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Documento BOE-A-1996-21257

Orden de 12 de septiembre de 1996 por la que se regulan los flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25 de septiembre de 1996, páginas 28602 a 28605 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-21257
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/09/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Desde la adhesión de España a las Comunidades Europeas ha surgido la necesidad de regular los flujos financieros entre ambas, especialmente al requerirse la realización de operaciones no presupuestarias. Estas han tenido un doble origen. Por un lado, en el circuito financiero entre España y la Unión Europea se aplica un principio de compensación, que supone que si entre ambas existen obligaciones económicas, las mismas pueden compensarse mediante anotaciones contables y no tiene por que producirse un movimiento efectivo de fondos. Para facilitar la realización de estas compensaciones, la Orden, al igual que las anteriores, contempla la posibilidad de efectuar diversas operaciones no presupuestarias. Por otro lado, la Administración del Estado es una mera intermediaria en la gestión de muchas ayudas comunitarias, lo que obliga a la utilización de operaciones no presupuestarias, ya que, de lo contrario, el Presupuesto del Estado estaría artificialmente hinchado, tanto en la vertiente de ingresos como en la de gastos.

La Orden de 20 de julio de 1992 surgió ante la necesidad de modificar la normativa anterior sobre flujos financieros entre la Comunidad Europea y la Administración Pública Española, regulando la puesta a disposición de la Comunidad de los derechos de importación recaudados por España sobre mercancías con destino a Andorra; asimismo, estableció un tratamiento uniforme para todos los Fondos comunitarios y agilizó el pago de las ayudas a los beneficiarios de las mismas.

El Tratado de la Unión Europea ha modificado aspectos importantes del Tratado de Roma y supone una nueva etapa en el proceso de integración europea. En el área financiera y presupuestaria cabe destacar el Protocolo sobre Cohesión Económica y Social que, entre otros aspectos, acuerda establecer, antes del 31 de diciembre de 1993, el Fondo de Cohesión, que finalmente ha sido creado por el Reglamento (CE) número 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994.

Por otra parte, los Acuerdos sobre Fondos Estructurales adoptados por el Consejo Europeo de Edimburgo se han plasmado en los nuevos Reglamentos (CEE) del 2081/93 al 2085/93, aprobados por el Consejo el 20 de julio de 1993, que modifican la normativa anterior sobre Fondos Estructurales, así como en el Reglamento (CEE) número 2080/93 del Consejo, de 30 de julio de 1993, que crea el Instrumento Financiero de Orientación Pesquera como nuevo fondo de acción estructural en el sector de la pesca y de la acuicultura. Asimismo, la entrada en vigor el 1 de enero de 1994 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ha supuesto la aparición de un mecanismo financiero del que se beneficia el Reino de España.

Más recientemente, el Reglamento (CE) número 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo, desarrollado por el Reglamento (CE) número 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio, ha abierto la posibilidad de establecer varios organismos pagadores del FEOGA-Garantía en un mismo Estado miembro, siempre que por este último se autorice. Asimismo, dichos Reglamentos establecen las bases para garantizar la uniformidad y coherencia en la gestión y en las relaciones con la Comisión Europea, todo ello a través de la creación de un organismo de coordinación.

Con el fin de reflejar los cambios introducidos por la normativa anterior es preciso dictar una nueva Orden que actualice la anterior y amplíe su aplicación a las necesidades surgidas con posterioridad. A diferencia de la anterior, esta Orden no recoge instrucciones contables, que serán dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

En su virtud, dispongo:

1. Pagos a la Comunidad Europea:

1.1 Conceptos de pago: Las disposiciones de este artículo son aplicables a los recursos IVA Y PNB, los recursos propios tradicionales, la contribución al Fondo Europeo de Desarrollo, los derechos de importación recaudados por España sobre mercancías con destino a Andorra y los intereses de demora por retraso en los pagos citados y por cualquier otro concepto que legalmente pueda exigir la Comunidad Europea.

1.2 Procedimiento de pago:

1.2.1 La Dirección General de Presupuestos tramitará las correspondientes propuestas de pago con cargo a los créditos que para este fin figuren en el Presupuesto de Gastos del Estado. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago, que podrá ser ejecutado a través de transferencia bancaria o podrá ser en formalización, esto es, sin variaciones efectivas de tesorería. En este último caso se contabilizará el derecho a favor de la Comunidad en el concepto no presupuestario que se establezca en virtud de la disposición adicional segunda de la presente Orden.

En los casos en que la Comunidad Europea haga uso de lo previsto en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE, Euratom) número 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, modificado el apartado 3 por el artículo 1 del Reglamento (Euratom, CEE) número 3464/93 del Consejo, de 10 de diciembre de 1993 y por el artículo 1 del Reglamento (Euratom, CE) número 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y solicite el anticipo de los recursos IVA, PNB y recursos propios tradicionales, se atenderá dicha petición siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior.

