La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, ha tenido, hasta el presente, un desarrollo normativo concretado básicamente en dos Reglamentos: el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y del Procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia (aprobado por Real Decreto 551/1985, de 24 de abril), y el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia (aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero).
Como consecuencia de la evolución que la objeción de conciencia ha experimentado en los últimos años se ha hecho necesaria la revisión de determinados aspectos reglamentarios para poder dar un tratamiento unitario a este fenómeno con el fin de agilizar la gestión, conjugando una mayor eficacia administrativa con las correspondientes garantías tanto del interés general como del status de los objetores.
En este sentido, se produce la unificación en un solo texto reglamentario de la regulación del reconocimiento de la condición de objetor de conciencia y de la prestación social sustitutoria, acabando con la dualidad reglamentaria hasta ahora vigente y actualizando los procedimientos conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tras establecer el Título preliminar las definiciones oportunas de la terminología, empleada a lo largo del texto, el Título I regula el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, concretando las normas reguladoras del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, así como de los procedimientos correspondientes. Especialmente, debe destacarse como regulación novedosa la mayor participación de las asociaciones más representativas en la designación del vocal objetor miembro del Consejo, así como la previsión de que este órgano pueda aceptar las solicitudes de objetores que desean volver a su situación militar anterior.
El Título II, por su parte, desarrolla los preceptos relativos a la prestación social de los objetores de conciencia, destacándose, con carácter general, una reducción significativa de los plazos para resolver por parte de la Administración. Las exenciones y aplazamientos de incorporación encuentran un tratamiento pormenorizado y exhaustivo siguiendo la línea de equiparación con el servicio militar que en esta materia señala la Ley 48/1984 y la forma de adscripción de los objetores a los puestos de actividad de cumplimiento de la prestación social sustitutoria se flexibiliza, abriendo la posibilidad de realizar adscripciones de oficio, con el fin de conseguir una mayor agilidad en la asignación de puestos a los objetores. En cuanto al contenido del régimen de realización de la prestación social, éste se perfila con una delimitación por materias de los derechos y deberes de los objetores y se completa con la regulación de la situación de reserva.
Por otra parte, se concretan y definen los criterios que deben regir los programas propuestos para la realización de conciertos con las entidades colaboradoras, incidiéndose de forma importante en todo lo relativo a la formación de los objetores de cara a la realización de la prestación social y en que no pueden utilizarse objetores en puestos de plantillas de empleados de la respectiva entidad o en sustitución de los mismos.
Finalmente, el Reglamento contiene una adaptación organizativa y competencial a la estructura del Ministerio de Justicia e Interior, así como una adecuación del procedimiento sancionador a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1994, de 4 de agosto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y del procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia; el Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia; el apartado primero de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 29 de diciembre de 1989, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por el mismo se aprueba.
Disposición final primera.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento adjunto, los Ministerios de Justicia e Interior y de Defensa se prestarán mutua colaboración, mediante las comunicaciones y certificaciones que sean precisas.
Disposición final tercera.
Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para dictar las Ordenes y adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
REGLAMENTO DE LA OBJECION DE CONCIENCIA
Y DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
Objetores de conciencia: quienes habiendo presentado la correspondiente solicitud, hayan sido reconocidos como tales por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
Adscripción: acto por el que la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia (en adelante la Oficina) destina al objetor a un programa de actividad.
Incorporación: presentación del objetor en el lugar de destino señalado por la Oficina.
Situación de actividad: período durante el cual el objetor realiza las actividades propias de la prestación social.
Aplazamiento de incorporación: acto por que se retrasa la fecha de incorporación del objetor al programa de actividad.
Exención: situación en la que el objetor queda liberado de la obligación de realizar la prestación social.
Residente en el extranjero: objetor de conciencia con permanencia fuera del territorio nacional desde el 1 de enero del año de cumplimiento de los diecisiete de edad, acreditada con la correspondiente inscripción en el Registro de Matrícula de Españoles de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente o, en su defecto, mediante la prueba fehaciente de tal hecho ante dichos órganos.
TITULO I
Del reconocimiento de la condición de objetor
de conciencia
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia
y su Secretaría
Artículo 2. Competencia del Consejo.
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, adscrito al Ministerio de Justicia e Interior, es el órgano competente para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, resolviendo las solicitudes que al efecto le sean presentadas, así como para ejercitar las demás funciones que le atribuye la Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Para ello contará con el apoyo técnico y administrativo de su Secretaría.
Artículo 3. Composición del Consejo.
1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia está compuesto por:
a) El Presidente del Consejo, nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, entre miembros de la carrera judicial con categoría de magistrados.
b) Dos vocales, designados, cada uno de ellos, por los Ministros de Justicia e Interior y de Defensa entre juristas o, en su caso, titulados superiores con experiencia profesional adecuada.
c) Un vocal objetor de conciencia, que haya realizado la prestación social, nombrado por el Ministro de Justicia e Interior de entre una terna de objetores, propuestos, previo requerimiento, por las asociaciones más representativas de los objetores de conciencia. Transcurridos dos meses desde que se formulara el citado requerimiento sin que se haya presentado la terna de candidatos, el Ministro de Justicia e Interior nombrará un vocal que reúna los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
d) Un vocal, que actuará como Secretario del Consejo, nombrado por el Ministro de Justicia e Interior, que será el titular de la Subdirección General de la Secretaría del Consejo.
2. Los miembros del Consejo que tengan la condición de funcionarios deberán estar destinados en Madrid y su nombramiento no afectará a su situación administrativa. Por asistir a las reuniones del Consejo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón de servicio o a la percepción económica equivalente que establezca la normativa que les sea de aplicación.
3. La competencia para acordar el cese de los miembros del Consejo corresponde a los mismos órganos competentes para su nombramiento.
4. Podrá participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, el Director general de Objeción de Conciencia cuando sea requerido para ello o a petición propia.
Artículo 4. Presidente.
Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:
1.º Ostentar la representación del Consejo.
2.º Convocar y presidir sus sesiones.
3.º Fijar el orden del día.
4.º Las demás funciones que se le asignen por el Consejo.
Artículo 5. Secretario.
Corresponde al titular de la Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:
1.º Preparar los informes sobre los asuntos que deban ser sometidos a la deliberación y decisión del Consejo.
2.º Levantar acta de las sesiones y expedir las certificaciones del Consejo.
3.º Auxiliar al Presidente en lo relativo al funcionamiento del Consejo.
4.º Desempeñar la jefatura de los servicios de apoyo al Consejo, bajo la dependencia del Director general de Objeción de Conciencia.
5.º Cuantas otras funciones se le asignen por el Consejo, su Presidente o el Director general de Objeción de Conciencia.
CAPITULO II
Del procedimiento para el reconocimiento
de la condición de objetor de conciencia
Artículo 6. Presentación y contenido de las solicitudes.
1. La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia deberá dirigirse al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, firmada por el interesado, y acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte y podrá presentarse en el Registro de la Dirección General de Objeción de Conciencia o en cualquiera de las oficinas mencionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud deberá contener:
a) Los datos personales del solicitante: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte y firma del interesado.
b) La situación militar del solicitante, con expresión del organismo de reclutamiento a que esté adscrito o del Ayuntamiento u Oficina Consular en que debe efectuar su inscripción, así como la fecha en que debiera incorporarse al servicio militar en su caso.
c) La exposición de los motivos de conciencia por los que se opone al cumplimiento del servicio militar, en razón de sus convicciones de orden religioso, ético, moral, humanitario o filosófico, u otras de la misma naturaleza.
3. En aplicación del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su pretensión, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.
4. Asimismo, el solicitante hará constar las circunstancias personales, tales como sus obligaciones familiares, su ocupación laboral o profesional y títulos académicos, así como el sector en el que preferentemente desea realizar la prestación social sustitutoria y en general cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante para la determinación del lugar y forma de realización de la prestación. Igualmente, podrá aportar cuantos documentos y testimonios estime pertinentes a fin de acreditar las manifestaciones y los datos alegados.
Artículo 7. Requerimientos.
