excepciones establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando las condiciones fijadas en el contrato que acompaña a la solicitud fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría y localidad.

3.º Cuando la petición para emplear a trabajadores extranjeros sea formulada por persona no autorizada legalmente para residir o trabajar en España o no haya designado representante en España, en caso de residir en el extranjero.

4.º Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o reconocido como tal en acto de conciliación, expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas o económicas, o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

5.º Cuando el empleador solicitante haya incumplido de forma notoria la legislación social, en particular, la relativa a inmigración.

6.º Cuando la oferta de empleo sea formulada por empresario aparente, o existan dudas razonables sobre su capacidad o solvencia para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato.

7.º Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas.

8.º Cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo suficiente por la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada.

2. Serán causas de denegación del permiso de modalidad d) (inicial) las siguientes:

1.º Cuando, a la vista de los informes, se considere que la actividad proyectada no favorece la creación de puestos de trabajo o la inversión resulta irrelevante para la economía nacional.

2.º En el caso que, por razones de competencia, afecte de forma grave al sector en el que se pretende realizar la actividad para la que se solicita.

3.º Si, durante la tramitación del expediente, se aprecia la concurrencia de alguno o algunos de los motivos señalados en los apartados 1.7.º y 1.8.º

3. Se denegarán las solicitudes de permisos de trabajo de modalidad B y D (renovados) y de tipo C o E, en su concesión inicial, con carácter general cuando no se acrediten los requisitos exigidos para la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, haya permanecido el trabajador extranjero fuera del territorio nacional durante más de seis meses de forma ininterrumpida, o en la tramitación del expediente concurran circunstancias encuadrables en los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo, excepto la señalada como 1.1.º

4. Se denegarán los permisos de tipo F, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales de aplicación, por la pérdida de la condición de trabajador fronterizo.

Artículo 83. Extinción de los permisos.

El permiso de trabajo se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, cuando se comprobase que no eran ciertas las alegaciones presentadas para justificar la solicitud, o que las condiciones impuestas para su concesión no se han cumplido. De la resolución se dará traslado a la autoridad gubernativa, a efectos de que resuelva lo que proceda en relación con la autorización de residencia.

SECCIÓN 5.ª TRAMITACIÓN DE LOS PERMISOS

Artículo 84. Sujetos legitimados para solicitar la concesión inicial de los permisos o su renovación.

1. Están legitimados para presentar la solicitud de permiso de trabajo, que habrá de efectuarse conjuntamente con la del correspondiente permiso de residencia:

a) El empresario o empleador que pretenda emplear al extranjero, cuando se trate del ejercicio de actividades laborales por cuenta ajena.

b) El empleador o empresario, beneficiario de la prestación de servicios realizados por trabajadores extranjeros desplazados en virtud de contrato suscrito con empresa residente fuera de España.

c) La persona que ostente la representación o actúe por delegación del empleador residente en el extranjero.

d) El propio extranjero, cuando se trate de un permiso de trabajo de clase C, permanente, extraordinario, o de un permiso de trabajo para el ejercicio de actividades por cuenta propia.

2. Si el empresario o empleador a quien incumbe la obligación de solicitar el permiso de trabajo por cuenta ajena no la cumpliere, podrá el propio trabajador extranjero solicitar directamente la concesión de dicho permiso, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.

Artículo 85. Documentación para la concesión inicial del permiso.

Para la concesión inicial del permiso de trabajo, junto al modelo oficial de solicitud, se presentarán los documentos siguientes:

1. Referidos al trabajador extranjero:

a) Copia de su pasaporte o documento de viaje, en vigor.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen, o de residencia en el extranjero, salvo que lo haya aportado para la obtención del visado.

c) Certificado médico oficial, en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento, si reside en el extranjero y no lo hubiese aportado para obtener el visado.

d) Tres fotografías, tamaño carné.

e) Aquellos documentos que justifiquen, que concurren si son alegados por el interesado, alguna o algunas de las preferencias establecidas en el artículo 77 o, en su caso, que posee la titulación o capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.