Los ingresos efectuados en las aduanas en concepto de derechos de importación recaudados por España sobre mercancías con destino a Andorra, serán efectuados en las cuentas de caja de las aduanas a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento General de Recaudación. El importe recaudado por dicho concepto será ingresado en la cuenta ordinaria del Tesoro en el Banco de España en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación (artículo 182.1.b).

Para hacer efectivos lo recursos propios tradicionales y los derechos de importación recaudados por España sobre mercancías con destino a Andorra, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, diez días antes de la fecha en que deba realizarse el pago a la Comunidad, el importe a que ascienden los derechos que deban abonarse por estar incluidas en las contabilidades previstas en el artículo 62.a) y b) del Reglamento (CEE, Euratom), número 1552/85 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, con la adecuada separación entre recursos propios tradicionales y derechos de importación recaudados por España con destino a Andorra.

1.2.2 El importe establecido por la Comunidad en concepto de gastos de recaudación de los recursos propios tradicionales y de los derechos de importación sobre mercancías con destino a Andorra, será aplicado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera al Presupuesto de Ingresos del Estado mediante un descuento en las correspondientes órdenes de pago.

1.3 Cumplimiento de plazos de pago: Los pagos a la Comunidad por los conceptos citados deberán realizarse dentro del plazo establecido por la correspondiente normativa comunitaria. En el supuesto de que las propuestas de pago expedidas por la Dirección General de Presupuestos no se hubieran recibido en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con tiempo suficiente para que el importe de las mismas quede abonado en la fecha establecida, esta última Dirección General efectuará el pago con cargo al correspondiente concepto no presupuestario de pagos pendientes de aplicación.

Al finalizar un ejercicio económico deberán estar aplicados al Presupuesto de Gastos del Estado todos los pagos no presupuestarios realizados durante el mismo por este concepto, siempre que no hayan sido objeto de cancelación con reembolsos de la Comunidad Europea, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1.4 de la presente Orden.

1.4 Reembolsos por recursos IVA y PNB: En el caso de que se produzcan reembolsos de la Comunidad Europea por los recursos IVA y PNB, podrán destinarse a cancelar pagos pendientes de aplicación de los señalados en el apartado 1.3. De estar todos los cancelados, se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. Ingresos recibidos de la Comunidad Europea:

2.1 Conceptos de ingreso: Las aportaciones a las que se refiere este punto son las efectuadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Sección Garantía y Sección Orientación), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo de Cohesión, Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo, Presupuesto CECA y otras ayudas comunitarias.

2.2 Canalización de los ingresos:

2.2.1 Todas aquellas aportaciones que la Comunidad Europea realice a la Administración Pública para financiar acciones en el Estado español serán canalizadas a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2.2.2 Con el objeto de hacer efectivas las transferencias a los beneficiarios, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, una vez recibida la oportuna orden de la Comisión Europea, comunicará dicha circunstancia a los centros gestores de las ayudas comunitarias o, en su caso, al órgano coordinador de algunos de dichos centros, o a la Dirección General de Presupuestos, para que por los mismos se proponga el pago a los distintos beneficiarios, detallando el importe a pagar a cada uno de ellos, la cuenta bancaria a la que se transferirán los fondos y el código identificativo del gasto a efectos del seguimiento y control de los gastos cofinanciados por la Comunidad.

Cuando un órgano de la Administración del Estado sea el beneficiario de estas ayudas, se ordenará la aplicación del importe obtenido al Presupuesto de Ingresos del Estado.

Si el beneficiario fuera un organismo autónomo, el importe recibido se aplicará al Presupuesto de Ingresos del Estado cuando en el Presupuesto de Gastos del organismo figuren las dotaciones necesarias para hacer frente a los gastos financiados por la Comunidad Europea, y estas dotaciones están compensadas en su Presupuesto de Ingresos con transferencias del Ministerio del que dependan; de no darse esta circunstancia, el importe recibido se abonará en la cuenta del organismo en el Banco de España, con aplicación a su Presupuesto de Ingresos.

2.3 Pagos en Ecus:

2.3.1 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá, a propuesta del centro gestor de una ayuda comunitaria, ordenar y ejecutar pagos en Ecus con cargo a la cuenta en Ecus abierta para el Tesoro Público en el Banco de España.

La citada cuenta se nutrirá únicamente de los conceptos señalados en el apartado 2.1 de esta Orden y se adeudará exclusivamente para su posterior distribución a acreedores internos y externos de la Administración General del Estado o para su aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado.