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia podrá recabar de los interesados que, por escrito u oralmente, amplíen los razonamientos expuestos en la solicitud, pudiendo realizar al efecto las entrevistas personales que considere procedentes sin entrar a valorar, en ningún caso, las doctrinas alegadas por el solicitante. Asimismo, podrá requerir de los solicitantes o de otras personas, órganos o instituciones la aportación de documentación complementaria o testimonios que se entiendan pertinentes para el reconocimiento como objetor de conciencia.
Artículo 8. Plazo y efectos de la presentación de la solicitud.
1. La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia podrá presentarse a partir del momento de la inscripción en el alistamiento y hasta el momento en que se produzca su incorporación al servicio militar, así como mientras permanezca en la situación de reserva.
2. Cuando la solicitud se presente, al menos, con dos meses de antelación a la fecha señalada para la incorporación al servicio militar, suspenderá dicha incorporación hasta tanto recaiga resolución firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 9. Plazo de resolución.
Transcurridos seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente sin que haya recaído resolución, se podrá entender concedida la condición de objetor.
Artículo 10. Solicitudes de incorporación al servicio militar.
1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia resolverá las solicitudes de los reconocidos objetores de conciencia que, mediante escrito motivado, manifiesten de forma inequívoca su voluntad de incorporarse al servicio militar obligatorio en cualquier momento anterior a su incorporación a la prestación social y antes de cumplir los veintisiete años de edad.
2. El Consejo admitirá estas solicitudes, por una sola vez y con carácter irrevocable, informando inmediatamente de su resolución al Ministerio de Defensa.
Artículo 11. Resolución y notificaciones.
1. Los miembros del Consejo votarán si ha o no ha lugar al reconocimiento de la condición de objetor, de acuerdo con la convicción que libremente se hubiesen formado sobre la base de las manifestaciones, los informes, la documentación, los testimonios examinados, así como por las entrevistas personales realizadas, actuando con criterios de imparcialidad y objetividad, y de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Asimismo, podrán hacer constar su oposición motivada al acuerdo mediante voto particular que se incorporará al acta correspondiente.
2. Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se notificarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Recursos.
1. Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en asunto de su competencia, ponen fin a la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen el reconocimiento como objetor de conciencia o que, sin haber resuelto sobre el fondo, pongan fin al procedimiento, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, y en el artículo 6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
3. Contra las demás resoluciones del mismo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.
Artículo 13. Comunicaciones.
El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, a través de la Dirección General de Objeción de Conciencia, comunicará a la Dirección General del Servicio Militar del Ministerio de Defensa la información sobre su actividad que resulte relevante para el ejercicio de sus propias competencias.
TITULO II
De la prestación social de los objetores
de conciencia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14. Sujeción al régimen de la prestación social sustitutoria.
Quienes sean legalmente reconocidos objetores de conciencia quedan sujetos al régimen de la prestación sustitutoria con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.
Artículo 15. Plazos para resolver y recursos.
1. Las solicitudes de los objetores reguladas en el presente Titulo II serán resueltas en los plazos previstos en el mismo. De no recaer resolución expresa podrán entenderse desestimadas.
2. Contra las resoluciones y actos dictados al amparo de este Título que no pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes.
CAPITULO II
Exenciones y aplazamientos de incorporación
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16. Concesión y tramitación.
1. Salvo que expresamente se atribuya la competencia a otro órgano, corresponde a la Oficina la concesión de exenciones y de aplazamientos de incorporación a la prestación social.
2. La tramitación de las solicitudes de objetores que residan en el extranjero se realizará mediante la documentación remitida por las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Embajadas.
Artículo 17. Solicitudes de exención o aplazamiento.
1. Los objetores no clasificados en el servicio militar podrán solicitar la exención de la prestación social o un aplazamiento de incorporación durante los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de objetor. Posteriormente, sólo podrá solicitarse por causa sobrevenida en los casos establecidos en este Reglamento y durante el mes siguiente al acaecimiento inicial de la causa respectiva.
2. Quienes hubiesen sido clasificados en el servicio militar podrán solicitar, por causa sobrevenida a su clasificación y en los casos y plazos establecidos en este Reglamento, la exención de la prestación social o un aplazamiento de incorporación cuando fuesen compatibles con la clasificación militar asignada.
3. No se admitirá en la prestación social la reiteración de solicitudes desestimadas o que impliquen la reapertura de plazos caducados en el servicio militar.
Artículo 18. Plazos para resolver.
1. Las solicitudes de exención o aplazamiento se resolverán en el plazo de seis meses.
2. Las solicitudes de exención o aplazamiento presentadas por objetores incorporados a la prestación social serán resueltas en tres meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Asimismo, en un plazo de tres meses contado desde la incorporación, serán resueltas las solicitudes presentadas antes de la misma.
SECCIÓN 2.ª EXENCIONES
Artículo 19. Causas de exención.
Son causas de exención de la prestación social:
a) Mantener obligaciones familiares de carácter excepcional, de acuerdo con los artículos 20 y 30.
b) Padecer alguna enfermedad o limitación física o psíquica que impida realizar la prestación social.
c) Las derivadas de convenios internacionales. Aquellos objetores residentes en el extranjero que tengan un puesto de trabajo y no se les garantice por convenio su reserva, en caso de trasladarse a España podrán obtener la exención, siempre que hayan agotado las posibles ampliaciones de prórroga de cuarta clase.
d) Tener cumplidos treinta años de edad.
e) Haber obtenido la ampliación por seis años de la prórroga de sexta clase.
Artículo 20. Exención por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional.
1. La exención por obligaciones familiares podrá solicitarse por causas excepcionales de carácter humanitario o irreversible, suficientemente justificadas, cuando la presencia del solicitante en su domicilio sea considerada imprescindible para el desarrollo de la vida familiar.
2. El Secretario de Estado de Justicia resolverá estas solicitudes de exención a propuesta elevada por la Dirección General de Objeción de Conciencia con informe de la Oficina.
Artículo 21. Exención por enfermedad o limitación física o psíquica.
1. Es causa de exención de la prestación social el padecimiento de alguna enfermedad o limitación física o psíquica incluida en el vigente cuadro médico de exenciones para el servicio militar. Los objetores podrán formular las correspondientes alegaciones en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia y con el adecuado apoyo documental.
2. La Oficina podrá recabar la presencia de cualquier objetor para valorar su aptitud psicofísica mediante citación, en que se expresará objeto, lugar, fecha y hora, con la advertencia de que de no comparecer sin justificación, se presumirá, salvo prueba en contrario obrante en el expediente, la aptitud para la prestación social. Cuando el interesado acredite con certificado médico la imposibilidad de presentarse al reconocimiento se acordará su aplazamiento o la realización en el domicilio del objetor.
3. Los reconocimientos físicos o psíquicos serán efectuados por los servicios de sanidad pública, previos los correspondientes convenios de colaboración con las Administraciones sanitarias competentes. También podrán realizarse por los facultativos que designe la Oficina. Cuando se trate de objetores que se hallen en el extranjero, los reconocimientos se efectuarán en el momento de la incorporación a la prestación social.
4. Podrá prescindirse del reconocimiento cuando de las alegaciones efectuadas y de la documentación obrante en el expediente pueda formarse criterio sobre la existencia o inexistencia y la transcendencia de la enfermedad o limitación.
5. Es competente para resolver estas solicitudes de exención el Secretario de Estado de Justicia, en los términos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento.
Artículo 22. Exención y convalidación por convenio internacional.
1. Los objetores podrán acogerse a la exención de la prestación social establecida en convenios internacionales, mediante solicitud apoyada en la cita del Convenio de que se trate, complementada con documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
2. Se dará por cumplida la prestación social a los españoles que, habiendo permanecido en el extranjero, se acojan a la validez recíproca del servicio militar o del servicio civil sustitutorio, reconocida en convenios internacionales, o los hubiesen prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación.
3. También se dará por cumplida la prestación social a quienes adquieran o hayan adquirido la nacionalidad española, siempre que en el país de origen hubiesen cumplido, o estuviesen exentos del cumplimiento obligatorio del servicio militar o del civil sustitutorio de éste.
4. Las solicitudes de exención y convalidación reguladas en este artículo serán resueltas por el Director general de Objeción de Conciencia.
SECCIÓN 3.ª APLAZAMIENTOS DE INCORPORACIÓN
Parte 1.ª Disposiciones generales
Artículo 23. Clases de aplazamientos.