2. En relación con la empresa que contrate trabajadores:

a) El documento nacional de identidad o código de identificación fiscal y número de inscripción en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento.

b) Oferta de trabajo en que figuren los elementos esenciales y las condiciones básicas de la prestación laboral, cumplimentado en el modelo establecido por la Dirección General de Migraciones.

c) En su caso, memoria descriptiva de las actividades de la empresa o del puesto de trabajo de que se trate, que justifique la contratación o desplazamiento de los trabajadores extranjeros.

d) Igualmente, se podrán solicitar los documentos que se consideren necesarios para acreditar la capacidad o solvencia del empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

3. Para solicitar un permiso de trabajo por cuenta propia, además de los requisitos del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán aportar los documentos siguientes:

a) Proyecto del establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad y puestos de trabajo de nueva creación, salvo que se hubiera aportado junto con la solicitud de visado.

b) Acreditación de que se han solicitado las autorizaciones o licencias exigidas para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional. Antes de la entrega del permiso deberá acreditarse que se dispone de las autorizaciones o licencias exigidas.

4. Para la concesión de los permisos de tipo F, se presentarán los documentos señalados en los apartados anteriores, en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, y el certificado de residencia en el país fronterizo.

5. Para la concesión de los permisos permanentes y extraordinarios será necesario aportar, junto al modelo de solicitud, los documentos siguientes:

a) Copia del pasaporte o documento de viaje, en vigor.

b) Copia, en su caso, del permiso anterior.

c) Tres fotografías del formato establecido para la concesión inicial.

d) Acreditación de que el interesado continúa en activo, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 78.

e) Acreditación de que posee la habilitación profesional para el ejercicio de la actividad que se desarrolla.

Artículo 86. Documentación para la renovación de los permisos.

I. Para la renovación de los permisos de tipo b o d y la obtención de los permisos de tipo C y E, además de la solicitud en modelo oficial, habrán de presentarse los documentos siguientes:

1. Referidos al trabajador:

a) Copia del permiso de trabajo y residencia anterior.

b) Copia del pasaporte o documento de viaje, en vigor.

c) Tres fotografías de idéntico formato al exigido para la concesión inicial.

d) Acreditación de alguna o algunas de las preferencias, de entre las establecidas en el artículo 79, si se alegaren por el interesado.

e) Habilitación profesional cuando el ejercicio de la actividad así lo exija.

2. Por parte del empresario:

a) Contrato de trabajo u oferta formal de continuidad en la relación laboral, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.

b) Documentos acreditativos de la inscripción y cotización de la empresa a la Seguridad Social, así como de las obligaciones fiscales, en caso de trabajadores por cuenta propia.

c) Cuando se cambie de empresario o de actividad por cuenta propia se podrán solicitar los documentos previstos en el artículo 85.2, d) y 3, a) y b) respectivamente.

II. Para la renovación de los permisos de tipo F, además del modelo oficial de solicitud, será necesario aportar los documentos señalados en el apartado anterior, en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, y el certificado de residencia en el país fronterizo.

III. Para la renovación de las tarjetas que documentan los permisos permanentes o extraordinarios será necesario aportar, junto al modelo de solicitud, los documentos señalados en el apartado 5 del artículo 85.

Artículo 87. Lugar de presentación de la solicitud.

1. Cuando el sujeto legitimado con arreglo al artículo 84 de este Reglamento se encuentre en territorio español, la solicitud, además de en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá presentarse:

a) En las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y de Asuntos Sociales.

b) En las Oficinas de Extranjeros.

c) En la Dirección General de Migraciones, en los casos en que se trate de permisos de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho centro directivo.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la solicitud deberá presentarse ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida.

Artículo 88. Plazos para la presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes, cuando se trate de una primera concesión, habrán de presentarse, en todo caso, antes de iniciarse la actividad laboral, profesional o prestación de servicios pretendida por el solicitante, sin que el ejercicio de dicha actividad pueda iniciarse hasta la notificación de la concesión del permiso correspondiente.

2. Las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación de un mes a la fecha de su vencimiento. No obstante, podrá renovarse, como si se tratase de un permiso de trabajo en vigor, cumpliéndose todos los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, siempre que se solicite durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración.

