Por Ordenes de 7 de noviembre de 1986 y 12 de agosto de 1987 fue implantado el formulario de las Comunidades Europeas denominado Documento Unico Administrativo para los supuestos de la importación y/o la entrada de mercancías en la Península y Baleares, así como para la entrada de las expediciones en puertos francos, depósitos y almacenes, bajo el control de las aduanas, y para la exportación y/o la salida de mercancías del territorio nacional, respectivamente.
Actualmente, el código aduanero comunitario, en su artículo 62, exige que las declaraciones presentadas por escrito se cumplimenten en un modelo oficial. Este modelo, el documento único administrativo, se recoge y desarrolla en el Reglamento (CE) número 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del código, en el título VII, capítulo 1.º, y en los anexos 36, 37 y 38. De acuerdo con el artículo 205 de este último texto legal, este documento deberá utilizarse para «realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías, según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas».
Por la Circular 9/1992 fue desarrollada la normativa comunitaria en cuanto a la forma de cumplimentar el Documento Unico Administrativo (DUA). Desde ese momento se ha ido manteniendo actualizada a través de diversas Circulares, siendo la última la Circular 8/1994, modificada parcialmente por la Circular 4/1995.
Los continuos cambios que afectan a esta normativa y la concepción de estas instrucciones como «manual de usuario» obligan a que su actualización se realice mediante la publicación completa de la Circular con cierta frecuencia, para así facilitar su manejo por parte de los operadores económicos.
Por ello, a fin de recoger los cambios previstos en la normativa comunitaria para 1996 y adecuar estas instrucciones a las nuevas necesidades, se publica una nueva Circular, que incluye las siguientes modificaciones:
Inclusión de un capítulo nuevo (capítulo VII), así como diversas referencias en el resto, relativo a la presentación del documento único administrativo por transmisión electrónica de datos (EDI).
El Reglamento (CE) 2454/93 de la Comisión, hace expresa referencia a este sistema informático e incluye normas de adaptación del procedimiento aduanero al mismo.
Este Departamento, mediante la Circular 8/1993, de 30 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre), que queda derogada por la presente, inició el camino para su utilización en las aduanas, al tiempo que por el Departamento de Informática Tributaria se desarrollaban los medios técnicos necesarios para hacerlo posible. La experiencia alcanzada desde esa fecha permite incluir unas instrucciones más detalladas sobre el funcionamiento de este sistema.
Se añaden dos nuevas series (ETP e ITP) de impresos DUA adaptadas a las necesidades de los operadores que presenten sus declaraciones por EDI (capítulo I, apartado A).
Se modifica la forma de justificar los envíos desde la Península, Baleares y Canarias a Ceuta y Melilla a fin de facilitar la utilización del EDI (capítulo III, apartado 3.1, apéndice II, apartado 5.º, y apéndice IX, apartado B).
Se modifica la estructura de la casilla 33, tanto respecto al impreso como al contenido de la misma (capítulos II, III, IV, V y VI y apéndice 1.º).
Esta modificación ha venido motivada por:
El Reglamento (CE) 1969/93 del Consejo, suprime la novena cifra actual, utilizada por los Estados miembros para realizar aperturas estadísticas de carácter nacional. Por tanto, el código TARIC queda reducido a 10 dígitos.
Asimismo, la utilización de códigos adicionales se extiende a informaciones complementarias del TARIC diferentes de las actuales, siendo posible que una misma posición TARIC pueda estar afectada por dos códigos adicionales.
Por otra parte, debido a necesidades de espacio, se ha decidido suprimir el dígito de control.
Se hace obligatoria la cumplimentación de la casilla 26 (modo de transporte interior) para las declaraciones de importación y exportación, de acuerdo con el Reglamento (CE) 2454/93. Su finalidad es obtener datos para la estadística de transporte.
Se suprimen las casillas nueve, «Responsable financiero», obligatoria en determinados supuestos de despachos de importación», y 28, «Otros datos financieros y bancarios», exigida en los despachos de importación y exportación. Mediante estas casillas se obtenía la información necesaria para el control de cambios. La normativa vigente de transacciones económicas con el exterior las hace innecesarias (capítulos II, III, V y VI).
Igualmente, se suprime la obligación de cumplimentar la casilla 27, «Lugar de descarga/carga» en las declaraciones de importación y exportación. La información de carácter estadístico que proporciona esta casilla se obtiene a partir de otros datos (capítulo II, III, V y VI).
Se codifican, a nivel de cada aduana, las distintas ubicaciones en que se pueden encontrar las mercancías bajo el control de la misma, pasando a ser obligatorio declarar el código correspondiente en la casilla 30 del DUA de importación, exportación y tránsito (capítulos II, III y IV).
Se suprimen las referencias del apéndice IX al procedimiento previsto para las exportaciones indirectas en el Reglamento (CE) 2454/93 que deja de tener vigencia el 1 de enero de 1996, relativo al envío de una copia del DUA de exportación al Estado miembro del exportador.
Como consecuencia de lo anterior, ha sido modificado por la UE el contenido de la casilla 15 y 15, a), «País de expedición/exportación» del DUA de exportación, de forma que ahora recogerá el «país de exportación real»; al mismo tiempo, se deja de utilizar la casilla 34, a) con esa finalidad. Ello, sin perjuicio de que las exportaciones indirectas sigan teniendo carácter excepcional y deban ser expresamente autorizadas por el Administrador de la aduana.
Se modifica la redacción de diversas casillas para recoger con más exactitud las definiciones previstas en la nueva normativa estadística aprobada por Reglamento (CE) 1172/95 del Consejo. Estas modificaciones se refieren a las casillas 15, «País de expedición/exportación», y 46, «Valor estadístico», tanto en importación como en exportación (capítulos II y III).
Se suprime el registro independiente de los tránsitos nacionales (tramo 800000 la obligación de dar una numeración diferente a estos tránsitos por estimar que la existencia de registros diversos dificulta la gestión y que están suficientemente identificados con el código ES 8 de la casilla 1.ª
Se efectúan las siguientes modificaciones en el apéndice II, «Normas de utilización del DUA en los supuestos de exportación de productos agrícolas acogidas al beneficio de las restituciones»:
Por aplicación del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) 3665/87 de la Comisión, publicado en el Reglamento (CE) 1384/95, de 19 de junio de 1995, no será necesaria la presentación del certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución para aquellas operaciones incluidas en los artículos 3 bis, 34, 38, 42 y 43, y apartado 1.º del artículo 44 del citado Reglamento 3665/87, así como para aquellas operaciones en las que el importe de la restitución por declaración de exportación sea inferior a 60 ECUs. En consecuencia, en todos los casos citados anteriormente se hará constar en la casilla 31 del DUA la no exigencia del mencionado certificado.
Por Reglamento (CE) 1054/95 de la Comisión de 11 de mayo de 1995 se modifica el Reglamento (CEE) 2723/87, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para cereales exportados en forma de pastas alimenticias, siendo necesaria la presentación de un nuevo certificado P2, cuyo nuevo modelo figura como DOC-4, en la presente Circular.
Se añade un nuevo apéndice (apéndice XI), relativo al «despacho y embarque de determinados productos de avituallamiento en buques comunitarios», donde se establece la forma de cumplimentar el DUA en los supuestos de mercancía de países terceros que vaya a ser incorporada a buques comunitarias o utilizada para el desarrollo de su actividad.
Como continuación del punto anterior, se modifica la casilla 17, a), del capítulo II (importación) y el anexo III (relación de claves de países especiales).
Se actualiza la relación de códigos de recintos aduaneros (anexo I).
Se incluyen los cambios establecidos en la normativa comunitaria en la relación de códigos de países (anexo II-A) para 1996. Se corrigen errores del anexo II-B.
Se adaptan las codificaciones TARIC para casos especiales (anexo VIII) a la nueva estructura del código TARIC.
Se incluye un nuevo código, el 34 en el anexo XII (naturaleza de la transacción) aprobado en la última modificación del Reglamento (CE) 2454/93.
Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acuerda lo siguiente:
Primero.-Se aprueban instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo (DUA) que se adjuntan como anexo.
Segundo.-Quedan derogadas las Circulares 8/1993, 8/1994 y 4/1995 y todas aquellas instrucciones de igual o inferior rango incompatibles con las instrucciones contenidas en la presente Circular.
Tercero.-Las remisiones hechas a las Circulares que se derogan se entenderán referidas a la presente Circular.
Cuarto.-La presente Circular será de aplicación a partir de 1 de enero de 1996.
Madrid, 14 de diciembre de 1995.-El Director del Departamento, Joaquín Bobillo Fresco.
Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Sres. Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales y Administradores de Aduanas e Impuestos especiales.
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