1 Procede la concesión de aplazamientos de incorporación en los casos siguientes:
a) Por prórrogas.
b) Por la preferencia manifestada por el objetor de retrasar su incorporación.
c) Por padecer enfermedad o limitación física o psíquica cuyos efectos requieran examen posterior a la fecha prevista para la incorporación o puedan prolongarse después de ésta, conforme el artículo 42.
d) Por cumplir condena de privación de libertad o encontrarse sujeto a medidas legales incompatibles con la realización de la prestación social.
e) Por cumplir el servicio militar o la prestación social un hermano del objetor.
Parte 2.ª Aplazamientos por prórrogas
A) Normas generales
Artículo 24. Clases de prórrogas.
Existen las siguientes clases de prórrogas de incorporación a la prestación social:
Primera clase: por ser necesaria la concurrencia del objetor al sostenimiento de su familia.
Segunda clase, por alguna de las causas siguientes:
a) Por razón de estudios.
b) Por ser el objetor figura relevante en el ámbito artístico o deportivo. A los efectos de este apartado se considerarán artistas relevantes aquellos que hayan representado a España en certámenes artísticos internacionales, desarrollen actividades de esta naturaleza con una acreditada proyección internacional o estén en vías de alcanzarla en un futuro próximo.
Tercera clase: por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo.
Cuarta clase: por ostentar la condición de residente en el extranjero.
Quinta clase: por desempeñar un cargo público de elección popular.
Sexta clase: por decisión del Gobierno fundada en razones excepcionales o de interés nacional.
Artículo 25. Solicitud de prórrogas.
1. Las prórrogas se solicitarán en los plazos expresados en el artículo 17, acompañando la documentación preceptiva en cada caso, y sus ampliaciones, en los plazos que para cada clase establece este Reglamento.
2. Si se solicitase una prórroga a la vez que se alega una enfermedad o limitación física o psíquica se dará prioridad o la tramitación de esta alegación.
Si se declarase la exención o se concediese el aplazamiento, se archivará la solicitud de prórroga sin más trámite que la notificación al interesado.
3. La Oficina revisará de oficio las prórrogas o ampliaciones concedidas cuando tuviese conocimiento de modificaciones habidas en las circunstancias determinantes de la concesión.
Artículo 26. Efectos y duración de las prórrogas.
1. Las prórrogas y sus ampliaciones, excepto las de primera y quinta clases, permiten retrasar, en su caso, la incorporación hasta el año de cumplimiento de los veintitrés de edad. La concesión de ampliaciones posteriores que permitan retrasarla hasta el año de cumplimiento de los veintisiete de edad, quedará sujeta a los requisitos especiales determinados para cada una de ellas.
2. La duración de las prórrogas será la siguiente:
a) Prórrogas de primera clase y sus ampliaciones, tres años.
b) Prórrogas de segunda, tercera, cuarta y sexta clases y sus ampliaciones, uno o dos años, atendiendo a la solicitud de los objetores. Si no se expresase, se entenderá formulada por dos años.
c) Prórrogas de quinta clase, duración igual a la del mandato para el que el objetor hubiera sido elegido, conforme al artículo 39.
3. Las prórrogas tienen efecto desde el momento de su concesión y finalizan, salvo renuncia previa, el 31 de diciembre del año en que concluya su duración.
Artículo 27. Incompatibilidad entre prórrogas.
1. No se podrán disfrutar simultánea ni sucesivamente prórrogas de diferentes clases, excepto las de primera, quinta y sexta clases, a las que se podrá optar aunque se haya solicitado o disfrutado otra de primera, segunda, tercera o cuarta clases. Tampoco se podrán solicitar prórrogas, excepto las de primera, quinta y sexta clases, después de haber obtenido, por manifestación de preferencia, aplazamiento de incorporación.
2. Se tendrán en cuenta las prórrogas, ampliaciones y aplazamiento de incorporación disfrutados en el servicio militar, a cuyo objeto los interesados estarán obligados a comunicarlos a la Oficina.
B) Prórrogas por sostenimiento familiar
Artículo 28. Circunstancias y requisitos para su concesión.
1. La prórroga de primera clase se concede cuando la concurrencia del objetor sea necesaria para el sostenimiento de la familia en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Para la concesión de esta prórroga es necesario que el objetor contribuya con los rendimientos de su trabajo a los ingresos líquidos anuales de la unidad familiar con una aportación igual o superior al 25 por 100 de los mismos y que los ingresos líquidos de la familia, incluidos los que el solicitante podría percibir durante la prestación social, no rebasen, en su cuantía anual, las siguientes unidades económicas en función del número de familiares del objetor:
a) Un familiar: 480 unidades;
b) Dos familiares: 610 unidades;
c) Tres familiares: 740 unidades,
y así sucesivamente, aumentando 130 unidades anuales por cada familiar más. Los ingresos no estarán sujetos a esta limitación cuando el objetor sea el único perceptor de la familia.
3. Se entiende por «unidad» el salario mínimo interprofesional diario fijado periódicamente por el Gobierno para los trabajadores mayores de dieciocho años, vigente en el año en que se efectúe la evaluación económica, que será el de la presentación de la solicitud y, en caso de resultar los datos económicos incompletos o insuficientes, el año precedente.
4. Se consideran miembros de la unidad familiar, el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, padres adoptivos, parientes por consanguinidad, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado y los afines en primer grado, así como los acogidos de hecho y adoptados, siempre que convivan efectivamente en el hogar familiar, salvo que se acredite que la no convivencia está justificada.
5. Para determinar la cuantía anual de los ingresos íntegros de la unidad familiar se tendrán en cuenta los efectivamente percibidos por todos los miembros de la misma, incluidos los que el objetor pudiera percibir durante la realización de la prestación social.
6. Para determinar los ingresos líquidos a que se refiere este artículo se deducirán de la suma de los ingresos íntegros anuales las siguientes cantidades:
a) El importe de las contribuciones, tasas e impuestos de la Administración del Estado, Autonómica y Local necesarios para la obtención de los ingresos íntegros.
b) El importe de las cantidades satisfechas a la Seguridad Social como aportación de los trabajadores.
c) El importe real de los gastos por concepto de vivienda de la unidad familiar, hasta un máximo de 125 unidades, previa justificación documental.
d) Ciento treinta unidades por cada miembro de la unidad familiar que sea disminuido físico o psíquico y no sea perceptor de pensión o ingresos por trabajo.
Artículo 29. Documentación justificativa.
La Oficina valorará la documentación aportada por el objetor para acreditar las circunstancias alegadas que justifican la concesión de la prórroga de primera clase, y si la considerase insuficiente podrá requerir como documentación complementaria la siguiente:
A) Del objetor:
1.º Fotocopia del contrato de trabajo, licencia fiscal, certificado de la cámara agraria u otros documentos análogos.
2.º Certificado de la empresa, organismo o cámara agraria de los ingresos que percibiría el objetor en caso de incorporarse a la prestación social, de acuerdo con las previsiones legales o del correspondiente convenio laboral.
3.º Fotocopia de la declaración de la renta, conjunta o separada, o certificación del Ministerio de Economía y Hacienda de no haberla efectuado.
4.º Certificados de las cantidades satisfechas a que se refiere el apartado 6 del artículo anterior.
B) Del resto de las personas que componen la unidad familiar:
1.º Personas en edad laboral: fotocopia del contrato de trabajo y certificación de la liquidación de ingresos anuales. En su caso, demostración documental de estar en paro y de la cuantía de la prestación o subsidio que percibe.
2.º Personas impedidas para el trabajo y personas jubiladas: certificado de la pensión y cuantía anual.
3.º Personas mayores de sesenta y cinco años que no sean pensionistas: acreditación de no percibir pensión del Estado, Comunidad Autónoma, Corporación Local o Seguridad Social.
Artículo 30. Ampliaciones de la prórroga.
1. Para obtener ampliación de la prórroga de primera clase deberá solicitarse durante el mes de noviembre del año de vencimiento de la prórroga o de su primera ampliación y acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión. De no presentarse dentro de plazo las solicitudes se entenderá caducada la ampliación.
2. La concesión de la segunda ampliación producirá la exención de la prestación social.
Artículo 31. Solicitud por causa sobrevenida.