3. En ningún caso podrá concederse la renovación de un permiso de trabajo transcurridos tres meses desde su vencimiento o si el interesado ha residido más de seis meses de forma continuada fuera de España.

Artículo 89. Forma de presentación de la solicitud.

Los interesados deberán presentar su solicitud por sí mismos o por representante debidamente acreditado, en modelo oficial que se establezca por los Ministerios de Justicia e Interior y Asuntos Sociales, y que se facilitará en las dependencias señaladas en el artículo 87, acompañada de los documentos que en cada caso se determinan en función del tipo de permiso de que se trate.

Artículo 90. Efectos de la presentación de la solicitud.

Una vez presentada la solicitud, se expedirá al solicitante un resguardo, haciéndose constar en el mismo la solicitud formulada, así como la fecha de su presentación.

En caso de tratarse de solicitud de renovación de permiso de trabajo, el resguardo prorroga la validez del anterior y surte sus mismos efectos en el ámbito laboral y de la Seguridad Social hasta la resolución del expediente.

Artículo 91. Instrucción del procedimiento.

1. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, recabando los informes previstos en el artículo 93.

2. En las provincias donde exista Oficina de Extranjeros, el procedimiento será instruido por ésta, elevándose a la autoridad competente la propuesta de resolución.

3. Si la solicitud se hubiera presentado en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, dicha dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá aquélla, junto con su informe y la documentación correspondiente, a la autoridad competente, quien procederá a su tramitación.

4. La oficina receptora de la documentación, antes de la valoración de la solicitud y a efectos de la posible autorización de la residencia, pedirá informe a la autoridad gubernativa competente, adjuntando copia de la hoja de dicha solicitud.

Artículo 92. Tramitación.

Cuando el trabajador extranjero no sea residente legal en España la autoridad competente no emitirá su correspondiente informe hasta tener constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.5, de que la solicitud de visado ha sido presentada en forma por la Misión Diplomática u Oficina Consular.

Artículo 93. Petición de informes.

1. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permisos de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios y, en particular:

a) Cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, de los servicios públicos de empleo, referida al área geográfica, actividad económica y grupo de ocupaciones, a que se refieran las solicitudes.

b) El del Ministerio de Comercio y Turismo, cuando se trate de prestaciones de servicios o actividades por cuenta propia, además de los servicios municipales competentes en cuyo ámbito se desarrolle la actividad.

2. Los informes reseñados no serán vinculantes y deberán ser emitidos en el plazo de quince días.

Artículo 94. Competencia para resolver el expediente laboral.

1. Corresponde a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, la competencia para resolver sobre los diferentes permisos de trabajo establecidos en el presente Reglamento, tanto para trabajar por cuenta ajena como por cuenta propia.

2. Cuando se trate de permisos de trabajo que habiliten para el ejercicio de una actividad en más de un lugar o centros de trabajo, enclavados en distintas provincias, corresponderá su concesión a la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de una de aquellas provincias donde la empresa solicitante posea centro de trabajo o el propio interesado, caso de tratarse de trabajador por cuenta propia, pretenda desarrollar el ejercicio de su actividad principal.

3. Corresponde a la Dirección General de Migraciones la instrucción y resolución de las solicitudes de permiso de trabajo, presentadas por empresas con diversos centros de trabajo en distintas provincias y una plantilla superior a 100 trabajadores, que tuvieran centralizados sus servicios administrativos en Madrid. Asimismo, la Dirección General de Migraciones, cuando lo estime pertinente, podrá avocar el conocimiento y resolución de las solicitudes de permiso de trabajo establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 95. Resolución del expediente laboral y notificación de la resolución.

1. Una vez obtenido el informe favorable de la autoridad gubernativa y concluida la instrucción del expediente, la autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes correspondientes, resolverá de forma motivada, otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado.

2. Cuando se trate de una solicitud de permiso de trabajo inicial y el extranjero se halle fuera de España, si la resolución es favorable, la autoridad competente lo comunicará a la Dirección General de Asuntos Consulares para la concesión, en su caso, del visado para residencia.