2.3.2 En el marco de la habilitación reseñada en la disposición adicional, podrán establecerse los siguientes puntos:

a) Como criterio para la valoración de las entradas y salidas de fondos en la cuenta mencionada, y su contabilización en el correspondiente concepto no presupuestario, el tipo de cambio podrá ser fijo para cada ejercicio presupuestario.

b) Atendiendo al principio de importancia relativa y dado el carácter neutral de la operación de actualización, al cierre de cada ejercicio, del valor de los activos y pasivos, denominados en Ecus, derivados de los flujos señalados en el apartado 2.1 de la presente Orden, podrá eximirse de la realización de dicha actualización.

c) Cuando haya que aplicar una remesa de fondos al Presupuesto de Ingresos del Estado, podrá contabilizarse como ingreso el contravalor en pesetas de la orden de pago en formalización librada contra la cuenta bancaria citada y abonado en la correspondiente cuenta en pesetas del Tesoro Público en el Banco de España.

2.4 Reintegros de fondos a la Comunidad Europea:

2.4.1 El acuerdo de devolución de ayudas por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, será dictado por el órgano u organismo que concedió la ayuda.

Si la devolución es acordada por la Comunidad Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

2.4.2 La situación, a favor de la Comunidad Europea, de los fondos procedentes de las citadas devoluciones se efectuará, a propuesta de la Comisión Europea o del órgano gestor correspondiente, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2.4.3 El reintegro de las ayudas denominadas por la Comunidad en Ecus y percibidas por los beneficiarios en Ecus o en pesetas, deberá ser efectuado, siempre que así lo reclame la Comunidad, en Ecus. A tal fin, en todas las órdenes de pago de estas ayudas, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera informará al perceptor del importe en Ecus concedido por la Comunidad.

2.4.4 No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el importe a devolver podrá, a propuesta del órgano gestor, deducirse de cualquier otro pago a realizar por la Comunidad Europea al obligado al reembolso.

2.4.5 Cuando el importe objeto de reembolso hubiera sido ingresado en el Presupuesto de Ingresos del Estado, por ser el beneficiario algún órgano de la Administración General del Estado, se efectuará una devolución de ingresos indebidos en la misma aplicación presupuestaria en la que se contabilizó el ingreso. Este mismo procedimiento se seguirá cuando el beneficiario del mencionado importe hubiera sido un organismo autónomo y en su Presupuesto de Gastos existieran dotaciones, compensadas en su Presupuesto de Ingresos por transferencias del Estado, de acuerdo con lo contemplado en el apartado 2.2.2 de la presente Orden.

2.4.6 Si el ingreso mencionado en el apartado anterior hubiera generado crédito en el Presupuesto de Gastos, pueden darse los casos siguientes:

a) Que la generación haya tenido lugar en ejercicios anteriores. En este caso, caben las siguientes alternativas:

Que en dicho ejercicio exista un remanente de crédito anulado por un importe igual o superior a la devolución planteada. En este supuesto, la devolución a la Comunidad se efectuará con cargo a la aplicación correspondiente del Presupuesto de Ingresos corriente.

Que no exista un remanente de crédito anulado por importe suficiente. En este caso, se expedirá una propuesta de pago a favor de la Comunidad con cargo al correspondiente crédito del Ministerio afectado o, de no existir dicho crédito, se estará a lo dispuesto en el apartado 2.4.4 de la presente Orden.

La comprobación de la existencia o no de remanente de crédito anulado deberá entenderse al nivel de vinculación jurídica correspondiente.

b) Que la generación se haya producido en el ejercicio corriente. En este supuesto, pueden darse las siguientes alternativas:

Que exista saldo disponible en la partida presupuestaria. En este caso, deberá expedirse una propuesta de pago a favor de la Comunidad Europea con cargo a dicho saldo.

Que no exista saldo disponible suficiente. En este caso, se expedirá una propuesta de pago a favor de la Comunidad con cargo al correspondiente crédito del Ministerio afectado o, de no existir dicho crédito, se estará a lo dispuesto en el apartado 2.4.4 de la presente Orden.

Las referencias a saldos disponibles efectuadas en los párrafos anteriores han de entenderse al nivel de vinculación jurídica correspondiente.

2.5 Anticipos al Instituto Nacional de Empleo para ejecución de acciones y programas cofinanciados por el Fondo Social Europeo:

2.5.1 En virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre), los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo (INEM) serán anticipados por el Estado español. El límite máximo de estos anticipos será el montante que figure en el Presupuesto de Ingresos del INEM en concepto de transferencias corrientes del exterior, Fondo Social Europeo, para la ejecución de las acciones y programas cofinanciados por dicho Fondo, y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos del Estado. En el caso de que a lo largo del ejercicio se alteren las previsiones de ingresos del Fondo Social Europeo para acciones cofinanciadas por el INEM, se ajustará de igual modo el límite de los anticipos.

