EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Considerando que el pago de las ayudas derivadas de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4) se concentra fundamentalmente en los primeros meses del ejercicio y que la Comisión debe disponer de los medios de tesorería
adecuados para garantizar dicho pago;
Considerando que conviene completar las modalidades por las que los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, se añadirán los siguientes párrafos a continuación del párrafo primero:
« Para las necesidades específicas del pago de los gastos correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92 y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre de un ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de las sumas previstas en el presupuesto en concepto de recursos IVA y/o de recurso complementario, a excepción de los recursos propios previstos para la reserva monetaria FEOGA, para la reserva para garantía de préstamos y para la reserva para ayuda de emergencia.
Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos IVA y PNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.
La Comisión informará previamente a los Estados miembros a más tardar dos semanas antes de la consignación solicitada.
Se aplicarán a las consignaciones anticipadas las disposiciones relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, contempladas en el párrafo noveno del presente apartado, y las disposiciones aplicables cuando el presupuesto ne se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, contempladas en el párrafo décimo del presente apartado. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. WATHELET
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.
(2) DO no C 199 de 23. 7. 1993, p. 17.
(3) DO no C 329 de 6. 12. 1993.
(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 364/93 (DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 3).
(5) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.
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