3. Asimismo, la resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas, permitiéndose a partir de ese momento el inicio de la actividad del trabajador y su afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de que posteriormente pueda acordarse la denegación del permiso de residencia por la autoridad gubernativa. Las cuotas tributarias que corresponda abonar se ingresarán por el trabajador y por la empresa en el plazo de ocho días desde que se notifique la concesión del permiso de trabajo, debiendo remitirse las cartas de pago acreditativas al organismo que resolvió en un plazo de ocho días desde la fecha en que se efectuó el pago.

4. Si la autorización fuese para el ejercicio de actividades laborales por tiempo inferior a tres meses de duración, el permiso de trabajo expedido por la autoridad competente será entregado, previa notificación, directamente al interesado, quien deberá personarse en el plazo de diez días ante la autoridad gubernativa para comunicar dicha circunstancia. En caso contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 7/1985, el permiso de trabajo expedido carecerá de validez.

5. En aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud del permiso de trabajo, notificará su resolución directamente al solicitante, comunicándolo, asimismo, a la autoridad gubernativa competente y, en caso de existir solicitud de visado de entrada, al Ministerio de Asuntos Exteriores.

6. En el caso de que la solicitud haya sido presentada en una Embajada u Oficina Consular española, la resolución será notificada al interesado por la mencionada dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 96. Remisión a la autoridad gubernativa y entrega de la tarjeta.

1. Una vez dictada resolución favorable sobre la solicitud de permiso de trabajo, la autoridad competente remitirá copia de aquélla con la documentación relativa a la residencia a la autoridad gubernativa competente, para la concesión, si procede, del correspondiente permiso de residencia.

2. La denegación de la solicitud de permiso de trabajo lleva aparejada la denegación de permiso de residencia que se solicita conjuntamente, sin perjuicio de que pueda solicitarse un permiso de residencia no lucrativa o continúe en vigor el permiso de residencia, si lo tuviere.

3. Serán competentes para la tramitación y resolución del permiso de residencia los órganos señalados en el artículo 57 de este Reglamento. No obstante, en aquellos supuestos en los que resuelva directamente la Dirección General de Migraciones sobre la autorización para trabajar, la autorización de residencia será resuelta por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía.

4. La resolución que recaiga sobre el permiso de residencia será comunicada inmediatamente por la autoridad que la haya acordado a la autoridad que haya concedido el permiso de trabajo.

5. Una vez concedido el permiso de residencia le será entregada al extranjero una tarjeta individual acreditativa de la autorización de residencia y del permiso de trabajo, que habrá de retirar personalmente, previa justificación de haberse efectuado el ingreso de las tasas y derechos procedentes para su expedición, o del inicio de la vía de apremio para la exacción de la tasa no ingresada por la empresa en el plazo establecido.

CAPITULO V

Derechos y tasas de expedición

Artículo 97. Tasas y destino de las mismas.

1. La expedición de permisos de residencia y de trabajo a extranjeros estará, respectivamente, sujeta al pago de la tasa por «Reconocimientos, autorizaciones y concursos», convalidada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo, y de la tasa «Derechos por expedición de permisos de trabajo a extranjeros», regulada por la Ley 29/1968, de 20 de junio, las cuales se exigirán con arreglo a lo dispuesto en las normas indicadas, en las posteriores de desarrollo y actualización y en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio.

2. Las tasas por expedición de los visados se rigen por la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

3. Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales en que España sea parte y la aplicación del principio de reciprocidad.

4. El producto de las tasas figurará como ingreso público en los Presupuestos Generales del Estado y se ingresará directamente en el Tesoro.

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones

SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES

Artículo 98. Infracciones.

Son infracciones a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España:

1. Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.

2. Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto.

3. Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o teniendo éste caducado más de tres meses, cuando su tenencia sea obligatoria, siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación del mismo en el plazo previsto y aunque cuente con permiso de residencia válido.

4. Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa, que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

5. Incurrir en ocultación dolosa o en falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior las circunstancias relativas a su situación jurídica en nuestro país.

6. Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales.