2.5.2 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a situar los fondos en la cuenta de dicho organismo en el Banco de España. A medida que se reciban de la Comunidad Europea los fondos destinados al INEM, la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo comunicará su importe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá a la cancelación de los anticipos mencionados.

2.5.3 En el caso de iniciativas comunitarias y de la financiación de la Comunidad fuera de los Marcos Comunitarios de Apoyo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el punto 2.2.2 anterior.

2.5.4 Los importes correspondientes a gastos no asumidos por la Comunidad y previamente satisfechos como anticipos por el Tesoro Público al Instituto Nacional de Empleo (INEM), por los conceptos reseñados en el punto 2.5.1, deberán ser reintegrados en el momento en el que la Comisión haya aprobado la liquidación de los correspondientes Programas Operativos del INEM, una vez finalizado el Marco Comunitario de Apoyo de referencia. El mencionado reintegro se efectuará mediante deducción en los anticipos a realizar al INEM.

2.6 Anticipos por cuenta de la Unión Europea en relación a la financiación de la Política Agrícola Común:

2.6.1 Cuando el Estado español anticipe los fondos destinados a cubrir los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA-Sección Garantía) y los pagos a realizar por los organismos de intervención, derivados de las compras de productos realizadas en cumplimiento de la Política Agrícola Común, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de coordinación, remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la previsión mensual o, en su caso, extraordinaria de los gastos señalados anteriormente. Esta última Dirección General procederá a situar los fondos en la cuenta del FEGA en el Banco de España, efectuando la correspondiente operación no presupuestaria.

2.6.2 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con el objeto de optimizar la gestión de la tesorería del Estado, podrá convenir con el Banco de España la apertura de una cuenta centralizada, debidamente identificada, que será abonada exclusivamente con los anticipos efectuados por el Tesoro Público para cubrir los gastos del FEOGA-Sección Garantía y adeudada únicamente con las transferencias ordenadas por el FEGA a los beneficiarios finales de dichos fondos o, en su caso, a los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas. Los claveros de la mencionada cuenta serán nombrados por el FEGA.

2.6.3 Una vez recibida de la Comunidad Europea orden de reembolso de los gastos anticipados por el Estado español en concepto de FEOGA-Sección Garantía, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la cancelación de los anticipos mencionados, previa deducción y aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado del importe de los gastos financieros liquidados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º bis del Reglamento (CEE) número 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, según liquidación remitida por el FEGA.

2.6.4 En el caso de anticipos para compras de productos, a medida que los productos financiados con los anticipos concedidos se enajenen mediante venta, traslado a organismos de intervención de otros Estados o cualquier otro procedimiento contemplado en la reglamentación comunitaria, el FEGA procederá a su cancelación mediante ingreso de dichas cantidades en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Una vez que se haya recibido de la Unión Europea el importe de los gastos financieros liquidados, según lo previsto en el artículo 5.º del Reglamento (CEE) número 1.883/78 del Consejo, de 2 de agosto, el FEGA ingresará dicho importe en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España, para su aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado.

2.6.5 En el caso de que una Comunidad Autónoma anticipe los gastos señalados en el punto 2.6.1, el FEGA, como organismo de coordinación, propondrá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, una vez recibida de la Unión Europea la orden de reembolso de dichos gastos, la transferencia de los importes adelantados por el organismo pagador de la Comunidad Autónoma, con aplicación a la correspondiente operación no presupuestaria.

2.6.6 En el caso de anticipos gestionados directamente o coordinados por el FEGA, por los conceptos señalados en el punto 2.6.1 y 2.6.5 de la presente Orden, dicho organismo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cualquier importe que no sea asumido posteriormente por la Comunidad, bien en el marco del proceso de liquidación de cuentas, bien en el sistema de reembolsos mensuales de fondos.

A efectos de los reintegros al Tesoro de estas cantidades, el régimen de responsabilidad previsto en el Reglamento número 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la Política Agrícola Común, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

Cuando la responsabilidad del no reconocimiento del gasto se derive de la actuación de la Administración General del Estado se procederá al reintegro de los fondos al Tesoro, por cuenta del FEGA, con cargo a los créditos que se habiliten a tal efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional única.

La Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones necesarias para la ejecución de lo establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 20 de julio de 1992 por la que se regulan los flujos financieros, así como las operaciones de Tesorería, entre las Comunidades Europeas y la Administración Pública española.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de septiembre de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera e Interventor general de la Administración General del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/09/1996
  • Fecha de publicación: 25/09/1996
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Andorra
  • Ayudas
  • Comunidad Europea
  • Dirección General de Presupuestos
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Fondo Social Europeo
  • Importaciones
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Subvenciones

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