Establecido en el artículo 10 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, el derecho de los objetores en situación de actividad a prestaciones equivalentes de alimentación, vestuario y transporte, el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, dispuso en su artículo 53.5 que «a los objetores destinados se les proporcionará vestuario o equipo especial de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2», precepto éste que, al referirse a las prestaciones antes referenciadas, determina que «cuando dichas atenciones, conforme al concierto, no deban ser por cuenta de la entidad colaboradora se determinará el procedimiento para compensar y afrontar los gastos satisfechos o a satisfacer por la entidad, pudiendo fijarse, al efecto, módulos cuantitativos».
Se articula así la prestación de vestuario conforme a las necesidades que imponga la actividad de la entidad o de la plaza de destino, régimen, pues, similar al de alojamiento y manutención, por lo cual procede establecer el régimen aplicable a los conciertos y la necesidad de su revisión a los efectos indicados.
En consecuencia, al amparo de la autorización que me confiere la disposición final tercera del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, dispongo:
Primero.-Los objetores que se incorporen a la prestación social sustitutoria con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden recibirán las prestaciones de vestuario a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitoria, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, sólo en los casos en que sea necesario para la actividad que desarrollen.
Segundo.-En los conciertos que, al amparo de lo establecido en el título II, capítulo VI, del vigente Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, se celebren con entidades colaboradoras se harán constar qué puestos de actividad de cada centro de prestación generarán prestación de vestuario y la cuantía de la misma.
Tercero.-Se fija en 45.000 pesetas el importe máximo de la prestación por vestuario que conforme a lo establecido en el artículo 60.2 del vigente Reglamento de Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria (aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero) y de acuerdo con lo que se prevea en los respectivos conciertos, podrán recibir las entidades colaboradoras del régimen de la prestación social con el fin de proporcionárselo a los objetores que lo precisen.
Cuarto.-Los conciertos con entidades colaboradoras, vigentes en el momento de la publicación de la presente Orden, se ajustarán a las previsiones de los puntos anteriores, de acuerdo con las siguientes prescripciones:
1. Las entidades colaboradoras, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de la presente Orden, elevarán a la Dirección General de Objeción de Conciencia propuesta del número de plazas concertadas que necesiten vestuario específico para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, así como la valoración del mismo.
2. En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta a que se refiere el punto cuarto.1, la Dirección General de Objeción de Conciencia resolverá sobre la misma.
Quinto.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de julio de 1996.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de la Dirección General de Objeción de Conciencia.
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