7. La entrada en España careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente impuestas.

8. El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica, de alejamiento de frontera o de núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

9. Las salidas del territorio español, por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/1985.

10. Promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes. Se consideran incluidos en este apartado los incumplimientos de los compromisos contraídos por quienes suscriban certificados de alojamiento o actas notariales de invitación en favor de extranjeros, cuando actúen con la finalidad de facilitar la estancia ilegal de éstos.

11. La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de domicilio, así como en los casos correspondientes, las alteraciones de su situación laboral y de otras circunstancias determinantes de su situación jurídica.

12. El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los permisos, una vez hayan caducado los mismos.

SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Artículo 99. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Expulsión del territorio español con prohibición de entrada en él por un período mínimo de tres años y un máximo de cinco.

b) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

2. La sanción de expulsión del territorio español sólo podrá imponerse por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 98.

3. No podrán ser sancionados con la expulsión, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el apartado 1 del artículo 98 o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con expulsión, los extranjeros que sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que hayan nacido en España y que hayan residido legalmente en nuestro país los últimos cinco años.

b) Que sean titulares del estatuto de residentes permanentes.

c) Que hayan sido españoles de origen y que hubieran perdido la nacionalidad española.

d) Que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en nuestro país.

4. El apartado anterior también será aplicable a los cónyuges de los extranjeros y a los hijos menores e incapacitados a su cargo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas, siempre que hayan residido legalmente en España durante más de dos años.

5. Las infracciones previstas en el artículo 98 se podrán sancionar con multa. Para los supuestos previstos en los apartados 11 y 12 la sanción no podrá exceder de 50.000 pesetas; en los previstos en los apartados 2 al 10 no podrá exceder de 500.000 pesetas, y en el caso de las previstas en el apartado 1, de 2.000.000 de pesetas.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de Ley Orgánica 7/1985, los hechos constitutivos de una misma infracción de las previstas en los apartados 1 al 6 del artículo anterior no podrán ser sancionados con expulsión y multa conjuntamente. Para la determinación de la clase de sanción a imponer en estos casos se valorarán las circunstancias de arraigo en España y la situación personal y familiar del infractor.

7. En los casos en que proceda la imposición de la sanción de multa, se tendrá especialmente en cuenta para determinar su cuantía la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así como si es o no reincidente, conforme se establece en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 7/1985.

8. Cuando se imponga una sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 98.3 y el sujeto infractor sea un extranjero que realice una actividad lucrativa por cuenta propia, se comunicará de oficio por la autoridad gubernativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para evitar que el mismo hecho pueda ser también sancionado en el orden social.

Artículo 100. Organo competente para sancionar.

Los órganos competentes para imponer las sanciones previstas en este Reglamento son los Gobernadores civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.

Artículo 101. Prescripción.

1. La infracción prevista en el apartado 1 del artícu- lo 98 prescribirá a los tres años, las previstas en los apartados 2 al 10 a los dos años y las establecidas en los apartados 11 y 12 a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior prescribirán respectivamente a los tres años, dos años y al año.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 102. Normativa aplicable.

El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, así como en este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1985, de 1 de julio, cuando la posible sanción a imponer sea la expulsión, y a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 103. Iniciación del procedimiento sancionador.

Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Gobernadores civiles, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, el Comisario general de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior de Policía y los Comisarios provinciales y locales.

Artículo 104. Instructor y Secretario.

1. En el acto por el que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario de la Dirección General de la Policía, las Jefaturas Superiores, Comisarías provinciales o Comisarías locales de Policía.

2. Igualmente se nombrará Secretario que deberá tener la condición de funcionario y pertenecer a alguno de los órganos mencionados anteriormente.

Artículo 105. Comunicación de la iniciación del expediente de expulsión.

1. La incoación de un expediente de expulsión será comunicada oportunamente a la Oficina Consular del respectivo país. La comunicación se hará al Consulado competente y contendrá los datos esenciales sobre la personalidad del extranjero y el expediente que se incoe.

2. La comunicación se hará al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no haya podido darse cuenta al Consulado competente o éste radique fuera de España, y contendrá los mismos datos a que se refiere el apartado anterior.

SECCIÓN 4.ª REALIZACIÓN DE LA EXPULSIÓN

Artículo 106. Extranjeros incursos en procedimientos por delitos.