1. Son admisibles como causas sobrevenidas de solicitud de prórroga de primera clase las siguientes:
a) La disminución debidamente justificada de los ingresos líquidos familiares por causa no imputable a sus miembros.
b) El aumento del número de miembros de la familia.
2. La concesión de prórroga de primera clase por causa sobrevenida está sujeta al cumplimiento de las normas y requisitos establecidos en los artículos anteriores, así como el plazo fijado en el artículo 17.
C) Prórrogas por estudios
Artículo 32. Circunstancias y requisitos para su concesión.
1. Para solicitar prórroga por estudios o ampliación de la misma que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintiuno de edad será necesario, alternativamente:
a) Cursar estudios en programas de garantía social de formación profesional u otras enseñanzas reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia de nivel equivalente o superior a las citadas.
b) Cursar estudios oficiales en otro país del mismo o superior nivel de los señalados en el párrafo anterior.
2. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintitrés de edad será necesario, alternativamente:
a) Haber finalizado el ciclo formativo de grado medio de formación profesional o enseñanzas equivalentes y estar matriculado o tener, al menos, reserva de plaza para continuar estudios.
b) Tener aprobado como mínimo un número de asignaturas igual al que constituye el primer curso de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el segundo curso.
Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos será necesario haber obtenido el número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en otro número igual a dicho cociente.
3. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veinticinco de edad será necesario:
a) Haber finalizado el ciclo formativo de grado superior de formación profesional o enseñanzas equivalentes y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para la enseñanza superior.
b) Tener aprobados, como mínimo, un número de asignaturas igual al que constituyen los dos primeros cursos de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el tercer curso.
Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos será necesario haber obtenido el doble del número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en un número de créditos igual al cociente resultante en la mencionada división.
4. Para solicitar prórroga o ampliación que permita retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete de edad será necesario tener aprobado, como mínimo, un número de asignaturas igual al que constituyen los tres primeros cursos de estudios de enseñanza superior y estar matriculado o tener, al menos, la reserva de plaza para el cuarto curso de dichos estudios.
Cuando se trate de planes de estudios estructurados en créditos será necesario haber obtenido el triple número de créditos que resulte de dividir el total de los que integren el plan de estudios por el número de años que lo componen y estar matriculado en un número de créditos igual al cociente resultante en la mencionada división.
5. Asimismo, se podrá solicitar prórroga o ampliación para:
a) Preparar oposiciones oficiales.
b) Realizar prácticas exigidas oficialmente para la obtención de títulos.
c) Cursar estudios en seminarios o centros de formación profesional pertenecientes a Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que tengan firmados Acuerdos o Convenios de cooperación con el Estado.
6. Con carácter excepcional, previa solicitud del interesado y a propuesta de la Oficina, el Director general de Objeción de Conciencia podrá acordar la ampliación de la prórroga, aunque no se cumplan los requisitos de los apartados precedentes, cuando se acrediten causas excepcionales y graves que justifiquen la ampliación.
7. La solicitud de prórroga por estudios o su ampliación se acompañará de certificado acreditativo de estar cursando los estudios o prácticas correspondientes, expedido por la dirección del establecimiento oficial o centro privado autorizado y, en su caso, la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales del apartado anterior.
8. En caso de preparar oposiciones oficiales, el certificado de inscripción correspondiente podrá sustituirse por el de la persona bajo cuya dirección se realicen los estudios o, cuando la preparación se realice particularmente, por una declaración del interesado. Las solicitudes de ampliación se acompañarán de certificado de haberse presentado a las pruebas de la oposición para la que se solicitó la prórroga y estar pendiente de concurrencia a ejercicios o fases de la misma.
9. Las ampliaciones de prórroga se solicitarán durante el mes de noviembre del año en que caduque la anteriormente concedida.
Artículo 33. Solicitud por causa sobrevenida.
Con los requisitos y límites establecidos en el artículo anterior podrá solicitar, por causa sobrevenida, prórroga de segunda clase por estudios el objetor que cesase en un aplazamiento de incorporación a la prestación social, concedido en los casos siguientes:
a) Por enfermedad o limitación física o psíquica, solicitándola durante el mes siguiente al cese del aplazamiento.
b) Por privación de libertad o sujeción a medidas incompatibles con la realización de la prestación social, solicitándola en el mes siguiente al cese del aplazamiento.
c) Por prórroga de segunda clase como figura relevante en el ámbito artístico o deportivo, solicitándola durante el mes de noviembre del año en que concluya la prórroga.
D) Prórrogas por ser el objetor figura relevante
en el ámbito artístico o deportivo
Artículo 34. Solicitud y ampliaciones de la prórroga.
1. La condición de artista relevante la acreditará el interesado mediante certificación extendida por el Ministro de Educación y Ciencia o el de Cultura, y en el caso de los deportistas de alto nivel, por certificación del Consejo Superior de Deportes, siempre que estén incluidos en la lista anual elaborada a tal fin, y de acuerdo con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. En los supuestos anteriores y mientras conserve su condición se podrán solicitar ampliaciones sucesivas de la prórroga para retrasar la incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete años de edad. Las ampliaciones se solicitarán durante el mes de noviembre del año en que caduque la anteriormente concedida.
E) Prórrogas por razones laborales
Artículo 35. Solicitud y requisitos.
1. La prórroga de tercera clase se podrá conceder inicialmente o por causa sobrevenida por razones de tipo laboral, debidamente documentadas, que hagan imprescindible la presencia de un trabajador por cuenta ajena en el puesto de trabajo para su consolidación.
2. A la solicitud de la prórroga se acompañará documento de la Administración o empresa correspondiente que acredite que los estudios, cursos de formación, méritos o prácticas a realizar, son imprescindibles para la consolidación del puesto de trabajo. También se hará constar la duración y la fecha de finalización de los mismos.
3. Caso de mantenerse la situación determinante de la concesión de la prórroga, la solicitud de ampliación, debidamente documentada, podrá presentarse durante el mes de noviembre del año en que caduque la prórroga concedida sin que quepa posterior ampliación.
F) Prórrogas a residentes en el extranjero
Artículo 36. Solicitud y requisitos.
1. La prórroga de cuarta clase y sus ampliaciones se podrán conceder a los objetores que reglamentariamente tengan la condición de residentes en el extranjero, conforme al artículo 1 del presente Reglamento y permitirá retrasar la edad de incorporación hasta el año en que se cumplan los veintisiete de edad, siempre que se mantenga la residencia en el extranjero.
2. La prórroga y sus ampliaciones se solicitarán de la Oficina a través de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente al lugar de residencia.
Artículo 37. Traslados a territorio nacional y limitaciones de la prórroga.
1. No podrá obtener ampliación de prórroga de cuarta clase el objetor que regrese para residir en España.
2. No obstará a la prórroga de cuarta clase la permanencia en territorio nacional, previo conocimiento de la correspondiente Oficina o Sección Consulares, por períodos que no excedan de tres meses al año, bien de una sola vez bien fraccionadamente. El sobrante no será acumulable al año siguiente.
3. No se aplicará la limitación de párrafo anterior a los objetores con prórroga o ampliación que trabajen como profesionales en empresas extranjeras de transporte terrestre, marítimo o aéreo, siempre que su permanencia en territorio español no exceda de la duración de la estancia obligatoria por el servicio a realizar y que el total de días, incluido el tiempo permanecido según lo establecido en el apartado anterior, no exceda de ciento ochenta al año.
4. Cuando circunstancias políticas, sociales o económicas de carácter excepcional del país de residencia, acreditadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, obliguen a españoles a regresar a territorio nacional, se podrá solicitar la conversión de la prórroga de cuarta clase en otra de sexta.
Artículo 38. Cambio de domicilio y modificaciones en las circunstancias de concesión de la prórroga.
1. Los objetores con prórroga de cuarta clase que cambien de domicilio en el extranjero deberán comunicarlo a la Oficina o Sección Consulares de procedencia, las cuales darán traslado al Consulado correspondiente al nuevo domicilio y a la Oficina.
2. Las Oficinas Consulares y las Secciones Consulares de las Embajadas comunicarán de inmediato a la Oficina cualquier modificación de las circunstancias que motivaron la concesión de la prórroga de la que tuvieran conocimiento, debiendo velar los cónsules en sus demarcaciones por el cumplimiento de las condiciones de quienes soliciten o disfruten de prórrogas de cuarta clase.
