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Documento BOE-A-1995-13536

Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 5 de junio de 1995, páginas 16547 a 16548 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-13536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/05/05/737

TEXTO ORIGINAL

El 25 de junio de 1991 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó el Reglamento CEE número 2194/1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal, por una parte, y los otros Estados miembros, por otra, adelantando el final de este período al 31 de diciembre de 1991 y para el caso de Luxemburgo al 31 de diciembre de 1992. El Consejo aprobó igualmente las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional, y 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en dichas disposiciones, se dictó el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.

La entrada en vigor el día 1 de enero de 1994 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, entre la Comunidad Europea, los Estados miembros y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia, implica que a partir de dicha fecha a los nacionales de estos últimos países, excepto Liechtenstein hasta el 1 de enero de 1998, que quieran entrar, residir y trabajar en nuestro territorio, así como a sus familiares, también les será de aplicación el régimen previsto para los nacionales comunitarios en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, por lo que se debe adaptar dicho Real Decreto a la nueva situación.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el 10 de junio de 1994 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Instrumento de ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht, y que desde el 1 de enero de 1995 Austria, Finlandia y Suecia han pasado a ser miembros de pleno derecho de la Unión Europea.

El Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 93/96/CEE, de 29 de octubre, sobre el derecho de residencia de los estudiantes, dando con ello cumplimiento a la sentencia dictada el 7 de julio de 1992 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el asunto C-295/90, que declaró nula la Directiva 90/366/CEE, por la que se regulaba también el derecho de residencia de los estudiantes.

Los Estados miembros están obligados a trasladarla a su ordenamiento jurídico, manteniéndose hasta ese momento los efectos de la Directiva 90/366/CEE. Sin embargo, a la vista de la regulación contenida en esta Directiva, se considera que no es necesario modificar el régimen jurídico aplicable a los estudiantes, regulado en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, por ser conforme con ella.

Se ha procedido a modificar determinados aspectos del Real Decreto 766/1992, de conformidad con las observaciones formuladas al mismo por la Comisión Europea, al objeto de adecuarlo a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 267/83, Diatta contra Land Berlín).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha señalado que el artículo 10 del Reglamento 1612/68/CEE autoriza al cónyuge del trabajador nacional de un Estado miembro, empleado en el territorio de otro Estado miembro, distinto del que es nacional, a instalarse con él, aunque ambos estén separados de hecho. A este respecto, dicho Tribunal ha dejado bien claro en su jurisprudencia que sólo puede impedirse la residencia cuando exista una separación de derecho de los cónyuges.

Finalmente, como consecuencia de la experiencia derivada de la aplicación del Real Decreto 766/1992 se introducen determinadas mejoras técnicas en su articulado para incorporar al mismo dicha experiencia.

Por todas las razones expuestas anteriormente, se ha considerado necesario adoptar una nueva disposición por la que se modifique el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia de España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, disposición que afecta a las competencias de distintos departamentos ministeriales, por cuya razón, aparte de la tramitación prevenida para la aprobación de las disposiciones generales, ha sido objeto de informe favorable por la Comisión Interministerial de Extranjería, en cumplimiento de la función de coordinación encomendada a la misma por el Real Decreto 511/1992, de 14 de mayo, modificado por Real Decreto 2489/1994, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores; de Justicia e Interior; de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio.

1. La expresión «Estados miembros de las Comunidades Europeas», que aparece en la denominación del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, así como a lo largo de su articulado se modifica por «Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993».

2. Los párrafos a), b) y c) del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

«a) A su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho.

b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, que no tendrán derecho de residencia».

3. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Los titulares de los derechos a que se refieren los apartados anteriores, estarán obligados, en los supuestos y en la forma prevenida en este Real Decreto, a solicitar una tarjeta de residencia, para lo que deberán presentar la documentación a que se alude en cada uno de los supuestos del artículo 10».

4. En el apartado 6 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«6. La situación del nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los restantes Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que trabaje en España, manteniendo su residencia en el territorio de alguno de dichos Estados, al que regrese, en principio, todos los días o por lo menos una vez por semana, se acreditará mediante la expedición de una tarjeta de trabajador fronterizo, válido por cinco años y renovable automáticamente».

5. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Si el titular del derecho a residir en territorio español con carácter permanente hubiere fallecido en el curso de su vida activa antes de haber adquirido dicho derecho, las autoridades competentes expedirán o renovarán la tarjeta de residencia a los miembros de su familia cuando concurra alguna de las siguientes condiciones: ...».

6. El párrafo c) del artículo 8, apartado 1, queda redactado de la siguiente forma:

«c) Que el cónyuge supérstite, siempre que no estuviere separado de derecho, fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido».

7. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Se expedirá o renovará la tarjeta de residencia a los miembros de la familia, sin necesidad de que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, cuando el titular del derecho a recibir en territorio español con carácter permanente hubiese fallecido después de adquirir este derecho».

8. El apartado b) del número 4 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«b) La drogadicción, las alteraciones psíquicas importantes, los estados manifiestos de enfermedad psicopática con agitación, de «delirium», de alucinaciones o de psicosis de confusión, cuando pongan en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos en la legislación vigente».

Disposición transitoria primera. Validez de documentos ya expedidos.

Los permisos de residencia, permisos de trabajo y residencia, las tarjetas de estudiante y las tarjetas de residencia, de los que sean titulares las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, en la redacción dada por el presente Real Decreto, que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos, sin perjuicio del derecho de sus titulares a optar por la obtención de la documentación regulada en este Real Decreto, previo pago de la correspondiente tasa por la expedición de dicha documentación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación normativa a los nacionales de Liechtenstein.

Hasta el 1 de enero de 1998 a los nacionales de Liechtenstein y sus familiares que quieran entrar, residir y trabajar en territorio español les será de aplicación el régimen previsto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

A partir de dicha fecha y siempre que, previa decisión del Consejo del Espacio Económico Europeo, se hayan cumplido los trámites necesarios para que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tenga plenos efectos para Liechtenstein, a sus nacionales y sus familiares les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, en la redacción dada por el presente Real Decreto, cuando quieran entrar, residir y trabajar en territorio español.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores; de Justicia e Interior; de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales para dictar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/05/1995
  • Fecha de publicación: 05/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1995
  • Fecha de derogación: 01/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3708).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Espacio Económico Europeo
  • Extranjeros
  • Oficinas de extranjeros
  • Trabajo
  • Unión Europea

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