1. Desde que el procedimiento penal se dirija contra un extranjero por un delito menos grave y le haya sido incoado expediente de expulsión por alguna de las causas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, una vez que haya sido oído en declaración como imputado, el Ministerio Fiscal interesará con carácter general, ponderando todas las circunstancias concurrentes, y en especial la satisfacción de los intereses generales, la autorización de la expulsión del territorio español de dicho extranjero con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.

2. Cuando un extranjero fuese condenado por delito menos grave en sentencia firme, el Ministerio Fiscal solicitará, previa acreditación de la insolvencia del extranjero o de que se encuentran satisfechas las responsabilidades civiles, su expulsión por decisión judicial como sustitutiva de la condena impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 7/1985, salvo que la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes sugiera lo contrario.

Artículo 107. Realización de la expulsión.

1. Tanto las expulsiones acordadas por las autoridades gubernativas como las dispuestas por las autoridades judiciales -una vez recibidas de éstas, en su caso, las comunicaciones previstas en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio- se llevarán a cabo por orden de la autoridad que las hubiese dictado, en la forma siguiente:

a) Se procederá a notificar a los interesados la orden de salida del territorio español, dándose al efecto un plazo prudencial, que no podrá ser inferior a setenta y dos horas.

b) Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la salida obligatoria, se podrá ordenar la detención y conducción al puesto fronterizo, puerto o aeropuerto a través del cual haya de hacerse efectiva la salida.

c) Si el extranjero expulsado no hubiere abandonado el territorio español podrá procederse a la ejecución de la expulsión acordada mientras la sanción no puede reputarse prescrita con arreglo al artículo 101 de este Reglamento.

d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica 7/1985, la notificación y ejecución de la orden de expulsión se efectuará de forma inmediata, una vez cumplidos los trámites y formalidades previstos en dicho artículo.

e) Para llevar a cabo la expulsión de los extranjeros que hubiesen sido detenidos y quedado a disposición de la autoridad judicial, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio -si no hubiesen sido puestos en libertad por dicha autoridad dentro del plazo de cuarenta días a que se refiere el mismo precepto-, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

2. Cuando se proceda a la ejecución de la expulsión, el órgano competente dará cuenta a la Dirección General de la Policía, que coordinará dicha expulsión con el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la forma y modo que se establezca en las normas de desarrollo.

3. Cuando no se pueda proceder a la ejecución de la expulsión por no poder devolver al extranjero a su país de origen o a ningún otro, se podrá autorizar su estancia o residencia en territorio español, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 53 de este Reglamento.

4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de

diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.

SECCIÓN 5.ª CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS

Artículo 108. Centros de internamiento de extranjeros.

1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que acuerde dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, con la finalidad de asegurar la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la expulsión.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión que se recogen en los párrafos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria a la mayor brevedad posible.

4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será comunicada al Consulado competente al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares residentes en España.

5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

6. El extranjero durante su internamiento se encuentra en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.

7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en el capítulo preliminar de este Reglamento no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.

8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores, salvo que, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Artículo 109. Competencia.

1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los apartados 1 y 6 del artículo anterior.

2. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía.

3. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada por los Ministerios competentes con organizaciones no gubernamentales u otras entidades sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayudas legalmente establecidos.

Artículo 110. Ingreso.

1. En el momento del ingreso del extranjero en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que constarán los motivos de su detención, los antecedentes, las circunstancias personales, la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre y el letrado que le asista.

2. Los internos recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre el régimen del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará en el idioma del extranjero o de forma que resulte comprensible para el mismo.

3. Los extranjeros, en el momento del ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio sanitario del centro. Los internos que presenten enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que no requieran traslado a un centro hospitalario permanecerán separados del resto de los internados.

4. Los centros dispondrán de módulos independientes, al objeto de permitir la separación de los internos por su sexo.

Artículo 111. Régimen interno de los centros.

1. Los internos están obligados a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del centro.

2. En cada centro existirá una Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior.

3. La dirección del centro establecerá un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los internos.

4. Los internos podrán recibir y enviar correspondencia, así como mantener comunicaciones telefónicas con el exterior, que sólo podrán restringirse por resolución de la autoridad judicial.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos.

6. Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.

Artículo 112. Asistencia sanitaria y social.

1. En cada centro existirá un servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.

2. Cuando un interno presente síntomas de enfermedad que implique su hospitalización, se procederá a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose solicitar autorización a estos efectos de la autoridad judicial, previo informe del facultativo del centro al médico forense, salvo que razones de urgencia que no admitan demora aconsejen la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, junto con un informe facultativo.

3. El servicio sanitario de cada centro organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando las propuestas que considere oportunas a la dirección del mismo sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene y limpieza del centro.

4. Entre el personal de los centros existirán trabajadores sociales, bajo la dependencia de la dirección del centro, que realizarán las funciones de carácter asistencial que los internos requieran.

Artículo 113. Normas sobre régimen interno de los centros.

El Ministro de Justicia e Interior dictará las normas que se consideren necesarias para regular el funcionamiento interno de estos centros, en desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento.

SECCIÓN 6.ª INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL

Artículo 114. Infracciones y sanciones en el orden laboral.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 7/1985 y en el presente Reglamento, respecto al trabajo de los extranjeros en España, tipificados en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social será objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en dicha Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 115. Vigilancia laboral.

1. La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los cometidos de apoyo, colaboración y gestión, en cuanto se refiere a la comprobación y control del cumplimiento de la normativa en materia de extranjeros, podrán ser desempeñados por los funcionarios del Cuerpo de Gestión de Controladores Laborales en empresas de hasta 25 trabajadores o en el supuesto de trabajadores autónomos, de acuerdo con las atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo.

SECCIÓN 7.ª OTRAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 116. Otras infracciones y sanciones.

1. Será sancionado con arreglo a la legislación específicamente aplicable, el incumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas, impuestos por el ordenamiento jurídico, a los que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 7/1985 o la infracción de las normas reguladoras de la respectiva actividad, en el caso de los extranjeros que trabajen en España por cuenta propia o que, por su residencia o intereses, se relacionen con España.

2. Concretamente, el incumplimiento por parte de los extranjeros de los requisitos exigidos en materia de establecimientos comerciales, se sancionará con arreglo a lo dispuesto en materia de disciplina del mercado, así como, en su caso, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

3. La competencia para la instrucción de los expedientes y para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo, en relación con lo establecido en los artículos 17.3 y 28.2 de la Ley Orgánica 7/1985, corresponderá a los órganos de la Administración Central, Autonómica o Local, que la tengan atribuida, por razón de la materia de que se trate, con arreglo al ordenamiento vigente.

Artículo 117. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La autoridad laboral dará cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Migraciones, a la Inspección de Trabajo o a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales, comunicarán de modo inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización, a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

4. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos oportunos.

5. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la autoridad gubernativa, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en procedimiento por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 7/1985. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados, se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, y su estado de la tramitación.

CAPITULO VII

Salidas y devoluciones

SECCIÓN 1.ª SALIDAS VOLUNTARIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA

Artículo 118. Supuestos. Actuación gubernativa y policial.

1. En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida del territorio español, salvo los casos de devolución o expulsión, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 26, ambos de la Ley Orgánica 7/1985, en que la salida requiera autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro de Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 21, párrafo 4, de dicha Ley y el artículo 121 del presente Reglamento.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a hacerlo por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y a los Gobernadores civiles, de aquellos supuestos en los que estuvieren incursos extranjeros en procesos penales.

Artículo 119. Documentación. Plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con tarjeta de identidad, con pasaporte o con cualquier otro documento al que en lo sucesivo se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica 7/1985, por los Acuerdos internacionales o en el plazo de validez del visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse nuevamente a los trámites establecidos para la primera obtención.

5. Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso de residencia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a noventa días, siempre que acredite las siguientes circunstancias:

a) Que el motivo del viaje responde a una situación de necesidad.

b) Que el solicitante ha iniciado los trámites de renovación del permiso con anterioridad a su caducidad.