G) Prórrogas por elección popular
Artículo 39. Solicitud y requisitos.
1. La prórroga de quinta clase se concederá por desempeñar un cargo público de elección popular.
2. La duración de la prórroga será igual a la del mandato para el que los objetores hayan sido elegidos y será efectiva a partir del momento de la adquisición de su condición de cargo público de elección popular.
3. La solicitud de la prórroga se dirigirá a la Oficina dentro del mes siguiente al de proclamación por la correspondiente Junta electoral o, en su caso, al de finalización de cualquier otra prórroga que se tuviese concedida y se documentará con la acreditación oficial de la elección determinante de la condición correspondiente.
H) Prórrogas por decisión del Gobierno
Artículo 40. Circunstancias y requisitos para su concesión.
1. La prórroga de sexta clase podrá concederse por razones excepcionales o de interés nacional apreciadas por el Gobierno.
2. En las circunstancias que determine el Consejo de Ministros, la concesión de las prórrogas de sexta clase establecidas en el apartado anterior y de sus ampliaciones corresponde al Secretario de Estado de Justicia.
3. La solicitud de prórroga de sexta clase, debidamente documentada, será dirigida a la Oficina o, en su caso, a las Oficinas Consulares. Con el informe pertinente se elevará a la Dirección General de Objeción de Conciencia, que propondrá la concesión, si procede.
4. La solicitud de ampliación se efectuará ante los órganos mencionados en el apartado anterior durante el mes de noviembre del año en que caduque la prórroga.
5. La concesión por seis años de la ampliación de la prórroga de sexta clase será causa de exención de la prestación social. En el caso de que las circunstancias alegadas en la solicitud de concesión de la prórroga fuesen excepcionales, permanentes y no susceptibles de modificación, se podrá conceder la exención de la prestación social.
Parte 3.ª Otros aplazamientos de incorporación
Artículo 41. Aplazamiento por manifestación de preferencia.
1. La manifestación de preferencia por incorporarse a la prestación social entre los diecinueve y los veinticuatro años de edad podrá formularse dentro de los dos meses siguientes a la notificación al objetor de su reconocimiento como tal, así como dentro del mes siguiente a la denegación de una prórroga de incorporación, pudiéndose superar, en este último supuesto, ese límite de edad en casos excepcionales que valorará la Oficina.
2. La concesión del aplazamiento se subordinará a la necesidades de los servicios civiles atendidos por los objetores.
Artículo 42. Aplazamiento por enfermedad o limitación física o psíquica temporales.
1. A los objetores de conciencia que como resultado de las pruebas y reconocimientos a que se refiere el artículo 21 se les aprecie una enfermedad o limitación física o psíquica incluida en el vigente cuadro médico de aplazamientos para el servicio militar, que impida temporalmente realizar la prestación social, con efectos que puedan prolongarse hasta la fecha previsible de incorporación, se les concederá un aplazamiento de dos años sin perjuicio de que puedan solicitar su vencimiento anticipado por cese de las causas correspondientes.
2. Se concederá un nuevo aplazamiento siempre que en la revisión se confirmase la persistencia de las causas que motivaron la concesión del anterior.
Artículo 43. Aplazamientos por estar cumpliendo condena de privación de libertad o sujeto a medidas legales que resulten incompatibles con la realización de la prestación social.
1. Los objetores de conciencia que cumplan condena de privación de libertad o estén sujetos a medidas legales incompatibles con la realización de la prestación social comunicarán en los plazos del artículo 17 esta situación a la Oficina que, previa comprobación documental, concederá el correspondiente aplazamiento de incorporación.
2. Cuando la Oficina tenga conocimiento de objetores que se encuentren en la situación a que se refiere el apartado anterior procederá de oficio a dicha concesión.
3. A los objetores comprendidos en los apartados anteriores no se les tendrán en cuenta otras solicitudes de aplazamiento que pudiesen formular hasta que extingan sus penas, obtengan la libertad condicional o dejen de estar sometidos a las correspondientes medidas.
4. Al cesar las causas que dieron lugar al aplazamiento, los objetores, en un plazo de un mes, lo comunicarán a la Oficina a los efectos correspondientes, pudiendo solicitar las exenciones o aplazamientos que, en su caso, procedan.
Artículo 44. Aplazamientos por tener un hermano cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria.
1. La incorporación a la realización de la prestación social puede aplazarse, por una sola vez, al objetor que, debiendo incorporarse con menos de veintiséis años de edad, se encuentre en alguno de los casos siguientes:
a) Tener un hermano realizando el servicio militar o el correspondiente servicio reglamentario en la Cruz Roja u otras organizaciones con fines de interés general.
b) Tener un hermano realizando la prestación social.
c) Tener un hermano pendiente de incoporación dentro del mismo año a dichos servicio o prestación.
2. Cuando el hermano que da origen al aplazamiento esté sujeto a la realización del servicio militar el solicitante deberá aportar la documentación siguiente:
a) Si se encontrase incorporado: certificado del Jefe de la respectiva unidad especificando el reemplazo, mes de incorporación y fecha en que concluya dicho servicio.
b) Si no se hubiese incorporado: certificado del centro de reclutamiento expresando los datos del apartado anterior.
3. La concesión del aplazamiento retrasa la incorporación del objetor hasta después de transcurridos tres meses desde la finalización del servicio o prestación social del hermano que dio origen al aplazamiento.
4. Cuando el motivo del aplazamiento fuese tener un
hermano sujeto a la realización del servicio militar se comunicará su concesión a la Dirección General del Servicio Militar.
CAPITULO III
Adscripción e incorporación de objetores
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 45. Objetores incorporables.
1. Son incorporables a la prestación social los objetores que no tengan concedida una exención o aplazamiento vigentes de incorporación.
2. De modo especial, son incorporables a la prestación social los objetores siguientes:
a) Objetores que no soliciten en plazo la concesión de exenciones o aplazamientos de incorporación.
b) Objetores que, requeridos al efecto, no se presenten sin causa justificada a actos necesarios para tramitar un aplazamiento o exención o no presenten la documentación necesaria al efecto, salvo que fuese suficiente la que en uno u otro caso obre en el expediente.
c) Objetores clasificados «aptos» en el servicio militar.
d) Objetores reconocidos durante el año en que cumplan veintisiete o más años de edad, en tanto no hayan quedado exentos o tengan concedido algún aplazamiento de incorporación.
Artículo 46. Solicitudes relativas a la adscripción o incorporación.
Las solicitudes de los objetores relativas a su adscripción o incorporación a la prestación social serán resueltas en un plazo de seis meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente y, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a la incorporación.
SECCIÓN 2.ª ADSCRIPCIÓN DE LOS OBJETORES
Artículo 47. Sistema de adscripción.
1. La Oficina adscribirá a los objetores incorporables a puestos de actividad en programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración General del Estado o de las entidades públicas y privadas colaboradoras de la prestación social, merced al correspondiente concierto. Las Comunidades Autónomas que tengan establecidos conciertos con la Administración General del Estado podrán asignar a los objetores que les sean adscritos, a los diversos puestos de actividad que tengan concertados.
2. El Secretario de Estado de Justicia podrá suspender la adscripción de los objetores residentes en el extranjero que hubiesen agotado las ampliaciones de prórroga.
3. Conforme al artículo 12.2 de la Ley 48/1984 la adscripción se realizará atendiendo prioritariamente a las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, a la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor.
4. Con subordinación a los criterios expresados en el apartado anterior, podrán atenderse las preferencias manifestadas por los objetores que sean compatibles con las necesidades de gestión de la prestación social y la disponibilidad de los puestos.
5. A efectos de manifestación de preferencia podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de puestos de actividad en que hayan de realizar su prestación social los correspondientes objetores. La publicación será comunicada a los interesados.
6. Se adscribirán de oficio a los puestos disponibles al efecto los objetores que no hubiesen manifestado preferencia o desistiesen de la manifestada o cuando no fuese posible atenderla por estar cubiertos los puestos de actividad. También podrá adscribirse de oficio a los objetores mayores de veintisiete años. La adscripción de oficio a localidad situada fuera de la residencia habitual del objetor se hará a puesto con alojamiento y manutención o con la correspondiente indemnización de los gastos ocasionados en los casos que se determine.
7. La adscripción tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes al plazo final a que se refiere el artículo 18.1.
8. Efectuada la adscripción, ésta se comunicará al objetor. Igualmente, se comunicarán a las respectivas entidades los datos personales de los objetores adscritos.
9. Por circunstancias graves, debidamente acreditadas, la Oficina podrá modificar las condiciones de la adscripción.
10. Previa solicitud, el Director general de Objeción de Conciencia podrá suspender temporalmente la adscripción a quienes, por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, se les produzca un grave perjuicio transitorio. Su duración máxima será de un año, ampliable a dos, en caso de imperiosa necesidad.
11. Los objetores que presenten la solicitud de reconocimiento de esta condición, con posterioridad a la asignación de destino en el servicio militar, deberán incorporarse a la primera plaza de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que esté disponible.
SECCIÓN 3.ª INCORPORACIÓN DE LOS OBJETORES
Artículo 48. Sistema de incorporación.
1. La incorporación de los objetores tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes al final del plazo establecido por el artículo 47.7 para adscribir a los objetores a los puestos respectivos, plazo que, a petición de los interesados y consideradas las necesidades de los servicios y la disponibilidad de puestos, podrá ampliarse en seis meses más.
2. La fecha y el lugar en que se ordene la incorporación y la indicación de la responsabilidad en que pudiera incurrir el objetor por no presentarse o presentarse con retraso, sin causa justificada, se notificará al objetor. A tal efecto será suficiente la notificación hecha al domicilio declarado por el mismo. La notificación a los residentes en el extranjero se practicará a través de la correspondiente Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada.
3. Cuando intentada la notificación ésta no se hubiera podido practicar o no conste su efectividad o el objetor se encuentre en paradero desconocido, la orden de incorporación se notificará a través del «Boletín Oficial del Estado» y del tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio que conste en la Oficina o del tablón de anuncios de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada donde el objetor esté inscrito.
4. Cuando la incorporación exija el desplazamiento del objetor, en las condiciones que se determinen, se le compensarán los gastos del viaje inicial al destino y final de regreso del mismo. Los gastos se harán efectivos con el escrito de notificación o en el momento y lugar en él determinados.
5. Los gastos de desplazamiento de los residentes en el extranjero podrán abonarse a través de la correspondiente Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada. Cuando la incorporación del objetor sea a petición propia, los gastos serán por su cuenta.
Artículo 49. Formalización de la incorporación.
1. La incorporación se formalizará mediante la firma de la correspondiente acta.
2. Los objetores que por enfermedad no puedan incorporarse en la fecha ordenada deberán comunicarlo inmediatamente, acompañando el correspondiente certificado médico a la Oficina, que podrá acordar el oportuno reconocimiento médico, comunicándolo a su vez a las entidades afectadas.
3. Excepcionalmente, podrá suspenderse la incorporación en los términos del artículo 50.7 por circunstancias extraordinarias sobrevenidas con posterioridad a la orden de incorporación, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión y siempre que posteriormente pueda completarse íntegramente el período de actividad.
CAPITULO IV
Realización de la prestación social
Artículo 50. Régimen de realización de la prestación social.
1. La situación de actividad, consistente en la realización de la prestación social, comenzará el día en que el objetor efectúe el acto de incorporación y finalizará cuando obtenga la baja por pase a la reserva o exención de la prestación social.
2. La prestación social se realizará en los sectores de actividad determinados, conforme al artículo 6 de la Ley 48/1984.
3. La duración de la situación de actividad será de trece meses.
4. El tiempo anterior de cumplimiento del servicio militar por objetores que presentaron su solicitud de objeción con anterioridad a su incorporación a filas será computado en proporción a la duración de la prestación social sustitutoria.
5. La realización de las tareas que se encomienden a los objetores de conciencia no supondrá, en ningún caso, existencia de relación laboral.
6. La realización de la prestación social será continuada, salvo por causas establecidas en este Reglamento. Excepcionalmente, podrá suspenderse la situación de actividad por circunstancias extraordinarias sobrevenidas durante la misma, determinantes de un grave perjuicio, transitoriamente evitable con la suspensión y siempre que posteriormente pueda completarse el período de actividad.
7. La suspensión de la situación de actividad, a solicitud del objetor, tendrá una duración de uno a seis meses y se concederá por el Secretario/a de Estado de Justicia.
Artículo 51. Modo de realización de la prestación social y formación.
1. Los objetores de conciencia realizarán su prestación social del modo y en las condiciones que exijan las necesidades de los servicios y centros de destino. Con carácter general, las condiciones de desempeño serán análogas a las legalmente establecidas para el personal empleado de la entidad en el sector correspondiente al centro de prestación de servicios.
2. Los objetores que acrediten aptitud al efecto serán designados monitores o coordinadores.
3. Los objetores quedan sujetos al régimen interior y al sistema de organización del centro de destino.
4. Los objetores se encuentran sujetos al deber de obediencia a las autoridades de la prestación social, así como a los responsables de los servicios en que ésta se realice, en todo lo que respecta a la realización de la prestación social.
5. Se procurará el conocimiento por los objetores de la organización básica y fines de la prestación social, las tareas que deban desempeñar, el contenido del concierto suscrito por la entidad correspondiente, el régimen general de sus derechos y deberes, así como el de la protección y defensa civil, a cuyo efecto la Oficina recabará la colaboración necesaria de los órganos competentes en la materia. En su caso, los objetores recibirán una formación básica sobre cooperación al desarrollo.
6. Cuando la realización de la prestación social requiera especiales conocimientos o preparación, el objetor deberá seguir un curso de formación, computándose como prestación social el tiempo dedicado a la formación.
Artículo 52. Horario, vacaciones y permisos.
1. La jornada de la prestación social será ordinaria, de treinta y cinco a cuarenta horas semanales, en régimen especial de turnos o de modo intensivo, como consecuencia de necesidades objetivas de los servicios prestados y siempre con un total de mil seiscientas horas de actividad para todo el período reglamentario de duración de la prestación social.
2. Los objetores tendrán derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones y de descansos semanales, fiestas y permisos en los casos y condiciones de la legislación aplicable al personal empleado de la entidad del correspondiente centro.
3. Con subordinación, en todo caso, al régimen interior y a la organización de las tareas en el centro de destino, los objetores tendrán derecho a disfrutar de permisos extraordinarios, con una duración máxima de cinco días continuados y un total de trece días para el período reglamentario de duración de la prestación social. Su duración será deducible de los treinta días de vacaciones, excepto en caso de fallecimiento o enfermedad grave de familiares en primer y segundo grado.
4. Los objetores que tengan la consideración de deportistas de alto nivel tendrán derecho a otros permisos, hasta totalizar un máximo de ciento veinte días, incluidas las vacaciones y demás permisos reglamentados, para asistir a competiciones o prepararse para ellas, siempre que estén autorizados por el Consejo Superior de Deportes. Para la concesión de estos permisos el interesado los solicitará a la Dirección General de Objeción de Conciencia con tiempo suficiente, adjuntando la aprobación del citado Consejo.
5. El Director general de Objeción de Conciencia podrá acordar, a propuesta de la Oficina, la concesión de un permiso excepcional de hasta dos meses, cuando la realización de la prestación social se hubiese realizado habitualmente en condiciones de extraordinaria onerosidad personal.
Artículo 53. Percepciones y otros derechos de los objetores.
1. Los objetores devengarán una cantidad para gastos personales y lo necesario para su alimentación, vestuario y transporte en las condiciones de equivalencia previstas en la ley.
2. Los objetores percibirán la cantidad para gastos personales que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para quienes cumplan el servicio militar obligatorio, que podrá hacerse efectiva directamente por la Administración o a través de las correspondientes entidades colaboradoras, en los plazos y forma que se establezcan.
3. El régimen de alojamiento y manutención vendrá determinado, en su caso, por los correspondientes servicios de que disponga el puesto de actividad asignado al objetor, según el respectivo concierto o de conformidad con lo previsto en el artículo 47.6.
4. Los objetores tendrán derecho, en las condiciones que se determinen, a la indemnización de los gastos por desplazamientos ordenados por la Oficina, como consecuencia de la tramitación de exenciones o aplazamientos de incorporación, formación, incorporación o regreso final del objetor a su residencia.
5. A los objetores destinados se les proporcionará vestuario o equipo especial de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2.
6. Los objetores tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo desempeñado antes de la incorporación, de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral y de funcionarios públicos. Los centros de enseñanza estarán obligados a reservar las plazas a los estudiantes que se incorporen a la prestación social, de acuerdo con la organización de las enseñanzas y los centros.
7. La suspensión del contrato de trabajo por incorporación a la prestación social será considerada, a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, de asimilación al alta.
8. Los funcionarios públicos, conforme a su legislación reguladora, permanecerán en la situación administrativa de servicios especiales durante la realización de la prestación social.
9. Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los objetores de conciencia, y sus beneficiarios, a los que no sea de aplicación lo previsto en el apartado 7, se incluirán en la Seguridad Social, a efectos de obtener la asistencia sanitaria de ésta, que les será prestada con idéntico contenido, extensión y aportaciones que las establecidas para el Régimen General.
10. Los objetores que realizando la prestación social, fallezcan, se inutilicen, padezcan lesiones o sean dados por desaparecidos, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo, causarán derecho a pensión o indemnización, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley. Tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los que se produzcan al ir o volver del lugar del servicio.
Artículo 54. Plazo de resolución de las solicitudes.
Las solicitudes de los objetores de conciencia sobre las condiciones de realización de la prestación social serán resueltas en el plazo de tres meses a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
CAPITULO V
Situación de reserva
Artículo 55. Situación de reserva.
1. La situación de reserva empezará al día siguiente de la obtención de la baja por finalización de la prestación social o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor, y se extenderá hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización de la situación de actividad o, en su caso, del cumplimiento del servicio militar.
2. En la situación de reserva, el Gobierno podrá acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar actividades de protección y defensa civil.
3. Durante la situación de reserva se conservará el expediente del objetor con los datos relativos al período de actividad.
CAPITULO VI
Conciertos con entidades colaboradoras
Artículo 56. Entidades y programas.
1. La prestación social se realizará preferentemente en entidades dependientes de las Administraciones públicas. También podrá cumplirse en entidades no públicas que no tengan fines lucrativos y que sirvan el interés general de la sociedad, en especial en los sectores sociales más necesitados.
2. No podrá realizarse la prestación social en los programas siguientes:
a) Que favorezcan alguna opción ideológica o religiosa.
b) Que no cuenten con la infraestructura y organización necesarias para garantizar una atención, formación y ocupación de los objetores acordes con las finalidades de utilidad pública y de interés social de la prestación social y con lo dispuesto en el presente Reglamento.
c) Que por su naturaleza o condiciones puedan suponer una manifiesta desigualdad en relación con otros objetores o con quienes realicen el servicio militar.
d) Que utilicen a los objetores en puestos de plantilla de empleados de la respectiva entidad o en sustitución de los mismos.
Artículo 57. Reconocimiento de las entidades colaboradoras.
1. La realización de la prestación social en una entidad requiere su reconocimiento como entidad colaboradora por la Dirección General de Objeción de Conciencia, mediante la formalización del correspondiente concierto.
2. El reconocimiento como entidad colaboradora exige la realización de programas propios de los sectores de la prestación social determinados por el Consejo de Ministros y el cumplimiento de las demás condiciones legalmente establecidas.
Artículo 58. Plan de conciertos.
1. La Oficina elaborará Planes de conciertos, que el Director general de Objeción de Conciencia someterá a la aprobación del Ministro de Justicia e Interior.
2. El Plan de conciertos, valorando las necesidades de los sectores de actividad de la prestación social, determinará las entidades objeto de concertación y el número de puestos a desempeñar por los objetores de conciencia en los respectivos programas y centros.
Artículo 59. Contenido y naturaleza de los conciertos.
1. Los conciertos con las entidades colaboradoras deberán especificar, al menos, los aspectos siguientes:
a) Finalidad del programa o centro en que hayan de colaborar los objetores.
b) Número de objetores adscribibles al programa o centro.
c) Condiciones del puesto de actividad referidas a localización, jornada y, en su caso, condiciones de transporte, vestuario y equipo de trabajo, alojamiento y manutención.
d) Programas concretos de actividad de los objetores.
e) Controles que garanticen la realización de la actividad encomendada a cada uno de los objetores.
f) En su caso, los medios de formación a proporcionar a los objetores para el mejor desarrollo de sus actividades y con los que no podrán favorecerse opciones ideológicas o religiosas.
g) Prohibición de utilizar a los objetores en puestos de plantilla o en sustitución de empleados.
h) Prohibición de otorgar a los objetores beneficios no autorizados por la normativa vigente o el propio concierto que puedan resultar discriminatorios para los demás objetores o para quienes cumplan el servicio militar.
i) Documentación y comunicaciones a la Oficina de uso obligatorio.
j) Compromiso de la entidad de facilitar a los órganos competentes la vigilancia e inspección del cumplimiento del propio concierto y de la normativa reguladora de la prestación social.
k) Funciones atribuidas a la entidad en relación con el régimen de la prestación social.
l) Vigencia del concierto y causas de resolución.
2. Los conciertos tienen carácter administrativo. En caso de litigio en su interpretación, modificación, resolución y efectos, agotada la vía administrativa, únicamente habrá lugar a recurso contencioso administrativo.
3. Podrán establecerse conciertos-tipo, aprobados por el Secretario de Estado de Justicia.
Artículo 60. Obligaciones de las entidades.
1. Las entidades colaboradoras están obligadas a cumplir, en relación con los objetores de conciencia, las medidas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas en la correspondiente normativa.
2. Las entidades colaboradoras deberán proporcionar a los objetores lo necesario para su formación, alojamiento, manutención, vestuario y equipo de trabajo y transporte, en los casos, forma y condiciones que establezcan los conciertos. Cuando dichas atenciones, conforme al concierto, no deban ser por cuenta de la entidad colaboradora se determinará el procedimiento para compensar o afrontar los gastos satisfechos o a satisfacer por la entidad, pudiendo fijarse, al efecto, módulos cuantitativos.
3. La entidad colaboradora no podrá, en ningún caso, ceder a terceros los servicios de los objetores que se le hubiesen adscrito, aunque sí, con autorización de la Oficina, encomendarles actividad en programas mixtos con otras entidades. No se podrán realizar asignaciones económicas a los objetores diferentes a las establecidas.
4. Los centros de prestación de servicios podrán ser habilitados como centros pagadores de la asignación que corresponda a los objetores.
5. Las entidades colaboradoras quedan obligadas a justificar documentalmente, en su caso, la aplicación de las cantidades destinadas a los objetores o a la realización de los servicios o prestaciones a que se refieren los apartados 2 y 4 de este artículo.
6. Podrá habilitarse como instructor de un expediente disciplinario al responsable del programa o centro de prestación de servicios del objetor o a otra persona de la respectiva entidad colaboradora.
Artículo 61. Funciones de los responsables.
Todo programa de actividad que tenga adscritos objetores contará con un responsable de los mismos. Entre sus funciones figurarán las siguientes:
a) Asignarles tareas adecuadas que aseguren una ocupación efectiva y el cumplimiento de la jornada.
b) Facilitarles la preparación y entrenamiento adecuados para la realización de las tareas asignadas.
c) Proporcionarles las instrucciones, dirección y supervisión que las tareas asignadas requieran en cada momento.
d) Cuidar que los objetores tengan la debida información sobre sus derechos y deberes, asegurándoles una atención personal.
e) Autorizar los permisos reglamentarios que correspondan a los objetores y comunicarlos a la Oficina.
f) Servir de cauce habitual a las comunicaciones entre los objetores y la Oficina.
g) Llevar al día el libro oficial de incidencias, especialmente las relativas a asistencia y puntualidad, y comunicarlas a la Oficina, de acuerdo con lo establecido en el respectivo concierto.
h) Facilitar a los órganos de vigilancia e inspección de la prestación social el control de su cumplimiento, tanto en relación a los deberes de los objetores como a los de la propia entidad colaboradora y del responsable del programa o centro correspondientes.
i) Las demás funciones que fuesen expresamente encomendadas en el respectivo concierto.
Artículo 62. Duración y resolución de los conciertos.
1. Los conciertos tendrán una duración de dos años, prorrogables tácitamente por períodos bienales sucesivos, caso de que subsistan los mismos programas de actividad objeto del concierto.
2. Serán causas de resolución del concierto:
a) El incumplimiento de las estipulaciones del concierto o de las normas reguladoras de la prestación social, especialmente en la ocupación efectiva de los objetores en tareas de utilidad pública o interés social.
b) La desaparición del programa de actividad objeto del concierto.
c) La negativa u obstaculización a la inspección de la prestación social.
d) El preaviso de seis meses de una de las partes, de su voluntad de resolver el concierto. 3. En caso de resolución del concierto, la Oficina adscribirá a los objetores correspondientes a otros centros o programas para cumplir la parte restante de la prestación social.
4. La resolución anticipada del concierto determinará la correspondiente liquidación.
CAPITULO VII
Organos con competencias sobre la prestación social
Artículo 63. Organos competentes.
1. Al Ministerio de Justicia e Interior, por medio de la Dirección General de Objeción de Conciencia, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, le corresponden las funciones de gestión e inspección de la prestación social, a cuyo efecto contará, además de con la Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, con la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y la Subdirección General de Coordinación e Inspección.
2. Corresponde al Ministro de Justicia e Interior:
a) Proponer al Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 6.º de la Ley 48/1984, los sectores de desarrollo de la prestación social.
b) Aprobar planes de conciertos, conforme al artículo 58 de este Reglamento.
3. Corresponde al Secretario de Estado de Justicia:
a) Aprobar modelos de concierto-tipo conforme al artículo 59.3 de este Reglamento.
b) Celebrar convenios de colaboración administrativa con los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas para la colaboración en la gestión de la prestación social, previa su aprobación por el Gobierno, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 64. Dirección General de Objeción de Conciencia.
1. A la Dirección General de Objeción de Conciencia le corresponde la dirección, coordinación y supervisión de la gestión e inspección de la prestación social y, en particular, las funciones siguientes:
a) Proponer al Ministro de Justicia e Interior los sectores de realización de la prestación social, a efectos del artículo 12 de la Ley 48/1984, así como someter a su aprobación los planes de conciertos.
b) Someter a la aprobación del Secretario de Estado de Justicia los proyectos de conciertos-tipo, conforme a los artículos 58 y 59 de este Reglamento.
2. La Dirección General de Objeción de conciencia podrá cursar directamente instrucciones, circulares u órdenes particulares a los centros y servicios en que los objetores realicen la prestación social en relación con su régimen jurídico o con aquellos aspectos que se expresen en los correspondientes conciertos.
Artículo 65. Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.
La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia es el órgano, con rango de Subdirección General, de gestión y control ordinarios de la prestación social de los objetores de conciencia. En particular, corresponde al Subdirector general de la Oficina promover y adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
A) No considerar como período de actividad el tiempo durante el cual el objetor hubiese dejado de cumplir la actividad asignada.
B) Acordar el cambio de adscripción del objetor por las causas siguientes:
1.ª Solicitud del objetor que tuviese que cambiar de domicilio habitual. En este caso el cambio de adscripción se producirá únicamente en caso de existir plazas disponibles para la prestación en el nuevo domicilio y sin que quedara en ningún caso suspendida la situación de actividad.
2.ª No ser apto para el tipo de actividad asignada, sin que exista en el programa o centro de adscripción un puesto más acorde con su capacidad.
3.ª Sanción disciplinaria legalmente impuesta.
4.ª Resolución del concierto con la entidad de la que dependa el programa o centro de destino del objetor.
5.ª Mejor interés del régimen de la prestación social y de los servicios a realizar. Por esta causa podrá también autorizarse la prestación de servicios en una tercera entidad.
C) Cualquiera otra que le corresponda reglamentariamente o le encomiende el Director general de Objeción de Conciencia.
Artículo 66. Subdirección General de Coordinación e Inspección.
A la Subdirección General de Coordinación e Inspección le corresponden, entre otras, las funciones siguientes:
a) Vigilar la correcta realización por los objetores de la prestación social y que la actividad desarrollada en las entidades colaboradoras se adecue al contenido y finalidad de la prestación social.
b) Acordar la incoación de procedimientos disciplinarios e imponer a los infractores las sanciones legalmente procedentes, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los perjuicios causados al servicio y al ciudadano.
c) Cuidar que la actividad de los objetores no incida negativamente en el mercado de trabajo.
Artículo 67. Otros órganos con competencias en la materia.
1. Los Gobiernos Civiles comunicarán al Ministerio de Justicia e Interior cualquier incumplimiento de las normas reguladoras de la prestación social, apoyando con sus servicios la gestión, inspección e información de la objeción de conciencia y de la prestación social.
2. En su respectivo ámbito territorial corresponden a las Oficinas Consulares y a las Secciones Consulares de las Embajadas las funciones expresadas en el apartado anterior.
3. Los Delegados e Inspectores de la Dirección General de Objeción de Conciencia realizarán, en su respectivo ámbito territorial y con dependencia orgánica del Delegado del Gobierno, o del Gobernador Civil, las funciones de gestión e inspección reglamentariamente encomendadas.
CAPITULO VIII
Régimen disciplinario
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES LEVES
Artículo 68. Tipificación.
Son infracciones leves de los objetores de conciencia, los hechos siguientes, cuando no sean susceptibles de calificación más grave:
a) La ausencia, hasta veinticuatro horas, del centro de prestación de servicios, sin autorización previa o justificación.
b) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las instrucciones y obligaciones relativas a las actividades propias de la prestación social, incluidas las del régimen interior del centro de prestación de servicios.
c) El trato irrespetuoso a los responsables y a las personas del programa o del centro de prestación de servicios, así como a los usuarios de los mismos.
d) El maltrato, la negligencia y el descuido en la conservación o uso del vestuario, equipo, material o efectos del centro de prestación de servicios, siempre que no sean constitutivos de falta grave.
Artículo 69. Sanciones.
A las infracciones leves corresponden las sanciones siguientes:
a) Amonestación, que es la reprobación escrita dirigida al interesado.
b) Pérdida de remuneraciones, hasta un máximo de un mes.
c) Suspensión de permisos y licencias discrecionales, hasta el máximo de un mes.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES GRAVES
Artículo 70. Tipificación.
Son infracciones graves de los objetores de conciencia, las siguientes:
a) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a las autoridades, funcionarios u órganos competentes.
b) El abandono, por tiempo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos, de la actividad en que consista la prestación.
c) El incumplimiento del régimen de dedicación de la prestación social cuando esté motivado por el desarrollo de actividades remuneradas.
d) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales, equipo y prendas que fueren confiadas al objetor.
e) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.
f) La acumulación de tres sanciones leves, en el plazo de dos meses consecutivos o de cinco, a lo largo de todo el período de actividad.
g) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.
h) El quebrantamiento de sanción.
Artículo 71. Sanciones.
1. A las infracciones graves corresponderán las siguientes sanciones:
a) Adscripción a distinto servicio o anulación de los cambios de adscripción acordados a instancia del objetor.
b) Recargo, hasta un máximo de tres meses más, de la duración que corresponda a la situación de actividad.
2. La sanción de recargo podrá ser reducida o exonerada en razón a la buena conducta observada por el objetor sancionado.
SECCIÓN 3.ª RECURSOS, PRESCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 72. Recursos.
La resolución sancionadora podrá recurrirse ante el órgano jerárquicamente superior a aquel que la hubiese acordado.
Artículo 73. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años, contados los plazos desde el día de la comisión.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a los dos años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionatoria.
Artículo 74. Procedimiento.
En todo lo relativo al procedimiento de las materias reguladas en el presente capítulo, será de aplicación lo dispuesto por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Disposición adicional única.
1. Las comunicaciones de carácter oficial que realice la Dirección General de Objeción de Conciencia o sus órganos en cumplimiento de sus cometidos gozarán de franquicia postal y telegráfica, pudiéndose imprimir la estampación del sello de fechas obligatorio en estas comunicaciones. También gozarán de franquicia postal las respuestas de los objetores de conciencia a la mencionada Dirección General cuando dichas comunicaciones fuesen preceptivas. Se utilizará para ello el sobre con membrete oficial que se habrá remitido al efecto.
2. Gozarán, asimismo, de franquicia postal las notificaciones a los interesados de resoluciones que afecten a sus derechos o intereses y que, por exigir la constancia de la recepción, se envíen por correo certificado.
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