EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que la letra c) del artículo 3 del Tratado establece que la acción de la Comunidad llevará consigo, en las condiciones previstas por el Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas;
Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que el mercado interior deberá establecerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que
el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
Considerando que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 7 y 128 del Tratado prohíben toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros por lo que se refiere al acceso a la formación profesional en la Comunidad; que el acceso de un nacional de un Estado a la formación profesional en otro Estado miembro implica que éste tenga derecho de residencia en el segundo Estado miembro;
Considerando que, consecuentemente, para garantizar el acceso a la formación profesional deben establecerse condiciones que faciliten el ejercicio efectivo de ese derecho de residencia;
Considerando que el derecho de residencia de los estudiantes se enmarca en un conjunto de medidas coherentes con vistas a promover la formación profesional;
Considerando que los beneficiarios del derecho no deben suponer una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida;
Considerando que, en el estado actual del Derecho comunitario y según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas concedidas a los estudiantes para su subsistencia no entran en el ámbito de aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado;
Considerando que el ejercicio del derecho de residencia sólo se convierte en una posibilidad real cuando también se confiere al cónyuge y a sus hijos a cargo;
Considerando que conviene garantizar a los beneficiarios de la presente Directiva un régimen administrativo análogo al que se prevé, en particular, en las Directivas 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (5) y 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia por razones de orden público, seguridad y salud pública (6);
Considerando que la presente Directiva no se refiere a los estudiantes que gocen del derecho de residencia por ejercer o haber ejercido una actividad económica o por ser miembros de la familia de un trabajador migrante;
Considerando que, mediante la sentencia de 7 de julio de 1992 en el asunto C-295/90, el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (1), manteniendo en vigor sus efectos hasta la entrada en vigor de una Directiva adoptada con arreglo a la base jurídica adecuada;
Considerando que conviene mantener los efectos de la Directiva 90/366/CEE durate el período anterior al 31 de diciembre de 1993, fecha en la que los Estados miembros deberán haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A fin de precisar las condiciones destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de residencia y con objeto de garantizar el acceso a la formación profesional sin discriminaciones a todo nacional de un Estado miembro que haya sido admitido para seguir una formación profesional en otro Estado miembro, los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia a todo estudiante nacional de un Estado miembro que no disponga ya de ese derecho con arreglo a otra disposición de Derecho comunitario, así como a su cónyuge y a sus hijos a cargo, y que, mediante declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio al menos equivalente, garantice a la autoridad nacional correspondiente que dispone de recursos para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, siempre que el estudiante esté matriculado en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional y disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida.
Artículo 2
1. El derecho de residencia quedará limitado a la duración de la formación que le sea impartida.
El ejercicio del derecho de residencia se materializará mediante la expedición de un documento denominado « permiso de residencia de nacionales de Estados miembros de la CEE », cuya validez podrá limitarse a la duración de la formación, o a un año si la formación durara más de un año; en tal caso, la validez del permiso de residencia será renovable anualmente. Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, se le expedirá un documento de residencia que tendrá la misma validez que el expedido al nacional del que dependa.
Para la expedición del documento o del permiso de residencia, el Estado miembro sólo podrá exigir al solicitante que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.
2. Los artículos 2, 3 y 9 de la Directiva 68/360/CEE se aplicarán mutatis mutandis a los beneficiarios de la presente Directiva.
El cónyuge y los hijos a cargo de un nacional de un Estado miembro que goce de derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro podrán acceder a todo tipo de actividad por cuenta propia o ajena en todo el territorio de dicho Estado miembro, aun cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a lo dispuesto en la presente Directiva por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública; en este caso se aplicarán los artículos 2 a 9 de la Directiva 64/221/CEE.
Artículo 3
La presente Directiva no constituye el fundamento de un derecho al pago por parte del Estado miembro de acogida, de becas de subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.
Artículo 4
El derecho de residencia subsistirá mientras los beneficarios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.
Artículo 5
Tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva a más tardar y, posteriormente, cada tres años, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
La Comisión prestará especial atención a las dificultades que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 1 en los Estados miembros; presentará al Consejo, en su caso, propuestas encaminadas a poner remedio a tales dificultades.
Artículo 6
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Por lo que respecta al período anterior a dicha fecha, se mantendrán los efectos de la Directiva 90/366/CEE.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no C 166 de 17. 6. 1993, p. 16.
(2) DO no C 255 de 20. 9. 1993, p. 70 y (3)DO no C 315 de 22. 11. 1993.
(4) DO no C 304 de 10. 11. 1993, p. 1.
(5) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 13. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1985.
(6) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.
(7) DO no L 180 de 13. 7. 1990, p. 30.
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