Artículo 120. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios encargados del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las Leyes internas o Tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero entregará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida, debidamente cumplimentado.

Artículo 121. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley Orgánica 7/1985, el Ministro de Justicia e Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo primero, y del artículo 26.3 de la Ley Orgánica 7/1985, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados para el cumplimiento de condena, salvo los supuestos del artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 7/1985, y los de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento de penas en el país de origen.

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

e) Aquéllos en que sea estrictamente necesario para la protección de los derechos o libertades públicas de los españoles.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán por el Ministro de Justicia e Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General de la Policía o de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español.

SECCIÓN 2.ª SALIDAS OBLIGATORIAS Y DEVOLUCIONES

Artículo 122. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de caducidad de los plazos de permanencia legal de los extranjeros en España y en los casos de denegación de prórrogas de estancia, de permisos de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, se advertirá a los interesados, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de las normas legales que determinan la obligatoriedad de su salida del país. En el caso de que se encontrasen en España amparados en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia, se formulará la advertencia en documento aparte.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse en un plazo máximo de quince días, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 26.1, a) de la Ley Orgánica 7/1985.

3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

Artículo 123. Devoluciones.

1. No será necesario expediente de expulsión para la devolución, en virtud de orden del Gobernador civil de la provincia de los extranjeros que se hallaren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en el país.

b) Los extranjeros que hubiesen entrado en España, cuya entrada sea considerada ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 7/1985.

2. De lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior quedan exceptuadas las personas que reúnan los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presenten sin demora a las autoridades competentes, manifestando su intención de solicitar asilo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

3. Los extranjeros que hubieran franqueado la frontera, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 de este artículo, deberán abandonar el territorio español de modo inmediato, bajo el control de los servicios competentes.

4. Los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo no podrán ser ingresados en los centros de carácter no penitenciario contemplados en el artículo 108 de este Reglamento.

5. Las compañías o empresas de transporte, a través de las cuales se hubiese efectuado la entrada de extranjeros, en tales supuestos están obligadas a proporcionar la salida del territorio español en el enlace más próximo.

6. Si no tuviera lugar la salida, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Gobernadores civiles dispondrán la ejecución de las órdenes de devolución de extranjeros a los países de origen o de procedencia en la forma prevista para las expulsiones en el artículo 107 de este Reglamento, lo que se llevará a cabo a costa de los interesados, si tuvieren medios económicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/1996
  • Fecha de publicación: 23/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996
  • Fecha de derogación: 01/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros: Orden de 22 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4528).
    • sobre tramitación de expedientes de visado y de permisos de residencia por reagrupación familiar: Orden de 8 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-785).
    • sobre concesión de Autorizaciones y Permisos de Trabajo: Orden de 25 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-5573).
    • sobre Afiliación, Altas, Bajas y Cotización de Trabajadores Extranjeros a la Seguridad social: Resolución de 20 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-5189).
    • con el art. 53, sobre el régimen de los Permisos de Residencia de los Extranjeros por Circunstancias Excepcionales: Orden de 19 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-24937).
    • con el art. 71.3, sobre el Reconocimiento de Situaciones de Excepción a la Obligación de Obtener Permiso de Trabajo: Orden de 8 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10334).
    • con el art. 62.1, regulando la Tarjeta de Extranjero: Orden de 7 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3364).
    • con los arts. 85.2b) y 28.4, aprobando el modelo de oferta de Trabajo para Extranjeros: Resolución de 12 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17012).
    • con la disposición transitoria segunda, estableciendo la Correspondencia entre Permisos de Trabajo: Resolución de 17 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9202).
    • con el art. 56.9, sobre Exenciones de Visado: Orden de 11 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8593).
  • SE DESARROLLA el Proceso de Documentación de Extranjero en Situación Irregular, por Resolución de 15 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8600).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 80, de 2 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-7393).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de Internamiento de Extranjeros
  • Consulados
  • Derechos fundamentales
  • Dirección General de la Policía
  • Dirección General de Migraciones
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Gobiernos civiles
  • Menores
  • Misiones Diplomáticas
  • Oficinas de extranjeros
  • Pasaportes
  • Residencia
  • Trabajadores
  • Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid